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CSJ - SL3516-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3516-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL3516-2019 Radicanc.i7 ó3n4 23 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1 º) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2

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Radicación n.º 73423 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, « contabilliazssae nmdaon arse conocpiodrla aes n tidad y ladse sconocpiodrma osr ae ne lp agdoe alp orptoerp arte

así como también a los reajustes, los dele mpleador», intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas (f.º 3 a 11, cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, señaló que nació el 18 de octubre de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2010; que cotizó al ISS, desde el 25 de enero de. 1980 hasta el 1º de mayo de 2012, 1034 semanas, de las cuales 750 fueron aportadas con anterioridad al 29 de julio de 2005; que pidió al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n. º G NR 1 78180 del 1 O de julio de 2013, por considerar que contaba con 810,86 semanas en toda su vida laboral; que entre junio de 1996 y septiembre de 1999, que equivale a 222 semanas, laboró para «AlternadteiM voad a quien no aportó en dicho periodo a se ridad social en gu Ltda», pensiones, así como tampoco el ISS realizó gestión al na gu para recaudar dichos aportes, por lo que se deben tener en cuenta para el computo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que nin no le constaban. En su defensa, propuso como gu excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y de la obligación de pagar intereses moratorias;

improcedencia de la indexación de las condenas; SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicancº.i7 ó3n4 23 prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; falta de agotamiento de la vía gubernativa y la inominada (f.º 35 a 41, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 (f.º 78 a 81 y 77 CD ibídreesmolv)ió,: PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO [. .. ]le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez por COLPENSIONES, de conformidad con el Régimen de Transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 lo indicado en el artículo 33 de Ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990). Sin las restricciones del Acto Legislativo O 1 de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a [. ..] COLPENSIONES-, a validar el tiempo cotizado por empleadores MODA LTDA, PEDRO DA VID GALLON HENAO Y ASOCIACIÓN MUTUAL CONTACTAR; que equivalen a 226. 5 semanas; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a f. .. ] COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO [. ..] pensión de vejez, en cuantía inicial de $535.600.oo, a partir

del 1 º de junio del año 2011, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales (Acto Legislativo O 1/ 05) e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (mesada de enero 2015), asciende a la suma de $30.384.300,00. (Para el año 2015, la mesada pensiona[ no debe ser inferior a $644.350.oo; más los intereses de mora regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2013, los cuales se reconocerán a la TASA MÁXIMA vigente al momento en que se efectúe realmente el pago sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas en esta instancia.

QUINTO: DECLARA INFUNDADAS, las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por las razones expuesta en la presente sentencia.

SEXTO: COSTAS del proceso, a cargo de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, respecto de las cuales se fija la suma de ocho millones de pesos $5.0 00. 000; por

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Radicación n. º 73423 concepto de "agencias en derecho" (Ley 1395/2010, art. 19. Acu. 1887/03 C.S. Judicatura.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y por la apelación de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 1 º de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor. En lo que in teresa al recurso extraordinario, definió como puntos de apelación de la demandada los si ientes: gu [. .. ] estando presente en la audiencia interpuso el recurso de apelación el apoderado de Colpensiones y señaló que la demandante no cumple con requisitos para hacerse acreedora los de la pensión porque no acredita las semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 ni en el artículo 12 del decreto 758 del 90, insiste además que tampoco demostró tener cotizadas 750 a la entrada en vigencia del acto legislativo y que por el semanas contrario, demostró tener 81 cotizadas en toda sólo O semanas su vida laboral. Indica que las semanas que fueron tenidas en cuenta como semanas en mora por parte del Juez no pueden incluidas ser al momento de liquidar derecho pensiona[ también cuestionó la su fecha de reconocimiento de la pensión, concretamente el retroactivo, intereses MORATORIOS y la condena en costas. Así las cosas, determinó que debía estudiar, si acertó el a qua en conceder la pensión de vejez solicitada e incluir unos periodos que no tienen aportes. Como hechos no discutidos, estableció que la actora es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 38 años y cotizó desde « 198h0a»sta el 18 de octubre de 2010, por lo que le

