CSJ - SL352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL352-2020 Radicación n. 74680 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que EMILCEN ROCHA ARIZA promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación, hoy
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. Radicación n. 74680
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales —en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 17 de abril de 2007 al 30 de agosto de 2012 0, en su defecto, los extremos temporales que se demuestren en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar: el reajuste salarial como profesional universitaria grado 32; la cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad, extralegal de servicios, técnica y de vacaciones; «el valor de los aportes
que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante pagó de su patrimonio»; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró sin solución de continuidad para la demandada desde el 17 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2012, data en que finalizó el nexo por mutuo acuerdo; que le correspondió ejecutar las actividades propias del cargo de profesional universitario especializado en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado; y que en el ISS existe personal de planta que cumplía su misma labor, a quienes, como trabajadores oficiales, les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001 con Sintraseguridadsocial, la cual es una organización sindical de carácter mayoritario. Radicación n. 74680 Adujo que recibió la siguiente remuneración mensual: año 2007 $2.633.597, 2008 $2.633.597, 2009 $2.835.594, 2010 $2.892.306, 2011 $2.983.992 y 2012 $2.983.992; y que los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de profesional universitario especializado grado 32, percibían el siguiente salario: año 2007 $2.680.079, 2008 $2.832.575, 2009 $3.049.834, 2010 $3.110.831, 2011 $3.209.444 y 2012 $3.369.916.
Expuso que cumplía un horario, que debía desarrollar su labor en las instalaciones de la accionada, en el lugar y con los elementos que ésta le asignaba; que se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad; que no le fueron reconocidas las prestaciones legales y extralegales; que la demandada nunca efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral que le correspondía como empleador, «y le exigió al demandante pagarlos de su peculio»; y que a través de escrito del 5 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa. La entidad demandada dio respuesta al escrito de acción de forma extemporánea, motivo por el cual se tuvo por no contestada (f. 259).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, a través de la cual condenó a la demandada a cancelar a favor de la actora lo siguiente: Radicación n. 74680 $7.415.182 por prima extralegal de servicios; $2.904.419 por prima extralegal de vacaciones; $7.865.626 por prima de navidad; $15.192.876 por auxilio de cesantía y $944.815 por sus intereses; $6.435.060 por vacaciones; y $99.466 diarios a partir del 1° de diciembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las acreencias, ello por concepto de indemnización moratoria. Ordenó que de las condenas impuestas la demandada realice los descuentos por concepto de cuotas sindicales. Absolvió de las restantes súplicas,
declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el 1° de marzo de 2016, decidió revocar la absolución impartida por el juez de primera instancia respecto a la prima técnica, para en su lugar condenar a la accionada a cancelar la suma de $5.571.059 por ese concepto; así mismo, revocó la condena por el pago de las cuotas sindicales, por cuanto consideró que era improcedente. De otro lado, modificó «el monto de la condena impuesta a título de indemnización moratoria, que se determina en la suma de $99.508.600»; y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia.
El Juez Colegiado comenzó por definir si entre las partes existió un contrato de trabajo, para lo cual aludió a que en Radicación n. 74680 razón a la naturaleza jurídica de la demandada, el asunto debía resolverse a la luz de las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales. Se refirió a los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1° de la Ley 6 de 1945, y expuso que en el plenario estaba acreditado que la actora ejecutó sus tareas como abogada especialista en derecho administrativo, según
consta en las certificaciones expedidas por la demandada y se desprende de las afirmaciones de las testigos María Eliza Rozo, Didiana Cañas y Carolina Restrepo, actividades que consistían en apoyar jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones en la decisión de prestaciones económicas, atender acciones de tutela, asistir a reuniones, manejo de personal, presentar informes, contestar requerimientos, realizar auditorías en otras ciudades y efectuar labores de capacitación. Adujo que los testigos manifestaron que la actora cumplía un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que recibía órdenes del coordinador del área, circunstancias que eran indicativas de una permanente subordinación, a lo que se suma que las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana critica enseñan que este tipo de cargos no se caracterizan por la autonomía de quien los ejerce, dado que están sujetos a las órdenes y funciones que les sean asignadas a efectos de cumplir el objeto para el cual la persona es contratada, a lo que se suma que los llamados de atención efectuados a la demandante por parte de la secretaria general del ISS y de la dirección de auditoria Radicación n. 74680 disciplinaria de la entidad, daban cuenta de la subordinación a la que estaba sometida; situaciones que desvirtúan las características de autonomía e independencia de los contratos de prestación de servicios, los cuales son de carácter temporal, situación que tampoco se verificó en el asunto, en tanto se extendió por más de un año.
