CSJ - SL3515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3515-2020 Radicación n.° 80627 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL VELASCO SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
-AVIANCA S. A.- y la CAJA DE AUXILIOS Y
PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
AVIADORES CIVILES -CAXDAC-.
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Radicación n.° 80627
I. ANTECEDENTES Uriel Velasco Sepúlveda llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. -Avianca S. A.- y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac-, con el fin de que como pretensión principal, se declarara que a partir del 1º de abril de 1994 cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios del régimen de transición consagrado para los aviadores civiles, establecido en artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por tener más de 40 años de edad, ser titular de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para desempeñar funciones de piloto y
copiloto civil, así como haber prestado sus servicios como ingeniero de vuelo en forma ininterrumpida por más de 10 años y, en consecuencia, se condenara a Aerovías del Continente Americano S. A. -Avianca S. A.- a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación debidamente indexada a partir del momento en que acreditó 20 años de servicios continuos prestados a la accionada y presentó la reclamación, esto es, desde el 2 de mayo de 1992, en cuantía equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de labores de conformidad con el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, 4º del Decreto 1282 de 1994 y 2º del Decreto 1302 de 1994. Subsidiariamente, solicitó que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdaca reconocerle la pensión de jubilación en los términos del artículo 4º del Decreto 1282 de
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Radicación n.° 80627 1994, a partir del momento en que cumplió los requisitos del artículo 3º de la misma norma, teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria; que se condene a Avianca
S. A. a trasladar a Caxdac el cálculo actuarial correspondiente y que en razón del principio de igualdad, le concediera la pensión establecida en los artículo 11 del Decreto 60 de 1973, 4º del Decreto 1282 de 1994 y 2º del
Decreto 1302 del mismo año, a partir del 1º de enero de 2003, fecha en la cual se empezó a reconocer a los pilotos los beneficios en el acta de acuerdo del 30 de diciembre de 2002, suscrito entre Caxdac y la codemandada. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la hoy Avianca S. A., desde el 24 de mayo de 1972 mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como oficinista; que a partir del 2 de mayo de 1979 fue ingeniero de vuelo, desempeñándose en el cargo por más de 16 años, 4 meses y 27 días; que desde el 30 de septiembre de 1995 como copiloto en diferentes equipos que operaban en la empresa; a partir del 29 de septiembre de 2007 fue designado en el cargo de capitán – piloto y desde febrero de 2010 a la posición de comandante, completando 20 años de servicios continuos como aviador civil el 2 de mayo de 1999, para dicha accionada. Manifestó, que nació el 28 de junio de 1952, alcanzando 20 años de servicios a la empresa, el 24 de mayo de 1992; que su salario devengado en el último año de servicios fue $18.737.321; que para el 1º de abril tenía más de 40 años; que dichas situaciones le daban derecho al régimen de
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Radicación n.° 80627 transición para aviadores civiles del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, teniendo derecho al régimen legal especial contemplado en el Decreto 60 de 1973; que durante el lapso
del mes de mayo de 1979 a abril de 1994 Avianca nunca lo afilió o realizó aportes para pensión a Caxdac ni a ninguna entidad de seguridad social. Adujo, que fue afiliado en forma inconsulta e irregular el 1º de enero de 1995 al ISS y no a Caxdac; que el 30 de diciembre de 2002 las demandadas suscribieron un acuerdo que estableció que los aviadores civiles que para esa época alcanzaran los requisitos pensionales del Decreto 60 de 1973, podían comenzar a hacer uso de su derecho y a la vez continuar laborado bajo la misma modalidad contractual, pero con salario integral; que el 27 de diciembre del mismo año elevó su solicitud, siendo negada pese a sus múltiples comunicaciones; que Caxdac se pronunció en el sentido de que el actor no pertenecía al grupo de sus afiliados y que la responsabilidad de efectuar dicho acto era de Avianca (f.° 279 a 305 del cuaderno principal). Al dar respuesta, Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el actor fue vinculado en el año 1979 mediante contrato de aprendizaje para ingeniero de vuelo, siendo afiliado como correspondía al ISS, tiempo que se encuentra convalidado y que ese contrato finalizó el 18 de abril de 1980; que la contratación como ingeniero de vuelo se formalizó el 19 de abril del mismo año, cargo que dejó de desempeñar el 29 de septiembre de 1985, siendo trasladado el respectivo cálculo
