CSJ - SL352-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL352-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdlC'Ci oclao mbia CIIII S..Nlllll Ñ Justicia sala 111- ·· llltrll RIGOBERTEOC HEVERBRUIE NO Magistproandeon te SL352-2018 Radicancº.5 i 3ó5n6 9 Act0a6 BogoDt.áC ,. v,e int(i2u1dn)eof ebrdeerd oo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retlre e cudrecs aos aciinótne rppuoers to ela poderdaeld aoS OCIEDAADDM INISTRADODRAE FONDODSE P ENSIOYN ECSE SANT-ÍPARSO TECCIÓN S.Ac.o-ntlrasa e ntepnrcoifaee r1li4 dd eja u ndie2o 0 1p1o r laS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc ei al Medeldleínntd,rep olr ocoersdoi nqaurlepie ro o moRvOiSóA MATILDCEAN OP ORRAS. l.A NTECEDENTES RosMaa tiCladnePo o rrparso modveimóa nodrad inaria laboernac lo ntdreal aA dministdreaF doonrdado es PensiyoC neessa nPtRíOaTsE CCSI.ÓAaN,fi nd eq ues e reconoyc piaegrarlaaa p ensdieós no brevipvoierel n tes, fallecdiems iuhe inJjtoooh nnaAttaenh oCratnúaoap , a rtir Radicación n.' 53569
de9ld ej uldie2o 0 0«9sin, d escontar el 12% para salud, por cuanto este servicio no se prestó•; lamse sadaadsi ciodnea les junyid oi cieqmubser ece a usahraans etlpa a geof ecdtei vo lap restalcoiisnó tne,r meosreast odrearilto isc 1u4l1do e l a Le1y0 0d e1 99o3,e ns ubsildaii nod,e xaycl iacóson s;t as procesales. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordlian ario, demandaadnutqjeuo ee l 9d ej uldie2o 0 0f9a llseuhc iijóo JohnnaAttaenh oCratnúoap, o cra usdaeso rigceonm ún, quieernaa fi lidaedfloo nddeom andaydc oo tmiázsód e5 0 semaneansl otsr easñ oasn teersia o srud eceqsuoee; l falleercsaio dlot neotr eon,hí iaj noits a,m poucnoim óanr ital deh ecvhiog eyns tiee mvperpleoó sr u m anuten•(.c) .tio .dóa n vez que el dinero que ella devengaba por valor de un salario mínimo legal, lo destinaba para el pago de la hipoteca del inmueble que había adquirido para vivienda,; ques oliaclfi otnódd eom andlaad o pensdieós no brevievnic eanltidedesma ,ad d rdee pendiente; queel9 d en oviedmeb2 r0e0 e9lf, o nedmoi trieós pueens ta
laq uen eglóap restabcaijeóolan r gumedneqt uoen os e habaícar edliatda edpoe ndeecnocnióamr iecsap edcehtlio j o fallepcuieddseoh ,e csheoh abcíoan staqtuaeedl role ac ibía ingrpeossrou ts r abqaujseobí ;i eenll laab oryda ebvae ngaba esla lamríinoil meogm aeln suvailg elnoct iee,er rtqaou seu s ingressoollsoe a lcanzpaabrapana galrah ipotdeecla inmueqbulehe a baídaq uiyre ilid mop uepsrteod píuaells,o recipboisrdu ho i ejrola oq udee stipnaarlbaaaa l imentación yl osse rvipcúibolsiq cuoees lp; a gdoel ah ipotneoec raa argumevnátloyis duofi cipeanrafitare m aqru neo d ependía des uh ijyon egaerldl eer epcehnos ioyqn uaell ;ue dgeol 2 Radicanc.5i'3ó 5n6 9 fallecimiento de su hijo, sus condiciones económicas se tornaron precarias, pues no contaba con lo necesario para sufragar gastos básicos como la alimentación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Folios 34 a 38 del cuaderno principal). En relación con los supuestos fácticos aceptó los relacionados con el fallecimiento del asegurado, su afiliación al fondo, las 50 semanas que cotizó dentro de los 3 años anteriores a su deceso y la respuesta
negativa al derecho reclamado. Frente a lo demás, lo negó o manifestó no constarle. Añadió que a través de la empresa ALIANZA -Analistas de Siniestros e Investigadores, se realizó visita domiciliaria en la que se logró establecer que para la fecha de fallecimiento del asegurado, la actora se encontraba trabajando en la empresa C.I UNIROC y devengaba ingresos salariales que le permitían vivir dignamente. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó ,inexistencia de la obligación>, ,cobro de lo no debido• y ,buena fe•.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 14 de febrero de 2012, resolvió (cd. Min 38.05): PRIMERO: Declarar que la señora ROSA MATILDE CANO PORRAS, identificado con la ce. 22.130.829 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JHONNATAN ATEHORTÚA CANO.