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Radicación n. º 73423

era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En relación al cumplimiento de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, coligió que la demandante no las aportó, pues únicamente se encuentran acreditadas 587.15 «entre el 25 de enero del 80 y el 30 de septiembre del 99» y un total de 811. 71. Para concluir lo anterior, analizó la Resolución n.º GNR 178-180 del 10 de julio del 2013 (f.º 15 a 17, cuaderno principal) que estableció que la actora cotizó semanas, «811» desde el 25 de enero de 1980 hasta el 1 º de mayo del 2012, y las historias laborales (f.º 24 a 30, ibídem), que acreditan un total de 811.7 1 semanas y de su análisis pormenorizado reflexionó que: [. ..] con el empleador Alternativa de Moda LTDA observamos que inició el vínculo y las cotizaciones entre el 8 de septiembre de 1992 y se le tienen en cuenta hasta el 31 de diciembre del 94, 120. 71 semanas por ese período, luego a partir del 1 º de enero del 95 durante ese mes del año 95 se le tuvieron en cuenta 4.29 semanas y por el mes de febrero del 95, 1. 71 semanas, pero a partir del mes de marzo de 1995 nos encontramos con que con el empleador Alternativa de Moda entre marzo y diciembre del 95, la entidad sólo tuvo en cuenta 12.86 semanas luego aparece en noviembre

del 95 durante todo ese mes de noviembre y diciembre del 95 y de enero a mayo del 96, cotizaciones con el empleador Goti LTDA habiéndole tenido en cuenta entonces por el mes de noviembre 4.29 por diciembre 4.29 y con él entre enero del 96 y mayo del 96, 19. 57 semanas y, posteriormente, nos aparece en la historia laboral nuevamente el nombre de Alternativa de Moda LTDA, a partir del 1 de enero del 96 hasta el 31 de diciembre del 96, todo º el año 97, todo el año 98 y desde el 1 de enero del 99 hasta el 30 º de septiembre del 99, en ese período aparece como empleador Alternativa de Moda LTDA, pero siempre reposan O cotizaciones en la historia laboral por todo ese lapso.

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Radicanc.7iº3ó 4n2 3 «un período Ene seo rdeanrgu, mentqóu es ep resenta simultáneo con dos empleadores Alternativa de Moda LTDA y Goti LTDA, por el lapso primero de noviembre del 95h asta el 31 de mayo del 96», así como también «una total ausencia de cotizaciones en relación con el período junio del 95s,ep tiembre del 99, en el que aparece como empleador Alternativo de Moda LTDA». Precisó, .qu1.e no compartía las consideraciones del Juez de primer grado porque: [. .} .dij oq udee btíean eernsc eu enctuaa tsreom anaadse udadas poerl e mlpeadPoerrdo D avGiadlló nH en,a laop osidceila óS nala

al respeecslat s oi gui: eesnatcseu atsreom anaal asq ueel J uez hacer eferecnocrirae spaol npdeerním oadyood el 201, 1sin embaregneol d eltlead ela sc otizadceif oloino2e 6, ss eo bserva quep areas pee rísoedr oe pourntIB óC de$ 180s0e0h i zlao cotizpaoc$ri2 ó87n 3t asnó lpoo urn d íyas er egilasn torvóe dad der et, siirtouascuficiióenpn atreqa u ael a d emandsaólnost eele s reporputne1tn4 o s emanqausee s a qusee le c orresypn oon de lo lasc uatsreom anqauset uvelo J uepzo ers mee . sEns egundo luga, erl Juetza mbtiuévnco o m2o1.4 semancaoslna A sociación Mutlu Caonta, ecl Jtuaersze re fierael p eríaogdoosa td oi ciembre del añ2o0 11, quaep areencel efl oi2o8 , colann ovednaord e gistra lar leacilaóbno l reanafi liacpiaórnea s tpea g, eosd eceli prorb lema noe sd ep agsoi ndoe mosltarr leaarc ilaóbno l rpaoers lea ps, coon rleaciaól Enm lpeadAoltrrne atidveaM odLaT DdAu raenl mtees def ebrdeel r2o0 0n5o s ele v alidar2. o5sn e mandaiscel eJu e, z