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Radicación n.° 80627 actuarial, por lo que era de bulto que no superó más de 15 años en ese cargo; que la condición de aviador civil la obtuvo sólo hasta cuando logró su licencia de piloto, situación que no se dio antes de 1995 por lo que no le estaba permitido afiliarlo a Caxdac; que frente a las múltiples reclamaciones presentadas, que al demandante solo le estaba dado interrumpir la prescripción por una sola vez En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, del derecho pensional especial por transición solicitado, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 456 a 471 ibídem). Por su parte, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac-, haciendo las aclaraciones previas de que el demandante se encontraba afiliado a otro fondo y sobre su exclusividad antes del 1º de abril de 1994 en la administración del sistema pensional de los aviadores civiles, se negó a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayoría de ellos. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, prescripción, afiliación válida no controvertida ante el ISS, imposibilidad legal de recibir nuevas afiliaciones o traslados, falta de afiliación a Caxdac y nexo de causalidad, cobro de lo no debido -aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005-, falta
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Radicación n.° 80627 de legitimación por pasiva y, la genérica (f.° 403 a 423 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de marzo de 2017 (f.° 534 Cd a 536 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (f.° 562 a 563 del cuaderno principal), confirmó la del a quo y señaló costas a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el demandante era beneficiario en principio, del régimen de transición, previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, ya que para el 1º de abril de 1994, acreditaba 41 años de edad, dado que nació el 28 de junio de 1952 conforme al folio 321 del cuaderno principal y, su licencia profesional refería que era aviador desde el 13 de marzo de 1992 como consta en folio 27 y, acorde a las consideraciones de la decisión del a quo. Señaló, que la norma aplicable a la situación pensional de los aviadores era la contenida en el Decreto 1282 de 1994,
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Radicación n.° 80627 disposición que contemplaba tres categorías en las que se
agrupan los aviadores civiles, los cuales han sido señalados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-056-2010, dichos grupos son: El primer grupo, corresponde a quienes se encuentran cubiertos por el beneficio de la transición establecido en el artículo 3 del mismo Decreto 1282 del 1994 que exige para las mujeres tener 35 o más años de edad a los hombres 40 o más años de edad o contar con más de 10 años de servicio, quienes se encuentran bajo dichos preceptos podrán pensionarse al cumplirse 20 años de servicio independientemente de la edad que tengan. El segundo grupo, corresponde a quienes no se encuentran cobijados por el régimen de transición mencionado anteriormente evento en el cual es aplicable el artículo 6 del Decreto 1282 del 1994, que establece la pensión especial transitoria consistente en que se deben contar con el número de semanas de cotización exigidos por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, determinando que la edad para acceder al reconocimiento pensional es de 55 años los cuales pueden disminuir un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras 1000, precisando la edad mínima establecida para acceder al derecho será de 50 años. El último grupo, está integrado por quienes se vinculen después del 1º de abril de 1994, quienes podrán escoger entre el régimen de prima media con prestación definida, el régimen de ahorro individual estableciendo la edad para el derecho pensional en cualquier de los dos regímenes las mujeres 57 años y los hombres 62 años de edad (f. °563 CD, minuto 19:19) Aludió, que el demandante pudo encontrarse dentro de
la clasificación del primer grupo, sin embargo, era necesario memorar que el Decreto 1282 de 1994, no constituía un régimen pensional especial, así como lo contemplaba la Ley 100 de 1993; aclaró que se trataba de una regulación especial de los aviadores establecida de manera complementaria e integral en el régimen general de pensiones, muestra de ello era que en las categorías referidas se advirtió que uno de los grupos podía elegir su régimen,