3 Radicación n.º 53569
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, legalmente representada por la Dra. SONIA POSADA ARIAS, o quien haga sus veces, a pagar por concepto de mesadas retroactivas, un total de ONCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($11.091.393). A partir del mes de febrero de 2011, la entidad accionada deberá pagar a la demandante
mensualmente el valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.00), por mesada pensiona/, con los corerspondientes aumentos anuales de ley. Se descontarán los valores legalmente señalados para el sistema de Seguridad Social en salud, según se expuso en la motivación de esta sentencia, con destino al FOSYGA, hasta cuando comience el pago de la prestación pensiona/ a la demandante.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberá calcular la entidad de la manera cómo se dijo en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: condenar en costas al fondo de pensiones accionado y en favor de la demandante ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó la decisión condenatoria de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si la accionante, en su condición de madre del asegurado fallecido, dependía económicamente de aquél. 4 Radicación n.º 53569 A continuación, indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la
Ley 797 de 2003, que, a través de sentencia C-111 de 2006, había sido declarado inexequible en lo relacionado con la expresión «dfeo rmaa bsoly tuottaTa ralns»cr.ib ió apartes de las consideraciones de la precitada decisión y manifestó que las mismas respaldaban las argumentaciones probatorias expuestas por el a quo, en especial las relativas a las pruebas testimoniales. Reprodujo detalladamente lo relatado por los testigos Adela Hemández Taborda, Diego Luis Saldaña Álvarez y María Teresa Agudelo de Chavarra, e indicó que sus declaraciones eran desprevenidas y merecían toda la credibilidad y mérito probatorio, por ser claras, contundentes y reflejar conocimiento directo sobre las condiciones económicas en que vivía la actora y el apoyo económico que le prestaba su hijo, el asegurado fallecido. Adujo que aunque se demostró que la demandante tenía otra hija, también había quedado acreditado que no le colaboraba, sí como que laboraba y devengaba un S.M.L.M.V, en lo que no solventaba la •canamsítnai mfaa mil(.i .)al. ra c ual segúdna todse lD ANEb orde/adobs a(]2 s)a larmiíonsi mloesg ales mensuavliegse ntes». De igual forma, aseveró que resultaba relevante el testimonio de Diego Luis Saldaña Álvarez, quien estuvo a cargo de la investigación administrativa realizada por ALIANZA, pues aquél conceptuó a Protección S.A. la 5 Radicación n.' 53569
