CSJ - SL3518-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3518-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3518-2022 Radicación n.° 66233 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por PABLO EMILIO
CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Acéptese la renuncia que la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 198.102 del C. S. de la J., hace del poder que le fuera otorgado por parte de la demandada (f.os 126 -127 del cuaderno de la Corte) atendiendo al cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 76 del CGP.
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I. ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació
el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 2002; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; así mismo que laboró para los siguientes empleadores: i) municipio de Zarzal Valle del 1 de febrero de 1971 a 22 de abril de 1983, 12 años, 2 meses y 21 días de servicios; ii) Departamento del Valle del Cauca del 2 de abril de 1984 al 9 de septiembre de 1988, 4 años, 5 meses y 6 días de servicios; y iii) para el municipio Santiago de Cali, del 1 de septiembre de 1989 al 28 de diciembre de 1996, de 6 años, 3 meses y 28 días de servicios, para un total de 23 años, 11 meses y 26 días. Aclaró que, en razón al tiempo laborado, el 3 de enero de 1997 solicitó al municipio de Santiago de Cali la pensión de jubilación convencional, prestación que le fue otorgada al satisfacer los requisitos previstos en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de mayo de
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Radicación n.° 66233 esa anualidad. Agregó que para ello se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un salario promedio de $861.475, lo que arrojó una mesada inicial de $646.106. Acotó que el 21 de mayo de 2009 pidió a la demandada la pensión de vejez causada a su favor, por ser compatible con la convencional que le había sido concedida; sin que la
pasiva se la otorgara aduciendo en la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 que solo reportaba 812 semanas cotizadas, ello, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días laborados en el sector público. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que tituló: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juez de primer grado, a través de providencia del 24 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso condena en costas al actor. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del promotor de la contienda, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de mayo de 2002, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales, y declaró parcialmente probada la excepción de
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Radicación n.° 66233 prescripción; así mismo se abstuvo de fijar costas en la alzada aunque las de primera instancia las impuso a la pasiva. La Sala mediante sentencia CSJ SL4276-2019, al resolver los recursos de casación impetrados por las partes, casó el fallo impugnado, en cuanto a que si bien la prestación
prendida a cargo del sistema de seguridad social era la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no aquella prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esta última tampoco podía salir avante en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Seguridad Social, el actor ya contaba con más de 20 años de servicios en el sector público, de manera que, eventualmente, la responsable de la concesión y pago de la pensión podría ser la última entidad oficial a la cual estuvo vinculado, esto es, el municipio de Santiago Cali, ente territorial que no fue convocado al proceso, lo que impedía que se le impusiera esa condena. Para mejor proveer se dispuso que por la secretaría de la corporación se requiriera al demandante para que remitiera los certificados de tiempos laborados o cotizados como servidor público, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, correspondientes a sus empleadores municipio de Zarzal Valle, Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca. Y con ese mismo fin se ordenó emitir sendos oficios a los últimos mencionados.
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Radicación n.° 66233 Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 (f.os 104 a 110 del cuaderno de la Corte), la Alcaldía de Santiago de Cali allegó certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) para trámite de bono pensional a nombre del demandante. Por su parte el Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020 (f.os 113 a 115
y 121 a 125), puso en conocimiento de la Corte que el oficio que le fue enviado lo remitió por competencia a la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle para su trámite, la que a través de correo electrónico del día 7 del mismo mes y año (f.os 116 a 120) envió el correspondiente certificado electrónico de tiempos laborados por el actor (CETIL). Finalmente, el municipio de Zarzal Valle por medio de correos electrónicos de fecha 25 de febrero de 2020 (f.os 128 a 308) adjuntó la información relativa a los pagos efectuados a favor de Pablo Emilio Cifuentes Velásquez, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 22 de abril de 1983. Corrido el traslado de rigor, las partes no efectuaron pronunciamiento alguno en torno a la documental allegada.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia fijó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión
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Radicación n.° 66233 de vejez a favor del actor, prestación que le fue negada por la demandada, aduciendo que no reunía el número de semanas requeridas. Se refirió al contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al descender al caso en concreto afirmó que dentro del proceso reposaba copia de la resolución mediante la cual el municipio de Cali le concedió
pensión de jubilación convencional al accionante a partir del 29 de diciembre de 1996, al igual que la Resolución 000931 de 2010 proferida por el ISS, a través de la que se le negó el otorgamiento de la de vejez legal por no cumplir el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a dicha prestación. Relacionó también la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, conforme a la cual el actor, en el sector privado, reunió 812 semanas de cotización. Acotó el sentenciador unipersonal que de la prueba documental allegada al proceso se establecía que el demandante nació el 14 de mayo de 1942, de manera que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2002 y, por ende, «está inmerso en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». No obstante lo anterior, destacó que, al observar la historia laboral expedida por el ISS, aquel no reunió el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en
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Radicación n.° 66233 cualquier tiempo, toda vez que entre el 14 de mayo de 1982 y el mismo día y mes de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, tan solo cotizó 188,56 semanas; y que en toda su vida laboral hizo aportes en el sector privado durante 812 semanas, sin que fuera viable sumarle los tiempos cotizados
al sector público por no autorizarlo el Decreto 758 de 1990. Acudió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y destacó que de la resolución proferida por el municipio de Cali, a través de la cual se le concedió la pensión de jubilación, así como de la historia laboral allegada, se infería que el actor contaba con más de 20 años laborados a entidades de derecho público y «812 semanas en toda su vida laboral en el sector privado», de manera que no había derecho a la prestación solicitada, al no reunir el número mínimo de semanas exigidas por dicho precepto normativo, esto es 1000 semanas cotizadas al sistema. Adujo que si en aplicación del principio de favorabilidad se resolviera la petición acudiendo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, se advertiría de igual manera, que el señor Pablo Emilio Cifuentes no lograría acceder a la pensión de vejez, toda vez que como se había indicado, solamente acumuló 812 semanas cotizadas al sistema y la norma antes enunciada (Ley 100 de 1993 en su redacción original) exigía un mínimo de 1000 cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, dada la imposibilidad de tomar el tiempo cotizado al sector público, ya que ese tiempo
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Radicación n.° 66233 laborado, se tuvo en cuenta por el municipio de Santiago de Cali para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del
demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que en la medida que el actor arribó a los 60 años el 14 de mayo de 2002, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 le asistía el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma normativa debido a las mesadas dejadas de percibir. Por otro lado, adujo que para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez pretendida, le era aplicable los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1983, «por el cual se establecía el requisito de 60 años si es varón y 55 si es mujer con un número de 500 semanas pagadas sobre los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o de haber acreditado mil semanas en cualquier tiempo»; con la modificación que de estas exigencias introdujo el Acuerdo 049 de 1990, vigente a partir del 18 de abril de dicha anualidad, en su artículo 12. Se refirió al principio de la favorabilidad de la ley y puso de presente que la demandada omitió reconocer la prestación deprecada, así como «salvaguardar los derechos adquiridos ante el mismo I.S.S., ya que tenía los requisitos legales».
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Radicación n.° 66233 Afirmó que la jurisprudencia se ha pronunciado en torno al derecho a la seguridad social y al de la pensión de vejez, sosteniendo que es de carácter fundamental cuando su
desconocimiento puede conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad, para lo que citó las «Sentencias T-46, T-471, T-491, 6-534, T-571 de 1992, T-11, T-116, T-124, T-356, T-446, T-478, T-516 de 1993 y T-11 de 1994». Resaltó que en la medida que la pensión de jubilación era de origen convencional era completamente compatible con la de vejez reclamada, como quiera que el Departamento del Valle del Cauca, «ni siquiera tenía vinculado a sus Trabajadores tanto del Sector público como del Sector oficial al régimen obligatorio de Pensiones conforme así lo expresa la ley»; unido a que el derecho a la pensión legal era un derecho adquirido al cumplir los requisitos pertinentes, los cuales distaban de aquellos exigidos para la causación de la prestación extralegal. Sostuvo que el promotor de la contienda no solo estaba amparado por la convención colectiva de trabajo vigente para su época, sino respecto de la Ley 33 de 1985, la cual determina en qué momento puede ser compartida o compatible la respectiva pensión de jubilación, como también los requisitos para obtenerla por parte del ISS, respecto del tiempo que debió cotizarse como también por los años de labores como «vigilante en alto riesgo».
