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CSJ - SL3515-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3515-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL3515-2018 Radicanc.5i 7ó6n7 5 º Act2a8 BogotDá.,C .v,e int(i2d2ód)se a gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉE DGARS ÁNCHETZI NOCcOo ntlraas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbiodórenaTl lr ibunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo gotDá.,C e.l,3 1d e enedreoal ñ o2 012e,ne lp rocaedseol acnotnótB rAaN CO

DEB OGOTÁ.

l. ANTECEDENTES JosEéd gaSrá nchTeizn acdoe,m andeónp roceso ordinlaarbiooar laB la ncdoeB ogoctoán,e lp ropódsei to ques ed eclarqaurela a:e ntiddaedm andavdual neerló artíc1u4l3Co S T«,al no pagarle el salario de cajero que existe en esta entidad», yq ued erivdaeld opo r ecedelnat e, demandlaeda ad euda«lab naiv:ela ción salarial» del otsr es SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57675

últimos años, es decir, 2006, 2007, y 2008, para lo cual debería tomarse el salario que le cancelaban «como cajero», que equivalía a «$758.568.oo», y tener en cuenta que los caJeros de nivel nacional devengaban la suma de $1.193.218, es decir, existía una diferencia de $407.650, que multiplicada por 36 meses «más las primas legales y extralegales correspondientes a 9 meses y el incentivo de cajeros $4.892», arrojaba un total de $18.520.362.oo. Así mismo, solicitó que a partir de que la sentencia quede en firme, se ordenara a futuro cancelar «el valor del salario mensual que devengan los cajeros», es decir, $1. 193. 218, y que se adoptaran medidas para que «no se siga por parte del banco de Bogotá, con el acoso laboral( ...) ». Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que tiene vínculo laboral vigente «con el sector financiero desde mayo de 1989», cuando ingresó a prestar sus servicios al Banco del Comercio, mediante contrato de trabajo «escrito a término indefinido», en la ciudad de Honda, en el cargo de cajero. Que para 1992, la entidad financiera atrás mencionada, fue adquirida por «los dueños del banco de Bogotpáo,r lo cuall,o st rabajaddoerlBe asn cdoe Comercio, fueron vinculados al banco de Bogotá garantizándole sus contratos y sus cargos con que venían», y continuó como cajero en la Sucursal «banco de Bogotá de Mariquita». Manifestó que desde «el año 1992», cuando se dio la

fusión entre las dos entidades, se le ha perseguido 2

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Radicación n. º 57675 laboralmente configurándose una conducta de acoso laboral, que se aprecia en actos tales como: persecución laboral, discriminación por ser directivo del sindicato, no tenerlo en cuenta para aumentos salariales «que se le han entre otras hecho a los cajeros tanto extraconvencionales», varias conductas. Apuntó que la falta de aumento de «los salarios extraconvencionales, como inclusive de los convencionales, y ha conducido a del aumento especial único para cajeros» «la pérdida del salario de mi poderdante, en comparación con el que actualmente tienen todos los cajeros del banco de toda vez, que un cajero de nivel nacional tiene un Bogotá», promedio salarial equivalente a $1.193.218.oo, mientras que el demandante afirmó devengar $785.568, por ende, existía una diferencia de $407.650, por ello, requirió la nivelación salarial. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.º 134 a 144, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió: la fecha de vinculación al banco (2 de mayo de 1989), la fusión entre el Banco de Comercio y el Banco de Bogotá, la misiva en la que se le califica como cajero emergente, la existencia de certificación de fecha 28 de septiembre de 2006, relacionada con el cargo de cajero, pero aclara, que las labores eran las de prestando ayuda «personal disponible»,

temporal en una caja, que hubo una solicitud de nivelación salarial, y que el demandante el 1 de abril de 2008,