Al amparo de los anteriores razonamientos coligió que resultaba procedente confirmar la decisión del a quo, en el sentido de establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desarrollado del 17 de abril 2007 al 30 de agosto de 2012, extremos temporales que se encontraban debidamente acreditados con las certificaciones expedidas por el ISS, en las que consta que el último salario devengado por la demandante fue de $2.983.992. Pasó a verificar si la convención colectiva de trabajo resultaba aplicable a la promotora del proceso, y expuso que dicho convenio fue allegado cumpliendo las solemnidades legales. Se remitió a su artículo 3° y resaltó que como la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, tenía derecho a beneficiarse de las prerrogativas allí establecidas, situación que guardaba correspondencia con lo resuelto en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912. Aludió a la excepción de prescripción propuesta por la delegada de la procuraduría para asuntos laborales, e indicó que estaban afectadas por ese medio exceptivo las obligaciones exigibles con anterioridad al 5 de abril de 2010, por cuanto la reclamación administrativa se efectuó el 5 de Radicación n. 74680 abril de 2013, no obstante, precisó que ello no operaba respecto del auxilio de cesantías que se causaron a la finalización del vínculo y que frente a las vacaciones estaban prescritas las causadas pero con anterioridad al 17 de abril de 2008. Por lo anterior, concluyó que las condenas impuestas por prima extralegal de vacaciones, prima de
servicios, prima de navidad, intereses a la cesantía, auxilio de cesantía y vacaciones que impartió el juez de primera instancia estaban ajustadas a derecho. A continuación se ocupó de estudiar la procedencia de la nivelación salarial, aspecto que fue objeto de reproche por la accionante, y expuso que de los testimonios recaudados no era posible darle prosperidad a tal pedimento, por cuanto no se podía establecer con precisión si las funciones cumplidas se encuadraban en las de un profesional o un profesional especializado y, menos aún, su grado; a lo que se suma que la retribución que devengó la demandante fue siempre superior a la del grado 27, que era el rango más bajo de la categoría. Por otra parte, indicó que resultaba pertinente condenar a la prima técnica, pues tal beneficio estaba consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, prestación que según la respuesta obrante a folio 90 a 95 se concede a los profesionales no médicos, y corresponde al 10% de la asignación básica mensual, supuestos de hecho que satisfacía la actora. Efectuó las operaciones pertinentes y en atención a la prescripción Radicación n. 74680 determinó que se le adeudaba $5.571.059, suma por la que impartió condena. En lo que respecta a la indemnización moratoria, el ad quem se remitió al artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y expresó que ésta no es aplicación automática, toda vez que para su viabilidad debe estudiarse la conducta del sujeto obligado, a fin de establecer la morosidad en el pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; expuso que en razón a que estaba acreditado que la actora recibía órdenes de la demandada para la ejecución de su labor, sin que ejerciera con autonomía sus actividades, era menester su imposición, consistente en un salario diario de $99.466 a partir del 1° de septiembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015 data en que finalizó la liquidación del ISS y se extinguió su personería jurídica según las previsiones del artículo 8° del Decreto 553 de 2015, que arroja un total de $99.508.600. Pasó a analizar la «Devolución de aportes a pensión, para lo cual sostuvo: En relación a este punto, que se estudia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, precisa la Sala que conforme consta en los contratos de prestación de servicios aportados, el demandante estaba obligado a realizar los pagos a sistema de seguridad social integral, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y 3" de la Ley 797 de 2003, a ello se debe agregar que el artículo 23 del Decreto 2703 de 2002 permite a los contratista realizar tales aportes sobre el 40% de sus honorarios. Ahora bien, dado que cuando el empleador no cumple con los aportes a la seguridad social no es dable devolverlos al trabajador por tratarse de recursos exclusivos para las contingencias previstas por el legislador y en atención que en el caso de autos la parte actora pidió para si, se despachara desfavorablemente esa pretensión en Radicación n. 74680 donde se confirmará la decisión del a quo pero por las razones
expuestas. Finalmente, frente al descuento del valor correspondiente a cuotas sindicales, estimó el Tribunal que tal aspecto, objeto de reproche por la actora, recaía sobre un asunto que no fue materia de debate probatorio, de modo que no era dable imponer condena por este tópico, aunado a que para ser beneficiario de la convención colectiva no se requería la afiliación al sindicato, pues allí se estableció que le era aplicable a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, de allí que no existía justificación alguna para que a la demandante le fueran descontadas sumas por este concepto, por lo que revocó tal condena.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos.
Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la demandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la Radicación n. 74680 accionada de todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, toda vez que se dirigen por igual vía, denuncian las mismas pruebas y se
complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6° de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47,48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 8° del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CN.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA y el entonces LS.S., existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.
10 Radicación n. 74680
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.
6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (f.- 24 a 37); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 (f° 90 a 196); y la certificación de la oficina nacional de contratación del ISS (£f. 20). Y como probanzas no apreciadas enuncia los pagos al sistema de seguridad social realizados por la accionante a favor del ISS (£. 62 a 89). Para la demostración del cargo la censura aduce que el Juez Colegiado no apreció en su total dimensión los contratos de prestación de servicios que de forma libre y voluntaria suscribieron las partes, en los cuales de manera clara y precisa se estableció: que el contratista conservaba
su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de 11 Radicación n. 74680 resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal, las inhabilidades e incompatibilidad y las demás condiciones que regían el vínculo existente, señalando expresamente que se excluía cualquier relación de carácter laboral, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que si el ad quem también hubiera valorado adecuadamente dichos documentos, junto con la certificación que milita a folios 20, habría encontrado que allí se ratifica que los contratos fueron suscritos con apego a la ley, en tanto la entidad no contaba con personal de planta y capacitado para realizar las actividades que le fueron encomendadas a la actora, esto es, profesional universitaria especializada, además que la citada documental da cuenta que los contratos se suscribieron por el tiempo indispensable, entre los cuales no hubo continuidad en la prestación del servicio, convenios que eran liquidados de mutuo acuerdo por las partes, lo que muestra que la accionante tenía pleno convencimiento del tipo de relación independiente que la unía con la accionada. Indica que la demandada obró de buena fe, en la medida que tenía certeza de que la figura contractual empleada se encontraba bajo el amparo de las normas que regulan la contratación estatal, además que los liquidó oportunamente, máxime que, itera, hubo solución de continuidad, «pues jurídicamente cada contrato fue autónomo e independiente». Expresa que de haberse valorado en su conjunto el
acervo probatorio, el Tribunal habría concluido que la 12 Radicación n. 74680 ejecución de los servicios por parte de la señora Rocha Ariza estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, primando el principio de la autonomía de la voluntad, el cual se concretó en los contratos celebrados por las partes. Sostiene que la accionante cobró sus honorarios, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, lo cual denota su conformidad con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y también la buena fe con la que procedió la demandada en sus actuaciones. Por otra parte, alude a que el juez plural desconoció que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada por la demandada, pues con la prueba documental denunciada, «se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2% del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó». En dicho sentido, afirma que lo que dan cuenta los documentos allí enlistados es que se implementaron unas reglas de orden para la buena marcha de la entidad, lo cual no comporta dependencia o subordinación alguna, en la medida que la demandada carecía de poder jurídico de mando. Asevera que la actora no acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y 13 Radicación n. 74680
cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras situaciones que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad, sin que sea posible considerar que existía una relación laboral al amparo de lo dicho por los testigos y de «documentales ambiguas». Dice que también erró el Tribunal al considerar que la actora se beneficiaba de forma automática de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004 y ordenar el pago a su favor de los derechos allí consagrados. En dicho sentido explica que la accionante no podía favorecerse de tal acuerdo, pues no estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo y no canceló las cuotas sindicales. Expone que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, pues, reitera, que como la demandante no tenía vínculo laboral alguno con el demandado, es claro que la convención no podía «fijar las condiciones que regirían su contrato, ello sin dejar de lado que no sufragó las cuotas sindicales, de modo que no puede beneficiarse retroactivamente de lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Finalmente, alega que otro error del ad quem consistió en confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues presumió de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando la entidad cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal; por lo que el juzgador de alzada debió sopesar que la actitud de la entidad 14 Radicación n. 74680 de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales que presuntamente tenía derecho la demandante, resulta
atendible, situación que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto.
