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CSJ - SL3514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3514-2024 Radicación n.° 96187 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JUAN FERNANDO GAVIDES OROZCO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de julio de 2022, en el proceso ordinario que instauró contra

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAXI S.A.S., MUROS Y

TECHOS S.A. INGENIEROS ARQUITECTOS , HAROLD

ALBERTO BEDOYA PINO y ÓSCAR CELIS MARÍN.

I. ANTECEDENTES El recurrente instauró proceso ordinario laboral contra las personas naturales y jurídicas enunciadas, para que se declarara que sostuvo un contrato laboral con Construcciones y Servicios Maxi S.A.S., que finalizó sin justaRadicación n.° 96187

SCLAJPT-10 V.00 2 causa, encontrándose «en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta». En consecuencia, solicitó que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a uno que se adecúe a sus condiciones de salud; se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde que terminó la relación de trabajo hasta que se haga efectiva su

reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde que terminó la relación de trabajo hasta que se haga efectiva su reincorporación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio del reintegro, pidió el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que firmó con Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. un contrato de obra o labor determinada, para ocupar, a partir del 9 de enero de 2018, el cargo de oficial de construcción; que en el documento suscrito para tal efecto no se especificó la labor, el tiempo, ni el lugar en el que debía desempeñar las funciones encomendadas; que si bien el contrato lo firmó con dicha sociedad, el servicio lo prestó a favor de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, bajo la supervisión de su representante legal, Óscar Celis Marín, quien vigilaba la ejecución de las tareas que desempeñaba en el centro comercial La Central y que quien le daba las órdenes, como jefe directo, era el maestro de obra Walter Bedoya Pino.Radicación n.° 96187

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Indicó que el 15 de enero de 2018 sufrió un accidente cuando «se encontraba en el piso 3 local 325 obra Central armando un andamio y lo estaba sosteniendo para ponerle

Indicó que el 15 de enero de 2018 sufrió un accidente cuando «se encontraba en el piso 3 local 325 obra Central armando un andamio y lo estaba sosteniendo para ponerle unas llantas, en ese momento sintió dolor en la espalda»; sobre el mismo suceso, señaló que en la historia clínica se consignó que: «cuando el trabajador está suspendiendo un andamio y su compañero, le dejó la carga solo, y se cayó con trauma en región lumbar, desde entonces, viene con dolor». Señaló que la enfermedad que sufrió desde el accidente fue conocida por el empleador, pues lo obligó a acudir a múltiples citas médicas, practicarse exámenes, consultar especialistas en neurología, así como a tomar medicamentos para el dolor y, por ello, le prescribieron incapacidades. Afirmó que, con ocasión de tal suceso, el 14 de marzo de 2018 la ARL Colmena Seguros calificó todas las secuelas, incluidas las derivadas del accidente de trabajo, como «NO SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO REPORTADO», decisión que el 21 de agosto de ese mismo año la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó, al definir que el origen de la enfermedad era «mixto», por tratarse de «un lumbago no especificado, derivado del accidente de trabajo en estudio». Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, con sustento en que antes del infortunio no padecía ninguna enfermedad en la columna, de suerte que se encontraba en

estudio». Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, con sustento en que antes del infortunio no padecía ninguna enfermedad en la columna, de suerte que se encontraba en plenas condiciones físicas para ejercer su trabajo.Radicación n.° 96187

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Relató que el 13 de julio de 2018, el médico tratante le dio de alta y ordenó su reintegro con restricciones, tales como «[no] cargar más de 12 kg, pausas activas, evitar movimientos repetitivos de columna» por un lapso de tres meses. Que, pese a que el empleador conocía su estado de salud, las terapias, el reintegro y la calificación del origen de las patologías, el «19 de julio siguiente» lo despidió sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y con sustento en que, a la luz del literal d) del artículo 61 del Estatuto Laboral, la obra o labor contratada había finalizado. Insistió en que para ese momento el empleador conocía de su situación de discapacidad, pues el día que finiquitó el nexo, el gerente de la accionada le pidió «el resumen de la atención médica del servicio prestado por la clínica SOMA en el mes de julio», que ya le había sido aportada. Adujo que el examen médico de egreso emitido por Colmédicos corroboraba lo anterior, en tanto allí se consignó que el paciente «presenta hallazgos (…) que deben ser evaluados por su entidad de salud». Anotó que, debido a los constantes dolores padecidos con ocasión del accidente de trabajo, el 30 de julio 2018