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Radicación n.º 57675 mediante comunicación manifestó anomalías relacionadas con la provisión de efectivo en la caja. Dentro de los argumentos de defensa, manifestó entre otros, que el demandante no fungió como cajero del Banco, sino que se desempeñó en el cargo de «PERSONAL DISPONIBLE», en virtud del cual, debió prestar apoyo en diferentes dependencias de la entidad cuando el empleador lo requiriera, por ello, en ocasiones había prestado «auxilio de manera temporal en una caja». Como excepciones propuso, las de cosa juzgada y prescripción así como las que denominó, buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de causal que configure un acoso, y requirió que declarara cualquier otra que encontrara probada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, puso fin al trámite y en fallo del 1 O de diciembre de 2009 (folios 324 a 351, cuaderno principal) resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el empleador BANCO DE BOGOTÁ y el trabajador JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ TINOCO existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de mayo de 1989 el cual se encuentra vigente, cuya labor por parte del actor de es cajero emergente.

SEGUNDO: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ, en su calidad de

empleador pagar a favor del (. ..) como trabajador, la diferencia salarial del cargo de empleado disponible a cajero emergente, conforme valores tenidos en cuenta como salarios para cada los SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n.º 57675 año en la parte motiva, desde el mes de febrero de 2006 hasta la fecha; al igual que seguir cancelando el valor que corresponde al del último de los cargos mencionados hasta el día que ejecute dicha labor el demandante.

TERCERO: Denegar las excepciones de cosa juzgada, buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica, por las razones indicadas en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en fallo del 31 de enero de 2012, en el cual revocó el impugnado y en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamentos de su decisión argumentó: En pnmer lugar, comenzo por realizar la correspondiente com parac1on entre el demandante y «JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GALLÓN», en aras de efectuar un «test de igualdad», y dijo, que le asistía razón a la

empresa demandada «en cuanto concurren razones objetivas y razonables que justifican niveles salariales diferentes, máxime que en pnncipw se debe decir, que el señor SÁNCHEZ GALLÓN es más antiguo que el señor SÁNCHEZ TINOCO», aunado a que la remuneración recibida por

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Radicación n. º 57675 «SÁNCHEZ GALLÓN», era consecuencia de una sentencia proferida en un proceso relacionado con fuero sindical. Así mismo, destacó que el promotor del litigio y el señor antes mencionado, que actuó como testigo dentro del presente proceso, desempeñabdainf erecnatreg oto,da vez, que el testigo, en su declaración dijo que desempeñaba el cargo de cajero emergente, sin que fuera enviado a otras dependencias, y además que manifestó no conocer la diferencia entre un caJero emergente y el personal disponible. Agregó el sentenciador, como «Sub-Argumentos», para la absolución que de acuerdo con el artículo 143 del CST, «debe haber igualdad salarial cuando los trabajadores realizan o desempeñan la misma labor en la misma jornada, desempeñando sus funciones en forma eficiente», y en el sub examine, concluyó que el cargo desempeñado por el demandante y «JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GALLÓN no son idénticos», toda vez, que el actor prestaba sus_ servicios como personal disponible, y la persona con la cual se compara «es un cajero emergente», y adicionalmente, «no fue demostrado dentro del proceso que las condiciones de eficiencia fueran iguales ó idénticas a las del testigo».

Concluyó, que de acuerdo con lo que aparec1a demostrado, el promotor del litigio laboraba como cajero pero «en algunas ocasiones», por ende, no se encontraba acreditada la vulneración al principio de igualdad salarial. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57675 º IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente solicitó que se «CASPEA RCIALMENlTaE , sentendceSi eag unIdnas tanecnci uaa nrteov olcaód elA ­ y en sede de instancia, se condene al demandado quo», según lo solicitado en el libelo inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Teniendo en cuenta que los dos ataques se orientan por la misma vía, comparten argumentación similar, y persiguen idéntico objetivo, el análisis de efectuará de manera conjunta. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia por la vía indirecta, argumentando que viola en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 143 del CST. Como errores de hecho en que 1ncurno el Tribunal enlista los siguientes: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ TINOCO demuestra dentro del proceso que el cargo

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Radicación n. º 57675 desempepñoardé os tye p ore ls eñoJrO RGAEL BERTO