pesae h aberrseep orttoaddeoos t ei emdpero lea cilóanb ol rya peiordod ec otiza, cpieoronobe sserlav Saala queel período validaednola h isitaol arbol rdae1 7.1 p oers lea pseosc orr, ecto pueesne l deltlead ec otizaqcuioeob nrfealois o2 6, seo bseqruvea se repourntIB óC po$r5 16, 0u0nac otizpaoc$ri6 4ó5n0, que corresap 1o2nd díea dse c otizya acpiaórnel ac neo veddaed reot, liuregnooe si ncorqruesece htu ob ietseenn1i 7d.1o s emanas yn oes acertlaac doalnu csidóenJu edzel tenpeorer s lea ps2o. 5 seman, paesorl uegroa zoeln Juóe dze la s iguifeonr,t mqeau lea demandcaonnttei dneúsodel e2 5d em arzoa d iciedmel b9r5ye se lec astoin2g 5a7. rs emanpaasg adexatse mporáne, paemreon te si miramlaov se rdeasqd u neo se obserpvaagenoxt emporáneo alguncoo mlooa firmóel jueezns up rovid, seinncqoiu apeo erl contio,r aqruaep arees cuen ale yenqduade i cseue mlpeador lo presenta deuda por no pago, más adelante nos referiremos soreb estea specto. Luego finaliza elJ uez con els iguiente análisis: en el

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Radicación n. º 73423 año 1996 aparece todo el año en mora pero el despacho observa que 20 semanas aparecen doblemente cotizadas con la empresa Coty, razón por la cual sólo le quedan en Mora con Alternativa de Moda LTDA 31.4 semanas frente a esta conclusión es cierto que se presentan las semanas cotizadas por Gotti, ya lo hemos visto, pero en relación con la conclusión adoptada por el Juez de que todo el año 1996 es un periodo en mora por cuenta del empleador Alternativa de Moda LTDA como veremos no es posible llegar a ella. Mirando con detenimiento esta situación, debemos hacer el siguiente análisis: con la demanda se ha pedido que se tengan en cuenta las semanas que en la historia laboral salen con la observación "su empleador presenta deuda por no pago" y que corresponden al lapso junio del 95 septiembre de 1999, con el empleador Alternativa de Moda LTDA posición que como hemos visto, acogió el Juez en su providencia, sin embargo en criterio de esta Sala no puede tenerse en cuenta según el registro de la historia laboral Alternativa de Moda LTDA reportó solamente las siguientes cotizaciones, en enero del 95 un IBC de $129000 30 días, por febrero del 95 un IBC de $51600, 12 días por marzo de 95 un IBC $129000 30 días, lo mismo por abril y mayo de 1995, fueron los únicos meses en los que el empleador Alternativa de Moda reportó un IBC, hay pago de cotizaciones aparece una planilla en la que se acredita el pago, pero de ahí en adelante todos