paciente «presenta hallazgos (…) que deben ser evaluados por su entidad de salud». Anotó que, debido a los constantes dolores padecidos con ocasión del accidente de trabajo, el 30 de julio 2018 acudió de nuevo al galeno, quien le prescribió siete días de incapacidad; que el despido trajo consigo su desafiliación al sistema de seguridad social integral, lo que hizo que no pudiera finalizar su proceso de calificación laboral, ni obtener su recuperación al no «volver a acudir a la atención médica».Radicación n.° 96187

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Al contestar la demanda, Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín se opusieron a las pretensiones. Admitieron el nexo laboral entre el actor y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S.; el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2018; que el empleador conoció los exámenes y las incapacidades que le ordenaron los profesionales de la medicina con ocasión a dicho suceso; la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que el sistema de salud le brindó la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para su recuperación. Negaron que entre Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. existiera solidaridad, indicando que este último fue el

recuperación. Negaron que entre Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. existiera solidaridad, indicando que este último fue el verdadero empleador; luego, cualquier decisión que tal sociedad adoptara en uso de su autonomía como empleadora, no los podía perjudicar como terceros en una relación jurídica. Adujeron que la gran mayoría de las afirmaciones del accionante son apreciaciones subjetivas que no los vincula. Mediante auto de 18 de agosto de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. y Harold Alberto Bedoya Pino.Radicación n.° 96187

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 6 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al promotor del litigio.

En respaldo de ello, centró el problema jurídico en definir si el despido del actor obedeció a actos discriminatorios por su condición de salud y, de resultar

En respaldo de ello, centró el problema jurídico en definir si el despido del actor obedeció a actos discriminatorios por su condición de salud y, de resultar afirmativo, indicó que verificaría la procedencia de las pretensiones objeto de debate. Precisado lo anterior, a la luz de lo expuesto por el accionante en el interrogatorio de parte y la versión de los testigos, dejó por fuera de debate la existencia de una relación de trabajo por obra o labor desde el 9 de enero de 2018 hasta el 18 de julio siguiente, que tuvo como fin la construcción del centro comercial La Central en la ciudad de Medellín.Radicación n.° 96187

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Respecto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que para la Corte Constitucional dicha figura busca asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, lo cual, en materia laboral, se traduce en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación contra trabajadores que tienen una afectación en su salud que les impide sustancialmente la ejecución de las labores en condiciones regulares. Aseguró que, para esa Corporación, la estabilidad laboral reforzada no se configura cuando está demostrada una causal objetiva que justifique el despido. Recordó lo enseñado por esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 garantiza a las personas

se configura cuando está demostrada una causal objetiva que justifique el despido. Recordó lo enseñado por esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 garantiza a las personas que padecen una deficiencia física, sensorial o mental su permanencia en el empleo; así mismo, destacó que una justa causa de despido o una causal objetiva de terminación del contrato, como la finalización de la obra o labor, excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo esté basada en la discapacidad del trabajador, pues se entiende que desde ese momento la materia contractual deja de subsistir y, por tanto, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ SL2586-2020, CSJ SL3520-2018 y CSJ SL848-2020). Adujo que no fue objeto de controversia frente a la decisión de primera instancia que las partes suscribieron un contrato de obra o labor determinada para que el accionante desempeñara el cargo de oficial de construcción en la obra LaRadicación n.° 96187

