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CSJ - SL3517-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3517-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3517-2018 Radicación n. 60166 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró MARÍA HERMINDA HERRERA DE ZAMORA, contra la sociedad recurrente, al cual fue vinculado CAMPO ELÍAS ZAMORA. l. ANTECEDENTES María Herminda Herrera de Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

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Radicación n. º 60166 derivdaedflaa llecidmesi ueh nitjJooa iZraom orHae rrera. En consecuesnocliiacq,iu tesó e o rdenaa rlaae ntidad «2 de diciembre demandraedvao lcaacsro municadceilo nes de 2008 N. º2008/1 7509 y la de 9 de febrero de 2009

N. º1050010/49465»; alp agdoe l oisn termeosreast oyr ias lacso stparso cesales.

Fundamesnutspó e dimenetnqo use,e l2 4d ea gosto de 2008f,a lleJcaiiór Zoa morHae rrerqau,i elne suministarpaobyeaoc onómpiacroca u brsiurs g astos personaalliemse,n tyas ceiróvni pcúibolsi qcuoeds u;r ante todsauv idsaed ediacl óal sa bodreehlso gapro,lr o q uen o posebíiae nneisr ,e curpsroosp iqouses; u e spoCsaom po ElíaZsa morLae óne,s p ensionpaedrqoou ec ancelaba «incluso en año 2004, le embargaron diferecnrtéedsi tos (sic) el apartamento que tenía para vivir, por que tuvo que lo venderlo(. ..) y para el año 2008, (. ..) había perdido casi todo y tenía el sueldo comprometido en deudas». Manifeqsuteój untcoo ns u conyugree,c laam ó entiddaedm andaldapa e,n sidóens obrevivpioeren lt es decedseos uh ijqou,es el ense geól 2 3d ed iciemdber e 2008e,nr azóan q uen od ependeícaonn ómicadmeeln te «puesto que su contribución no representa el 50% causante de los gastos del núcleo fa miliar»; decisqiuóesn e a pelyó «Campo Elías, es confirbmaój eol a rgumednetq ou e

pensionado y que su hijo aportaba solo $230. 000pa ra la caspaa,r aal imentyas ceiróvni c(iºfo2.s5 a» 2 .8 ).

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Radicación n.º 60166 Al responder, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Destacó que la demandante no acreditó el requisito indispensable para que fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes, esto es, el de «carencia de ingresos y derivación de la subsistencia del afiliado fa lle cido para que se encontrara configurada la "dependencia económica"», en razón a que su cónyuge es pensionado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, y «IMPOSIBIPLAIRAD AD prescnpc1onl as que denominó

RECONOCEYR P AGARD ERECHOPSO RF UERAD ELO RDENAMIENTO LEGAL»«,MA LA FE DE LA DEMANDANTEy »« BUENFAE DE LA DEMANDADA(f.» º4 9 a 54).

Mediante proveído del 21 de abril de 201 O (f. º60 y 61), el a qua ordenó la vinculación al proceso de Campo Elías Zamora León, en calidad de «litisconsorcio necesario»; quien al contestar, señaló que estaba de acuerdo con las pretensiones del escrito inaugural y aceptó la totalidad de los hechos (f. º65 a 67).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.º 119 a 129), resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., represelnetgaadlamp eoenrlt s ee ñDoIrE GAOL BERPTAOR RA