los siglos siguientes hasta septiembre del 99, aparecen con la anotación "su empleador presenta deuda por no pago" a juicio de la Sala en este caso particular no hay lugar a contabilizar todos esos periodos que suman un poco más de 4 años por las siguientes razones primero, porque a partir de noviembre de 95 y hasta mayo del 96, Ya lo hemos dicho se presentó una relación laboral con Goti LTDA, luego por ese periodo no se pueden tener en cuenta como semanas por Alternativa de Moda LTDA, por lo menos o contabilizarlas como adicionales a las de Goti LTDA, tampoco se aportó prueba alguna que demuestre que durante el lapso junio del 95 septiembre del 99, existió un vínculo laboral con la Alternativa de Moda LTDA, todas las casillas de la historia durante ese lapso aparecen en blanco, no se trata de un caso en el laboral refleje los extremos de la relación laboral con periodos de mora entre ellos, sino que la historia simplemente acredita cotizaciones por 5 meses sin que se tenga claro cuánto duró ese vínculo laboral. En la demanda no se afirman siquiera cuáles fueron los extremos de la relación laboral, ni se acredita en manera alguna su existencia, para poder concluir que esta perduró hasta el mes de septiembre del 99 y que por ello se presenta un incumplimiento del empleador en los aportes, lo que refleja la historia laboral de la demandante es otra cosa distinta , un vínculo laboral de enero a mayo del 95 con Alternativa de Moda LTDA, un vínculo laboral de noviembre de 95 a mayo del 96 con Goty LTDA, una ausencia absoluta de cotizaciones entre junio del 96 y enero

del 2007 y un vínculo laboral que inicia con un nuevo empleador Pedro David gallón Henao a partir de febrero del 2007.

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Radicación n. º 73423 En ese orden, concluyó que no existe ningún elemento probatorio con el cual puede afirmar que la relación laboral con el empleador Alternativa de Moda Ltda, estuvo vigente en el período de junio de 1996 a septiembre de 1999, para contabilizar las «22s2e manaAdsem»á.s, «llae yenqduae aparaelfc ree ndtede i chcaass irlellaasc icoonmnao draas/} , no acreditan la existencia de un vínculo laboral con dicho empleador parapoder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes. Precisó, que comparte el criterio de esta Sala y de la Corte Constitucional, frente a que, ante el incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones en favor de sus trabajadores, es el fondo de pensiones quien debe realizar su recaudo y no imponer las consecuencias de dicha omisión al afiliado. Sin embargo, asegura que, [.. ].e ls imphleec hdoeq uea parezpcearní oednbo lsa necnlo a histloarbioanr oas li gnifinceac esariqaumese ent trea dtee períoednmo osrp ao erl leonu, nc ascoo meolp reseennet lqe u leo qumeu esltarh ai steosur nic ae sdeec otizasciinnoo nveesdd aed retciorunon e mpleaedlio nri,dc eiu on ar elalcaibóoncr oaonlt ro

po7rm eseqsu tee rmeinne al9 6y l ueugnov ínclualbooq ruael iniccaisa1Oi a ñodse spucéosno t reom pleandoog re,n elraa conviscucfiicóinde enq tueeel p rimdeerl oov sí ncsuelh ousb iese extenpdoimrdá osd e4 a ñoesn edreo9l 5 a s eptiedmeb9lr9 e, cuansdóols oec otiz5am reosne s. Finalmente, sostuvo que, [..]. s eing racdied ai scusseli esó unm arláa2ns1 s emanpaoser l períaogdoosa td oi ciedmebalrñ e2o 0 1q1u teu veonc uenptoearl Jueqzu aep arceoclnea n ovednaord e,g ilsart erlaa lcaibóonr al ena filiapcaireóasn tp ea gdoet odmaasn erealts o tsaelríd aet an sól8o3 27.1s emansaise,n cdloaq ruoen os ec umpleennt onces tampoccolono rse quicsointsoasg ernae dlao rst í9cºd uell oaL ey 79d7e 2l0 03. 8

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Radicación n. º 73423 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del aq ua (f.º 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de segunda instancia por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, 66A del CPTSS, 304 y 305 del CPC (violación medio), en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 177 º del CPC, 14, 22, 24, 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 61 y 145 del CPTSS, 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo O 1 de 2005, y 4°, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política. Señala como errores de hecho, los siguientes:

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Radicación n. º 73423

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal sustentar el recurso de apelación manifestó inconformidad alguna frente a la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA

AGUDELO LONDOÑO y la ASOCIACION MUTUAL CONTACTAR y

ALTERNATWA DE MODA LTDA.

