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CSJ - SL3518-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3518-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3518-2024 Radicación n.° 98174 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMELL ESCOBAR GONZÁLEZ , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CBI COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES Romell Escobar González llamó a juicio a la empresa CBI Colombiana S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2015; asimismo, la ineficacia de su despido por haberse efectuado sin la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, al encontrarse en situaciónRadicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 2 de debilidad manifiesta. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la demandada: i) al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similar o de superior jerarquía, acorde a su estado de salud; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido, junto con la indemnización prevista en

salud; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la reliquidación de sus créditos laborales teniendo en cuenta la bonificación de asistencia como factor constitutivo de salario. Como pretensión subsidiaria, aspiró a que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y, como consecuencia, el pago de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la convocada desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2015, espacio temporal en el que fue diagnosticado con síndrome del túnel carpiano, patología en virtud de la cual recibió como tratamiento 10 sesiones de terapias, que fueron oportunamente conocidas por el empleador. Manifestó que su remuneración estuvo compuesta por un factor fijo y uno variable, denominado bonificación de asistencia, cuya causación era mensual y se originaba en la prestación del servicio, concepto que aunado a los pagos efectuados por «incentivo de progreso, prima técnica, incentivoRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 3 de progreso de tubería, auxilio mensual de alojamiento, auxilio mensual de transporte », no fueron tenidos en cuenta como factores para liquidar el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

mensual de transporte », no fueron tenidos en cuenta como factores para liquidar el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Al dar respuesta, la sociedad CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, exceptuando aquella encaminada a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de una relación laboral con el demandante mediante un contrato de obra o labor, nexo que a su vez, fue objeto de variaciones de común acuerdo; que su finiquito contractual tuvo lugar por culminación de la obra; en lo atiente a la bonificación de asistencia como factor constitutivo de salario, adujo que las partes acordaron asignarle tal connotación frente algunos emolumentos; aceptó los supuestos fácticos restantes, bajo el entendido que el actor tenía el derecho a percibir tales prerrogativas por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. En su defensa, propuso los medios exceptivos de mérito que denominó buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, alRadicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 4 que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública el 10 de octubre de 2017, resolvió: […] PRIMERO: DECL[Á]RESE no probada la excepción de fondo innominada o genérica interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S. A., y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de buena fe y prescripción dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor ROMELL ESCOBAR GONZ[Á]LEZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A. existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: COND[É]NESE a la demandada CBI COLOMBIANA

S. A., al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $ 3'105.591, suma que deberá ser indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cancelar [a]l actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e

intereses de cesantías: la suma de $ 5'176.014, suma que deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la Seguridad Social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las restantes pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor de las condenas. Liquídense las costas por secretaría.Radicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia de calenda 10 de octubre de 2016, proferida por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido

por ROMELL ESCOBAR GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA

proferida por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido por ROMELL ESCOBAR GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante, se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1)

SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció como problemas jurídicos: […]- Establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997 y si resulta procedente el reintegro y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. De manera subsidiaria, si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto. - Determinar si la bonificación de asistencia, el incentivo HSE convencional, incentivo al progreso convencional e incentivo al progreso de tubería convencional, constituye factor salarial. Sugiriendo como problema jurídico asociado precisar el alcance del pacto [de] desalariazación contemplado en el artículo 128 del

progreso de tubería convencional, constituye factor salarial. Sugiriendo como problema jurídico asociado precisar el alcance del pacto [de] desalariazación contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 6 -En caso de que los señalados emolumentos tengan el carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, vacaciones, prestaciones sociales, Y si hay lugar a la imposición de la sanción moratoria. Bajo el contexto que antecede, abordó el estudio aludiendo a los parámetros de estabilidad laboral contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que, en asocio con el criterio jurisprudencial de esta Sala de casación, específicamente el vertido en sentencia CSJ SL2586-2020, permite establecer que, aun cuando se « admite una libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante»: […] la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, (…) se refiere a las personas consideradas por esta ley consideradas como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en 15% de perdida de la capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba que permitan concluir el conocimiento al momento el fenecimiento

laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba que permitan concluir el conocimiento al momento el fenecimiento contractual. Incluso si existe una calificación de perdida de la capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. (…) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal analizó las pruebas allegadas al proceso con el fin de establecer si se acreditó la afectación del estado de salud del demandante y si ésta impedía el ejercicio de su actividad laboral a la fecha de la terminación del contrato, esto es, al 26 de mayo de 2015. Frente a tal aspecto, manifestó que, una vez verificada la autorización de servicios médicos del demandante,Radicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 7 consistente en «diez (10) sesiones de fisioterapia en fecha 11 de marzo de 2015, como tratamiento al diagnóstico de tenosinovitis de quervain (fl.53), certificaciones de terapias desde el 27 de marzo al 30 de abril de 2015 (fl. 55 y 64), orden de servicios médicos de ortopedia de fecha 22 de mayo de 2015 (fl . 54) y finalmente del examen de egreso al demandante el día 29 de mayo de 2015, donde se le halló un cuadro clínico (síndrome del túnel carpiano) que amerita control y seguimiento por parte del médico tratante», Se evidenciaba que los mismos no daban certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante, pues pese a que se evidencian sesiones de

control y seguimiento por parte del médico tratante», Se evidenciaba que los mismos no daban certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante, pues pese a que se evidencian sesiones de fisioterapia, las mismas no comportan la entidad suficiente a efectos de «considerar la afectación clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por el legislador, máxime que, en el caso bajo escrutinio, no se le diagnosticó medicamente una situación de discapacidad al momento que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo ni con posterioridad». En ese orden, concluyó que el demandante no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, en la medida que no cualquier afectación da lugar al reconocimiento de las prerrogativas contenidas en la pluricitada normativa, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado frente a este puntual aspecto. En lo que concierne a la pretensión subsidiaria, relativa a la indemnización por despido injusto, consideró que, por virtud del contrato de obra o labor, se estipuló hasta un avance del 6.4% de las obras del proyecto de expansión de laRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 8 refinería de Cartagena, que se modificó el 27 de marzo de 2015 «a través del cual las partes acordaron modificar la duración del contrato hasta el momento en que se hayan completado 44.000 ASheets de la disciplina eléctrica». De cara a lo anterior, valoró los elementos de prueba

duración del contrato hasta el momento en que se hayan completado 44.000 ASheets de la disciplina eléctrica». De cara a lo anterior, valoró los elementos de prueba para concluir que en la comunicación emitida por el área de recursos humanos, específicamente en el «archivo 2828_ Terminación_26May-2015-206513” se observa que mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2015», se informó el cumplimiento de los 44.000 A – Sheets de la disciplina eléctrica donde se avizoraba que oficialmente, el 26 de mayo de 2015, «el contrato finalizó por la finalización (sic) de la obra para la cual fue contratado el demandante», por lo que se confirmó lo resuelto a este respecto por el a quo. Ahora bien, en lo que respecta a la denominada bonificación de asistencia, de manera preliminar indicó que una vez revisados los folios 22 y 32 del plenario, se constató que el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de «Electricista B», con una remuneración ordinaria y una bonificación mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato; de igual forma, luego de reproducir apartes de la misma, aseveró que las partes establecieron que para ciertos casos, el bono de asistencia no constituía salario. Por lo anterior, acudió a los lineamientos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así

establecieron que para ciertos casos, el bono de asistencia no constituía salario. Por lo anterior, acudió a los lineamientos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en laRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CSJ, 1 feb. 2011, rad. 35771, según la cual, la incidencia salarial de los emolumentos que por ley la estipulan, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en sentido contrario «por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial». Adicionalmente, trascribió apartes de las sentencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL5159-2018, para concluir que, conforme al criterio jurisprudencial, las partes no pueden pactar la eliminación del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio; es decir, no es posible «desalarizar» un pago que comparta tal naturaleza. Seguidamente, estableció que el «bono de asistencia» fue cancelado «de forma consecuente con los días laborados por el actor sin embargo, no encuentra la Sala que tal circunstancia hubiere desnaturalizado su finalidad, a que se aludió antecedentemente y no de retribuir directamente el servicio prestado, como se alega».

