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CSJ - SL3518-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3518-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3518-2019 Radicación n. 69791 º Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ELÍAS GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra ENKA DE

COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Héctor Elías Gómez Gutiérrez llamó a juicio a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarare que entre él y la demandada existió un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 1994 hasta el 1 de noviembre de 2007; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo firmada el 20 de febrero de 2007, vigente del 1 de enero de 2007 al 31 de diciedme2b 0r0eq8 u;ee ld espciodloe lclteivvaaoc d aob o

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Radicancº.6i 9ó7n9 1 por la accionada fue ilegal. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo desempeñado sin solución de continuidad

y se condene a la empresa a pagarle los salarios, las cesantías y los intereses sobre la misma, las vacaciones y las primas de servicios legales y extralegales dejados de percibir entre el 1 de noviembre de 2007, día de su despido, y el día que sea reintegrado. De manera subsidiaria pretende que se condene a la sociedad demandada a reliquidarle y pagarle las prestaciones debidas al momento de ser despedido, ajustadas a los ingresos realmente percibidos y contemplados en la convención colectiva, al igual que la reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato y a las sanciones moratorias. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada el 27 de junio de 1994 hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha en que aquella dio por terminado el contrato de trabajo suscrito a término indefinido, cuando regía en la empresa la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de febrero de 2007, vigente a partir del 1 de enero de la misma anualidad hasta el 31 de diciembre de 2008. Afirmó que según los informes anuales rendidos por la sociedad Enka de Colombia S.A. en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, esta fue sistemáticamente disminuyendo los puestos de trabajo suprimiendo entre el 2007 y 2008, 246 cargos sin poner en conocimiento de los trabajadores el recorte masivo de personal y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, como lo exige el artículo 40 del SCLAJpT-10 V.00 :.J' Radicación n.º 69791

Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el capítulo VIIdeIl D ecreto 1469 de 1978, dijo que el recorte de personal fue selectivo e individual proponiéndole a quienes iban a ser despedidos la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, caso en el cual disfrutarían de una bonificación adicional a la indemnización que les correspondiera según la CCT, suscribiendo así un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Manifestó que al ser despedido la empresa le pagó por indemnización un valor calculado sin tener en cuenta el total de lo devengado en el último año de conformidad con el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que da lugar a la reliquidación de sus prestaciones y de la indemnización por terminación unilateral del contrato, tampoco se le hizo llegar la copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales. Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato de trabajo fue suscrito por el demandante con la empresa Polímeros Colombianos S.A. para el oficio de mensajero, aceptó lo relacionado con el finiquito unilateral e injusto del contrato mediante el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, expresando que la empresa canceló lo legal e hizo entrega personal al actor de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales. En su defensa propuso las excepciones de fonda que denompirneós creii npecxiiósdntel e oanb cliiag ación.

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Radicancº.i6 ó9n7 91

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2011, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, confirmó la sentencia apelada por el demandan te.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo lo siguiente: Decla scoo ncreto Preteenldd eem andalnadt eec laradtero erliaacl iaóbnoc roalnla socieddeamda ndaqduae; l ea plilqacu oen venccoilóencd tei va se trabaqjuoe; declaerlde e spicdool ecetlic vuoacl a redcee se legalyi dcaodmc oo nsecuendceical,ae rlde e spiidlieóga all se demandayne tnce o nsecuseeno cridaeen lre e intaelcg arroqg uoe vendíeas empeñsainsndo ol ucdiecó onn tinuQiudea cdo;n dene se alp agdoe l ovsa locraeuss apdoosrsa larcieossa,n tiínatse,r eses a lasc esantpíraism,da ess ervilceigoasyl eesx traleyg ales, vacacidoenjeasdd,oe ps e rceinbtierrl1e d en oviemdbe2r 0e0 y7

eld íae nq ues ean uevamernetien tecgornas duosa umentyo s reajusqtuees c;o ndeanlpe a gdoe Subsidiariamente se costas. Solicqiutea condean eE NKA a reliquyi pdaagra lra s se prestacdieobniedsaa las c toarlm omendteo despedido, ser ajustaad aisn grerseoasl mepnetrec ibpiodhroo sr aesx trya s los jamadanso cturnya sd ominiccaolanerfsm ,e l ac onvención colecatlii vgau,qa ule l ar eliquiddeal caii nódne mnizpaocri ón terminuanciilóandt eeclro anlt rqauteo c;o ndeanlpe a gdoe l as se sanciomnoersa toar iqauseh ayal ugaqru;el ass umasse an indexadas. Lop rimerquoe s ed ebper eciessqa uree lp r onunciaemnei setnat o instancdieal imiptoalrra pásr etenssiuobnseisd ipaureinsao s , se hayl ugaa prr onunciaamligeunrnteoos pedcelt aops r incipales, yaq uee racno nsecudeenl capi rae tendsedi eósnp icdool ecyt ivo