Á Ó S NCHEGZA LLNn os oing uales. 2.D arp odre mostsriaends ot aqruleeo l,a ctionrd iqcuae presstuass erviccoimoPose rsoDniaslp onyi eblsl eeñ or SÁ NCHEGZA LÓ LNe su nC ajeErmoe rgente. 3.N od apro dre mostersatdáon qduolleaa cs,o ndicdieo nes eficifueenrcoiinga u aoli edsé nteinctaerslae c tyo lra dse l testJiOgRoGA EL BERGTAOL ÓLN. 4.D apro dre mostsriaends ot aqruleeol a, c tloarb orcaobmao cajeenra ol guoncaass iones. 5.N od apro dre mostersatdáon ldaoi lgauq,au lee x iesntter e É Á els eñJoOrS EDGASRN CHETZI NOyC eOl s eñJoOrR GE Á Ó ALBERSTON CHEGZA LLN,e nc uanate of iciceanlciidaa,d des ervyit criajoob; aa scío meolr endimiento.

6. Nod arp ord emostersatdáon dquoele als, e ñoJrOÉ S Á EDGASRN CHETZI NOCvOe,no ícau paynd deos empeñando elc ardgeoC AJERaOlm omendtelo fua s ióenn terlBe a ncdoe Comerycl iado e mandBaadnacd oeB ogotá.

7. Nod arp ord emostersatdáon ,dq ouleea ls eñoJrOÉ S EDGARSÁ NCHETZI NOCcOo,n ticnuupmlói encdoonl os

requiosp irteossu pueexgsiitdoopssa ,rq au see l ea pliecla ra artí1c4ud3le oCl. S .d eTl. . fi Como pruebas mal valoradas, el censor enuncio: comprobantes de pago de salario (f.º 2 a 9), comunicación del «Bancomercio con destino al Banco de la República» (f.º 1O ), misiva del «Bancomercio» de fecha 6 de junio de 1991 º (f. 11), memorando SG726 (f.º 12), memorando de «WILLIAM LOZANO ALZATE» (f.º 16), memorandos de los días 17, 21 y 26 de marzo de 2003 (f.º 17, 18, 19, 20, 22 y 23), memorando del 20 de mayo de 2003 (f.º 21), memorandos dirigidos al demandante por la Gerente de la Oficina Mariquita de fechas 5 de julio, 10 de julio, 30 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 (f.º 24, 26, 27 y 28), certificación del 28 de septiembre de 2006 (f.º 25), «Acta de no recibo del cargo de fecha noviembre 13 de 2007, suscrita SCLAJPT-10V. 00 8 Radicación n. º 57675 º por la Gerente Oficina Mariquita y el Jefe de Servicios» (f. º 29), Acta de entrega del sello de cajero No. 3 (f. 30). Así mismo, enunció las comun1cac1ones del 15 de

noviembre de 2007 y 1 de abril de 2008, dirigidas por el demandant e a la Gerente de la oficina (f.º 31, 33 y 34), misiva de 26 de noviembre de 2007, suscrita por la Gerente º de la Oficina (f. 32), «Acta de entrega del Banco de la República al demandante, de fecha 1 de septiembre de 2008» º º (f. 35), memorando de 2 de septiembre de 2008 (f. 36), comunicación del Banco de la República del 28 de agosto de º º 2008 (f. 37), memorando del 2 de septiembre de 2008 (f. 38), acta de entrega del cargo, de fecha 24 de octubre de º 2008 (f. 39), sentencia del 18 de octubre de 2005, del º Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá (f. 108 a 113), sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por la Sala º Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (f. 114 a 120), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal º º del Banco (f. 242 a 245), acta de reintegro (f. 212), sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de º marzo de 2001, y 4 de diciembre de 2007 (f. 213 a 221, y 226 a 233). En la demostración del cargo, el libelista inicia por resaltar que el Banco de Bogotá debe pagarle en virtud del artículo 143 del CST, la diferencia salarial existente con el salario asignado a los cajeros, y que ello debe efectuarse, en

