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CSJ - SL352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL352-2024 Radicación n.° 96938 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SISMÉDICA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ANTONIO COBA BALLESTAS contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Miguel Antonio Coba Ballestas demandó a Sismédica SAS, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó del 1 de noviembre de 2016 al 18 de mayo de 2018, y finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.

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Radicación n.° 96938 Asimismo, pidió se estableciera que le adeudan horas extras, dominicales, festivos, cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones causadas por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondientes al mismo lapso. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias mencionadas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personalmente como médico asistencial en

favor de Sismédica SAS, durante los extremos temporales referidos, de manera ininterrumpida; que la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios; que cumplió horario de trabajo en turnos de 24 horas desde las 7 a.m. hasta las 7 a.m. del otro día, cada tercer día, excediendo los horarios establecidos por el Ministerio de Trabajo, en la unidad medicalizada del peaje de San Onofre; luego, en la base de Tolú y, finalmente, en el peaje de San Antero. Precisó que, durante la relación laboral estuvo bajo la continua subordinación y dependencia por parte del supervisor y coordinador asignado por la entidad demandada, quien distribuía órdenes, vigilaba el cumplimiento del horario, autorizaba los cambios de turnos y, además, era a quien tenía que reportarle las novedades;

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Radicación n.° 96938 que no tenía autonomía para desempeñar sus funciones; que la dotación de trabajo era suministrada por la accionada, entre ellas un carnet que lo identificaba como trabajador de Sismédica SAS; que estaba obligado a asistir a capacitaciones programadas por la empresa; y que durante la prestación de los servicios siempre estuvo acompañado de un conductor y una enfermera, quienes sí estaban vinculados laboralmente con la empresa. Indicó que su remuneración fue de $200.000 por cada turno de 12 horas, por lo que percibió un promedio mensual de $4.000.000 a título de honorarios; que no recibió remuneración alguna por concepto de horas extras,

dominicales y festivos; y que el 18 de mayo de 2018 la entidad demandada le comunicó que el vínculo contractual finalizaba por incumplimiento de las obligaciones. Igualmente, aseguró que la convocada le exigió afiliarse como trabajador independiente a los sistemas de salud y pensiones; que le realizaban descuentos mensuales por retención en la fuente e ICA; y que no le fueron reconocidas las acreencias laborales reseñadas. Al dar respuesta a la demanda (f.° 85), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, señaló que era cierto que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios; que se benefició de las actividades prestadas personalmente por el demandante como médico asistencial de ambulancia medicalizada; que ejercía por turnos de 24 horas, desde las 7 a. m. hasta las 7

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Radicación n.° 96938 a. m. del otro día; que la labor fue ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 18 de mayo de 2018; y que realizaba los descuentos por los conceptos de retención en la fuente e ICA. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas. En su defensa manifestó que jamás sostuvo con el demandante un contrato de trabajo, por cuanto celebraron y ejecutaron uno de prestación de servicios de carácter civil, el cual aceptó; por tanto, no existe obligación alguna a su cargo. Formuló como excepciones de mérito las que

denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ANTONIO COBA BALLESTAS y la DEMANDADA SISMÉDICA SAS, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido que inició el 1 de noviembre de 2016 y finalizó el 18 de mayo de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SISMÉDICA SAS a pagar al demandante MIGUEL ANTONIO COBA BALLESTAS la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.287.500) por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS, DOMINICALES Y FESTIVOS, conforme a la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 96938

TERCERO: CONDENAR a la Demandada SISMÉDICA SAS a pagar al demandante MIGUEL ANTONIO COBA BALLESTAS la

suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($5.466.666) PESOS, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, contemplada en el artículo 64 del CST, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Demandada SISMÉDICA SAS a pagar al demandante MIGUEL ANTONIO COBA BALLESTAS las

sumas y conceptos que se relacionan así:

AUXILIO DE CESANTÍAS: $6.200.000

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $1.153.200

PRIMA DE SERVICIOS: $6.200.000

VACACIONES: $3.100.000

QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa (sic) demandada de las demás pretensiones incoadas en contra de la parte actora, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada SISMÉDICA SAS a pagar las COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO, las que se tasan en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 29 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a la demandada SISMÉDICA S.A.S., a pagar al actor la indemnización del artículo 65 C.S.T. en la suma de $96.000.000, y a partir del inicio del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas respecto de las cuales se emitió condena por los concepto de cesantías y prima de servicios, de conformidad con los argumentos referidos en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera