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Central; así mismo, del interrogatorio de la representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, que se corroboró con la exposición de los testigos Óscar Alberto Pérez y Edison Higuita Zapata, encontró que «esa obra

general inició en mayo de 2015 y fue hasta mayo de 2018, y quedó con personal muy reducido hasta octubre de 2018», esto es, «dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos»¸ sin que el demandante probara que aquellos desempeñaban el mismo cargo de oficiales de construcción. Con el documento de 15 de enero de 2018, encontró que el actor sufrió un infortunio laboral «al levantar un andamio», pues refirió que «el peso “se le viene encima” y ocasiona [su] caída desde su propia altura con una biga [sic], presentando trauma contuso en región lumbar, con irradiación de dolor a miembro inferior derecho, parestesias en extremidad y limitación funcional». Agregó que, en consulta médica de 20 de enero de 2018, se consignó que según el TAC practicado, el trabajador presentaba «síntomas de espondilosis leve, abanico concéntrico simétrico de los discos intervertebrales L3/L4, L4/L5 y L5/S1 con imagen de extracción lateral derecho L5-s1 CON ESTRECHO CONTACTO RADICAULAR »; por lo anterior, le diagnosticó «lumbago con ciática» e incapacitó inicialmente por 7 días, más adelante por 20 días, después expidió 4 adiciones de 30 días cada una que finalizaron el 17 de julio de 2018, según certificado emitido por Medimás EPS y,Radicación n.° 96187

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adiciones de 30 días cada una que finalizaron el 17 de julio de 2018, según certificado emitido por Medimás EPS y,Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 9 finalmente, le prescribió una incapacidad desde el 30 de julio hasta el 5 de agosto de 2018. Indicó que, el 13 de marzo de ese mismo año, la ARL Colmena negó el reconocimiento de la prestación económica con sustento en que, si bien el demandante sufrió un accidente laboral que le ocasionó un lumbago no especificado, las demás patologías identificadas como el trastorno del disco intervertebral y de las vértebras lumbares multinivel, la espondilosis y la osteocondrosis de la columna, eran de origen común. Expresó que, en consulta con neurocirugía el 13 de julio de 2018, se consignó: «paciente con cuadro de dolor lumbar a cervical, además dolor en caderas, rodillas, hombros manos, manejo de acetaminofén – tramadol» . Sobre el examen físico señaló: «paciente con dolor osteomuscular generalizado, puntos gatillo múltiple, no lassage, no déficit» y, como «PLAN», se anotó: «Por parte de ncx no requiere manejo, se envía a clínica de dolor. NO tiene clínica de radiculopatía, no requiere de cirugía . Por parte de ncx se da de alta. Se dan recomendaciones para reintegro, las que consisten en no

clínica de dolor. NO tiene clínica de radiculopatía, no requiere de cirugía . Por parte de ncx se da de alta. Se dan recomendaciones para reintegro, las que consisten en no cargar más de 12 kg, pausas activas y evitar movimientos repetitivos de columna». Mencionó que, mediante comunicación de 19 de julio de ese mismo año, el empleador le solicitó al actor presentar el resumen de la atención médica brindada en la Clínica Soma, así como las restricciones médicas ordenadas por el galeno tratante y que ese mismo día la accionada terminó el nexoRadicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral aduciendo la terminación de la obra o labor contratada. Afirmó que, según dictamen del 21 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que las dolencias padecidas por el demandante eran de origen laboral, lo cual distaba de la conclusión de la Junta Médico Laboral – IPS de Calificación y Reintegro Laboral, que en concepto de 1.° de diciembre de 2021 calificó las secuelas de la enfermedad con una merma del 18.20% en su capacidad para laborar y una fecha de estructuración de 13 de julio de 2018, por causas de origen común.

