CSJ - SL3516-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3516-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadlaeD esconNu:e3 s tllin DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3516-2018 Radicación n. 54643 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (1 5) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PIÑA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promov10 el recurrente contra ALUMINIO REYNOLDS
SANTODOMINGO S.A. REYNOLDS S.A.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó se declarara la existencia de una relación laboral y que es «superai loor3s 7 a ños» «merecedor
º 5 del aa plicadceilóa nr tículdoe ld ecre8t1o3 d e1 994t,a l Radicación n. º 54643 como lo dispone el parágrafo de este mismo artículo»; quee l empleador, [. ..] estaba obligado legalmente a trasladar al ISS, el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994 o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. Y que El (sic) valor de dicho calculo
actuarial estaba sujeto al reglamento respectivo de los seguros sociales y que En (sic) el evento que no sea traslado (sic) al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa (sic) continuaría con la totalidad de la pensión a su cargo. De iguamlo dos,o licqiutesó e d eclarqaureea l demandandoco u mplcioónl as oliceintp urde cedencia «resultante a 1 de abril de 1994», dea cuercdoonl o dispueense tlao r t5. d eDle cre81t3od e1 994y; q uea l exisdtoiosmr á sn ormqausre e guslietnu acsiiomnielsa res, sed ebaípal ilca«sa itrua ción más beneficiosa al trabajador». Pretenqduiesó e c ondenaa rlaad emanda«ad a continuar a su cargo con la pensión de jubilación» pore l incumplidmeil eopn rteov iesnet lao r t5. d eDle creent o mencieólnl ;u ccreos ayn tdea ñeom ergeinntdee,x ación, intermeosreast olroiex atras ,y ultra petita, y lacso stas procesales. Relaqtuóee ntlraeps a rteexsi sutnic óo ntrdaet o trabaat jéor miinndoe fipnoi«rd30 o a ños continuos hasta el 7d e junio de 1993», dateanq ulea a cciolnera edcao nloac ió pensidóejn u bilaqcuieeó lIn S;Sl ec onceldadi eóv ejez 2 Radicanc.ºi5 ó4n6 43
mediante Resolución n.º 002728 de 2000, desde el 12 de junio de ese mismo año, para lo cual tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990, y liquidó la mesada pensiona! sobre un que una vez fue pensionado por «IBdLe 1 555s emanas»; vejez, la accionada procede a compartir la prestación; que de acuerdo con el tiempo laborado, el número de semanas que correspondían era de 1564; que el empleador estaba obligado a seguir cotizando al ISS después de reconocer la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 813 de 1994; que al haber trascurrido entre el 7 de junio de 1993 y el 12 de junio de 2000, 7 años y 5 días, resulta un faltante de 360 semanas que le hubiesen servido para (fs.º2 a 9). «aumentealmr o ntdoe s up ensión» La convocada a juicio, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 1962 hasta el 7 de junio de 1993; que reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, pero aclaró que cotizó y pagó al ISS lo correspondiente del 2 de diciembre de 1968 al 1 de mayo de 2000, es decir, hasta cuando se le concede la pensión de vejez; luego de lo cual, procedió con el pago de la diferencia causada entre el valor de las pensiones, en forma vitalicia. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago, prescripción, falta de causa para pedir y la
«Genérica» (fs.º 40 a 45). 3 Radicación n. º 54643 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 12 de marzo de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones; impuso costas al demandante (fs.º76 a 79). 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, el 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio del sin gravar en costas (fs.º92 a 102). a quo, Planteó como problema jurídico determinar s1 Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., estaba obligada a seguir pagando al demandante, la pensión de jubilación de forma total, en virtud de lo establecido en el art. 5 del Decreto 813 de 1994. De las pruebas incorporadas al expediente encontró que la accionada le había reconocido al actor la pensión en mención a partir del 7 de junio de 1993, cuando este presentó renuncia voluntaria (f.º10); que el ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990 le concedió pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2000, en cuantía de $376.243,oo, al tener en cuenta 1555 semanas y un IBL de $418.048,oo (f.º11); y que del reporte de semanas (f.º 62), el actor cotizó a través 4 Radicación n. º 54643
