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CSJ - SL3515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3515-2024 Radicación n.° 98365 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado

por REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU contra

GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – GESTIONAR y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas referidas, procurando se declare que: (i) a través de «varias Cooperativas [sic] de trabajo asociado» , entre estas, Gestionar CTA, fue vinculado mediante contrato de trabajoRadicación n.° 98365

SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido desde el 28 de noviembre de 1998, para prestar sus servicios en las instalaciones de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. -CNCH-; (ii) el salario pactado ascendió al mínimo legal; (iii) en ejecución de su labor adquirió una «enfermedad profesional», a saber,

Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. -CNCH-; (ii) el salario pactado ascendió al mínimo legal; (iii) en ejecución de su labor adquirió una «enfermedad profesional», a saber, discopatía lumbar «L4, L5, L5 y S1» , que ante la incertidumbre laboral le desencadenó una «depresión grave severa», entre otras dolencias (no especificadas); (iv) las convocadas son solidariamente responsables; (v) fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 44.05%, estructurada el 14 de diciembre de 2009; (vi) fue despedido injustamente el 30 de noviembre de 2012, encontrándose en situación de debilidad manifiesta y, (vii) durante la vigencia de la relación laboral le efectuaron descuentos del 10% sobre el salario y las prestaciones sociales. Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a las demandadas (i) al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprendiendo el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales y fisiológicos; (ii) al reintegro al cargo desempeñado desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales hasta que este se produzca, así como los aportes a la seguridad social integral; iii) a cancelar la indemnización por despido en «estado de discapacidad», por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; iv) a la devolución de

sociales hasta que este se produzca, así como los aportes a la seguridad social integral; iii) a cancelar la indemnización por despido en «estado de discapacidad», por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; iv) a la devolución de las deducciones del 10% sobre su salario y prestaciones por todo el tiempo de duración del vínculo contractual y, porRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto, al reajuste de tales acreencias; v) a la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado desde el 28 de noviembre de 1998 para prestar servicios como empacador en las instalaciones de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., a través de las cooperativas de trabajo asociado Adecco de Colombia S.A., Manpower de Colombia Ltda. y Gestionar S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, labor que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2012, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Comentó que fue incapacitado de manera continua desde enero de 2009, al desarrollar una discopatía lumbar «L4, L5, L5 y S1» , patología que, sumada a la incertidumbre laboral, le generó una «depresión grave severa»; que fue calificado por Colfondos S.A. con el 44.05% de pérdida de capacidad laboral -PCLde origen común, estructurada el

laboral, le generó una «depresión grave severa»; que fue calificado por Colfondos S.A. con el 44.05% de pérdida de capacidad laboral -PCLde origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2009, luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el 38.57%, con fecha de estructuración 27 de agosto de 2010, misma data que estableció posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le determinó un 41.69% de PCL. Manifestó que, el 1.° de agosto de 2011, la EPS Suramericana S.A. emitió concepto de «reubicación laboral» en el que le formuló una serie de recomendaciones médicoRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales, presentadas ante la gerencia de Gestionar CTA en ese mismo mes, cuando regresó de sus incapacidades; no obstante, se le negó el ingreso por no encontrarse en condiciones para laborar y le ofrecieron la suma de $8.000.000 para terminar el vínculo contractual, la cual no aceptó. Luego acudió al lugar en el que prestaba sus servicios a la CNCH, en el que tampoco fue recibido por iguales razones. Relató que, mediante fallo de tutela, los dictámenes aludidos quedaron sin efecto, razón por la que fue valorado

servicios a la CNCH, en el que tampoco fue recibido por iguales razones. Relató que, mediante fallo de tutela, los dictámenes aludidos quedaron sin efecto, razón por la que fue valorado nuevamente, por un lado, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un 39.75% de PCL y, por otro, por la nacional en 44.05%, sin que determinaran la fecha de estructuración y el origen; que cuando inició sus servicios a dicha compañía su estado de salud era óptimo y fue allí en donde se generaron sus afectaciones de carácter «profesional». Refirió que, el «30 de noviembre de 2012», la gerente de Gestionar CTA le informó la decisión de culminar el contrato de trabajo, bajo el argumento de la liquidación de la cooperativa, por lo que calculó el saldo de sus prestaciones sociales como asociado, denominadas beneficios o compensaciones económicas, sobre las que aplicó un descuento del 10% del ingreso mensual, siendo retirado del sistema de salud y quedando desprotegido y sin ingresos; que la AFP a la que estaba afiliado le «pagó el salario mínimo hasta el 28 de agosto de 2012» . Por último, adujo que para contratar el personal del centro de empaqueRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 5 la CNCH exigía que los trabajadores estuvieran afiliados a

