CSJ - SL352-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL352-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL352-2026 Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 15 de noviembre de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTD y COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA (ARL COLMENA) y al que se llamó en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Alexander Mercado Bustos presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Drummond Ltd. y la ARL Colmena. Solicitó que se declarara la obligación de la empleadora de obtener autorización del Ministerio de laRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Protección Social para terminar el contrato; el incumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva Sintramienergética – Drummond Ltd. 2016-2019; y la ineficacia de la terminación del vínculo laboral dispuesta el 19 de enero de 2017.
Como consecuencia, pidió condenar a Drummond Ltd. a reintegrarlo al cargo en condiciones salariales justas y acordes con sus limitaciones físicas, y a pagar los salarios,
laboral dispuesta el 19 de enero de 2017.
Como consecuencia, pidió condenar a Drummond Ltd. a reintegrarlo al cargo en condiciones salariales justas y acordes con sus limitaciones físicas, y a pagar los salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte y primas legales causados desde el 19 de enero de 2017 y hasta que se materializara el reintegro. Además, reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales de auxilio de localización (art. 10), auxilio de transporte (art. 29), auxilio de lentes y montu ras (art. 17), y dotación (art. 36) de la convención colectiva 2016 -2019, así como la bonificación equivalente a recargos nocturnos por reubicación por quebrantos de salud (art. 40).
Igualmente solicitó la indemnización sancionatoria de la Ley 361 de 1997, el reintegro de la diferencia de salario convencional que afirmó le fue deducida desde enero de 2014 hasta enero de 2017, el pago del mayor valor que resultara por la reliquidación d e la indemnización por incapacidad permanente de origen profesional, y la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la ARL Colmena, pidió condenarla a pagar las incapacidades temporales causadas desde mayo de 2014 yRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 19 de enero de 2017 y a reliquidar las incapacidades temporales de origen profesional pagadas entre enero de
SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 19 de enero de 2017 y a reliquidar las incapacidades temporales de origen profesional pagadas entre enero de 2013 y mayo de 2014, debidamente actualizadas.
En subsidio, solicitó condenar a Drummond Ltd. al pago de la indemnización por despido y la indemnización moratoria, así como a reliquidar las prestaciones sociales en la liquidación del contrato. Finalmente, pidió condena ultra y extrapetita y el pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de lo pedido indicó que laboró para Drummond Ltd., en la mina Pribbenow (La Loma, Cesar), desde el 4 de abril de 2005 hasta el 19 de enero de 2017, inicialmente como técnico electricista y mecánico de maquinaria pesada. Afirmó que al ingres o no presentaba enfermedad diagnosticada y que desarrolló actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos pesados, en campo y a cielo abierto, con exigencias posturales y de carga física. Indicó que cumplía turnos diurnos y nocturnos y que, desde 2009, comenzó con afecciones de salud de origen lumbar, con incapacidades reiteradas, reubicaciones y restricciones médicas.
Sostuvo que, pese a su situación, la empleadora no adoptó medidas adecuadas y que durante periodos de incapacidad no le habría pagado salarios, incapacidades ni prestaciones legales y extralegales. Señaló que estaba afiliado al sindicato Sintramienergética y que la empresa le adelantó un proceso disciplinario por ausencias laborales sin observar
incapacidad no le habría pagado salarios, incapacidades ni prestaciones legales y extralegales. Señaló que estaba afiliado al sindicato Sintramienergética y que la empresa le adelantó un proceso disciplinario por ausencias laborales sin observar el procedimiento convencional, sin comunicarRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 4 oportunamente al sindicato, ni notificar dentro del término señalado la decisión adoptada, y sin la participación de los miembros sindicales en la diligencia de descargos. Manifestó que el contrato fue terminado el 19 de enero de 2017 por justa causa atrib uida a inasistencias, sin solicitar permiso del Ministerio de Trabajo, y que la liquidación final fue incorrecta.