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Radicación n.° 80627 esto es, el del RAIS o el RPMPD y, en otro de los grupos, se formó una mixtura en la aplicación del Decreto 1282 de 1994 con la Ley 100 de 1993, otorgando el beneficio de disminución en la edad pero si exigiendo el número de semanas de cotización establecido en el sistema general. Aseguró, que así las cosas no procedían los argumentos expuestos en la alzada por cuanto la afiliación del demandante al ISS no podía verse como una decisión unilateral de Avianca, pues bastaba con indicar que el actor se encontraba afiliado a la administradora de pensiones desde el 22 de noviembre de 1971, conforme se registra en la certificación virtual visible a folio 625 del cuaderno principal, siendo la primera cotización aportada por Avianca como empleador para el periodo de mayo de 1972, tal y como se desprende del reporte de semanas de cotización expedido por COLPENSIONES de folio 539 a 551, fecha para la cual el accionante desempeñaba el cargo de oficinista (f.° 32 ibídem), ejecutando la labor de aviador a partir del 30 de septiembre
de 1995 (f.° 501 A), data desde la cual en principio existía la obligación para la empresa de aviación de afiliarlo a Caxdac, destacando que si bien el Decreto 2400 de 1972 señaló que los ingenieros de vuelo, se consideran aviadores, lo cierto, es que dicha disposición normativa no podían ser tenida en cuenta, porque el régimen aplicable a los beneficiarios de la transición del Decreto 1282 de 1994, era el contenido en el Decreto 60 de 1973, norma posterior al referido decreto y en la que no se contempló la situación descrita para los ingenieros de vuelo, pues, contrario a ello estableció los requisitos de la pensión eran para pilotos, copilotos o
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Radicación n.° 80627 navegantes según el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, circunstancia que incluso pudo inferirse de la documental aportada, pues en la respuesta ofrecida por el ISS a la asociación de los ingenieros de vuelo que elevó varios reclamos, dijo «… por consiguiente los ingenieros de vuelo tienen derecho a ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales» (f.° 73) y, en la Resolución 003722 del 6 de agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Trabajo se expresó que, «se sancionaron entre otras a la entidad demandada Avianca por la violación a la ley por no afiliar a los ingenieros de vuelo al Instituto de los Seguros Sociales». Precisó, que no obstante lo anterior, conforme al tercer grupo, a partir del 1º de abril de 1994 el demandante se
encontraba facultado para elegir el régimen pensional por cuanto ostentó la calidad de piloto desde el 30 de septiembre de 1995 (f.° 501 A), siendo desde dicha calenda que el actor entró hacer parte de la categoría en comento y, en esa medida, como lo analizó, no tenían vocación de prosperidad los argumentos de la alzada pues en síntesis se dirigían a señalar que el actor no podía estar válidamente afiliado al ISS, en consideración de que, para antes del año de 1993, el régimen único de aviadores era el administrado por Caxdac, enfatizando que no se encontraba en esa situación, pese a que su licencia de piloto comercial fue expedida el 13 de marzo de 1992 (f.° 27 y 28), de manera que, la obligación en cabeza del empleador de afiliar a Caxdac, solo surgió en el momento en que Uriel Velasco Sepúlveda tuvo la calidad de piloto, para la sociedad demandada, es decir, el 30 de septiembre de 1995 (f.° 42 y 501 A), fecha evidentemente
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Radicación n.° 80627 posterior al 1º de abril de 1994, concluyendo que su afiliación al ISS fue válida, máxime si se tenía en cuenta que, para dicha calenda el actor conocía de la afiliación, pues hallaba vigente desde el 22 de noviembre de 1971 y una vez ejerció como copiloto no manifestó al empleador su voluntad de pertenecer a Caxdac, lo que podía entenderse como la materialización de continuar afiliado y cotizando al ISS,
siendo pensionado por esta entidad con base en el acuerdo 049 de 1990, como obra a folio 488.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte).
De igual manera, […] solicita a la H. Corte Suprema de Justicia que, como “guardián de la ley”, rectifique la aplicación o interpretación de las siguientes normas jurídicas: a. Decreto 1282 de 1994 y Ley 100 de 1993 artículo 36. b. Decreto 1283 de 1994. c. Decretos 60 de 1973, artículo 11; y 1302 de 1994, artículo 2º.
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Radicación n.° 80627 d. Artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo. e. Ley 32 de 1961. f. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 260, 271, 353 y 467. g. Decreto Reglamentario 2400 de 1972. h. Decreto 692 de 1994.
- Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.
j. Decreto 1269 de 2009.