actor sin embargo, no encuentra la Sala que tal circunstancia hubiere desnaturalizado su finalidad, a que se aludió antecedentemente y no de retribuir directamente el servicio prestado, como se alega». Destacó que, no siendo una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, era viable determinar que, en consonancia con la política salarial de Reficar S.A., extensiva a la demandada, la desalarización del concepto bajo estudio y «acordar que para otros si constituía salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos, conforme lo consagraRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 10 la sentencia SL1798-2018, imponiéndose revocar en ese aspecto la sentencia impugnada». A continuación, analizó el carácter salarial de los pagos denominados «incentivo HSE», «incentivo de progreso» e «incentivo de progreso de tubería», emolumentos frente a los que destacó su origen convencional y la voluntad de las partes de que dichos beneficios fueran excluidos de los factores constitutivos de salario, lo que, adujo, conllevaba a que su cuestionamiento solo fuese viable mediante la denuncia de la norma extralegal (Convención Colectiva de Trabajo), para lo cual no bastaba la sola intensión del demandante tendiente a variar su naturaleza o declarar su ineficacia. Finalmente, en lo referente a la imposición de la

Trabajo), para lo cual no bastaba la sola intensión del demandante tendiente a variar su naturaleza o declarar su ineficacia. Finalmente, en lo referente a la imposición de la indemnización moratoria, se relevó de su estudio, confirmando lo dispuesto por el juez primigenio en torno a su absolución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, «REVOQUE deRadicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 11 manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 18 de febrero de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. La Sala por cuestiones de método, estudiará en forma individual el cargo primero. Posteriormente, procederá al análisis conjunto del segundo y tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de lo siguiente: […]de ser violatoria de los artículos 45, 47, 61, 64, del código sustantivo del trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por vía indirecta Como consecuencia de la transgresión endilgada, acusa al Tribunal de la comisión de los siguientes errores de hecho:

sustantivo del trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por vía indirecta Como consecuencia de la transgresión endilgada, acusa al Tribunal de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado desconociendo el tenor literal del contrato que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo limitado por la duración de la obra o labor contratada.

2. No dar por probado que el trabajador no fue despedido sin justa causa.

3. Dar por probado que para la fecha de terminación del contrato había terminado la obra o labor contratada.

4. No dar por demostrado que al momento de la terminación del contrato el empleador conocía que el trabajador tenía una afectación de salud que le impedía desempeñarse en el cargo para el cual fue contratado ni en ningún otro de acuerdo con sus capacidades o habilidades.Radicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 12

Señala como pruebas valoradas de manera errónea:

1. Contrato de trabajo del demandante (F. 22-32).

2. OTRO S[Í] Contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de 2015.

(F.39).

3. Carta de Terminación de Contrato de Trabajo. (F.42)

4. Autorización de servicios médicos de diez (10) sesiones de fisioterapia en fecha 11 de marzo de 2015, como tratamiento al diagnóstico tenosinovitis de quervain (FL. 53),

5. Certificaciones de asistencia a las sesiones de terapias desde el 27 de marzo al 30 de abril de 2015 (F.55-64).

6. Orden de servicios médico por consulta de ortopedia de fecha 22

5. Certificaciones de asistencia a las sesiones de terapias desde el 27 de marzo al 30 de abril de 2015 (F.55-64).

6. Orden de servicios médico por consulta de ortopedia de fecha 22 de mayo de 2015 (fl. 54)

7. Pantallazo de correo electrónico (F.45).

8. Examen de egreso practicado al demandante el día 29 de mayo de 2015, donde se le halló un cuadro clínico (Síndrome del túnel carpiano) que amerita control y seguimiento por parte del médico tratante.