De lo anterior coligió que al empleador le fue imposible conocer la calificación de la pérdida de capacidad laboral al momento en que finalizó el vínculo, dado que su emisión fue 3 años después de la terminación de dicho finiquito laboral, sumado al hecho de que el accionante confesó «que solo al momento de efectuársele la liquidación de prestaciones sociales puso en conocimiento del señor Walter las recomendaciones que le fueron expedidas». Así mismo, encontró que para la fecha en que finalizó el nexo, la labor para la que fue contratado el accionante había culminado; esto, por cuanto si bien los testigos indicaron que «quedaron dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos», aquél no demostró que quienes ejecutaron tales actividades ocupaban el cargo de oficial de construcción y, aunque le otorgaron unas recomendacionesRadicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 11 para el desempeño de sus labores, hizo entrega de estas a su empleador solo hasta que le realizaron la liquidación final. Mencionó que si bien en el examen de egreso se consignó que el demandante tenía «una situación de salud que debía ser valorada por la EPS» y contaba con recomendaciones para que «en las ocupaciones que desempeñe posteriormente, implemente las medidas de prevención y protección requeridas para que su trabajo sea seguro», lo cierto es que a partir de lo expuesto no podía inferirse que la terminación del contrato obedeció a razones discriminatorias, puesto que la relación laboral «se mantuvo

seguro», lo cierto es que a partir de lo expuesto no podía inferirse que la terminación del contrato obedeció a razones discriminatorias, puesto que la relación laboral «se mantuvo hasta que cesaron las incapacidades, justamente para garantizar la prestación de los servicios de salud, a pesar de haberse dado la culminación de la obra en la labor contratada desde el mes de mayo de 2018». Con fundamento en lo anterior, indicó que, siendo esta una causal objetiva que justifica la desvinculación y, a su vez, convierte el reintegro en un imposible, en razón a la extinción de la actividad ejecutada, las pretensiones materia de debate estaban llamadas al fracaso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 96187

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por parte de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín, pretende que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos «3, 5, 37, 45, 56 y 61 literal d)»; 26 de la Ley 361 de 1997 y, 3 y 4 de la Ley 1618 de 2013. Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato del trabajador en condición de discapacidad.

2. No dar por demostrado, estándolo, la indeterminación de la fecha de terminación de la obra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue retirado de la empresa estando incapacitado y en condición de discapacidad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, manifestaciones realizadas por el demandante como configurativas de una confesión, cuando de ellas no se desprende algún elemento que le sea contrario a sus intereses.

Critica al Tribunal por valorar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, de forma equivocada, pues estimaRadicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 13 que dio dos respuestas contradictorias sobre la terminación de la obra, pues al preguntársele «¿en qué fecha terminó la obra La Central?», la representante legal de la citada sociedad en un comienzo afirmó no conocerla, pero ante la insistencia de la jueza y luego de más de seis minutos, finalmente respondió de forma imprecisa: «la obra la terminamos para mayo de 2018», con lo cual se perdió la espontaneidad de la

de la jueza y luego de más de seis minutos, finalmente respondió de forma imprecisa: «la obra la terminamos para mayo de 2018», con lo cual se perdió la espontaneidad de la declaración, por lo que se equivocó el sentenciador de alzada al colegir de dicha aseveración una confesión. En relación con la errada valoración de la documental obrante a folios 71 a 73, sostiene que «siendo inexistente la fecha de terminación de la obra, pero señalado un periodo de tiempo donde supuestamente terminó la obra» , era necesario valorar el escrito denominado «terminación del contrato de trabajo por culminación de obra o labor contratada» (fl.71), para constatar que en el numeral segundo de la cláusula primera se consignó: «La obra o labor OFICIAL DEL (sic) CONSTRUCCIÓN con la cual tenía contrato CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAXI S.A.S. objeto del contrato por obra o labor celebrado Finalizó el 18 de julio de 2018», lo que dejaba sin cimientos la confesión realizada por la representante legal. Explica que el certificado emitido por el representante legal de Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. (fl. 73) «denota la inexistencia de la terminación de la obra para la fecha del 15 de junio de 2018» , en tanto allí se consignó que el accionante «labora en el cargo de oficial de construcción desde el 09 de enero de 2018». Aduce que, de admitir que la obraRadicación n.° 96187