4. Respecto de la eficacia de los instrumentos internacionales, el presente recurso extraordinario solicita la aplicación del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del año
1958, adoptado como legislación interna por la ley 22 de 1967, en lo relativo al principio de igualdad y de no discriminación.
5. Respecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, queremos la aplicación y plena vigencia de los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la - vía directa - y en la modalidad de interpretación errónea, el Decreto 1282 de 1994 artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 8º, en relación con el contexto normativo de la Ley 100 de 1993 artículo 36; el Decreto 1283 de 1994; los Decretos 60 de 1973, artículo 11; y 1302 de 1994, artículo 2º; la Ley 32 de 1961; el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 260, 269, 270, 271, 353 y 467; el Decreto Reglamentario 2400 de 1972; el Decreto 692 de 1994; la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 1 de 2005; el Decreto 1269 de 2009 y los artículos 4, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución
Política.
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Radicación n.° 80627 Para la demostración del cargo, presenta tres errores, los cuales argumenta de la siguiente forma.
Primer error: La sentencia del […] Tribunal expresa que el demandante es
beneficiario del Régimen de Transición establecido en el Decreto 1282 de 1994 pero que la demandada subrogó el riesgo realizando las cotizaciones al ISS, incluso por el período donde no se afilió al actor, ya que se efectuó el pago del cálculo actuarial. Sostiene que el ad quem no hizo la distinción a la que estaba obligado según el mandato del régimen especial de transición consignado en el Decreto 1282 de 1994, en el sentido que se encontraba ante una pensión especial de jubilación, como prestación resultante de la voluntad del legislador para crear un régimen exceptivo cuyo derecho se adquiere antes de que el aviador civil cumpla sus 60 años de vida, diferenciándola de aquellas que cobija el régimen general de pensiones, que consagra mayores requisitos de edad. Asegura, que el Colegiado no tuvo en cuenta que, como régimen de excepción, la pensión especial puede empezar a disfrutarse antes de alcanzar los requisitos de vejez y que, tratándose de una pensión especial, el ISS (hoy COLPENSIONES) jamás estuvo en posición legal y reglamentaria de asumirla, precisando que el ISS reiteradamente conceptuó que no se encontraba obligado a reconocer y pagar pensiones especiales, sino solamente a hacerlo respecto de la pensión general de vejez.
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Radicación n.° 80627 Manifiesta, que las pensiones especiales provienen de la labor de alto riesgo desempeñada por este tipo de trabajadores, mantenidas en resguardo aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, siendo por mandato
legal aplicables a los aviadores civiles, como beneficiarios del régimen de transición consagrado en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, concordantes con los artículos 36 y 139 de la ley mencionada. Argumenta, que la pensión exceptiva y especial reconocida en el Decreto 1282 de 1994 solo podía ser subrogada con la única administradora pensional facultada para hacerlo, es decir, Caxdac, afirmando que el Tribunal debió reconocer que Avianca, como empresa comercial aeronáutica y especializada por su experiencia en los temas pensionales de los aviadores civiles, tenía pleno conocimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1282, 1283, 1302 y 813 de 1994, por lo que, debió reconocer en su fallo la arbitrariedad que se estaba cometiendo con el demandante. Afirma, que aceptar lo concluido por el ad quem de que Avianca subrogó el riesgo realizando las cotizaciones al ISS, incluso por el período donde no se afilió al actor ya que se efectuó el pago del cálculo actuarial, es admitir de manera ilegal la violación de derechos fundamentales a la seguridad social del accionante, los cuales debió proteger con el reconocimiento de la pensión especial de aviador civil y como beneficiario de régimen de transición, en el sentido que la antes señalada, simplemente subrogó una porción del riesgo
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Radicación n.° 80627 pensional para amparar la pensión de vejez, supliendo una parte de la mesada pensional prevista en las mismas normas
y que asciende al 75 % del promedio salarial del último año de servicios del demandante.
Segundo error: El […] Tribunal manifiesta que no es motivo de controversia en esta instancia que el actor es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 3º del decreto 1282 de 1994, pues para el primero de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, dado que nació el 28 de junio de 1952 y era aviador civil desde el 13 de marzo de 1992, conforme a la licencia profesional expedida por la
Aeronáutica Civil. Aduce que, con ello, el fallador de segunda instancia debió reconocer que al actor, como afiliado forzoso no del ISS como Avianca lo hizo durante muchos años, sino de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac-.