Respecto de la ARL Colmena, afirmó que omitió pagar incapacidades temporales, que las liquidó con un salario inferior al realmente devengado y que también habría liquidado de forma incorrecta la indemnización por incapacidad permanente parcial, aduciendo a demás que la empleadora no habría cotizado al sistema de riesgos laborales con el salario real. (f. os 2 al 15 del c. primero del juzgado)
Al dar respuesta a la demanda la ARL Colmena se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, en lo sustancial, manifestó que no le constaban la mayoría de las afirmaciones relativas a la relación laboral, funciones, condiciones de trabajo, jornada, reubicaciones, trámite disciplinario y terminación del contrato, por tratarse de aspectos ajenos a su órbita. Precisó,
no le constaban la mayoría de las afirmaciones relativas a la relación laboral, funciones, condiciones de trabajo, jornada, reubicaciones, trámite disciplinario y terminación del contrato, por tratarse de aspectos ajenos a su órbita. Precisó, no obstante, que Drummond Ltd. afilió a Alexander Mercado Bustos en los periodos 1.º de enero de 2007 a 30 de junio de 2012 y 8 de noviembre de 2012 a 19 de enero de 2017.
En lo que atañe a la contingencia médica, indicó que durante la cobertura el actor presentó patologías de origenRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 5 común y laboral. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen 10213 del 19 de noviembre de 2010, determinó el origen laboral de la patología «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía»; decisión que fue objeto de impugnación por la administradora y cuyo conocimiento pasó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que, a través del dictamen 72199518, confirmó dicho origen. Agregó que, posteriormente, en el trámite de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional fijó un 23,43 % y la Junta Nacional definió de manera definitiva un 21,88 %.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que reconoció al demandante las prestaciones económicas a cargo del sistema, dado que canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial por $ 37.542.943, con fecha
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que reconoció al demandante las prestaciones económicas a cargo del sistema, dado que canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial por $ 37.542.943, con fecha de liquidación 16 de junio de 2014; y el pago de $ 42.421.404 por concepto de incapacidades temporales asociadas a la patología de origen laboral. Afirmó que tales incapacidades fueron asumidas hasta la declaración de la incapacidad permanente parcial, y que su liquidación se efectuó con base en el ingreso base de cotización reportado por el empleador.
Concluyó que no existían incapacidades pendientes por reconocer ni lugar a reliquidaciones, y que el actor no precisó cuáles incapacidades estarían sin pago ni cuál habría sido el error en la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. (f. os 270 al 286 del c. primero del juzgado).
Por su parte, Drummond Ltd. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al contestar los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el actor, con apoyo en el contrato de trabajo aportado, pero negó la fecha de ingreso indicada en la demanda y sostuvo que el actor inició labores el 12 de abril de 2005. Afirmó que fue contratado como mecánico de mantenimiento preventivo, cargo que luego se reclasificó como técnico mecánico 1.
Indicó que por restricciones médicas el trabajador fue
el 12 de abril de 2005. Afirmó que fue contratado como mecánico de mantenimiento preventivo, cargo que luego se reclasificó como técnico mecánico 1.
Indicó que por restricciones médicas el trabajador fue reubicado desde el 18 de febrero de 2011 como asistente de planeación en equipo liviano, con funciones administrativas (entre ellas, digitación y descarga de órdenes de trabajo, registro y cierre de demoras, apertura y cierre de tareas en PeopleSoft, impresión y entrega de f ormatos), y, a partir del 14 de julio de 2011, como auxiliar general en mantenimiento de tractores, también con tareas de carácter administrativo en oficina. Agregó que, tras un peri odo prolongado de incapacidad (2013 y 2014), el demandante se reincorporó el 20 de enero de 2015 en el cargo de auxiliar general en mantenimiento, compatible con las restricciones, pero sostuvo que desde enero de 2016 registró ausencias injustificadas, lo que condujo a su desvinculación.
Frente a las condiciones de trabajo y de seguridad, rechazó que hubiera desatendido las restricciones médicas oRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incumplido sus deberes de protección. Señaló que contaba con sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, panorama de riesgos y programas preventivos, y que suministró elementos de protección personal. Añadió que las pausas activas se gestionaban mediante un esquema de autoadministración con inducciones y entrenamiento.
Respecto de las reclamaciones por incapacidades y prestaciones económicas durante per iodos de incapacidad,
pausas activas se gestionaban mediante un esquema de autoadministración con inducciones y entrenamiento.
Respecto de las reclamaciones por incapacidades y prestaciones económicas durante per iodos de incapacidad, alegó que, salvo los dos primeros días a cargo del empleador, el pago corresponde a EPS, ARL o AFP, y que cumplió con la afiliación y aportes. En ese mismo sentido, frente a reproches sobre aportes al sistema, sostuvo que se efectuaron correctamente y que la demanda no precisó en qué consistía la inconformidad.