2. No dar por demostrado, estándola, que el vínculo laboral sostenido entre la señora MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO y la ASOCIACIÓN MUTUAL CONTACTAR y ALTERNATWA DE MODA LTDA, nunca fue objeto de debate dentro del presente asunto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, esto es, no existe inconformidad al respecto.

3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO y ALTERNATWA DE MODA LTDA, NO existió un vínculo laboral desde el mes de junio de 1996 a septiembre de 1999.

4. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que la historia laboral obrante en el plenario no refleja los extremos de la relación laboral entre la demandante con ALTERNATWA DE MODA LTDA y los periodos de mora entre ellos, sino que la historia simplemente acredita cotizaciones por 5 meses (1995-01 a 1995-05), sin que se tenga claro cuánto duró ese vínculo laboral.

5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que ". ..e n la demanda no se afirman si quiera cuáles fueron los extremos de la relación laboral ... ", para efectos de la vinculación de la actora con

ALTERNATWA DE MODA LTDA.

6. Dar por sentado, sin corresponder a la realidad, que "la leyenda que aparece al frente de dichas casillas relacionadas con mora no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con ese empleador para poder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes, y de la entidad en el recaudo".

7. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandante cumple con más de 1000 semanas de cotización ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, toda vez que deben ser tomadas en cuenta la totalidad de los periodos de cotización, y al no haber llevado a cabo como es obligación de la entidad de seguridad social, la acción de cobro respectiva ante los empleadores, le debe ser reconocida la pensión de vejez, tal como lo dispuso el fallador de primer grado.

Indica como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto (Fl. 3 a 1 1 C.

º N 1).

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Radicación n. º 73423

2. Reporte de semanas cotizadas en penswnes expedido por COLPENSIONES (Fl. 24 a 30 ibídem).

3. Contestación a la demanda formulada por COLPENSIONES (FI. 35 a 41 ibídem) y subsanación (Fl. 53 a 55 ibídem).

4. Recurso de apelación sustentado por el apoderado de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- (CD FI . 77 ibídem).

Parlaa d emorsatcidóencl arg,ol uegdoet rasncribir apardteel sa sse ntenCcSJi SaLs2, 4 j ul2.0 0,r3 ad2.0 2,9 4 CSJ SL,1 4a g2.0 07r,a .d2 8474y derle curdseao l zada, prceisqau el ai ncoornmfiddaedC OLPENSIONEeSn e l

recurdseao p elafcuei« óeln in cumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, la fecha de causación del derecho pensional y la condena respecto del pago de intereses moratorias». Del oa ntieorcro,il g,e Lo anterior denota con suma facilidad, que dentro de cada uno de los tres aspectos objeto de apelación, JAMÁS se adujo inconformidad o se indicó que fuese punto de debate la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA AGUDELO LONDOÑO y la ASOCIACIÓN MUTUAL CONTACTAR y ALTERNATWA DE MODA LTDA, pues simplemente manifiesta que si bien _no se tuvieron en cuenta las semanas o cotizaciones tomadas por el juez a qua, se debió a que para dichos periodos el ". .. empleador presenta mora en el pago de estas ... y por lo tanto ". ..e s obligación del empleador, aparte de pagar la pensión_, pagar los intereses que generan cada pensión de estas. .. " esto es, NUNCA señala que si estas semanas o periodos no fueron tomados en cuenta, se debía a la inexistencia de una relación laboral, como alegremente lo pregona el sentenciador de alzada. En consueecncicao,n isderqau e la sentencia cuestiodneasndcoaoc lioóe tsableecnil doaosr ctuíl6o1sd el CPTSS,a scío mloo 1s 47 y 177 deClP C,l sop rincidpei os cosnonanyc cioagn urencpioar,q u«ede svirtúa la existencia de un vínculo laboral», parlaoq uer eproduunac pea rdtele a SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 73423 sentencia CSJ SL774-2015. Asegura, que en la contestación a la demanda la accionada no presentó reparo frente a la existencia del vínculo laboral entre la demandante y sus empleadoras. Por último, sostiene que la «acgrad el apr uesboaeb s ri existioó n o una vinculalcaibaóolnr, r ceaes oeb r COLPENSISO»,N aEsí como la de realizar la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para determinar una « deudian etxeins», tseegún el artículo 7 4 del Decreto 2665 de 1988, por lo que no podía el Tribunal excluir el periodo de junio de 1996 a septiembre de 1999. En apoyo de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3072-2015 (f.º 6 a 2 1, ibdíe)m.