Tercer error: Manifiesta el […] Tribunal, que es menester señalar que la norma aplicable a la situación pensional de los Aviadores Civiles es la contenida en el decreto 1282 de 1994, disposición que contempla tres categorías en las que se agrupan los Aviadores Civiles, las cuales han sido señaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-56 de 2010.
Dice que el Tribunal sostuvo, […] que el actor pertenece al primer grupo, en la medida en que está amparado por el artículo 3o del Decreto 1282 de 1994 por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y contar con más de 10 años de servicio. Concluye el H. Tribunal manifestando que quienes se encuentren bajo dicho precepto,
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Radicación n.° 80627 podrán pensionarse al cumplir 20 años de servicio, independientemente de la edad que tengan. Sin embargo, después de reconocer lo anterior, el H. Tribunal presenta el siguiente argumento que desconcierta y que hace incurrir al fallador en un grave error que tiene consecuencias nefastas en su decisión final: “…es menester memorar, [que] el Decreto 1282 de 1994 no se constituye en un régimen pensional especial, pues conforme a lo visto, contrario a ser un régimen diferente al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, se trata de la regulación pensional de los aviadores establecido de manera complementaria e integral con el Régimen General de Pensiones. Muestra de ello es que dentro las categorías referidas se advierte que uno de los grupos puede elegir el régimen al que desea pertenecer, esto es el del R.A.I.S o el de Régimen de Prima Media, y en otro de los grupos se forma una mixtura en la aplicación del Decreto 1282 de 1994 y de la Ley 100 de 1993, pues se otorga el beneficio de disminución en la edad pero se exige el número de semanas de cotización establecido en el Sistema General de Pensiones. Discute, que si el Colegido admitió que quienes estaban en la primera categoría podían acceder a la prestación con 20 años de servicios independiente de la edad, no consideró el que Velasco Sepúlveda contaba con 21,8 años de trabajo, 14 de ellos como ingeniero de vuelo y, por consecuencia del Decreto 2400 de 1972, era aviador civil para efectos pensionales.
Resalta, que era deber del Tribunal interpretar de manera integral el Decreto 1282 de 1994 como régimen especial de jubilación de los aviadores, para subsanar la omisión de la sociedad demandada de afiliar al trabajador al fondo natural de los aviadores civiles, Caxdac. Así mismo, se duele que el demandante cumplió con el requisito de edad el «2 de mayo de 1999», que según el régimen especial de transición del Decreto 1282 de 1994, le otorgaba el derecho de recibir la pensión especial de jubilación en ese momento
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Radicación n.° 80627 y no haber sido sometido como aviador civil a esperar a cumplir los 60 años de edad (28 de junio de 2012), 13 años después de haber adquirido el beneficio pensional que le otorgaba la transición (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Avianca opone que la argumentación del cargo no logra demostrar la violación de la ley sustancial que se pretende, pues a pesar de dirigirse en la modalidad de interpretación errónea, no desarrolla el necesario examen hermenéutico de las normas legales que estima violadas, ni confronta las conclusiones que de ellas obtuvo el Tribunal, quedándose en la enunciación del error jurídico.