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Radicanc.iº6 ó 0n1 66 OCHOA quien haga veces al momento de la notificación; a o sus cancelar a la accionante MARÍAH ERMINDHAE RRERAD E ZAMORAp,en sión de sobrevivientes en porcentaje del ciento por ciento (100%), causada por el de hijo JAIRO ZAMORA deceso su HERRERA, a partir del veinticuatro (24) de agosto de mil dos ocho (2008), con las adicionales de junio y diciembre, mesadas más respectivos incrementos de Ley; prestación esta que no los podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDCOO: N DENaA laR d emandada ADMINISTRADORA DEF ONDOSD EP ENSIOYNE SC ESANTÍAPSR OTECCIÓN S.Are.pr,es entada legalmente por el señor DIEGO ALBERTO PARRA OCHOA quien haga veces al momento de la o sus notificación; al pago a favor de la accionante MARÍAH ERMINDA HERREDRAE Z AMORAde, intereses moratorias en la forma los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la

fecha de reconocimiento de la prestación aquí reconocida, es decir el 24 de agosto de mil ocho (2008), por cada una desde dos de las pensiónales (sic) causadas, hasta que se mesadas y verifique su pago efectivo.

TERCERCOO: N DENeAn R a la parte demandada costas ADMINISTRADORAD E FONDOS DE PENSIONEYS CESANTÍPARSO TECCSI.ÓANT. ás ense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRES

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo

M/Cte).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló la entidad accionada, en fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.º 6 a 14, cuaderno del Tribunal). Señaló que la controversia giraba en torno a establecer, si la accionante reunía los requisitos para

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Radicación n.º 60166 obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Dejó por fuera de discusión que Jairo Herrera Zamora era hijo de la demandante (f.º12 a 9); que se afilió a Protección S.A., para cubrir el riesgo de pensión; que falleció el 24 de agosto de 2008 (f.º 10); y, que cotizó 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al deceso (f. º5 a 8). Indicó que de acuerdo con la fecha de deceso del

asegurado, las normas aplicables al asunto en cuestión eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34972. Expuso que la dependencia económica no tenía que ser «toyt aabls olupotra lo» q,ue era dable que la beneficiaria obtuviera otros ingresos, que no le fueran suficientes para su supervivencia. Concluyó que, [. ..] Dentro del plenario, se observa que el cónyuge de la demandante señor Campo Elías Zamora, quien fue vinculado como litisconsorte necesario, es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una asignación de $1.523.890, pero que por embargo recibe solo $759.870, también aparece un contrato de arrendamiento por valor de $400. 000 mensuales, y aporte de Colsubsidio por fallecimiento del afiliado de 6b onos (fi 99 a 105 c-1). También, se encuentra los testimonios de los señores Juan José Ruiz Yanza, Luz Adriana Díaz y Luis Alberto Rivas Duarte, (fi 80 a 85 c-1} , quienes coinciden en afirmar que el afiliado fallecido, contribuía para el sostenimiento de la demandante, como era alimentación, salud, vestuario, por cuanto el cónyuge aportaba para el arriendo de la casa. Como puede verse, dentro del escenario observado, a pesar de que la demandante tiene otros ingresos, los mismos no son

suficientes para sus ostenimiento, pues, solo contribuyen

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Radicanc.ºi6 ó0n1 66 proporcionar parte de los gastos del hogar familiar y no de manera total, lo cual indica que ella no es autosuficiente en el sostenimiento de su vida. En esa circunstancia, se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo que la sentencia merece ser confirmada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua y, en su lugar, absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». 6

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Radicación n.º 60166

Enlista como errores fácticos los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Herrera estaba supeditada en materia económica de (sic) su hijo en la época de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que el muerto podía o o colaborarle a su madre la cuantía de los gastos matemos al monto y al destino de esa hipotética contribución o a la frecuencia que se entregaba.

2. No dar por demostrado, estándola, que la señora Herrera estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Campo Elías Zamora León, quien era pensionado del ejército y quien poseía recursos propios, estables y suficientes para poder atender a su propia manutención y a la de su cónyuge sin contar con ayuda adicional alguna.

3. No dar por demostrado, estándola, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que Maria Herminda Herrera de Zamora era acreedora legítima de la pensión que solicitó.