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Radicación n.° 96938 instancia, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo entre las partes; y «si procede la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CS.T.» En primer lugar, frente a la existencia del contrato de trabajo, indicó que debía verificar si el sentenciador de primer grado se equivocó al considerar «no desvirtuada la subordinación laboral». Precisó que no era objeto de controversia que entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, el cual estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 2016 y el 18 de mayo de 2018, cuyo objeto fue la prestación de servicios como médico asistencial por parte del actor en favor de la sociedad demandada, aspectos que habían sido aceptados desde la contestación de la demanda y, además, acreditados con los documentos obrantes a folios 29-31 y 91 del expediente digital. Luego de aludir al contenido de los artículos 22 y 23 del CST, explicó que bastaba con demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales para

presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo; correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de la obligación generada por dicha presunción,

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Radicación n.° 96938 demostrar que el vínculo no fue de carácter laboral (CSJ SL1389-2020 y CSJ SL1390-2020). Insistió en que «el operador judicial no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó»; y que la presunción también operaba tratándose de profesiones liberales (CSJ SL4347-2020). Al incursionar en el análisis de los medios de convicción, afirmó que además del contrato de prestación de servicios y la carta de terminación del 18 de mayo de 2018, estaban los siguientes: hoja de vida; formulario de registro único tributario e inducción de personal; consentimiento informado; certificación emitida por la pasiva, fechada también el 18 de mayo de 2018, en la que se indicaba que el demandante estuvo vinculado con esa sociedad mediante un contrato civil de prestación de servicios como médico, desde noviembre de 2016 a mayo de 2018; certificación del 24 de febrero de 2017, en la que constaba, además de lo ya dicho, que el valor promedio mensual de honorarios ascendía a $3.800.000; certificación de las funciones ejecutadas por el actor, del 5 de diciembre de 2017; misiva dirigida a los contratistas por parte de Sismédica SAS del 9 de octubre de 2017, en «la que

informan de la aplicación del “SG-SST Decreto 1072 Resolución 1111”»; examen médico ocupacional, acta de entrega de dotación y elementos de protección personal – inicio de operación; formatos de programación de turnos; facturas de pagos desde junio de 2017 hasta mayo de 2018; y cinco fotografías en las que aparecía el actor con dotación

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Radicación n.° 96938 de la accionada. (f.os 19-21, 23, 25, 27, 33-40, 42, 43, 45-90 y 99-100). Igualmente, destacó que el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte indicó que el promotor del proceso fue contratado para prestar servicios profesionales como galeno, quien por disposiciones legales y de seguridad debía portar uniforme, el cual era proporcionado por la empresa; que el «gestor suministraba una serie de turnos que eran los que se comprometía a prestar», de manera que debía estar pendiente de cualquier accidente que ocurriera en la vía y que «el médico reportaba su asistencia a la central de operaciones de la empresa». Agregó que el absolvente también señaló que los servicios que contrató la empresa consistieron «en una asistencia de transporte medicalizada, lo que implica que existe una ambulancia con todo el equipo médico, los cuales son de propiedad de esa demandada»; que no estaba seguro de que el demandante hubiese participado en capacitaciones y que no había un coordinador que impartiera instrucciones al accionante para desarrollar su labor. Reiteró que los turnos los escogía el demandante y

los informaba a la empresa; que no podía dejar de asistir a su jornada de trabajo por cuanto tenía que prestar sus servicios como médico y, además, el contrato establecía que debía permanecer en la ambulancia pendiente de cualquier incidente que pudiese presentarse en la vía.

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Radicación n.° 96938 Luego refirió al interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso, respecto del cual manifestó que, a pesar de que aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios y su naturaleza civil, dicho tipo de vinculación: […] se desvirtuó en tanto debía cumplir horarios y recibir instrucciones del supervisor de nombre FELIPE MENDEZ y asistir a capacitaciones, además recibía dotación de la accionada. Adujo que no podía delegar la prestación del servicio a personal ajeno a la empresa, y debía reportar su ingreso y salida a la Concesionaria Ruta del Mar y al supervisor de la empresa demandada. Que el 7 de cada mes debía entregar una planilla a la empresa reportando los turnos realizados en el mes anterior para la liquidación, cuyo pago se realizaba entre el 20 y el 25 de cada mes, para lo cual igualmente debía verificar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y el Supervisor revisaba que efectivamente se hubiesen cumplido tales turnos; de esa forma presentaba cuenta de cobro para el pago de los honorarios según un formato que le había suministrado Recursos Humanos con el logo de SISMEDICA para tal fin, acotando que eran dos formatos, el de turnos y el de la factura; también indicó que ingresó el 1° de noviembre de 2016 en la

base del peaje de San Onofre, después pasó a la base de Tola Coveñas y después a San Onofre, sin que se hubiese concertado tal aspecto. Enfatizó que el 17 de mayo de 2018 asistió a su turno de 24 horas y siendo las 8:00 am del día siguiente se le informó la terminación del contrato, sin previo aviso ni justificación alguna. Acto seguido se refirió al testimonio de Richard Julio Berrío, quien laboró del 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 para la demandada, en una ambulancia como médico, atendiendo los accidentes que se presentaran en la vía. El testigo afirmó que eran supervisados por Felipe Méndez vía telefónica o presencialmente; que trabajaban 24