En relación con el trámite disciplinario y el vínculo sindical, negó el incumplimiento del procedimiento convencional. Manifestó que adelantó proceso disciplinario por ausencias, requirió al trabajador en varias oportunidades para justificar inasistencias y lo citó a descargos, sin que este compareciera. Sostuvo que, para ese momento, el actor no estaba afiliado a Sintramienergética, sino acogido a Sintradrummond, y que, en consecuencia, la comunicación se dirigió a esta organización, la cual no envió representantes. Afirmó que las notificaciones fueron remitidas a la última dirección registrada por el trabajador y que, ante la falta de comparecencia, aplicó la previsión convencional sobre inasistencia injustificada a descargos.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Sobre la terminación del contrato, aceptó que ocurrió el 19 de enero de 2017 y señaló que obedeció a justa causa, por inasistencias sin permiso ni justificación. Con ese fundamento, rechazó que estuviera obligada a solicitar
Sobre la terminación del contrato, aceptó que ocurrió el 19 de enero de 2017 y señaló que obedeció a justa causa, por inasistencias sin permiso ni justificación. Con ese fundamento, rechazó que estuviera obligada a solicitar autorización administrativa par a despedirlo. Además, controvirtió la pretensión de indemnización sancionatoria de la Ley 361 de 1997, al sostener que el actor no cumplía los presupuestos para la estabilidad laboral reforzada y que no existía nexo entre la desvinculación y su estado de s alud, invocando jurisprudencia de la Sala sobre el alcance del artículo 26 de dicha ley. También propuso la prescripción de las pretensiones derivadas de la culpa patronal, al indicar que el término debía contarse desde la calificación de las secuelas, y afirmó que el actor promovió el reclamo cuando ya había transcurrido el término legal.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, cumplimiento del proceso disciplinario, cumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 57-2 y 348 del CST, prescripción, prescripción sobre el reclamo de la indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal, buena fe de la demandada, y mala fe y temeridad del demandante. (f.os 333 al 365 del c. primero del juzgado)
En escrito independiente Drummond Ltd. solicitó el llamamiento en garantía de SBS Seguros Colombia SA , el cual fue admitido mediante auto del 6 de mayo de 2019.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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llamamiento en garantía de SBS Seguros Colombia SA , el cual fue admitido mediante auto del 6 de mayo de 2019.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al contestar los hechos, indicó que no le constaban por no haber sostenido relación jurídico -negocial con el demandante y porque varios enunciados aludían a sociedades distintas a su r epresentada. En ese sentido, resaltó la carga de acreditación de los supuestos fácticos, con apoyo en el artículo 167 del CGP.
En cuanto a las pretensiones, solicitó su denegación. Frente a las dirigidas a Drummond Ltd., señaló que ni la asegurada ni SBS Seguros tendrían obligación jurídica respecto del demandante en los términos reclamados, y reiteró su adhesión a la defensa de l a empleadora sobre la improcedencia de la declaratoria de ineficacia, del reintegro y de los pagos derivados. Respecto de las pretensiones formuladas directamente contra la ARL Colmena, manifestó que se abstenía de pronunciarse, al no existir vínculo con dicha entidad y no tratarse de aspectos sujetos a cobertura del contrato de seguro.
Sostuvo que no se acreditaban los elementos de la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST dada la inexistencia de daño imputable, ausencia de nexo causal y falta de culpa de la empleadora, por lo que no habría lugar a indemnización plena. Añadió que, aun en el evento remoto de prosperar la obligación, operaría la prescripción, con
falta de culpa de la empleadora, por lo que no habría lugar a indemnización plena. Añadió que, aun en el evento remoto de prosperar la obligación, operaría la prescripción, con apoyo en el artículo 151 del CPTSS.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patronal, hecho o culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento de la carga probatori a, prescripción, buena fe, inexistencia de siniestro, limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas y aplicación de deducibles, la genérica y coadyuvó las excepciones planteadas por Drummond Ltd. (f. os 204 al 231 del c. segundo del juzgado)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 10 de diciembre de 2020 (f.os 409 al 411 del c. segundo del juzgado), resolvió:
PRIMERO. Declárese que entre el señor Alexander Javier Mercado Bustos, y la empresa Drummond Ltd, representada legalmente por Dortch Kenneth Pearce, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO. Absuélvase a la empresa Drummond Ltd , de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alexander Javier Mercado Bustos.