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Radicación n. º6 9791 respecto de ésta se declaró probada la excepczon de falta de jurisdicción y competencia, por lo que no hay lugar a su estudio en esta instancia. Así las cosas, procede la Sala a analizar la procedencia de la

solicitud de reliquidación y pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, que le fueran reconocidas al actor al momento de su despido, teniendo en cuenta los ingresos efectivamente percibidos, esto es, horas extras, jamada nocturna y dominical, tal y como lo expone el demandante en el hecho octavo de su demanda. Del reajuste por horas extras y nocturnas Sobre este tópico, ha tenido claro esta Sala de Decisión que la exigencia a cargo de la parte actora, de allegar de manera suficiente y clara la prueba de las horas extras y nocturnas respecto de las cuales pretenda el pago, como en este caso, el o reajuste de prestaciones e indemnización por despido injusto. Al verificar los hechos de la demanda no se concretó por el accionante los valores devengados por estos conceptos respecto de los cuales se pretende el reajuste, sin embargo al revisar la prueba documental allegada al proceso, se encuentra a folios 129-134 respuesta a oficio, emitida por la demandada Enka, en la cual se precisan los valores devengados por el señor Gómez Gutiérrez en el último año de servicio, esto es entre el 1 de noviembre de 2006 y el 1 de noviembre de 2007; información ésta suficiente, para que la Sala procediera a efectuar los cálculos necesarios para establecer en principio si aplicando las sumas devengadas por horas extras, trabajo dominical, compensatorios, feriados y nocturnos, existía un salario promedio superior al tenido en cuenta por la entidad demandada, a fin de reajustar las prestaciones convencionales y la indemnización reconocida por la demandada, en la liquidación final al término de su contrato.

Tales cálculos arrojaron un salario promedio devengado de $1. 727 . 791. 3, suma ésta inferior a la tenida en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización y prestaciones convencionales, que según consta a folios 70, fue de $1. 799. 707. Así las cosas, al no existir un promedio superior a favor del demandante, no encuentra esta Corporación vocaczon de prosperidad en la pretensión subsidiaria de reliquidación, y consecuencialmente resulta improcedente el estudio de la pretensión referida a sanción moratoria. Razón suficiente para que se CONFIRME la sentencia absolutoria de primer grado, pero atendiendo a las razones aquí expuestas. 5

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Radicación n. º 69791 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la totalidad de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia declarando la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y pasa a resolverse. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta «.[]. a .l i ncurerlAi -rq uean e rrdoerh echo poirn terpreetrarcóindóeenaal c erpvroo bat1o1r.i o

Textualmente planteó así el cargo: Sev ec laratem qeuen elA -qua nov alolraóp ruelbeag ya l opotunrametena llegaalpd lae n, apureisno otu voe nc onsideración nil arse lacidoenp aegsdo e l aA RP SURA,d ondsee p uede obsercvlaarr ateme elnn úmoe dretr abjaadordeess vuilnacdeons losse imse seasnt erioarled se spiddeold emandtea,en rror ostensitebnliee enndcu oe ntal od icehnol as etenncqiueas ei ndicó en loasl etogsay q ues er elacaic oontinauna ci: ón 'Pareafe tcod el ac aifilcacidóedn e spciodlotie vcsoó lsoer euqiere establescile arcs au saqsu ed ien rluogaarl ate rminna dceli oós o cotrntaosd e trabjoa see nucentran no detnrod e las cnotemplaednal soa srtí culocstia dodsel odse ctarse2 351y 1 469, como coingufrtaivadsee sfee nómjueríndoi . cEostoe s, lfaig urad el despido colectivo no desaparceep orlo sa rrloesqgu er espealc atso pretasciosnoecsi caolnevse enlpg atar oncoo lno trsa bjaador".e s 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69791 º De otro lado, tampoco consideró en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada al oficio No 290, 291, 292, 043

y 044 de 2011 y que contienen las relaciones de los pagos mes a mes a la ARP SURA TEP y que dan cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del Contrato de Trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores, que es una prueba determinante para que salgan abantes las pretensiones subsidiarias. Es claro que el A-quo no valoró en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 º que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. VIIR.É PLICA Sostiene la réplica que el cargo carece de técnica, no pre sent a la proposición jurídica porque no indica qué normas sustantivas de orden nacional quebrantó el sentenciador, lo que impide su prosperidad, tampoco individualiza en forma concreta las pruebas, n1 precisa s1 ellas fueron indebidamente apreciadas o no fueron aprefiadas, no se indica cuáles son los yerros ostensibles en que incurrió el Tribunal, los cuales deben ser manifiestos y provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala, una vez mas, reitera que la demanda que sust en ta el recurso extraordinario, deb e atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda ser estudiada de fondo, por la naturaleza dispositiva del mismo, de igual manera se precisa recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación

competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, 7

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Radicanc.iº6 ó 9n7 91 siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Sobre el particular se reiteró en la sentencia CSJ SL4635-2018, «.[].. quel ad emandad e casacidóenb e ajustarsael estricrtiog oqru e su planteamiye nto demostraecxiiógnec no,nr epsetode l asr eglqause s ef ijaron paras up rocedenSceis ao.m eteen s uf ormulacai uónna técniecsap ec,qi uaeld en oc umplircsoen llae qvuaee lr ecurso extraordirneasruiliotn ee stimalbolc eu,a li mposibielli ta estuddiefo o nddae l ocsa rg1o1.s Sostiene la replicante que el cargo adolece de protuberantes falencias de naturaleza técnica que impiden su examen. En efecto, se observa que el recurso extraordinario no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del CPTSS, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, de tal forma que pueda abordarse su estudio, como a continuación se señala:

1. El cargo se formula por la causal pnmera de

casación, «1S.e rl as entenvciioal atdoerl iala e ys ustancial (núm. 1 art. 87 del CST), era requisito de la demanda [. ••) 11 contener «Eplr ecelpetgosa uls tantdieov rod,e nna cionqaule, (núm. 5 literal a) art. 90 CST), no see stimvei ola[d..]o. )) obstante, se incumple con la obligación de señalar como infringida disposición sustantiva alguna del orden nacional que fuera base esencial del fallo gravado, o que debiera serlo,

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Radicación n. º 69791 porqsuoels oeh acree ferae« nEcolir adi 4n° d aelal r tí6c7u lo del aL e5y0 d e1 99r0e,l aatlti rváom aidtmei nisdterl aotsi vo despicdoolse catnitveeolM s i nis[tqeurneio]to i ecnaer ácter sustan.c.i.aa sllíor[ e sallaSt aóle and emanddeca a sación ]», presenctoandtlara ma i smdae manddaodnad,ee lr ecurso fued ecladreasdioe (rCtSoAJ L,2 964-2o0m1i5s)iq,óu ne resuslutfiac ipeanrtdaee sesteilcm aarrgp oo,r qiumep ide quleaC orctuem pellpa r opófsuintdoa mdeenrlte aclu dres o casacciuóaenls,c , o nfronltasa ern teinmcpiuag ncaodlnaa

ley. Enr elaccoienós nt teó pisceto r aaec itlaas entencia CSJS L3836-e2n0l 1aq8 u,se e a doctrinó: 1. Frente a lso presupuestso técnicos, esn ecesario enaftizar que o elr ecurrente, am ásd ef ormulra clraa coherentementee la lcncae de su impungación, debe expresar lso moitvos de casación indicandoe lp receptole galsu stantivod e ordenn acional, que estime viola,d roequisitoq ue no cumpiól elr ecurrente, puess e evidencia que laa csuación carece de propsoición jurídica, enl a medidae nq ue no denuncia lav iolaiócn de algnau norma legal sustanciald e alcncae nacional«q ue constitueyndob asee secnial o delf alilmop ungado habiendod ebidos erl,o ajuiciod elre currente hayasi dov iola1d1. a Ale fcet, oconfar me alc riteriore iteradod e estaC orporación, en tratándosed el are levancia quec omprtoae lr equisitoe nunciad,o elp ropósitode lr ecursoe xrtaordinariod ec asacióne sc onfrontar el falilmop ungadoc on lale y, por lsap recisasc asualese stabeclidas legalemnte, dem aneraq ue, por sun atrualeza, cunados eh aceu so de lac asualp rimera, es imprescindibel para el recurrente denunciar elq uebrantod e alm enos una disposición sustantiva labraold e alcncae nacional, que resulet trascendente para la

definición del sod erechosq ues ed isputna ene lp roceso. Talo misión, imposibilitae le jercicioq uel aC orted eber eailzar en estas edee xrtaordinari,a por cunatono e xisted isposiciónd eo rden nacionalc on laq ue sep uedac onfrontar las etnencia impungada a efcetsod ev erificr asu posibelv unleración. 2.A p esqauree l r ecurrdeinrstiuega et aqcuoen tlraa sentepnoclria va íian direencl taqa u,el am odaliddea d