5. Dar por cierto, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación rogada.

Aduce que los anteriores yerros, se produjeron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: el contrato de º arrendamiento de vivienda urbana (f. 20); recibo de pago de la mesada pensiona! de Campo Elías Zamora León (f.º48); liquidación de un crédito del Banco Popular S.A. (f.º 1 O 1 a

104); carta de Colsubsidio dirigida a María Herminda º Herrera de Zamora (f. 105); testimonios de Juan José Ruiz º º Yanza (f. 80 a 82), Luz Adriana Díaz (f. 82 y 83) y Luis º Alberto Rivas Duarte (f. 83 y 84). Como dejadas de apreciar, señala los documentos que º se intitularon «Información de los Solicitantes -Padres» (f. 39 a 40); interrogatorios de parte rendidos por la actora y su

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Radicación n. º 60166 cónyuge (f. 75 a 77); certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. º91); y el certificado de tradición y libertad (f. º96 y 97). Luego de trascribir un acápite de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, indica que no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del causante, lo que impide que se asuma el pago de la pensión deprecada; que ante la «orfandad de pruebas», resulta evidente el dislate que cometió el Colegiado al haber concedido la prestación «sin fundamentos fácticos de ninguna naturaleza»; que quedó demostrado que a la fecha del deceso del afiliado, la actora convivía con su cónyuge, quien es el obligado a su manutención, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 º del artículo 31 de la Ley 75 de 1968. Asegura que Campo Elías Zamora disfruta de una

pensión de vejez que le otorgó el Ejército (f. º9), la cual ascendía en el año 2008, a la suma de $1.523.890, mensuales, equivalente a 3,3 SMMLV, que aunque dicho emolumento se veía disminuido por el pago de un crédito al Banco Popular S.A., correspondiente a un desembolso en mayo de 2007, por valor de $18.700.000, «de cualquier manera es diáfano que recibía unos ingresos libres de $759.870». Afirma que en los documentos de folios 39 y 49, suscritos por los esposos Zamora-Herrera «confesaron que el 000 progenaiptoorrt aab sau h oga$r8 00. y quee lg rupo familiar estaba constituido por un niño y cuatro adultos,

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Radicación n.º 60166 entre los cuales estaba el occiso»; que s1 en gracia de discusión, las necesidades económicas familiares ascendían a $1.030.000, como se dejó allí consignado, es lógico que el «hipotético auxilio» que el causante aportaba correspondía a la asunción de sus propios gastos, de manera que con su fallecimiento «se extinguieron simultáneamente su consumo y su aporte para sufragarlos y lo que pone de manifiesto que jamás existió la supeditación monetaria que pregonó la señora Herrera y que de forma ingenua admitió el juez colegiado»; además, que el hecho de que Colsubsidio le entregara a la actora unos bonos a título de seguro de vida (f.º 105), no demuestran la subordinación pecuniaria exigida

por la ley. Expuso en cuanto a los testimonios que: [. .. ] Juan José Ruiz Yanza (fs.80 a 82, c. 1) dio como justificación de su conocimiento de los hechos que Femando Zamora, el hermano del difunto, fue quien le comentó cuánto ganaba éste y que fue la misma señora Herrera quien le hizo saber en qué se gastaba el dinero Jairo Zamora, lo que lo convierte en un testigo de oídas cuyo relato no puede servir como base de una condena a la Administradora. Pero aun si se dejara de lado esa circunstancia, es patente que los datos suministrados por el señor Ruiz carecen de relevancia pues o bien hacen relación a hechos posteriores al deceso del mencionado Jairo Zamora (como, por ejemplo, cuando habla en presente de las operaciones del papá o del pago de sus medicamentos) o se refieren a Femando Zamora, lo que resulta inane dentro de este asunto. Y aunque adujo que los progenitores tuvieron que vender la casa a causa de un incremento en las cuotas del crédito UPAC, este hecho nada tiene que ver con que la madre estuviera sometida a lo que le diera el fallecido y más cuando esa venta se hizo más de un año antes del óbito de Jairo Zamora (como se desprende del certificado de tradición y libertad a fs. 96 y 97, c. 1), como tampoco es prueba de esa subordinación el que se debiera pagar un canon de arrendamiento (f.20, c. 1) pues, como ya quedó visto, con los ingresos del señor Zamora León se podía cubrir dicho canon aun sin contar con ayuda alguna de su hijo.