de su empleador desde el 2 de enero de 1969 hasta el 31 de octubre de 2000, un total de 1591 semanas. Se refirió a la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador y las otorgadas por el ISS, y afirmó que «solo» las de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, tenían esta característica; que con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como el art. 259 del CST, se referían única y exclusivamente a las pensiones de orden legal, sin que existiera ninguna regla para las pensiones convencionales, «por lo que, en principio eran compatibles las pensiones reconocidas por el Instituto de y Seguros Sociales las reconocidas convencionalmente, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario en o lan ormac onvencional laudoa rbitral». Trascribió el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, e indicó que con tal normativa era viable la posibilidad de compartibilidad de las pensiones extralegales previstas en convenciones colectivas con las de vejez reconocidas con posterioridad por el ISS, siempre y cuando la convencional se hubiera concedido a partir del 17 de octubre de 1985; que en el presente asunto, la pensión de jubilación se concedió el 19 de mayo de 1993 (f.º13), cuando ya se había consagrado la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto, laudo
arbitral o voluntariamente, con la reconocida posteriormente por el ISS, mediante el citado Acuerdo 029 5 Radicación n. º 54643 de 1985. Acto seguido se refirió al art. 5 del Decreto 813 de 1994, que reglamentó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que esa disposición reiteraba el principio de la compartibilidad pensional, y que consagraba la obligación del empleador, una vez reconociera la pensión de jubilación, de continuar cotizando al ISS hasta que esa entidad otorgara la de vejez, cuestión que halló acreditaba (f.º62), pues la demandada cotizó al ISS desde el 2 de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 1993, y del 23 de junio de 1993 al 31 de octubre de 2000, para un total de 1591, 14 semanas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y dicte una nueva sentencia en la que se « acceda a todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de la demanda primigenia».
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. 6 Radicación n. º 54643
VI.C ARGÚON ICO
Acusa la sentencia impugnada por v1a directa, por infracción directa, [. .. ] del inciso tercero del literal A del artículo 5 del decreto 813 de 1994, modificado por el articulo (sic) 2 del decreto 1160 de 1994, en armonía con el articulo ( sic) 13 de la ley 171 de 1961, el literal E del parágrafo 1 °d el articulo (sic) 33, y articulo (sic) 9, de la ley 100 de 1993, La (sic) C P en sus artículos 48, 53 y 230. En la demostración, afirma que el Instituto de Seguros Sociales funcionó a partir de su creación mediante la Ley 90 de 1946, pero que en Barranquilla lo hizo desde el 1 de enero de 1969. Luego de copiar el contenido del art. 13 de la Ley 171 de 1961, el parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y el art. 2 del Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 de ese mismo año, sostiene que del «artículo 13 de la ley 1 71 de 19 61 se desprende la orden a los » empleadores de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones; que se demostró en el proceso que el empleador demandado no cumplió con esa disposición, debiéndolo hacer antes del 1 de enero de 1969, por cuanto a esa fecha no operaba el ISS en Barranquilla. Explica que la infracción directa de la ley denunciada,
consistió, 7 Radicación n. º 54643 [. ]. . en que a pesar de que menciona en su providencia la norma sustantiva se revela en darle aplicación cuando preceptúa que: ... .I gualmente, en caso de que se trate de trabaiadores que durante el tiempo de servicio prestado al patrono no estuvieron afiliados o no fue cotizado, establece que este se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, previo el traslado del valor correspondiente al calculo (sic) actuaria[, en los términos del articulo (sic) 33 de la ley 100 de 1993, y en caso de incumplimiento de estpere cepto, se le impone a la empresa el deber de continuar cubriendo la perision (sic) que tenia (sic) a su cargo" ... ». Luegaos eveqruael asn ormarsee fr ecni adsaosn clarparse,c iysc aosnc icsuaasn,id nod iqcuaeen l t iemdpeo servipcrieosst aadleo msp leasdeto ern dernác uenptaar a elr econocidmeil eapn etnos idóevn e jaec za rdgeoIl S Sy, quee lp rimedreob ertár aslaadlsa erg unedlov alor corresponddeciláe lnctauecl tou aprrieav!ie snet lao r t3.3 del aL ey1 0d0e 1 99o3u ,n t ítruelpor esenqtuaedt eni ov o, hacercloon,t incuoanrl áat otaldiedl aapd e nsiaó snu cargo. Asegurqau et ambiséetn r asgreelad rit2ó.3 0d el a