principio, para los años 2006, 2007, y 2008, teniendo en cuenta que él devenga $407.650, menos que los cajeros, lo cual, multiplicado por 36 meses, más las primas legales y 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57675 extralegales, y el incentivo para los caJeros, arroja un total de $18.520.362. De igual forma, reitera que pretende que a futuro se dé continuidad a los pagos salariales correspondientes a los cajeros. Luego de lo precedente, transcribe pasajes de la sentencia del colegiado, y aduce lo siguiente para demostrar los yerros fácticos: El ataque denuncia respecto que no estudiaron se se íntegramente las pruebas calificadas tendientes a demostrar las siguientes circunstancias: a) Que el actor fue designado y calificado como ' CAJERO'; b) Que pese a estar nombrado en algunos de la demanda como 'PERSONAL DISPONIBLE', escritos en realidad desempeñó en un cargo de 'CAJERO', con el se cumplimiento de requisitos exigidos para clasificado en los ser cargo; c) Que durante el periodo reclamado ejecutó funciones ese en igualdad de condiciones, con el testigo que fue comparado el o cajero de superior categoría; desconociendo que encuentran se presentes elementos presupuestos para hacer los o necesarios posible la equivalencia de salarios, por la violación de lo preceptuado en el artículo 143 del S del T. y reiteradamente C. indicado por Corporación en Jurisprudencias. esa sus Tal como desprende de las pruebas indicadas,

se está demostrado que el actor al momento de pasar de BANCOMERCIO al BANCO DE BOGOTÁ, ostentaba el cargo de CAJERO y con posterioridad a hecho continuó cumpliendo con este los siguientes presupuestos requisitos, respecto del testigo con o quien fue comparado: a) La jamada de trabajo era idéntica; b) Desarrolla la misma actividad del testigo y como de trabajo sitio las llamadas Cajas en el Banco, (que era para la inicialmente fue contratado); c) No fue requerido antes de la presentación de la demanda, por deficiencia en obligaciones y labores como sus CAJERO; d) Se desprende de las copias de recibos de pago los que existen salarios desiguales. Así las encuentra cosas, se cumplida la exigida requerida, para efectuar la base o comparación y dar una debida aplicación al artículo 143 del S.

C. del T.

Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que fue aportada por la misma pasiva copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el (. ..) Tribunal Superior (. ..) donde indica claramente que el actor fue se reintegrado por la demandada al Cargo de CAJERO y no de 10

SCLAJPT·lü V.00

Radicación n. º 57675 per,sonal Disponible, lo pretendió hacer ver a lo largo del como proceso, alegando que desarrollaba actividades diferentes a la de cajero. De la forma antes transcrita, sustentó el cargo. VIIS.E GUNDCOA RGO Por la vía indirecta, manifiesta que el Tribunal violó en

la modalidad de interpretación errónea, el artículo 143 del CST. Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SÁNCHEZ GALLÓN es más antiguo que el señor SÁNCHEZ TINOCO.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la remuneración recibida por el señor SÁNCHEZ GALLÓN se debe al cumplimiento de un fallo dentro de un proceso de fuero sindical.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor indicó en su confesión que realizaba actividades diferentes a la 'CAJA', lo era archivar y contabilidad. como

4. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ TINOCO demuestra dentro del proceso que el cargo desempeñado por éste y por el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GALLÓN no son iguales.

5. No dar por demostrado estándola, que las condiciones de eficiencia fueron iguales idénticas a las del testigo. o No dar por demostrado estándola, que no existe diferencia 6. entre el demandante y el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GALLÓN, respecto a la eficiencia, calidad de servicio y trabajo, el rendimiento.

7. No dar por demostrado estándola, que el demandante fue reintegrado por la pasiva en cumplimiento a un Fallo al cargo de CAJERO y no al de PERSONAL DISPONIBLE.

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Radicación n. º 57675

8. No dar por demostrado estándola, que el actor cumplió con

las mismas labores trabajos, del testigo JORGE [A}LBERTO o SÁNCHEZ GALLÓN, con el que fue comparado.

9. No dar por demostrado estándola, que el actor cumplió con eficiencia sus labores como cajero. 1 O. No dar por demostrado estándola, que existe desigualdad salarial entre el señor JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ TINOCO y el

señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GALLÓN.