existedneuc niada e pendeenccoinaó mpiacracr ieaslp ecto deals egufralaldeoc aiddeom,dá eso toregnas rue, s tuldoiso , elemednetj ousiq cuipeoe rmiatl íaAa FnPd emandiandfae rir queer eaal s eguqruaidaeosn u mlíoags a stnoesc esaprairoas lac ongrsuuab sistdeehnloc giaar . Traajc oo lacailógnua npoasr dteel sas se ntenCcSiJa s SL7 ,f eb.2r0a0d62.,5 06y9 1,1 m ay2.0 04r,a d2.2 132, entorter paarsa,l uesgeoñ aqluaer, jurisprudlean cialmente, dependeenccoinaó meirccaao ncecboimd«oal sau bordinación del opsa dreensr elaccioónln aa yudpae cunidaerhliij aop arsau bsistir>, loq uer,e cal«ncodó e,sc artaq/uheaa q}u elpluo/sd ierreacni}ub ni r ingreasdoi cifornuatdloe s up ropitor abao ajcot ivisdiaedm pyrc eu ando éstneo losco nvi{rtieenr aaujt osuficieecnotneósm icam(.e ).n,.te, e insiesntq iuree sad ependeenccoinaó msióclpaoo dísae r definyie dsat ableencc aiddcaaa seonc oncreto. Conb aseen l oa ntermiaosar d,e laenlta edq, u em
coliqguieló a r ealipdraodb atpoerrimaii tnífaeq ruieer l asegurfaadlol eccoindcoe udníaaa yudad inerqaurei a permietlsí oas teniemcioennótmdoie lc aao c toqruane,o e ra unas impcloel abor«caocmlioa dó enl' b uehni jdoef amilipau',e,s deh echdoi,j« ola,au t osuficieecnocnióam diecs au p rogenitsoevr iao quebrantcaodnea l fallecidmeihlei njqtouo,i esnu fragcaobnsa u s alario mínimloe gamle,n suavli,g enutneg ,r uecsoon siderdaelb olgsea stdoesl hogaqru;en os ec ompenscaonne ls alamríinoi mloe gmaeln suvailg ente obtenpiodrloa a ctora,. 6 Radicación n.' 53569 Finalmente, en relación con el reproche por la condena impuesta por concepto de mesadas adicionales, el ad quem afirmó: (cd. Min. 35.20) ,.(.) e .la ctloe gislnºa 1td iev2 o0 05e,s tabulneocels í mites ent omaol amse sadaadsi ciopnearlhoea syu nac oscal ayre as quel ap ensidóesn o brevivnioee sne txecsl udseirélvg ai medne primam edicao np restadceifiónni edsai ,g upaalr ealr égimdeen ahorrion divicdounsa oll idareilad ragdu;m ednetlro e currente
podrlílae vaalar b surddeoq uee ne lr égimdeenP rimMae dia administproarJd SoS s,e s igacno ncedilenadsmo e sadas adicionmaileenste,rn ae slR égimdeenA horIrnod ivindoub,aa lj o elp ruridteou nad istinqcuieeó lln e gislandoho arq uerhidaoc er, nit iesnuesa lcanLcaesms e.s adaadsi cioensatlaebsl eecnei ld as artí5c0uy l1 o4 2d el aL ey1 00d e1 993t,ie nuenan l cagnecen eral y rigpeanr lao bse neficidaerisloi ss teimnat egdresa elg uridad Sociyae ln;e lc asdoe dle mandacnotrer,e spaol naddsee nj unio yd iciempborsree ,lr a m esadian,f earit orre( s3s )a larmiíonsi mos mensualleegsa vliegse nytc easu,s aerlds eer ecahnot dees3l 1 d e juldieo2 008p,o rqeulle í midetl ea 1s3 m esadeasst ableecni das elA ctLoe gislnaº t0i1dv eo2 005n,oc obiaj qau ienceasu seeln derecahnot edse 3l1 d ej uldieo2 008t,a clo mol od ispoenle artíc1pu alroá grtarfaon si6t( .o .)r.•i .o IV.RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, [s.a.] ,saeb suealPr voat ección det odloor eclameansd uoc ontra.• 7 Radicación n.' 53569 Con talp ropósfiotrom uluan cargop,o rl ac ausal primedreac asacilóanb orqaulen, o f uer eplicya qduoep asa as ere xaminadpoo rl aC orte.