CN,p ocru anetlTo r ibunal, [. .. J no se sometió al imperio de la ley y a consecuencia, permite que los dineros de la seguridad social sean destinados para fines diferentes, porque no son traslados (sic) al ISS y tampoco este continua (sic) con la totalidad de la pension (sic) a su cargo como lo demanda la norma y en contra del mandato superior 48 y del artículo 9d e la ley 100 de 1993. Trascarpiaber tdeels a sse ntenCcSiJaS sL ,1 0f eb. 2009r,a d3.4 25y6C CC -506-2001. 8 Radicación n. º5 4643 VIIC.O NSIDERACIONES Insiste una vez más esta Corporación que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, es necesario que se cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso pueda resultar desestimable. En las normas enlistadas en la proposición jurídica se indica la infracción directa del art. 5 del Decreto 813 de 1994, por parte del sentenciador acusado, y si bien, el recurrent e no hizo en la demostración del cargo un análisis de tal normativa, observa la Sala que tal disposición fue soporte de la decisión gravada, en tanto que allí se señaló que esa normativa reiteraba el principio de compartibilidad pensional. Esta equivocación no se aviene con las reglas técnicas
de la casación, pues dicha modalidad se presenta cuando se deja de aplicar un precepto legal sustantivo por ignorancia o rebeldía, luego, si el sentenciador hizo un estudio del artículo en mención, y encontró acreditados los supuestos fácticos que tal disposición consagra, como que el empleador una vez reconoció la pensión de jubilación a José Guerrero Piña cumplió con las cotizaciones al ISS hasta que dicha entidad concedió la de vejez, y procedió a compartir la 9 Radicación n. º 54643 pensieóvni,d entelmame ondtael iddeaa cdu sacniofó unle a adecuada. Desdees taar isetsai ,n corrleafc otram uladceiló n cargyo t,a mbiléaen x plicqauceia ólrn e speecxtpoo enle recurrente. Sumaa l oa nterqiuoeer lT, r ibuannaall eilAz cóu erdo 224d e1 966a,p robpaoderol D ecr3e0t4od1 e mli smaoñ o, y ela rt5. d eAlc uer0d2o9d e1 985d,i sposiqcuieno on es fuereonnl istpaodrea lsr ecurtreye tna mpohcioz uon pronunciaemnie eldn etsoa rrdoealltl aoq eused ;e ciqru,e guarmduót isambos olfruetnota e l ae xégeqsuieds e e llas hizeol a d quem y sobrlea sc ualteasm bibéans sóu decispioólrno q, u ec ontindúaannds oo poarl tore e suelto.
Poro trloa doc,o moq uedeós tableecni ldoos antecedeenldt eemsa,n dasnotlei cqiuteló ad emandada contincuoaner lpa a gtoo tdaell a p ensidóejn u bilapcoiró n cuanntooc umplcioónl oasp orqtueess e c ausaernotnlr ae fecehnaq ues el er econloacp ieón sidóejn u bilyal caid óen vejeazs,p ecqtuoee lT ribusníae ln conatcrróe diat ado travdéersle podrets ee mandaefs o l6i2oy,sd adlaav ípao r laq ues ee ncauezlca a rgeosa, c eptpaoderol r ecurrye nte, nof uceo ntrovleorq tuiedd eio g,u maaln elraad as ustento al ad ecisgiróanv ada. Losh echpolsa nteeandl oads e manidnai cyi qaule, sirvideers oonp oar tleap sr etensfiuoenretosen,n iedno s 10 Radicación n. º 54643 cuenta por el y desde esa perspectiva resoivió el adq ume caso, sin que el cálculo actuarial solicitado antes del 1 de enero de 1969 -afirmación que se hace en sede de casaciónen estricto sentido, hubiera sido discutido en las instancias, ni por el Tribunal, como quiera que lo relatado en el escrito genitor recayó en el incumplimiento por parte del empleador de pagar los aportes al ISS, entre el 7 de junio de 1993 y el