VII. RÉPLICA Afirma, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que el trabajador debe acreditar que existió un vínculo laboral con el empleador moroso en los periodos que reclama sean tenido en cuenta para acceder a la pensión de veJez.

Además, que la decisión adoptada resolvió la «materia del aa pelac, icoómno f»ue que no se tuvieran en cuenta las semanas declaradas en mora, además que se aplicó el grado jurisdiccional de consulta (f.º 40 a 44, ibíd).e m

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Radicancº.i7 ó3n4 23

VIIIC.O NSIDRAECIONES

La recurrente recnm1na al Tribunal por haber desconocido el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de la sentencia de primera instancia. Para la censora se evidencia una «incongruencia» entre los razonamientos del recurso de apelación de la entidad demandada y la decisión del a quem; al respecto, corresponde recordar que el artículo 66 A del CPTSS, consagra el principio de consonancia, sin embargo, olvida aquella que en virtud del artículo 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley sub lite, 1 149 / 07, el Juez Colegiado conoció del en el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia de primera instancia adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de la cual la Nación es garante, por lo que el ad quem tenía plena competencia para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse únicamente a los puntos apelados en el recurso de alzada. En esta medida, en el presente asunto el Juez colegiado podía legítimamente haber examinado el tema de las vinculaciones laborales referidas, dado que tenía capacidad plena para pronunciarse frente al caso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

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Radicnaº.c7 i3ó4n2 3 Ciertamente, por mandato de la ley, el aq ueasta ba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el Juez de primer grado, en tanto fue desfavorable al

demandado, a pesar de que este sujeto procesal apeló y, en razón a esa competencia funcional, estaba facultado para tomar en consideración las condenas que le fueron impuestas a la accionada, en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta y también para estudiar, inclusive, los medios exceptivos propuestos en la contestación del libelo. Debe recordarse que el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS y la modificación del artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007, opera para los eventos en que la sentencia de primera instancia sea totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario y no se hubiese presentado recurso de apelación e, igualmente, para los casos en que resulten adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación es garante y que, en virtud de ello, el Juez de segunda instancia adquiere plena competencia para definir cualquier aspecto de la controversia sometida a juicio, puesto que no se encuentra limitado por los argumentos expuestos en la alzada. En ese orden, es dable recordar que la Corporación de manera pacífica y reiterada tiene dicho que la consulta es una verdadera apelación por ministerio de la ley, ya que permite la revisión total del proceso por el superior, además de que su característica especial hace que no pierda el interés SCLAJPT-10 V.DO 14 ,6/ Radicación n. º 73423 en el juicio la parte en cuyo favor se surtió, sin que tampoco pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda

instancia, pues es la misma ley la que hace que lo conserve. Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL15202-2015, reiterada en la CSJ SL4357-2018, en la cual se manifestó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1 149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta>>. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (... ) Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda

dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfaorvaeb alu nad e lsa mencionadas enitdades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma

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Radicna.c7 i3ó4n2 3 º proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, • za sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley

la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia, en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. De igual f arma, la Corte ha predicado la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias adversas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, que se profieran en procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación, en este evento, resulta garante de las pensiones del régimen de prima media a cargo de dicha entidad, como se dijo en la sentencia CST STL7382-2015. En consecuencia,

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