Como pruebas mal apreciadas, enlista exactamente las mismas que señaló en el primer cargo, con la única diferencia, que agregó la «Comunicación de fecha octubre 14 de 2009 (!l. 319)». De forma idéntica a lo planteado en el primer cargo, el desarrollo del ataque comienza por destacar cuál es el problema jurídico en debate, y posteriormente transcribe algunos pasajes del fallo del ad quem. A continuación, manifiesta que se equivoco el sentenciador de segunda instancia al dar por probada la 1ifecha de ingreso del señor SÁNCHEZ GALLÓN y por ende su antigüedad, como quiera que a folio 204, no obra ninguna prueba que así lo indique o acredite». Luego de lo precedente, aduce que cometió yerro el Tribunal, al dar por probada la 1ifecha de ingreso del señor SÁNCHEZ GALLÓN yp or ende su antigüedad, como quiera que a folio 204, no obra ninguna prueba que así lo indique o acredite». A renglón seguido, relata lo siguiente: Además si bien es cierto, que el documento obrante a folio 319 del

plenario, fue remitido por la pasiva, con el fin de atender un

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicnaº.c5 i7ó6n7 5 requerimideenltJ uoz gadoL abaolr,n oe sm enosc ierqtuoe l o mismNoO obedeac eu nc umplimiendteou nf alldoe tnrdo eu n procedseoF ueroS indi,cc aolmoq uiae qrued etnrdo el ac itada comucnaicinóons ei ndincaad are lacioncaodn[oe l p} roceso. Poro trloa dloo sh echoosbe tnideosnd ebidya a deucadmaente (simce)d ianptreu ebdaesb idamesnoitlcei taydd aesc retandoa s, lost uvoo nof uerotne nideonsc uen,t caomos ont odolso s documenitnodsi caedneo lse scrdietmoa nadtorio. Ademádse l oa ntieo,rre ld emandaenntee lm omentdoea bsolver suI nterraotgoiron oa firmóq uer ealizaarcat ividdaiedfreesn tae s lac aja,s ool conteusntc óu estiontaomd,ie etnnrod elc uanlo s e acpetóe stsai tuacdiehó enc ho. Quiecna lificeólh echeos e lt rajbaadodre c ofnormidacdo nl a senetncidae r eintegqruoef uep roferidean s uf avory n op orl a ogranziacioóe ns tcrtuurdae lb anoc,q uienno d ioc umplimiean to las entendceir aei ntegcroom,os em aneifstdóe not drelm ismo

intreoragtorio. Estoesr rordeehs e chsoee ncueannta r todalsu cemsa nfieistos. Afirma que el sentenciador de segunda instancia «djóe dea preciarl osd ocumetnos,r esecpto del ascu alenso s e efectuó pornucniamiento, como son las purebas documetnalesa portadasa l expediente junto con la demand, aco»n sustento en las cuales,c onsidera el censor, se podía corroborar que «eld emandtea nsiempref ue caifilcadoy denoinmadoe ne lca rgdoe C AJERO», además que apreció erróneamente otros medios probatorios «como lo sonl osd ocumetnosd ef oilos2 04 y 319»,ju nto con el interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la litis. Destaca que aunque existe el pnnc1p10 de libertad probatoria,« esfaac utlade stá limitadap orl asso leidmandes establciedasp orl al ye paral asp urebaAsD SUBSTANTIAM ACTUS»,y que en el presente caso, el juzgador no tuvo en cuenta que cumpliendo las solemnidades de ley, obraba en el plenario,q ue de acuerdo con las «setennciass oiclitadays

SCLAJPT-1V0. DO 13

Radiacción n. º 57675 aportadapso rl ap asievnas uc ontestaercai clóarno »qu,e el demandante «fue benfieciardieou nas enetncidae fu ero sind,ie cnal lac uals eo rderneión taerglraolc agrod ec jaero», y que el representante legal de la demandada aceptó que en