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Radicación n.º 60166 Sin embargo, es importante resaltar que el testigo reconoce la existencia de un ingreso adicional dentro del grupo familiar cual era el de una hija de los señores Zamora-Herrera y quien era la que asumía los gastos de su niño, lo que pone de manifiesto que si con los recursos disponibles de Campo Elías Zamora se satisfacían las necesidades económicas de su hogar compuesto por él, su esposa, una hija y su nieto (como ya se dejó probado con antelación) con mayor razón era factible hacerlo cuando la señalada hija costeaba lo de su niño y lo propio, o al menos una parte de ello. Y en cuanto al testimonio de Luz Adriana Díaz (f s. 82 y 83, c. 1) una vez más es indudable que se trata de una testigo de oídas en la medida en que cuando se le consultó si le constaba a cuánto se elevaba la remuneración de Jairo Zamora, contestó que él le había dicho que era de $600. 000 mensuales aproximadamente, y cuándo (sic) se le preguntó que si sabía en que (sic) gastaba su dinero (sic) de cujus respondió que cuando "nos veíamos el (sic) me contaba ese tipo de cosas, como conversación" (f.83,c. l), de suerte que es indudable que no conoció la situación económica de la familia Zamora-Herrera por una percepción directa de los hechos sino por comentarios recibidos, lo que descarta que su versión pueda obrar como pilar de una condena contra Protección S.A. Y en lo que atañe a lo atestiguado por Luis Alberto Rivas Duarte

(fs. 83 y 84, c.l), caben los mismos reparos que se hicieron con respecto a las dos anteriores personas pues nuevamente nos enfrentamos a un testigo de oídas que derivó su conocimiento de los hechos de supuestas conversaciones sostenidas con el finado. Y a pesar de que cuando se le inquirió sobre la forma en la que Jairo Zamora usaba su dinero dijo que "lo se por que (sic) yo iba a visitarlos algunos fines de semana, ellos salían hacer (sic) mercado o a llevarla al médico o a comprarle ropa a la mamá" (f.84, c. l), su afirmación resulta bastante etérea pues, primero, está en plural lo que da a entender que varios miembros de la familia salían a hacer las vueltas o diligencias y, segundo, en ningún momento confirma que las compras que describió fueran costeadas por el causante. Señala que los testimonios carecen de la contundencia exigida por la ley, para probar la subordinación monetaria, puesto que no permiten esclarecer s1 en realidad la demandante dependía económicamente del causante; que aunque se diera crédito a esas versiones, no se desprenden la cuantía de los gastos o, el valor de los recursos

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Radicación n.º 60166 disponibles del difunto para auxiliar a su madre una vez sufragada su propia manutención, ni hacen claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la «supuesta» contribución; que tampoco declararon que hubieran presenciado que el afiliado le hiciera entrega del dinero o bienes a Herminda Herrera de Zamora, por lo que estima

que «resulta inútil para refrendar si en verdad existió o no una dependencia financiera». Cita la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233. VIIR.É PLICA Indica que la sustentación del recurso, presenta falencias técnicas, que hacen que sea inestimable, ya que es contradictorio «alegar la indebida aplicación y al mismo tiempo la no aplicación», como también «la violación indirecta y, sin embargo aplicación indebida y no aplicación de la normatividad que es vía directa». lo Sobre los aspectos de fondo, asegura que de la investigación administrativa que realizó Protección S.A., se acredita que el causante colaboraba para los gastos del hogar; que los testimonios no fueron tachados de falsos por lo que son un medio de prueba válida y legal; que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, se expuso que «a la fecha del fallecimiento de su hijo es decir, agosto de 2008, CAMPO ELIAS ,estaba hospitalizado por varios meses de donde evidenciamos que es un hombre muy enfermo»; además que de la declaración del señor Ramírez, se extrae la mala situación económica en que se encuentra la familia, 11