salario mínimo hasta el 28 de agosto de 2012» . Por último, adujo que para contratar el personal del centro de empaqueRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 5 la CNCH exigía que los trabajadores estuvieran afiliados a una cooperativa. Al dar respuesta a la demanda, a través de curadora ad litem, Gestionar CTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la innominada o genérica. A su turno, la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, sostuvo no ser cierto o no constarle, pues negó la existencia de una relación laboral con el actor. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió: Primero: DECLARAR que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S y el señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU existió un verdadero contrato de trabajo.

Segundo: DECLARAR que de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y del Decreto

URUBURU existió un verdadero contrato de trabajo.

Segundo: DECLARAR que de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y del Decreto 4369 de 2006, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONAR CTA, es solidariamente responsable de las acreencias laborales que en esta providencia se condena.

Tercero: DECLARAR que el señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU fue despedido el día 30 de noviembre deRadicación n.° 98365

SCLAJPT-10 V.00 6 2012 de forma ilegal e injusta por encontrarse en situación de debilidad manifiesta dada su incapacidad.

Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONAR CTA, a reconocer y pagar al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, la suma de $3.400.200 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.

Quinto: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, es ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. a REINTEGRAR al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ

como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. a REINTEGRAR al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, al cargo que detentaba o a otro de igual o mejor categoría, sin afectar su salud, o en su defecto, a otro cargo que sea compatible con su discapacidad. Se tendrá que no ha habido solución de continuidad; por tanto, las demandadas deberán pagarle al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta el salario mínimo , con los aumentos contemplados por el Gobierno Nacional o los pactados directamente entre la sociedad demandada y sus trabajadores.

Sexto: ACCEDER a la pretensión segunda declarativa, reconociendo que el salario devengado por el actor es el salario mínimo legal.

Séptimo: NEGAR las pretensiones quinta y séptima declarativas, en cuanto al REINTEGRO del 10% como deducciones que se le hacían al actor.

Octavo: NEGAR las pretensiones tercera, cuarta y quinta declarativas, por cuanto, no es cierto que la enfermedad padecida por el actor sea enfermedad profesional.

deducciones que se le hacían al actor.

Octavo: NEGAR las pretensiones tercera, cuarta y quinta declarativas, por cuanto, no es cierto que la enfermedad padecida por el actor sea enfermedad profesional.

Noveno: NEGAR la pretensión primera, sexta y séptima de las condenas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Décimo: Se DECLARA no probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.

Décimo primero: NEGAR la pretensión de INDEXACIÓN sobre laRadicación n.° 98365

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CONDENA de REINTEGRO. […] (Énfasis del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la proferida por el sentenciador de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si la compañía encausada fungió como verdadera empleadora del actor y la cooperativa Gestionar como simple intermediaria, los extremos temporales de la relación laboral y la solidaridad de las enjuiciadas; (ii) si el promotor del litigio contaba o no con la garantía de la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, si procedía el reintegro; (iii) si se causó la indemnización de que trata el artículo 26 de la

del litigio contaba o no con la garantía de la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, si procedía el reintegro; (iii) si se causó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iv) si se configuró culpa patronal por las empleadoras, así como la consecuente indemnización plena de perjuicios por enfermedad de origen laboral. Frente al primer punto, descartó las vinculaciones laborales relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado Adecco Colombia S.A. y Manpower de Colombia Ltda., en tanto no fueron convocadas a juicio; por tal razón, limitó la relación de trabajo del actor a la sostenida conRadicación n.° 98365