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Radicación n. º 69791 violación normativa, que por excelencia se debe denunciar, es la aplicación indebida, el censor impropiamente se refiere como modalidad escogida es a la interpretación errónea, que es exclusiva de la vía directa. Así, se dijo en la sentencia CSJ SL3800-2018, lo siguiente: Razón le asisat lae p arte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación soleos posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiolno ehsa señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma esd el todo ajena a la comprensión que el juez le dé a lossu puestos fácticos y medioprsob atorios del

caso;[. .. }

3. El recurrente no individualiza ni precisa cuáles son las equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal, cuando es bien sabido que, al escoger la vía indirecta, debía especificar los errores de hecho o-de derecho que se le endilguen al ad quem al proferir la sentencia atacada y demostrar a través de un análisis razonado y crítico como incidieron en la violación de la norma mencionada y dejar en evidencia que dichas falencias cumplían con la característica de ser manifiestos u ostensibles.

4. Prevé el artículo 87 numeral 1 del CST, que «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando o haberisnec urernie drord oerd erecheone, r rdoerh echqou e apardeezm cqadm oa nifieesnlt oaosu tao ssu v»ez, el artículo 90 numeral 5 literal b) ibídem, consagra que «b) En caso de

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Radicación n.º 69791 ques e estime quela inf raciócn legal ocurrió como conscueecnia dee rorresd eh echo o ded ecrhoe enl a apreicación dep rueb, acsitará etsass igunlrizaándolays expresráa quecl asdee er ror se cometió», normas que fueron pasadas por alto por el recurrente. En efecto se arguye en el cargo que el Juez de apelaciones «[. ..] no vaorló la pruebaal leglageadl ay

oportunamteea nl plenraio [. ..] »re,firi éndose concretamente a las relaciones de pago de la ARP SURA y a la respuesta dada por la accionada a los oficios n. 290, 291, 292, 043 y 044 de º 2011, que contienen los pagos mes a mes a la ARP SURATEP, sin explicar la censura de qué manera la falta de apreciación configuró el error, en qué consistió el desacierto fáctico y como influyó en la decisión. Esta Sala sobre las falencias a que se hizo referencia en precedencia, en relación con el cargo formulado, explicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo que sigue: Lo qudefe initivanmo ees snutepra eblese q,u eelc e nor sno cumple con lac argad es eñar cluaálfueerson los errorese vidednet es heco hded erecoh enq upeu od inrcriru elj uzgor aredspoe dcet o caduano delo s medios dep ruebqau ed enunecstio aes,, q ué o hecosh doi por deomsrtados,s iens rtloa, cuálnoe sdo i por deomsrtados,e stáolan,dd em odo queso n infiscuienltaess menocnieisn driismcinaddeal asps ru ebaqsu ceon siradf eueron equociavdameanprteec iaddaasod ,q ues eúgn lo diosnpel a legisyll oa hcaire óinrat deo esta Corporaci, cóunaon ldaa cusación se driigpeor las enddaelo s hecoshs e requreit eaeln unci, ación puelos co nrtario implliavc ualr anceidóenrel q uoi essittabo leenc id

90 ell iratlbe) denlu mrael5 dela rtíoc uldeCló doi Pgrocesdaell Traboa yjd el aS egriudaSodc ial. Deo tro lao,dd ebien drisceqa uqeu iaecnu lsaas entetniceilnaae, cargad eh acrleev er al aCo rtel aos tenscoinbrtaldei cecniretóe nl dfeeco tvaorlatoi dvel apr uebyal are alipdroacde spaerlo ,e ne l sulbi etlie m pugnoamnittleel er avc aaob escaon frontacyi lóan Corte no puede suplir dicho deber dado elc arácter rogado y dispositivo del recurso.

SCLAJ1PT0V- .00 11

Radicacni.ºó6 n9 719 Por las razones expuestas, se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO -----'-""!!'fi-, fi·1

CASA la sentencia dictada, por la Sala Quinta d_fi ¡ -1 fi Descongestión Laboral del Tribunal Superior ita •., 1 .. Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil f-!

1:1 5 .8 fi trl e,-,·¡¡;: catorce (2014), en el proceso que HÉCTOR ELÍAS GÓ c'II o -5 bo .!! fi fi-fi ..a,.iM GUTIÉRREZ instauró contra ENKA DE COLOMBIA S.A. fi g e::fi IV a., CII O. g. fi Costas como se dijo en la motiva. -fifi t.l ,a ¡ ] o e:: :::i Notifiquese, publíquese, cúmplase y o . t .,.,. Q ·f(,) : ::f expediente al tribunal de origen. ,o 1f fi rZ & s8 'aÚJJ_ O fi .-fi.A MUNOZ SEGURA fi•.&•.r.. • fifi0- ÓM41L

ESÚS RESTREPO CHOA fi

O RODRÍGUEZ JIMÉN

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