9. Testimonio del señor Alberto Enrique Ruiz López.

En desarrollo del cargo aduce que, de una simple lectura del contrato de trabajo, contrario a lo determinado por el juzgador de segundo grado, era posible determinar que: - El contrato de trabajo no es sometido a obra o labor por cuanto en el mismo se indicó que era posible que se completaran por parte del trabajador ordenes de trabajo (ASheets) de más. - La cuantificación de las A SHITS u órdenes de trabajo no eran susceptibles de control del trabajador de manera que para este era imposible entender cuando terminaba el contrato de trabajo, esto aunado al hecho que la medición del avance de obra se hacía cada 8 días.Radicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 13 - El empleador reconoce que no era posible saber el día y la hora exacta en se completaran los A SHIT, pactados en el contrato de trabajo. Sobre el particular, memora las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en las sentencias CSJ SL2176-2017 y CSJ SL2600-2018, para concluir que en la definición del

de trabajo. Sobre el particular, memora las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en las sentencias CSJ SL2176-2017 y CSJ SL2600-2018, para concluir que en la definición del finiquito relativo al vínculo laboral, cuando se pacta por la duración de la obra, «la vigencia de este tipo de contrato no puede predicarse exclusivamente sobre una de las partes del contrato, pues en este caso desde el mismo contrato se plasmó que incluso para el empleador no era posible determinar el día y la hora exacta en la que se terminaba la obra» .

Frente al anterior aspecto, esgrime que el contrato suscrito entre las partes debe tener la connotación de indefinido; que su terminación se dio con ocasión de la determinación unilateral por parte del empleador, con pleno conocimiento de sus afecciones de salud, tal y como lo acredita la documental acusada (examen médico de retiro que reposa a f. o 46 y siguientes del expediente y el correo electrónico de f. o 45), elementos que, en su sentir, permitieron al empleador percatarse de la situación y dar por terminado el contrato de trabajo, alegando «una supuesta terminación de la obra contratada, lo que evidencia una clara actitud discriminatoria del empleador».

VII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, en principio, que aun cuando en elRadicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 14 alcance de la impugnación el censor impropiamente pidió que, una vez casado el fallo atacado, se revocara en instancia

SCLAJPT-10 V.00 14 alcance de la impugnación el censor impropiamente pidió que, una vez casado el fallo atacado, se revocara en instancia la misma providencia, en un ejercicio de flexibilización, la Corte entiende que lo pretendido es el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, esta Corporación revoque parcialmente el fallo del a quo, accediendo a la pretensión del despido injusto, el reintegro e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, confirmando en los demás aspectos. Igual predicamento se hace respecto de la proposición jurídica bajo la cual se plantea el embate, en tanto, si bien lo encamina por la vía indirecta, no indica la submodalidad de transgresión de la Ley, la cual igualmente ha de entenderse, que es la aplicación indebida de las normas que señala dicho acápite, presupuesto que por excelencia corresponde al sendero de los hechos. En el terreno fáctico, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al determinar el tipo de vínculo que existió entre las partes, cuyo finiquito tuvo lugar de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, soslayando las afectaciones en su estado de salud. Para tal fin, denuncia la errada apreciación de los medios de convicción que, en su decir, demuestran que la terminación del nexo contractual se produjo «alegando una supuesta terminación de la obra contratada, lo que evidencia es una clara actitud discriminatoria atribuible al empleador».Radicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 15

del nexo contractual se produjo «alegando una supuesta terminación de la obra contratada, lo que evidencia es una clara actitud discriminatoria atribuible al empleador».Radicación n.° 98174