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Radicación n.º 60166 ya que les arrendó una casa para vivir, porque vendieron la que tenían, en razón a que no pudieron seguir pagando las cuotas que debían; que su hijo le suministraba dinero para el mercado, servicios médicos, transportes y vestuario, por lo que la accionante es acreedora de la prestación, y que los - . ingresos econom1cos de su esposo no cubren las necesidades del hogar.

VIII. CONSIDERACIONES En tanto la acusación se dirige por la vía indirecta y a fin de establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, procede la Corte a estudiar el asunto de marras, no sin antes describir que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Jairo Zamora Herrera falleció el 24 de agosto de 2008; ii) que contaba con 50 semanas de cotización a Protección S.A., dentro de los 3 años anteriores a su deceso (ºf5 .a 8); y, iii) que la demandante era beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes.

El Colegiado resolvió que María Herminda Herrera de Zamora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto encontró que había reunido los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, norma que era aplicable, en razón a la fecha de la muerte del afiliado, postura que robusteció con la sentencia CSJ SL, 16 feb. 201 O, rad. 34927, e indicó que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, ya que lo determinante era

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Radicación n.º 60166 que los ingresos que percibiera la solicitante no fueran necesarios para su supervivencia. La entidad recurrente, acusa la decisión de la Colegiatura, en tanto estima que en el proceso no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del causante, es decir, que el juzgador concedió la prestación más cuando se «sin fundamentos fácticos»; demostró que a la fecha del deceso del asegurado, la actora

convivía con su cónyuge, quien disfruta de una pensión de vejez otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que aunque este cubría créditos adquiridos con un banco, en todo caso, tenía la capacidad económica y la obligación de sostener a su esposa. Una vez analizada por la Sala los medios de convicción acusados, se encuentra que: A folios 39 y 40 obra copia de 2 formatos de Protección S.A.' denominados «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES - PADRES» suscritos por la demandante y su cónyuge, sin fecha, a los cuales se les atribuyen no haber sido apreciados y de los que se extrae que el grupo familiar estaba compuesto por la solicitante y su esposo, sus 2 hijos y 1 nieto; que convivían bajo el mismo techo del afiliado fallecido, quien contribuía desde hacía 4 años con la suma de $230.000 mensuales, para el mercado y servicios públicos y que Campo Elías Zamora aportaba $800.000 mensuales, para el sostenimiento del hogar. También se consigno que este último a partir del deceso del asegurado solventó la SCLAJTP-1V0. 00 13 Radicación n.º 60166 totalidad de los gastos y que él y la reclamante, eran beneficiarios desde el año 1963, de los servicios de salud del Hospital Militar. Estima la Sala que si bien el ad quem, no apreció los precitados documentos, de los mismos no se desprende que el cónyuge de la demandante era quien sufragaba todos los gastos del núcleo familiar y que asumía la manutención y

sostenimiento de aquella, por el contrario, se observa que el de cujus ayudaba al sostenimiento de su hogar y que la actora no devengaba emolumento alguno; por lo que no se desvirtúa la colaboración financiera que brindaba J airo Zamora Herrera. En esas condiciones, el ingreso familiar recibido por conducto del cónyuge era solo complementario a aquel que provenía del causante, el cual como ya se dijo, no fue desvirtuado en el proceso. Ahora bien, se acusa al fallador de valoración errónea de piezas documentales como el contrato de arrendamiento de vivienda urbana (f. º20); el recibo de pago de la mesada pensiona! de Campo Elías Zamora León (f.º 48), la liquidación de un crédito del Banco Popular S.A. (f.º 1 O 1 a 104); la carta de Colsubsidio dirigida a la demandante (f.º 105); y las dejadas de apreciar, estos son, el certificado de «TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRICULA INMOBILIARIA» (f. 0 96 y 97); y el certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. º91). La Sala considera que de dichas probanzas, se deduce la dificultad económica en que se encuentra María