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Radicación n.° 96938 horas cada tres días; que tenían que reportar la entrada y salida del turno y los cambios o reemplazos; que el actor empezó a laborar después de él en ese mismo peaje, siendo posteriormente trasladado; agregó que eran tres médicos en turnos de 24 horas; que las cuentas de cobro eran verificadas por el supervisor y se «solucionaban» previo pago de los aportes al sistema de seguridad social. Señaló que la coordinación de los turnos la realizaba el señor Méndez y que una vez asignados, no se podían ausentar del lugar; que los auxiliares y conductores sí estaban vinculados mediante contrato laboral; y que asistieron a capacitaciones y reuniones de forma obligatoria, pues si no lo hacían les llamaban la atención. Acto seguido aludió a lo dicho por el testigo Efrén

Gómez Alcázar, quien laboró como conductor de la ambulancia. Este afirmó que trabajó con el actor prestando turnos de 24 horas en el mismo peaje; que cuando se presentaba un siniestro se comunicaban con el supervisor Felipe Méndez y la concesión, quienes les autorizaban la salida; que si tenían que ausentarse debían informar al supervisor; y que la dotación que les daban era de uso obligatorio. Después, acotó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, advertía que el promotor del litigio prestó servicios como médico asistencial para Sismédica SAS del 1 de noviembre de 2016 al 18 de mayo de 2018; y que al analizar el material probatorio «no se

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Radicación n.° 96938 puede concluir que se haya desvirtuado la subordinación que se desprende de la aplicación del artículo 24 del C.S.T.» Lo anterior por cuanto el representante legal de la demandada había admitido que el demandante debía portar el uniforme que la accionada le suministraba para desarrollar sus funciones; que tanto la ambulancia como los equipos médicos que utilizaba para ejercer sus actividades eran de propiedad de la empresa; que no podía ausentarse ni dejar de asistir a su jornada de trabajo, por cuanto el contrato que suscribieron las partes así lo imponía, aspecto que se colegía de la cláusula 7 y de la certificación del 5 de diciembre de 2017. Advirtió que dichos aspectos fueron reiterados por el testigo Richard Julio Berrío, quien también laboró como

médico para la accionada y era quien recibía el turno al demandante, y había ratificado lo relacionado con el uso y suministro del uniforme; que los turnos que debía cumplir el actor eran coordinados y controlados por el supervisor Felipe Méndez, sin que pudieran hacer modificaciones, incumplir el horario o delegar sus funciones a un tercero, tal como lo sostuvo el actor en su interrogatorio de parte, pues «advirtiéndose que, a contrario sensu a lo que señaló el Representante Legal de la demandada, el actor no era quien escogía los turnos, máxime que los formatos en los que se indicaban los turnos y se hacia el cobro de los mismos eran formatos que también suministraba la pasiva». Afirmó que tal versión del testigo gozaba de

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Radicación n.° 96938 credibilidad, por cuanto provenía de un compañero de trabajo que desempeñaba el mismo cargo y, además, era el encargado de recibirle el turno; por tanto, le constaban las condiciones en las que se desarrollaron los contratos pactados con la demandada. Así mismo, expresó que el testigo Efrén Gómez Alcázar fue contundente en señalar que había laborado con el demandante en varios turnos, y que cuando ocurría un siniestro se comunicaban con el supervisor y la concesión, los cuales autorizaban si la atendían, lo que mostraba la falta de autonomía del actor en cualquier decisión que impactara directamente su gestión. Finalmente, insistió en que el promotor de la litis cumplía horario de trabajo, no podía ausentarse de su sitio

de labores sin previo consentimiento del supervisor asignado por la encartada, atendía instrucciones, asistía a capacitaciones y portaba el uniforme que la demandada le suministró; por consiguiente, tales circunstancias dejaban en entredicho la calidad de contratista autónomo e independiente. Añadió que, si bien en los contratos se acordó el pago de honorarios y algunos parámetros para llevar a cabo la actividad, tales circunstancias no debían desbordar la naturaleza del acuerdo contractual, como se advertía en el caso de marras, pues «se denota la subordinación sin plena autonomía e independencia del actor frente a la demandada».