VII. LA RÉPLICA La opositora expresa que el censor pretende darle prevalencia a lo que formalmente muestran unos documentos, frente a lo expuesto por los testigos respecto a la manera como la actora ejecutó sus actividades; que no existe una carga argumentativa a partir de la cual se exponga con suficiencia en qué consistió el error del Tribunal; que la convención colectiva de trabajo le fue aplicada a la demandante en su condición de trabajadora oficial y siguiendo lo establecido en ese mismo acuerdo, por manera que no se presentó alguna equivocación del Juez Colegiado; y que tampoco existe algún medio de convicción que permita inferir un actuar de buena fe de la demandada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
15 Radicación n. 74680 Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante
EMILCEN ROCHA ARIZA y el 1S.S., existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante EMILCEN ROCHA ARIZA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (f." 24 a 37); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 (f° 90 a 196); y la certificación de la oficina nacional de contratación del ISS (f. 20). Y como probanzas no valoradas enuncia los pagos al sistema de seguridad social realizados por la accionante a favor del ISS (f£. 62 a 89). En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem incurrió en un dislate fáctico, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, acuerdos que se efectuaron en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la demandante, para lo cual constituyó las 16 Radicación n. 74680 pólizas respectivas, cobró sin objeción los honorarios pactados y se afilió al sistema de seguridad social. Indica que el Tribunal argumentó que el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin «fundamento jurídico alguno» que había incurrido en mala fe y, en consecuencia, que estaba obligada a pagar la indemnización moratoria.
Manifiesta que esa conclusión es desacertada, toda vez que al examinar el «comportamiento patronab de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, no es evidente la mala fe por parte del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir su objeto social. Expresa que la demandada no utilizó los contratos de prestación de servicios con el fin de encubrir una relación laboral; que su actuación se enmarcó en la Ley 80 de 1993, por ello tiene razones atendibles que justifican plenamente su conducta, «pues la contratación desarrollada |[...], claramente expresa que no generará relación laboral ni prestaciones sociales», de allí que tenía la creencia de que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, al punto que le canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo las partes; y añade que: 17 Radicación n. 74680 En diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados “por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso, verbi gratia, la
providencia del 19 de octubre de 2006, con radicado 27.371 y ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez. Así las cosas, se presenta una aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1.945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1.945, ya que no fue acertada la exégesis del juez colegiado a la aplicación de la misma, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo cual el fallo debe ser casado, conforme se solicitó en el alcance de la impugnación.
IX. LA RÉPLICA La opositora explica que el impugnante no demuestra en su argumentación los yerros endilgados al Tribunal; que los documentos denunciados solo dan cuenta de la «apariencia» de la relación jurídica, pero no muestran las condiciones reales que se desarrolló el vínculo contractual; que en el ataque se realizan afirmaciones genéricas; y que la jurisprudencia de la Sala lo que ha establecido en casos análogos es la procedencia de la indemnización moratoria.
X. CONSIDERACIONES Tal como quedó visto al historiar los dos cargos, son tres los temas que la censura le propone a la Sala dilucidar: 1.- ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que entre las
18 Radicación n. 74680 partes existió una verdadera relación laboral subordinada?; 2.- ¿Erró el sentenciador de alzada al considerar que a la actora como trabajadora oficial le era aplicable la convención colectiva de trabajo?, y 3.- ¿se equivocó el ad quem al
condenar al ISS a pagarle a la accionante la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949? En ese orden se abordará el estudio de la acusación. 1.- ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que entre las partes existió una verdadera relación subordinada? Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, existían otros medios de convicción que daban cuenta de la subordinación jurídica, elemento propio de un vínculo de naturaleza laboral, misma que se reflejaba en las funciones que desempeñaba la accionante, quien cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y llamados de atención efectuados a la demandante por parte de la secretaria general del ISS y de la dirección de auditoria disciplinaria de la entidad. Ahora bien, respecto a los contratos de prestación de servicios que militan a folios 24 a 37, suscritos entre el ISS y la señora Rocha Ariza, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto. Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el ad quem 19 Radicación n. 74680 concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo
reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora. No sobra advertir que en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, dictada dentro de un proceso adelantado contra el ISS, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993, no elimina la posibilidad de la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: [.] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. En consecuencia, resultan ¡insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aun cuando, se itera, no desconoció su texto ni lo que objetivamente emana de la prueba denu
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