VI. CARGO ÚNICO Acusal as entencrieac urridde av iolpaorr l av ia indireecntl aam, o daliddaeda plicaciinódne bi«edl aar,tíc ulo 797 13, literal d), de la Ley de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)., A continuacrieófine,qr uee e lT ribunianlc urernil óo s
siguieentrerso rdeehs e cho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cano Porras dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito,
sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido dicha señora, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y cuál era de la contribución de Johnnatan Atehortúa Cano.
2. No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Cano Porras contaba con recursos distintos de los hipotéticamente entregados por el difunto para atender su sustento, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que le daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sila fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
8 Radicación n.º 53569
3. No dar por demostrado, estándola, que los dineros suministrados por el fallecido servían para sufragar sus propios consumos y, por tanto, no estaban destinados a favorecer a la señora Cano Porras.
4. Dar por comprobado, sin estarlo, que protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Rosa Matilde
Cano Porras. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó las siguientes:
1. Interrogatorio se parte absuelto por Rosa Matilde Cano Porras (disco compacto a f.51, c.1).
2. Testimonios de Cruz Elena Otálvaro Jaramillo y Marianela de Jesús Cardona Bermúdez (ambos en el disco compacto a F.51, C.l) y de Adela
Hemández Taborda, Diego Luis Saldaña Álvarez y María Teresa Agudelo de Chaverra (todos incorporados en el disco compacto a F.58, C.1).
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que reputa como mal apreciados todos los testimonios rendidos, pues aunque en el fallo solo se enunciaron algunos, el Tribunal advirtió que se había analizado, en general, «la prueba testimonial». A renglón seguido, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.35351, para luego señalar que el Tribunal incurrió en grave dislate al haber 9 Radicacni.ó5'n3 569 condenado a Protección S.A. a pagar la pensión deprecada, cuando no contaba con bases fácticas y probatorias para ello; que con el simple estudio del expediente se advierte que la actora no allegó al proceso prueba alguna, en la que no hubiese intervenido en su construcción y que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porción asumía su hijo fallecido; que legalmente estaba compelida a demostrar el carácter subordinante de la ayuda económica que le prestaba su hijo y el elemento determinante, en el mantenimiento de una vida digna; que esa obligación probatoria escapaba de su simple afirmación, pues por ser en beneficio propio, ya de por sí resulta desestimable su dicho. Agrega que, por el contrario, fue aceptado por el Juez y acogido por el Tribunal que la actora percibía un salario mínimo legal mensual vigente, que su empleador cumplía con todas las obligaciones legales derivadas del vínculo laboral (interrogatorio de parte) y que la casa en que habitaba con su hijo, era de su propiedad; que aunque la actora alegó
que existía gravamen hipotecario sobre la vivienda, no se comprobó su existencia o el valor de la cuota que presuntamente se cancelaba; que ante la inexistencia de material probatorio que constate el monto de los gastos y lo aportado por el afiliado fallecido «nada obsta para inferir que la contribución del causante estaba destinada a cubrir sus propios consumos». Reprocha, además, que el argumento del Tribunal relativo a que con un salario mínimo legal no se solventaba 10 Radicación n.º 53569 la canasta familiar mínima, no pasa de ser «una imaginativa elucubración que carece de respaldo probatorio•, y que, por tanto, no puede tenerse como soporte de la condena a Protección S.A., por cuanto la dependencia económica es un elemento que no podía presumirse y por el contrario, es la actora la llamada a demostrarlo. Insiste en que el grave error del ad quem, fue el de suplir la omisión probatoria de la actora, con «fantasiosos planteamientos,,. Añade que los testigos Cruz Elena Otálvaro Jaramillo, Mariela de Jesús Cardona Bermúdez, Diego Luis Saldaña, Adela Hernández Taborda y María Teresa Agudelo Chaverra eran testigos de oídas, pues lo que adujeron conocer provenía de lo que les comentó la misma demandante; y que todos los testigos •fueron superfici.ales» y ninguno de ellos aclaró a cuánto ascendían las erogaciones del hogar o cuál era la cuantía del dinero suministrado por el de cujus. Anota que aun en el caso en que se admitiera que el asegurado contribuía en el hogar, era innegable que,
simplemente, asumía el pago de sus propios gastos, o, eventualmente, ,runa muestra de conducta de un hijo ejemplar», pero en modo alguno, un aporte con el que se garantizara la congrua existencia de su progenitora; que, en esa medida, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, esto es, su calidad de beneficiaria legítima, y que el Tribunal erró al realizar una ligera y negligente evaluación probatoria que lo llevó a presumir la subordinación pecun1ana. 11 Radicación n. º5 3569
VII. CONSIDERACIONES La acusación no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, debe señalarse que aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, se sustenta, en gran medida, en la apreciación de la testimonial recaudada, probanza que, como lo ha indicado esta Corporación en reiteradas oportunidades, no puede tenerse como calificada en la casación del trabajo, pues solo excepcionalmente es viable su estudio en casación, cuando se demuestre yerro con base en una prueba que sí sea calificada.