el Banco, Municipio de Mariquita, existían tres cargos de caJero. Concluye el cargo resaltando que «detnrod e las pruebadso cumentaalpoertsa dase,s clarqou e el demandadnetu en a manear CONSATNTE deasrorllalbaas funciondeescl a grod eC AJEROd eu nam anear EFICIENTE ( ...) », y que «tenuínoas d eerchoasd quiricudaondso »p asó del Banco de Comercio al Banco de Bogotá, con el mismo cargo y las mismas funciones, desempeñando en la nueva entidad el mismo cargo y no el de «pesronadlip sonlieb»po,r ende considera que se encontraban acreditados los supuestos para dar «palicacdieóalnr tílco1u 43 deCl. S .d eTl». VIIRIÉ.PC LAI La demandada presentó opos1c1on conjunta a los dos cargos, en la cual dijo que el alcance de la impugnación se encontraba mal planteado, por cuanto no indicaba como proceder frente a la sentencia de primera instancia. Destacó que la sustentación del recurso se asemejaba a un alegato de instancia, por cuanto no existía «nxeo casuaol l ógijucroí diecntor lea psr uebsausp eustamemnatle apreciadqauses ep ormeinazonr en losc agrosc,o ne l desraorldleol omsi smos».

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 57675 IX.C ONISDERACIONES De forma previa al análisis de los cargos, en relación con el alcance de la impugnación, le asiste razón a la parte

opositora en cuanto señala que el recurrente omitió señalar cómo debe procederse en sede de instancia frente al fallo de primer grado, es decir, s1 confirmarlo, revocarlo o modificarlo. No obstante la aludida falencia, del contexto del desarrollo del cargo, se deduce que aspira a la confirmación del fallo del juzgador unipersonal, especialmente si se tiene en cuenta que le fue favorable al actor y que no presentó recurso de apelación. En lo que corresponde al problema jurídico debatido, en primer lugar, debe destacarse que el sentenciador colegiado para absolver al banco demandado se centró esencialmente en lo siguiente: iL)a persona con quien se comparaba el demandante y con quien se pretendía hacer el «test de igualdad» (Jorge Alberto Sánchez Gallón) tenía más antigüedad en el cargo. iiE)l actor indicó en su declaración que efectuaba labores diferentes a la de la caja, «como lo era archivar y contabilidad». (f.º 186) iii) El demandante desempeñaba un cargo diferente al de la persona con la cual se compara, por cuanto fungía

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 57675 como mientras que Jorge Alberto «pesroanld ipsonilbe», Sánchez Gallón, ostentaba el cargo de cajero emergente, y el promotor del litigio solo demostró «qulea borcaobmaco aj ero ena lgunoacsa siones». Se rememora, que con el propósito de derruir la sentencia del el memorialista plantea dos cargos adq uem, por el sendero indirecto, los cuales presentan no solo falencias técnicas, sino que, además se soportan en una

argumentación genérica, que no logra socavar los soportes de la providencia de segundo grado, tal y como pasa a estudiarse: l.Se debe destacar que el pnmer cargo acusa como «PRUEBAS MAL APRECIADAS», un total de 30 documentales, sin embargo, en la sustentación solo hace un leve análisis de dos de ellas, señalando: El ataque sed enuncia respecto que no see studiaron íntegramente las pruebas calificadas tendientes a demostrar las siguientes circunstancias: a) Que el actor fue designado y calificado como CAJERO' ; b) Que pese a estar nombrado en algunos escridte olas demanda como 'PERSONAL DISPONIBLE', en realidad se desempeñó en un cargo de 'CAJERO', con el cumplimiento de los requisitos exigidos para sercl asificado en esec argo; c) Que durante el periodo reclamado ejecutó funciones en igualdad de condiciones, con el testigo que fue comparado el cajero de o superior categoría; desconociendo que see ncuentran presentes los elementos presupuestos necesarios para hacer posible la o equivalencia de salarios, por la violación de lo preceptuado en el artículo 143 del C. S del T. y reiteradamente indicado por esa Corporación en susJu risprudencias. Tal como sed esprende de las pruebas indicadas, está demostrado que el actor al momento de pasar de BANCOMERCIO al BANCO DE BOGOTÁ, ostentaba el cargo de CAJERO y con posterioridad a estheec ho continuó cumpliendo con lossig uientes presupuestos o requisitos, respecto del testigo con quien fue comparado: a) La