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La Central terminó en mayo de 2018, «en ese preciso elemento probatorio debió quedar plasmado evento tan relevante». Alude a la versión de los testigos Óscar Alberto Pérez y Edison Zapata, quienes contaron que, si bien la obra La Central finalizó en mayo de 2018, Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. continuó ejecutando labores como contratista hasta el mes de octubre siguiente, puesto que «quedaron como dos trabajadores, recogiendo, haciendo limpieza, haciendo aseo, porque cuando la obra se termina y se entrega, se hace una inauguración» . Por tanto, afirma que quedó en evidencia «el disparate» que hubo entre lo expuesto por la representante legal y los testigos; luego, al existir inconsistencia, no quedaba otro camino que aceptar que el contrato continuó hasta la última fecha mencionada. Manifiesta que la equivocación del juez de alzada fue desconocer la fecha exacta de la terminación de la obra; es decir, si fue en mayo, el 18 de julio o en octubre de 2018, pues de la confesión de la representante legal no le era dable inferir la primera data. Así pues, ante las dudas, critica al colegiado por no resolver bajo el principio in dubio pro operario a fin de entender que el vínculo se mantuvo vigente hasta la última de las fechas mencionadas, «siendo esta última […] la más real de las enunciadas». De otra parte, se duele de que el juez de segundo grado valorara indebidamente los documentos que obran a folios 23

hasta la última de las fechas mencionadas, «siendo esta última […] la más real de las enunciadas». De otra parte, se duele de que el juez de segundo grado valorara indebidamente los documentos que obran a folios 23 al 25, 28 al 32, 34, 35, 39 al 49, 51 al 54, 56 al 72, 74, 77, 78, 80, 165 al 167 y 210.Radicación n.° 96187

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Señala que, en su sentir, una simple revisión a las pruebas obrantes a folios 70 y 210 permite inferir que Juan Fernando Gavides estuvo incapacitado hasta el «17 de julio de 2018, mismo día en que fue despedido» ; que las documentales de folios 66 y 67 exhiben que le prescribieron medicina para el dolor y recomendaciones para el reintegro y que tal información se la entregó a su empleador, tal como lo demuestra el documento de fecha 19 de julio siguiente visible a folio 68. Indica que el hecho de que el actor fuera despedido el mismo día en que allegó a la empresa las recomendaciones médicas, puede constatarse también con lo que aquél expuso en su interrogatorio de parte, cuando manifestó: «sí, eso se lo hice llegar a él el día que me estaban liquidando, el día más o menos del 15 de julio». Arguye que no se puede juzgar a un trabajador que llevaba 90 días incapacitado por entregar el último día las indicaciones médicas y premiar la conducta del empleador que despide al accionante en igual momento y, posteriormente, «le hace firmar otro documento con fecha del

llevaba 90 días incapacitado por entregar el último día las indicaciones médicas y premiar la conducta del empleador que despide al accionante en igual momento y, posteriormente, «le hace firmar otro documento con fecha del 19 de julio de 2018 donde le notifica la terminación con la excusa de que la obra terminó el día 18 de julio de 2018». Aduce que los documentos que militan a folios 57 y 58 exhiben con claridad que el accionante tiene unas patologías de origen mixto, que desencadenaron con posterioridad al accidente de trabajo sufrido el 15 de enero de 2018 y que lasRadicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas documentales obrantes a folios, 28 al 33, 35, 46, 35 al 51 y 53 al 56, dan cuenta del proceso médico que afrontó al tener que acudir a citas con especialistas, tratamientos, medicinas e incapacidades, durante la vigencia de la relación laboral y luego del despido. Esgrime que, si el juez de alzada hubiera apreciado en debida forma los dictámenes emitidos por la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, obrantes a folios 61 al 64, 78 al 80 y 165 al 167, resaltaría el hecho de que el demandante fue calificado con el 18.20% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 13 de julio de 2018. Asimismo que, en razón a la enfermedad padecida, aquel requirió tratamiento con especialista del dolor y que, cuando se ordenó su reintegro, contaba con ciertas restricciones y/o recomendaciones.