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Radicación n.° 96938 En lo que respecta a la inconformidad de la pasiva frente a la imposición de la indemnización por despido sin justa causa, dijo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, le corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador, la justa causa invocada para la terminación del contrato (CJS SL180822016, CSJ SL4416-2021 y CSJ SL4233-2021, entre otras); y que estaba acreditado el despido con la carta del 18 de mayo de 2018 (f. ° 91) (Subrayado de la Sala). El Tribunal procedió a citar textualmente el contenido de la misiva de terminación, en la que se informó al actor que la compañía decidió terminar el contrato civil de prestación de servicios por: […] incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues el día 16 de diciembre de 2017 trasladó a un paciente hacia la ciudad de Sincelejo en la UM 125 un total de 60 Km

aproximadamente sin hacer la respectiva Historia Clínica y utilizando medicamentos como (Midazolam), líquidos apósitos etc. Se debe mencionar que este medicamento (Midazolam) no se puede justificar en gasto precisamente por no realizar la respectiva Historia Clínica. Después de aludir a lo dicho en la demandada inaugural, así como a las consideraciones esbozadas por el sentenciador de primer grado, afirmó que éste había analizado la conducta endilgada por la demandada, conforme a lo reseñado en el literal a) del numeral 6 del artículo 62 del CST, «aspecto que no fue reprochado por la enjuiciada en la alzada». Así las cosas, dijo, la aludida disposición consagra dos situaciones diferentes que se consideran como justa causa

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Radicación n.° 96938 para terminar el contrato de trabajo; siendo la primera, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, en los términos señalados en los artículos 58 y 60 del CST; mientras que la segunda, se circunscribe a las faltas graves que se califiquen en pactos, convenciones, laudos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos. Añadió que, conforme a la jurisprudencia, las obligaciones que incumben al trabajador, tratándose de causales propias del CST, deben ser evaluadas por el juez y no por las partes; mientras que las establecidas en pactos, convenciones, contratos de trabajo o reglamentos, «deben ser entendidas como tal» (CSJ SL2309-2020 y CSJ SL18720418). El efecto citó algunos apartes de esta última.

Acto seguido expuso: Así entonces, de entrada, advierte la Sala que, si bien la omisión endilgada por la demandada al actor podía encuadrarse como falta grave en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del CST, […] Tal como lo indicó el a quo, no existe documento alguno que permita colegir que una falta de diligenciamiento de la Historia Clínica era considerada una falta grave que diera cabida a la terminación del contrato, pues la cláusula sexta de dicho documento señala “Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones del CONTRATISTA se encuentra el diligenciar correctamente y dentro de los parámetros de oportunidad y calidad, la información, los formatos, guías y documentos que requiera el CONTRATANTE, y en caso de existir daños ocasionados intencionalmente, o pérdida de los equipos que hacen parte integral de la dotación e inventario de las ambulancias de SISMEDICA LTDA, se descuente de honorarios que recibe EL CONTRATISTA”, aspecto que si bien se indica en el numeral 6 de la certificación de funciones emitida al actor por la demandada del 5 de diciembre de 2017, no se habla de que tal incumplimiento conlleve a una falta grave que de fin al

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Radicación n.° 96938 contrato. Además, tampoco obra pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento en el que se estipulan (sic) esa infracción con dicho calificativo, como lo advirtió el fallador de primer grado, de modo que no se logró demostrar

que el despido se hubiese ajustado a derecho, pues nótese que analizados los diferentes medios de prueba en conjunto, nada se acreditó frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo verdaderamente sucedido frente a la presunta configuración del despido, aunado a que no se evidencia que la pasiva haya llamado a rendir descargos al actor por el hecho en cuestión, o que de diciembre de 2017 a mayo de 2018 haya adelantado alguna investigación frente al incumplimiento en delgado, siendo evidente la falta de inmediatez entre la ocurrencia del supuesto de hecho y la terminación, tal como lo señaló el a quo, lo que conlleva a confirmar la condena impuesta […] (Subrayado de la Sala). Frente a la indemnización moratoria, indicó que su finalidad era proteger los derechos de los trabajadores, vulnerados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de su empleador, por lo cual la ley ha previsto sanciones económicas destinadas a reparar el quebranto que estas conductas causan al trabajador, incluyendo la del no pago oportuno de las prestaciones causadas a la finalización del contrato consagrada en el artículo 65 CST. Exteriorizó que su imposición debe estar antecedida de un análisis conforme con las peculiaridades de cada caso, tal como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3614-2020. Además, la simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no lo exime de su procedencia, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL1433-2022 y CSJ SL1233-2022, de las cuales citó

algunos apartes.