12 de junio de 2000 y en el pago total de la pensión de jubilación. Con todo, el art. 5 del Decreto 813 de 1994, dispuso las reglas para la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, conforme a las cuales el reconocimiento y pago de la prestación estará a cargo de estos, correspondiéndoles continuar con las cotizaciones mientras el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión, conforme a sus reglamentos, evento en el cual, queda por cuenta del empleador a partir de ese momento, solo el mayor valor de la prestación, tal como lo hizo la sociedad accionada y lo determinó el Tribunal. Reitera esta Sala de la Corte que en punto al tema de la compartibilidad pensiona!, en sentencia CSJ SL42822017, se rememoró: Sobrela fi gurdael a c ompbailritdiapde nsil soenh aae ntendido, desdloeso rígednelea sL e y9 0d e1 946,q ues ufi nlaidaedsl a subrogóanc tiolt oa parlc dieau naob ligaónc qiuee sbtaa en cabezdae l emlpeadopre,rq ou eal reunilorsrs eeq uilseiglteaoss pertineesna tseusm,ip doalra e ntiddeas de gurisdoacl dia a la ques ee ncuenitnrsecnr loiste omslpe adorye asfil iadossu s trabajadores. La mencionadleay enp untao la sp ensiones 11 Radicación n. º 54643 legales y extralegales, solo vino a reglamentada en 1985 por
ser medio del artículo 5º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del año, que consagró posibilidad para mismo esa los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del otorgaran pensiones de jubilación mismo reconocidas en convenczon, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los de IVM hasta el momento en que afiliados cumplieran riesgos los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para los empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión esos que venían reconociendo. Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año, hizo una mismo se consagración similar. Solo agregó en el parágrafo de se su artículo 18 que compartibilidad pensional no operaría esa cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral acuerdo entre o las partes, dispusiera expresamente la compatibilidad entre se prestaciones. Zadso s El efecto de la compartibilidad el de permitirle a es los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, al menos, disminuir la cuantía de la o prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el siendo de cuenta del riesgo, empleador solamente el mayor valor, lo hubiere, entre la si pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. Bajo contexto, claro que en ningún error incurrió el ese es tribunal, por cuanto el análisis probatorio y jurídico lo encaminó a
partir de hechos ciertos e indiscutidos que al actor le había los reconocida pensión de vejez por el ISS mediante Resolución sido n. 026511 de 18 de noviembre de 2003, y pensión de origen º convencional por la Empresa de Energía de Bogotá mediante la Resolución n. º 2059 de 20 de 1991, para arribar a la conclusión que eran compartibles, dado que con anterioridad al 1 de si 7 octubre de 1985, decir, antes de la vigencia del Acuerdo 029 es de 1985, tenían esa vocación las pensiones de origen legal. solo Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL13251-2016, reiterando el criterio expuesto en anteriores providencias, así razonó: [. ..e sta Sala ha pronunciado en un sinnúmero de se oportunidades para señalar que con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la anualidad, misma se dispuso por regla general la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que ésta entidad asuma el pago de la obligación pensional, quedando a cargo del empleador tan el solo mayor valor, entre ésta y aquéllas, salvo pacto sie xistiese, 12 Radicación n. º 54643 expreso de las partes en contrario, de suerte que, al ser compartibles en virtud del mandato legal, el retroactivo pensiona[ causado desde el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez debe ser reembolsado a la empresa
que jubila al trabajador que viene pagando la totalidad de la pensión al trabajador, aún después de operada la subrogación. Así las cosas, tampoco se equivocó el tribunal al determinar que el retroactivo solicitado no le pertenecía al actor, sino al empleador, por haber asumido el pago de las mesadas pensionales mientras le era reconocida la pensión por el ISS. En las anteriores circunstancias, la sentencia se mantiene incólume en atención a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten y, en consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas, dado que no se presentó oposición. ". . VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribfinal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ
DEL CARMEN GUERRERO PIÑA ;::• tófitra ALUMINIO
REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. REYNOLDS S.A.
Sin costas, conforme se indicó. 13 Radicaciónn.º 54643 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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