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Gestionar CTA desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012, para lo cual acudió, respecto a la forma de contratación de tales asociaciones con terceros, al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, al Decreto 2025 de 2011, que reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 2008 y al canon 63 de la Ley 1429 de 2010. Frente a las características de tales asociaciones, trajo a colación la Ley 79 de 1988. Aseguró que con el material documental y testimonial analizado se configuró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque Gestionar CTA prestó un servicio a la Compañía Nacional de Chocolates

realidad sobre las formalidades en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque Gestionar CTA prestó un servicio a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., pero esta última fue la que impartió órdenes e impuso el horario de trabajo al convocante a juicio, le suministró el material y herramientas de trabajo y le proporcionó el sitio de labor , ubicado en una bodega de su propiedad. De ese modo, evidenció que se presentó intermediación laboral por parte de la cooperativa. Dedujo lo anterior, además, por cuanto encontró acreditado que el demandante realizó funciones de empacador, actividad propia del objeto social de la compañía, que nada tenía que ver con el fin de la CTA, dado que su «actividad económica es el “suministro y comercialización de calzado, uniformes de dotación, implementos de trabajo y seguridad industrial, servicios de liquidación de nómina”» (énfasis del texto original).Radicación n.° 98365

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Agregó que, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no es propio que las cooperativas de trabajo asociado envíen a sus asociados a trabajar para sus usuarias, asumiendo el rol de empresas de servicios temporales, «por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo

asumiendo el rol de empresas de servicios temporales, «por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado». Le llamó la atención que desde «1999» el demandante ejecutara esa labor subcontratada, «siendo esta actividad una función que envuelve el objeto social de la NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S.» , situación que, indicó, comprueba que Gestionar CTA no realizaba un servicio autónomo, autogestionado y coordinado libremente por sus asociados. Con fundamento en tales premisas, confirmó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Jiménez Uruburu y dicha sociedad. En lo tocante a la solidaridad de las demandadas, trajo a colación el inciso 2.° del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el precepto 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que establece que ambas deben concurrir con las condenas cuando se configuran prácticas de intermediación laboral, como ocurrió en el caso analizado. En lo referente a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro del promotor del juicio, el sentenciador de alzada consideró que, según la jurisprudencia de la CorteRadicación n.° 98365

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Constitucional, fijada en la sentencia CC SU-087-2022, basta con que se pruebe una situación de afectación a la

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Constitucional, fijada en la sentencia CC SU-087-2022, basta con que se pruebe una situación de afectación a la salud que impida o dificulte al trabajador el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Bajo esa órbita, que el trabajador debe acreditar la existencia de una situación de debilidad manifiesta, «que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador». Al abordar el estudio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, coligió que el demandante prestó sus servicios para la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, con intermediación de Gestionar CTA, presentando reiteradas incapacidades desde «julio de 2008», al padecer de «trastorno de disco lumbar con radiculopatía, debido a un accidente de trabajo». Encontró acreditado que el «13 de enero de 2010» dicha compañía le expidió un permiso de salida por no estar en condiciones para laborar, que concatenó con una certificación de la EPS Suramericana S.A., data desde la cual se mantuvo

expidió un permiso de salida por no estar en condiciones para laborar, que concatenó con una certificación de la EPS Suramericana S.A., data desde la cual se mantuvo incapacitado por una «lumbalgia crónica» hasta el 20 de junio de 2011 y del 7 al 25 de julio de esa anualidad. Corroboró que el «29 de noviembre de 2012» finalizó el vínculo laboral y le fueron liquidados los saldos de sus aportes por parte de la cooperativa y, por ello, aseveró queRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 11 el empleador conocía las incapacidades por el estado de salud del trabajador, aun cuando para el momento del despido no contara con una, pues con la historia clínica se demostró que continuaba con afectaciones y mantenía recomendaciones médicas, circunstancias que conllevaron a que no desempeñara sus funciones en condiciones normales y que lo ponía en situación de debilidad manifiesta. Por tales motivos, estimó que se requería permiso previo del Ministerio de Trabajo para culminar el contrato laboral, el que presumió discriminatorio, lo que daba lugar al reintegro; así como a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, conforme a su tenor literal, no se producía una doble sanción por ser compatible con las demás condenas. Finalmente, en lo que atañe a la culpa patronal

trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, conforme a su tenor literal, no se producía una doble sanción por ser compatible con las demás condenas. Finalmente, en lo que atañe a la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, encontró que «el actor padeció un accidente de trabajo en el año 2000»; estudió los dictámenes aportados al plenario y concluyó que aun cuando no había duda del deterioro en la salud del trabajador, tales padecimientos no eran producto del siniestro y tampoco se demostró con suficiencia la responsabilidad de la compañía o la cooperativa en el hecho ocurrido, sobre lo cual no profundizó.Radicación n.° 98365

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por el opositor Reinaldo Alberto Jiménez Uruburu.

VI. CARGO PRIMERO

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por el opositor Reinaldo Alberto Jiménez Uruburu.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 2025 de 2011; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 23, 24 y 34 del Código

Sustantivo del Trabajo. En sustento del cargo, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y manifiesta que dicha autoridad se equivocó al afirmar que a las cooperativas de trabajo asociado les está prohibido realizar actividades propias del objeto de las empresas que las contraten o queRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 13 el hecho de que se utilicen bienes de la contratante en la ejecución del servicio, «quebranta la naturaleza de la organización del trabajo autónomo de la cooperativa». Apunta que, si bien el «artículo 3» [sic] del Decreto 2025 de 2011, disponía que «las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado», tal precepto se declaró nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2018. Menciona que la importancia de esa decisión radica en

de Trabajo Asociado», tal precepto se declaró nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2018. Menciona que la importancia de esa decisión radica en que el hecho de contratar una actividad que haga parte del giro ordinario de los negocios de una empresa con un tercero contratista, no está prohibido en el ordenamiento legal, como asegura se expuso en la sentencia censurada; que el análisis desplegado por el fallador de apelaciones, tendiente a resaltar que el objeto desarrollado por Gestionar CTA era una actividad misional de la contratante, es infructuoso, «pues lo cierto es que dicha situación resulta inocua para determinar si el demandante era trabajador» de la compañía. Sostiene que tal consideración es concordante con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que los trabajadores de la contratista independiente no son empleados de quien contrata el servicio, sino que existe una responsabilidad solidaria entre ambas en el pago de salarios, prestaciones eRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnizaciones. En ese orden, el juez plural aplicó indebidamente el canon 2.° del Decreto 2025 de 2011, declarado nulo y, en tal medida, «no habría concluido que la contratación de actividades de empaque o amarre de promociones de productos por parte de mi representada se

declarado nulo y, en tal medida, «no habría concluido que la contratación de actividades de empaque o amarre de promociones de productos por parte de mi representada se encontraba prohibida en la ley y que incurrir en esa supuesta prohibición convertía a mi representad[a] en empleador del demandante». Alega que el colegiado tampoco podía deducir la calidad de empleadora Compañía Nacional de Chocolates frente al demandante, por el hecho de que la bodega y los elementos utilizados por el trabajador le pertenecieran a esta, ya que, aunque el literal c) del artículo 3.° del Decreto 2025 de 2011 establecía que «[…] La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten» , la expresión resaltada también fue anulada por el Consejo de Estado en providencia de 20 de noviembre de 2020. En esa medida, insiste en que el Tribunal se equivocó no solamente en aplicar una disposición retirada del ordenamiento jurídico, sino al entender de manera equivocada que, por ser la empresa propietaria de los medios de producción, ello supone que no existe autonomía en la ejecución de los servicios que involucran dichos bienes y concluye que, […] esta defensa es consciente que además del tema de laRadicación n.° 98365

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en la ejecución de los servicios que involucran dichos bienes y concluye que, […] esta defensa es consciente que además del tema de laRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 15 propiedad de los bienes y la ejecución de actividades misionales el Tribunal en la sentencia aquí atacada estimó que por parte de mi representada se había ejercido subordinación sobre el demandante y al sumar esos elementos declaró la existencia de un contrato realidad. Sin embargo, en este cargo se atacan los elementos de dicha construcción que tienen un trasfondo equivocado desde el punto de vista legal y el elemento de subordinación que integra la consideración del Tribunal será atacada en el siguiente cargo por la vía indirecta al estar construido bajo elementos de orden probatorio. (Subrayas del texto original)