Considera, que el cargo se apoya en la naturaleza especial de la pensión, en que Colpensiones no reconocía ese tipo de prestaciones y que el fallador debió subsanar la supuesta arbitrariedad cometida, lo cual resultaba irrelevante para tumbar la sentencia del Tribunal y demostrar el error interpretativo que alega, dejando de atacar
aspectos fundamentales en que se soportó la decisión, entre ellos la afiliación del actor al ISS desde 1971 y la inaplicación del Decreto 2400 de 1972. Transcribe, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 para decir que, la situación fáctica del proceso es muy diferente a las que ha estudiado esta Sala respecto de ingenieros de vuelo, si se toma en consideración que en esos casos los trabajadores no estaban afiliados a ninguna entidad de
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Radicación n.° 80627 seguridad social, lo que comprometía la posibilidad de obtener una prestación para atender la vejez, a diferencia del demandante, quien sí lo estuvo al ISS y, por razón de ello, se le reconoció una pensión de vejez en la que se tuvo en cuenta todo el tiempo servido, incluso aquel en que lo hizo como ingeniero de vuelo, copiloto y piloto (f.° 55 a 59 del cuaderno de la Corte). Caxdac alude, que el cargo presentado por la vía directa, en su desarrollo presenta intelecciones encaminadas a la valoración del material probatorio del proceso, lo cual no es permitido (f.° 49 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por contar con 41 años de edad al 1º de abril de 1994; ii) que su licencia profesional como aviador fue expedida desde el 13 de marzo de 1992; iii) que el Decreto 1282 de
1994 agrupó a los aviadores civiles en tres categorías; iv) que el actor pudo encontrarse en el primer grupo; v) que el Decreto 1282 de 1994, no es un régimen pensional especial, por ser complementario al establecido en la Ley 100 de 1993; vi) que la afiliación del demandante al ISS no podía verse como una decisión unilateral de Avianca, pues bastaba con indicar que el actor se encontraba afiliado a la administradora de pensiones desde el 22 de noviembre de 1971, reportándose la primera cotización en el periodo de
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Radicación n.° 80627 mayo de 1972 (f.° 539 a 551 del cuaderno principal), mientras desempeñaba el cargo de oficinista; vii) que inició su labor como aviador de la compañía a partir del 30 de septiembre de 1995 (f.° 501 A, ibídem); viii) que el Decreto 2400 de 1972 que señaló que los ingenieros de vuelo eran aviadores, no aplicaba, porque el régimen de transición del Decreto 1282 de 1994 refería al Decreto 60 de 1973, que era posterior al pretendido y no contempló dicha situación para los ingenieros de vuelo, pues contrario a ello, el artículo 11 de la misma norma, estableció que los requisitos pensionales operaban solo para los pilotos, copilotos o navegantes; ix) que dicha circunstancia podía inferirse de la respuesta ofrecida por el ISS a la asociación de los ingenieros de vuelo (f.° 72 y 73 del mismo cuaderno) y, de la Resolución 003722 del 6 de agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Trabajo
sancionando a Avianca por no afiliar a sus ingenieros de vuelo (f.° 102 a 113, ibídem). A lo anterior, agregó: x) que conforme a la tercera categoría de aviadores civiles acorde al Decreto 1282 de 1994 y la CC C-056-2010, a partir del 1º de abril de 1994 el demandante se encontraba facultado para elegir su régimen pensional por ostentar la calidad de piloto en la compañía desde el 30 de septiembre de 1995 (f.° 501 A del cuaderno principal); xi) que para dicha calenda la afiliación al ISS era válida, al ser conocida por el accionante y, una vez inició a ejercer la labor como piloto, nunca solicitó a su empleador su voluntad de pertenecer a CAXDAC; y, xii) que la obligación de Avianca de afiliarlo a la mencionada, solamente surgió desde dicho momento.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80627 La censura radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que en los términos del Decreto 1282 de 1994, se hallaba frente a una pensión especial de jubilación, la cual, se causaba con una edad inferior a la contemplada por la Ley 100 de 1993, no estando Colpensiones obligada a reconocerla, por tener a cargo solo la prestación de vejez del sistema general, insistiendo en que lo procedente era la subrogación de Avianca a Caxdac. Así mismo, afirma, que el Tribunal debió subsanar la
arbitrariedad cometida por Avianca frente a la afiliación del actor al ISS, porque como empresa comercial aeronáutica, tenía conocimiento de las normas que regían el caso; sin que tampoco se tuviera en cuenta que al ser un hecho indiscutido que el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y que, obtuvo su licencia profesional como aviador desde el 13 de marzo de 1992, era forzoso que debió ser inscrito a Caxdac y que, por contar con 21.8 años de servicios, 14.9 de ellos como ingeniero de vuelo, tenía derecho y, como consecuencia expresa que el Decreto 2400 de 1972 aplicaba para los efectos pensionales. Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 80627 En la sentencia CSJ SL3314-2018, la Corte recordó lo expuesto en la decisión CSJ SL390-2018, y sobre el particular dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflict
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