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Radicación n.º 60166 Herminda Herrera de Zamora y su grupo familiar, ya que si bien Campo Elías Zamora recibía para el año 2008, una mesada pensional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por valor de $1.523.890, esta se disminuía a la suma de $759.870, por el pago de unos créditos al Banco

«POUCPONVENI»O Popular S.A., y a otra entidad que se designó «ACOLUSRCREDI, T» en la nómina junto con los descuentos de ley y servicios médicos, además que con dicho emolumento también debía sufragar los gastos que angina el sostenimiento de un hogar y cubrir un canon de arrendamiento que ascendió a $400.000. La comunicación de Colsubsidio dirigida a la actora (f.º 105), mediante la cual le otorgó 6 bonos cada uno por «SGEUROSD EV ID»A, valor de $250.000, representativos de a fin de que los canjeara «measm ese»n ,su s supermercados, se destaca que la entidad se los concedió por considerarla beneficiaria del causante. En punto a los interrogatorios rendidos por la demandante y su cónyuge (f.º 7 5 a 77), de los cuales se reprocha una falta de apreciación, basta decir, que si bien el sentenciador en su decisión no los referenció, lo cierto es que aunque María Herminda y Campo Elías admitieron que vivían juntos al momento del deceso de su hijo, no lo hicieron respecto de la dependencia económica. Recuérdese que de manera pacífica y reiterada, ha sostenido esta Corporación que el interrogatorio de parte no es una prueba hábil en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso. 15

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Radicación n.º 60166 En cuanto a los testimonios de Juan José Ruiz Y anza (f. º80 a 82), Luz Adriana Díaz (f. º82 y 83) y Luis Alberto

Rivas Duarte (f.º 83 y 84), la Sala no los abordará, en razón a que no son prueba calificada en esta sede, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que únicamente ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, por lo que solo es posible analizarlos, en caso de que se haya demostrado un error mediante un medio de convicción hábil en casación del trabajo, situación que no ocurrió en el sub litem. Esta Corporación ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pens1on de sobrevivientes, ya que el concepto de dependencia no debe ser entendido como total y absoluto; ahora respecto de la dependencia económica de los padres del fallecido, se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30847 , en las que se adoctrinó que dicho concepto o requisito, no se circunscribe a «Za carencia absoluta de recursos». En un caso similar, con la misma entidad recurrente, esta Corte en la sentencia CSJ SL1804-2018, adoctrinó que: [. ..] el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una

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V Radicación n.º 60166 persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica. Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su

artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la penswn de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[njglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la

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deq ue' nod escrataq uea qulelopsu edarne cibiurni ngreso adciionfarult od es up rpoiot rabajoo a ctividsaidep,mr ey cuandoé sten o los conivertae n autsouficientes econócmaimentdee,s paarecienasdíol as ubordinaqcuieó n prediclaan ormal geal,c' omos ep uedev ere nl as entencia del1 1 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrerod e 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Asíl asc osasa, c ontarridoe l oq uea severlaac ensau,re n nignún momentoe l Tribunalp asó por alto el condicionamqiueeni tnoto rdjuol am encionaddiaps osición lgea,l loq ueo currfiueó quea lam ismal ei mpartiuón a intlgeienciya a lcanceq,u ep orl oa trádsi chos,ea vienae sug enuiyn oc abasle ntidion,tp erretiaócnq ues er epitee,n últimacso nicidceo nl ap osturiane vteraddeal aC orte. "Adicioneanltmec,a bea greagr quec omot ambiélno h a expresadloa S ala,e sad ependenceicao nómiecna los térmniosq ues ea cabadne delniea,r indu

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