SCLAJPT-10 V.00 15

Así las cosas, para la Sala el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al concluir que el vínculo laboral no terminó por despido injusto sino con ocasión de la culminación de la obra. En esa dirección, se precisa que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», delimitando su extensión temporal a la obtención de un resultado y una «naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido». Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017). En el sub judice, es claro, conforme al contrato de trabajo que suscribieron las partes y que milita a folio 22 a

la labor o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017). En el sub judice, es claro, conforme al contrato de trabajo que suscribieron las partes y que milita a folio 22 a 32 del cuaderno de primera instancia, que estas acordaron un nexo contractual bajo la modalidad de «TÉRMINO DE OBRA O LABOR DETERMINADA CON PERSONAL ORDINARIO», lo cual se corrobora con los otrosí que fueron consignados con posterioridad y en los que textualmente se dice que:Radicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 16 su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que el Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S.A. certifique que se han realizado las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina Eléctrica en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se haya completado 44.000 A-Scheets de la disciplina en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. En las anteriores condiciones, ninguna razón le asiste al recurrente en casación, en cuanto afirma que su vínculo laboral no fue sometido a un tiempo determinado de vigencia, pues contrario a lo que este asegura, lo que se acredita con las pruebas denunciadas en el ataque, es que las partes sometieron su contrato de trabajo a una temporalidad previamente definida y determinada, tal y como se vio en precedencia.

las pruebas denunciadas en el ataque, es que las partes sometieron su contrato de trabajo a una temporalidad previamente definida y determinada, tal y como se vio en precedencia. En lo atinente a la causa legal de fenecimiento del vínculo que soporta el acervo probatorio y que se afirma fueron apreciados con error, la Sala no encuentra ninguna deficiencia de valoración por parte del Tribunal; no obstante, la censura estaba compelida a demostrar con el presente medio de impugnación extraordinario su desacierto, premisa que desde ya se advierte, no logró derruir conforme pasa a exponerse:  Terminación del contrato de obra o labor contratada: El contrato de trabajo plasmó en su literal B) «CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO» (f.°22 cuadernoRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 17 de primera instancia), que la obra o labor contratada consistía en lo siguiente: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina eléctrica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 6.4% de las obras Eléctricas en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado En su numeral 2. «DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA» (f.° 23 cuaderno de primera instancia) se acordó: El presente contrato tendrá una vigencia determinada por la

terminado En su numeral 2. «DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA» (f.° 23 cuaderno de primera instancia) se acordó: El presente contrato tendrá una vigencia determinada por la duración de la obra/labor específica para la cual se contrata de conformidad con lo establecido en la sección B) del presente contrato. Es claro para las partes que el contrato de trabajo estará vigente por el tiempo que dure la realización de la obra o labor señalada, es decir que su duración está sujeta al cumplimiento de esa condición. El Empleado ingresa al servicio de La Empresa en periodo de prueba de dos meses, contados a partir de la fecha de ingreso enunciada en la sección B), término durante el cual cualquiera de las partes podrá darlo por terminado unilateralmente, en cualquier momento, sin previo aviso. Vencidos el término mencionado sin que ninguna de las partes haya finalizado la relación. Mediante otrosí suscrito el 4 de agosto de 2013 ( f.° 80 cuaderno de primera instancia ), empleador y demandante convinieron lo siguiente: PRIMERO. Las partes acordamos modificar la Cláusula denominada "Duración y Periodo de Prueba" del Contrato de Trabajo a Término de Obra o Labor Determinada, y con esto la

obra o labor para la cual fue contratado el Trabajador, a partir del día Veintiuno (21) de Febrero de 2015, para que, en adelante, la misma consista en "Su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que el Departamento de Control de Proyecto de CB&I Colombiana S.A. certifique que seRadicación n.° 98174 SCLAJPT-10 V.00 18 han realizado las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina Eléctrica en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se hayan completado 40.000 A-Sheets del prime de la disciplina Eléctrica en ei proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena. El hecho que en el resultado de la cuantificación de los A-Sheets se hayan completado algunas de más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 40.000 ASheets del prime de la disciplina eléctrica; lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantific

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