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Radicación n. º 57675 jornada de trabajo era idéntica; b) Desarrolla la misma actividad del testigo y como sitio de trabajo las llamadas Cajas en el Banco, (que era para la inicialmente fue contratado); c) No fue requerido antes de la presentación de la demanda, por deficiencia en sus obligaciones y labores como CAJERO; d) Se desprende de las copias de los recibos de pago que existen salarios desiguales. Así las cosas, se encuentra cumplida la base exigida o requerida, para efectuar la comparación y dar una debida aplicación al artículo 143 del C. S. del T.» 1,Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que fue aportada por la misma pasiva copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el (. .. ) Tribunal Superior (. ..) donde se indica claramente que el actor fue reintegrado por la demandada al Cargo de CAJERO y no de personal Disponible, como lo pretendió hacer ver a lo largo del proceso, alegando que desarrollaba actividades diferentes a la de ca1ero,,. Las demás pruebas que enlistó, quedaron huérfanas de algún análisis para tratar de acreditar los yerros, limitándose de manera genérica a decir que «.(). n.o s e o que estudiíanrtoenmg ernatlea psr uebcaasl ificadas»,« Tal mas no comos ed epsrenddee lasp ruebaisn dicadas», efectuó la disertación que le correspondía frente a cada medio probatorio acusado, pues como se transcribió, solo hizo una tenue alusión a dos providencias.

De forma similar a lo antes descrito, en el segundo cargo el censor acusa 31 pruebas como «MALA PRECIADAS», pero en el desarrollo, simplemente hace una referencia, sin mayor análisis, a los folios 204, 319, y el interrogatorio de parte rendido por el demandan te. Además de lo descrito, debe destacarse que el Tribunal no fundó su fallo en el amplio compendio probatorio que enlista como mal valorado, por ende, lo adecuado frente a la

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 57675 mayoría de las pruebas era acudir a la falta de apreciación de varios de tales medios.

2. Teniendo en cuenta el tema debatido, y la estructura del fallo objeto de censura, era indispensable para el propósito pretendido, acreditar que en realidad el promotor del litigio se había desempeñado como cajero de la entidad demandada, para lo cual, debía realizar el censor un proceso argumentativo, explicando con cuáles medios se lograba tal demostración, y por ende, corroborar el dislate de la providencia de segundo grado, la cual de manera clara adujo que solo se había acreditado que de manera esporádica había fungido como cajero.

Sobre la sustentación del recurso extraordinario, cuando de la vía indirecta se trata, resulta relevante recordar el siguiente pasaje jurisprudencia!: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. (CJS SL, 23 mar. 2001, rad. 15148) Lo precedente no constituye un requerimiento de técnica, sino simplemente se trata de una exigencia de argumentación, toda vez, que si se endilga algún yerro al

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Radicación n. º 57675 juzgador, especialmente cuando se han agotado las instancias, lo elemental es explicar en qué consistió la equivocación, y realizar la respectiva confrontación con las pruebas que se acusan, mas no puede limitarse la censura a remitir de manera genérica a «las pruebas documentales aportadas al expediente», pues no solo se incumple la carga de demostración, sino que adicionalmente tal función ex oficio no es propia del recurso extraordinario.

3. De forma particular al segundo cargo, es relevante resaltar que en algunos pasajes de su argumentación se alude a «las pruebas AD SOLEMNITATEM», refiriéndose a algunas sentencias aportadas al plenario.

Lo precedente constituye un error adicional en la sustentación del recurso, por cuanto desde el plan te ami en to del cargo el censor seleccionó el error de

hecho, y las alusiones que efectúa atinentes a las «pruebas AD SUBSTANTIAM ACTUS», son propias del error de derecho. Además, que no se observa la configuración de un error de derecho, pues de lo que alcanza a extractarse de lo descrito, el reparo se centra en que, de acuerdo con su análisis, el sentenciador no valoró «las sentencias solicitadas y aportadas por la pasiva en su contestación», lo que a todas luces no configura un error de derecho, pues no tiene relación con la solemnidad de determinada prueba, sino con la supuesta omisión en su valoración.

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Radicación n. º 57675 Por tanto, confunde el error de hecho con el error de derecho.

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