VII. RÉPLICA El opositor - Jiménez Uruburuadvierte que el cargo contiene serios defectos de carácter técnico que impiden su estudio de fondo, en tanto la proposición jurídica no incluye las normas sustanciales contentivas de los derechos concedidos por el ad quem y se debió aludir a los preceptos que reglamentan el funcionamiento de las cooperativas, para lo que reproduce el artículo 1.° del Decreto 2025 de

2011. Afirma que la censura no se refirió a la presunción del despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, defiende la posición del fallador de segundo grado frente a

2011. Afirma que la censura no se refirió a la presunción del despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, defiende la posición del fallador de segundo grado frente a la responsabilidad solidaria de las encausadas y transcribe el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Dice que la censura erró al invocar la modalidad de aplicación indebida, dado que la decisión refutada se fundamentó en fallos de las altas cortes y, por tanto, la vía apropiada era la interpretación errónea; que el alcance de la impugnación es equivocado, por cuanto no se deprecó laRadicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 16 casación parcial de la sentencia de segunda instancia y, por último, que no atacó todos los pilares que soportan la misma. Frente al fondo del asunto, valida la configuración del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en respeto a la jurisprudencia de esta Corporación, acorde con lo consagrado en el artículo 24 del Estatuto Laboral y se apoya en la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2013, rad. 36560.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte anticipadamente que no le asiste razón al opositor en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo a seguir, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90

endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo a seguir, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Así se afirma porque el alcance de la impugnación se ajusta a los lineamientos del petitum de la demanda, no existe duda que la vía seleccionada es la del puro derecho y la modalidad elegida es la aplicación indebida de las normas que considera infringidas la censura, utilizadas en la decisión recurrida; además, la demostración es coherente con el fin perseguido y es posible extraer por lo menos dos reparos jurídicos frente a la sentencia rebatida que,Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 17 justamente, fueron el fundamento legal de la decisión del sentenciador de apelaciones y ese será el alcance que se le dará al presente ataque. De ese modo, conforme a la formulación del cargo, son dos los problemas que debe solucionar la Corte, a saber: (i) si el Tribunal aplicó una disposición retirada del ordenamiento jurídico (Decreto 2025 de 2011), deduciendo que entre las encausadas operó la figura de la intermediación laboral frente al promotor del juicio y, por ende, la solidaridad y (ii) si se equivocó al entender que por ser la compañía usuaria la propietaria de los medios de

intermediación laboral frente al promotor del juicio y, por ende, la solidaridad y (ii) si se equivocó al entender que por ser la compañía usuaria la propietaria de los medios de producción, ello suponía la inexistencia de autonomía en la ejecución de los servicios prestados por la cooperativa. Por el sendero del embate, no se discute la relación sostenida entre el actor y Gestionar CTA por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012; que el trabajador ejecutó sus labores como empacador en una bodega de propiedad de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S.; que presentó varias incapacidades desde «julio 2008» y que no existió culpa de las demandadas en el accidente de trabajo padecido por aquél en el «2000». Pues bien, en relación con la problemática planteada, con el fin de dilucidar si el colegiado de alzada aplicó indebidamente las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado que prohíben la intermediación laboral de actividades misionales permanentes a través de aquellas,Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 18 que es lo que pretende demostrar la recurrente, es necesario abordar el marco jurídico y jurisprudencial que regula tales asociaciones. Para el efecto, en sentencia CSJ SL3436-2021,

necesario abordar el marco jurídico y jurisprudencial que regula tales asociaciones. Para el efecto, en sentencia CSJ SL3436-2021, reiterada en la CSJ SL2084-2023, esta Sala de la Corte definió a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como empresas sin ánimo de lucro «que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones». En la providencia CSJ SL6441-2015, esta Corporación respaldó la importancia de dichas agrupaciones en el ámbito laboral, puesto que constituyen una herramienta que permite a las personas incorporarse al sector productivo del trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, amparadas en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y la Recomendación 193 de la Organización

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