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Radicación n.° 96938 Recalcó que, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, observaba que el demandado al contestar la demanda inicial dijo que vinculó al demandante mediante un contrato civil de prestación de servicios, ese hecho «per se no denota un actuar de buena fe, sin que haya aportado prueba alguna distinta del contrato» que corrobore la convicción de haberse ejecutado una actividad autónoma e independiente; pues, a contrario sensu, se demostraron actos de subordinación que conllevaron a la declaratoria del contrato deprecado, siendo evidente el actuar desprovisto de buena fe de la sociedad accionada ante las obligaciones que como empleador de correspondían «evadiendo así la ley laboral». Por tanto, debía revocar la decisión del fallador de instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandada que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado «en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en

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Radicación n.° 96938 litigio e impuso condena por concepto de cesantía intereses a la cesantía, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y la confirme en cuanto absolvió de la sanción

moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala abordará el estudio de manera conjunta de los cargos primero y tercero, por cuanto están orientados por la misma vía y su argumentación se complementa; luego se hará lo propio con el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 54, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; y 8 de la Ley 153 de 1887, que condujo a la infracción directa de los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del CC.

Afirma que el sentenciador cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes lo que existió fue una relación laboral de carácter civil regida por un contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes siempre tuvieron el convencimiento de que la relación contractual

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Radicación n.° 96938 estaba regida por un contrato civil de prestación de servicios. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las

que siguen: 1.- Contrato civil de prestación de servicios (Fls. 22 a 23) 2.- Certificación del 24 de febrero de 2017 (Fl. 25) 3.- Certificación del 5 de diciembre de 2017 (Fl 26) 4.- Comunicación del 9 de octubre de 2017 (Fl 28 a 29) 5.- Formatos de programación de turnos y facturas de pago de los mismos (FL32 a 55). 6.- Interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad accionada. 7.-Interrogatorio de parte del actor (Audiencia trámite y juzgamiento). 8.- Testimonios de Richard Julio Berrío y Efrén Gómez Alcázar (Audiencia de trámite y Juzgamiento) Después de aludir a los artículos 23 y 24 del CST, precisó que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, era la subordinación del trabajador respecto del empleador; y que en este último se podían fijar horarios, solicitar informes y establecer medidas de supervisión o vigilancia (CSJ SL 2885-2019), máxime cuando se trataba de profesiones liberales en las que la libertad, la independencia y la autonomía de quienes las ejercen constituían elementos que las distinguen (CSJ SL1021-2018). Señala que no era posible concluir que se haya desvirtuado la subordinación, pues considera que portar el uniforme, usar la ambulancia y los equipos médicos de propiedad de la demandada y cumplir horario, eran situaciones que en su entender dejaban en entredicho la calidad de verdadero contratista autónomo e independiente.

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Radicación n.° 96938 Acto seguido señala que el contrato de prestación de servicios y las certificaciones dan cuenta de que el demandante pactó la prestación de sus servicios personales en calidad de médico asistencial en la ambulancia que le asignara la contratante; y que allí se establecieron las funciones, los honorarios y los extremos temporales en los que se debía ejecutar el contrato. Acota que, durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, el actor mantuvo su autonomía e independencia técnica y científica, «pues ni del contrato y las certificaciones se evidencia que la demandada diera algún tipo de instrucciones u órdenes» con relación a criterios científicos, tratamientos o procedimientos que debía aplicar en la atención de los pacientes. Itera que esas actividades las ejecutaba con total autonomía e independencia y no suponen una relación subordinada, máxime que la prestación de los servicios de salud impone el cumplimiento de algunas exigencias propias del Ministerio. Manifiesta que los formatos de programación de turnos y las facturas de pago evidencian que la cancelación de los honorarios «no estaba determinada por el simple transcurso del mes», sino bajo la modalidad de facturas, a las que debían adjuntarse las programaciones de turnos con el visto bueno de la auditoría, presupuestos consignados en convenio suscrito por las partes.

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Radicación n.° 96938 Agrega que el documento de folio 28 no está dirigido al actor, sino en forma genérica a todos los contratistas de la sociedad accionada, con el objeto de informarles sobre el

cumplimiento del Decreto 1072 de 2015, en relación con el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, sin que ello suponga la emisión de una orden o instrucción, como quiera que se trata de una exigencia de carácter legal que le es aplicable a los contratistas. Aduce que los interrogatorios absueltos por las partes no podían considerarse como prueba idónea para con base en ella concluir que «la prestación de los servicios del demandante

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