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Radicación n.° 66233 Así mismo enfatizó en que en reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado respecto «de la compatibilidad y de
la incompatibilidad que pueda surgir en conflicto, al referirse el funcionario al otorgamiento de la PENSIÓN DE VEJEZ y de aquellos que también venían disfrutando de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN», la que aduce «nunca fue negociable entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para efectos de ser COMPARTIDA». Finalmente, en cuanto al caso en concreto indicó: Las transiciones que ha otorgado la Ley colombiana mediante determinadas leyes configuran los derechos adquiridos tal como lo preceptúa el Artículo 474 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic). El señor PABLO EMILIO CIFUENTES, cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y Ley 50 de 1990, Acuerdo 049 de 1990, más de 500 semanas y antes del año 1990 el Demandante cumplía con la edad, cuarenta años y más de 500 semanas, luego le asiste obtener la Pensión de Vejez. […] Pues bien, atendiendo a las materias objeto de reparo, a la Sala, en sede de instancia, le corresponde establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si esta prestación resulta compatible con aquella convencional percibida por haber prestado sus servicios al municipio de Santiago de Cali. De otra parte, ha de acotarse que cuando el afiliado satisface los requisitos previstos en diferentes disposiciones legales a efectos de que se le reconozca una pensión,
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Radicación n.° 66233 corresponde a la autoridad judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, revisar los diferentes escenarios jurídicos y otorgar la que más le beneficie. (CSJ SL10372021). De la pensión que más le favorece al demandante. A efectos de definir el problema jurídico referido es preciso recordar que Pablo Emilio Cifuentes Velásquez nació el 14 de mayo de 1942 (f.º 16), lo que significa que para el 30 de junio de 1995 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en el sector territorial) tenía más de 53 años de edad; por tanto, es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 ibidem. Igualmente debe precisarse que el accionante, según lo indica la resolución a través de la cual se le concedió la pensión convencional, se retiró del servicio público el 28 de diciembre de 1996, y que hasta el 23 de diciembre del mismo año aportó al sistema 812 semanas. Adicionalmente según los documentos allegados con la demanda inicial (f.os 6 a 8) y su contestación (f.os 70 a 74), así como aquellos requeridos para mejor proveer, se establece que prestó servicios en el sector público en los lapsos y a favor de las entidades que a continuación se relacionan:
ENTIDAD DESDE HASTA MUNICIPIO DE 1/02/1971 22/04/1983
ZARZAL VALLE
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Radicación n.° 66233
DEPARTAMENTO DEL 2/04/1984 9/09/1988
VALLE – UNIDAD
EJECUTORA DE
SANEAMIENTO UNIDAD REGIONAL 12/09/1988 1/09/1989
MUNICIPIO SANTIAGO 1/09/1989 28/12/1996
DE CALI
TOTAL TIEMPO DE 24 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS SERVICIOS De conformidad con lo anterior, debe recordarse, como se definió en sede casacional, que a pesar de que el accionante laboró en el sector público por un tiempo superior a 20 años con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a una pensión de jubilación según las voces de la Ley 33 de 1985, sin embargo, como dicha prestación según el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 estaría a cargo del último empleador, que no hizo parte del presente proceso, no había lugar a imponerla a Colpensiones, como equivocadamente lo hizo el Tribunal. Ahora bien, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a la pensión de vejez el actor debía no solo arribar a los 60 años de edad, por ser hombre, sino haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y como se destacó, solo aportó al sistema 812 de ellas. No obstante lo anterior, es preciso recordar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el
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Radicación n.° 66233 afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. […] Es decir, además de contar con los 60 años de edad, a efectos de otorgar la pensión de origen legal, se debe auscultar si el petente reúne las semanas requeridas, para lo que es viable incluir el tiempo prestado como servidor público; particularidad esta última que la juez de primer grado no revisó, a pesar de la naturaleza compartida de dicha prestación con la convencional reconocida a favor del actor, conforme se precisará más adelante. Así las cosas y en lo que respecta a la densidad de semanas requeridas se advierte que, al 14 de mayo de 2002, fecha en la que el actor arribó a la edad mínima, ya contaba con 812 semanas aportadas al ISS y 525 semanas de servicios públicos no cotizados; de manera que en toda su vida laboral reunía un total de 1337 semanas. En consecuencia, se tiene que el demandante Pablo Emilio Cifuentes, satisfizo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez
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Radicación n.° 66233 dispuesta en ese precepto legal, a partir de 14 de mayo de
2002, calenda en la que cumplió 60 años de edad y reunió la densidad de semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez deprecada. Ahora, en atención a que entre el 30 junio de 1995 y la fecha en que se consolidó el derecho solamente hay 6 años y 344 días, el valor de la mesada inicial se ha de determinar según los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley, según el cual el ingreso base para liquidar la pensión de vejez corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así, hechas las operaciones de rigor, se verifica que el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al promedio de los salarios reportados durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento de la pensión, el que arroja un monto de $499.476, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 79% genera una primera mesada de $394.586, a partir del 14 de mayo de 2002, calenda en la que, se insiste, arribó a la edad de 60 años y ya tenía satisfecha la densidad de semanas para la causación del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como pasa a evidenciarse. i) Ingreso base de liquidación conforme al promedio de toda la vida laboral.
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Radicación n.° 66233
TODA LA
HISTORIAL LABORAL
VIDA Pablo Emilio Cifuentes Velásquez FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/11/1969 10/11/1969 10 1,43 $ 450 $ 209.610 $ 224 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 450 $ 190.555 $ 631 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 450 $ 190.555 $ 611 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 450 $ 190.555 $ 631
1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 450 $ 174.675 $ 579 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.161 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 450 $ 149.721 $ 496
1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.031 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.045
1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.120 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157
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