Ahora bien, en lo relacionado con la errónea apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, del que alega el recurrente hubo confesión sobre el vínculo laboral que tenía vigente la actora, el salario mínimo legal mensual que devengaba y la propiedad de la vivienda en la que habitaba, aunque hipotecada, debe decirse que el Tribunal no desconoció la existencia de esas circunstancias mencionadas, por el contrario, las tuvo por demostradas,
solo que, al valorarlas y estimarlas, en concordancia con la sentencia CC C-111 / 06, coligió que en el sub lite se encontraba acreditada tal dependencia, pues pese a que la actora devengaba un S.M.L.M.V, lo aportado por el asegurado fallecido era indispensable para cubrir necesidades que garantizaran a la reclamante una vida en condiciones di as. gn 12 Radicación n. º 53569 Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente. En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple pues se trata de garantizar unas «sbusistencia» condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Segúril aa ntersiiotru acfáicótni coab,s erlvaaC ortqeu en o incurreilTó r biunaeln l oyse rrjousri dicqouses el ee ndilgpaune,s dec ofnonnidcaodn e lc ritemraiyoo ritdaeril oaS aleaxp uestenoe l falldoe 5 def ebrerdoe 2 008r,a dicacniúómne r3o0 992a,n teys
despuédsel ae xpedicidóenll itedr)da elal r tícu1l3od el aL ey7 97 de2 003e, i nclumsioe ntreasst uevnov igoerl e nunciaqduoee lla traísao breelr equisdietd oep endenceicao nómi'cdfaeo nnat otya l absol,ud tiac'hdaep endenceisat cáo ncebibadjaeo lp respuuesto de las ubodirnacidóen l osp adreesn relacicóonnl aa yuda pecuniadriealh ijpoa rap odesru bsiisrtl,o q uen od escar'tqau e aquellpouse darne cibuinri ngersoa dicniaolfru tod es up ropio trajboao actividsaide,m prye c uandéos tneo l osc onvieernt a autofiscuienteesc onómicamendtees,a parecieansdío la subordinaqcuiepó rne dilcaan onnlage al'. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. 13 Radicación n. º 53569 VIII.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASlAa sentencia dictada el 14 de junio de 201 1 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por ROSMAA TILCDAEN POOR RAS contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADDOERA F ONDODSE PENSIONYE S
CESANTPÍRATOSE CCISÓ.NA .
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. F Presid nte de Sala GE eue-w,;J
MAURICI
14 Radicnac.5i,3ó 5n6 9
RIGOBER RRI BUENO1 r.2 )..../'-...--OJ.-.... ...... fi )
DA BUELVAS
J
.\P.I RIGOSERETCOH EVESRUREIN O
SECRAERTÍSAAL AD E LABORAL
CAS.4C!C\V
15