padecida, aquel requirió tratamiento con especialista del dolor y que, cuando se ordenó su reintegro, contaba con ciertas restricciones y/o recomendaciones. Finalmente, critica al Tribunal por concluir que el actor confesó que la modalidad pactada fue de obra o labor, que trabajó como oficial de construcción y que las indicaciones médicas las entregó el mismo día en que le terminaron el contrato, toda vez que tales supuestos poco o nada lo perjudican. Contrario a lo anterior, estima que de su declaración es posible evidenciar que las actividades que desempeñó su empleador como contratista en la obra La Central fueron «distintas y variadas», en tanto relató que para la data en que fue despedido, la obra «todavía estaba, se laboraba esa labor; todavía, resanar, tapar huecos, levantar, descargar, desarmar andamios, eran muchas actividades», lo que coincide con lo que dijo el testigo Edison Zapata.Radicación n.° 96187

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VII. RÉPLICA Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín arguyen que la demanda está revestida de deficiencias técnicas que hacen inviable su estudio de fondo, toda vez que no identifica los medios de prueba mal valorados o dejados de apreciar y aunque en el desarrollo del cargo los menciona de forma genérica, se trata de documentos no calificados.

Esgrimen que la decisión censurada luce acertada, pues conforme el contenido de las pruebas allegadas al plenario,

menciona de forma genérica, se trata de documentos no calificados. Esgrimen que la decisión censurada luce acertada, pues conforme el contenido de las pruebas allegadas al plenario, el sentenciador encontró que el vínculo laboral finalizó por la terminación de la obra contratada, momento para el cual el actor no estaba calificado como un trabajador discapacitado. Dicen que es desacertado pretender la aplicación del principio in dubio pro operario ante la ausencia de prueba, puesto que la aplicación de «la norma más favorable» no desplaza el deber de probar el hecho para que se produzca una consecuencia en derecho. Afirman que en manera alguna habría lugar a aplicar los beneficios protectores contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la terminación del vínculo en el caso de marras obedeció a la configuración de una causa objetiva; luego, la forma en que se sustentó el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, por lo que no es dable atender las súplicas de la censura.Radicación n.° 96187

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VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa señalar que los defectos técnicos endilgados por los opositores no están llamados a prosperar, dado que de la simple revisión del escrito es posible identificar sin dificultad que lo reprochado al juez de alzada es la errada valoración que hizo a la supuesta confesión, tanto del demandante como del representante

posible identificar sin dificultad que lo reprochado al juez de alzada es la errada valoración que hizo a la supuesta confesión, tanto del demandante como del representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, así como a la documental relacionada y los testimonios, en tanto todos brindan información diferente del momento en que finalizó la obra, de suerte que debió escoger la más favorable a los intereses del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y dar cabida a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, aun cuando menciona genéricamente que los documentos denunciados no son hábiles en casación, basta señalar que en su mayoría hacen parte de la historia clínica, por lo que se recuerda que la Sala, en sentencias CSJ SL5112-2020 y CSJ SL 2262-2022, asentó que este tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajadory si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación, por lo que tampoco en este sentido es válida la objeción presentada por el opositor. Es preciso destacar, por otra parte, que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte deRadicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 19 un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación

SCLAJPT-10 V.00 19 un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024). Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. desde el 9 de enero de 2018 hasta el 18 de julio siguiente. Tampoco que aquél ejerció el cargo de oficial de construcción en la obra Centro Comercial La Central y que el 15 de enero de 2018 sufrió un accidente de trabajo, por el cual le ordenaron incapacidades desde esa fecha. Las conclusiones que edificaron la decisión censurada, de cara a las acusaciones fácticas que le enrostra la censura, invitan a esta Sala a definir si el juez de alzada er

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