TERCERO. Absuélvase a Colmena Seguros SA, representada
SEGUNDO. Absuélvase a la empresa Drummond Ltd , de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alexander Javier Mercado Bustos.
TERCERO. Absuélvase a Colmena Seguros SA, representada legalmente por Ariamna Molinares, o quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por el demandante Alexander Javier Mercado Bustos.
CUARTO. Declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por Drummond Ltd y Colmena Seguros SA.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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QUINTO. Absuélvase a SBS Seguros Colombia S.A., representada Legalmente por Miguel Ernesto Silva Lara , o quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por la Empresa Drummond Ltd, en la demanda de llamamiento en garantía.
SEXTO. Condénese en costas al demandante Alexander Javier Mercado Bustos, procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
SEPTIMO. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 15 de noviembre de 2024 (f.os 93 al 137 del c. primero del tribunal), al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
noviembre de 2024 (f.os 93 al 137 del c. primero del tribunal), al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió la controversia a establecer: i) si el demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada al momento del despido y, de ser así, si procedían el reintegro y el pago de salarios y prestaciones; ii) si en el trámite disciplinario se respetó el debido proceso; iii) si había lugar a indemnización plena de perjuicios por culpa patronal (artículo 216 CST); iv) si procedía la reliquidación de incapacidades con base en el salario real; y v) si prosperaban las pretensiones subsidiarias d e los artículos 64 y 65 del CST.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Respecto de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó la línea jurisprudencial de la Sala sobre el carácter no automático del amparo y la necesidad de acreditar una situación de discapacidad relevante y co nocida por el empleador. En el caso concreto, tuvo por acreditado que el actor contaba con pérdida de capacidad laboral del 21,88% y que fue reubicado; no obstante, concluyó que, para la fecha de terminación del contrato el 19 de enero de 2017, no se demostró incapacidad vigente y, además la empleadora invocó como justa causa el ausentismo injustificado durante el periodo comprendido
no obstante, concluyó que, para la fecha de terminación del contrato el 19 de enero de 2017, no se demostró incapacidad vigente y, además la empleadora invocó como justa causa el ausentismo injustificado durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 30 de septiembre de 2016. Valoró, además, que el demandante no justificó tales ausencias ni ante el empleador ni en el proceso, lo que llevó a descartar un despido discriminatorio y, por ende, la ineficacia, el reintegro y los emolumentos reclamados.
En relación con el debido proceso disciplinario, el Tribunal examinó las comunicaciones remitidas por la empresa al domicilio registrado, con soporte en guías de mensajería, y concluyó que la falta de recibo de algunas piezas no demostraba, por sí sola, vulneración de garantías, pues fueron enviadas a la dirección reportada por el trabajador y no se acreditó que aquella fuera incorrecta o que hubiese sido actualizada oportunamente. También destacó la inconsistencia del actor sobre la organización sindical aplicable y la ausencia de prueba de afiliación, sin que ello desvirtuara, en todo caso, que la empresa adelantó las actuaciones tendientes a informarle y citarlo.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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En cuanto a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, reiteró que exige culpa suficientemente comprobada del empleador y nexo causal, y confirmó la decisión de primera instancia sobre prescripción, al considerar que el término debía contarse desde la fecha en que se establecieron las secuelas mediante calificación, esto
comprobada del empleador y nexo causal, y confirmó la decisión de primera instancia sobre prescripción, al considerar que el término debía contarse desde la fecha en que se establecieron las secuelas mediante calificación, esto es, desde el dictamen del 8 de mayo de 2014; así, para cuando se presentó la demanda , el 24 de agosto de 2018 , había transcurrido el término extintivo sin prueba de reclamación interruptiva.
Sobre la reliquidación de incapacidades de enero de 2013 a mayo de 2014, igualmente declaró configurada la prescripción, dada la fecha del último periodo reclamado y la presentación tardía de la demanda. Frente al pago de incapacidades posteriores a la ind emnización por incapacidad permanente parcial, examinó la controversia entre EPS y ARL sobre el reconocimiento de los periodos de julio y septiembre de 2014, y concluyó que, reconocida la indemnización por incapacidad permanente parcial, no procedía condena a la ARL, salvo el supuesto de patología progresiva con nueva calificación y ajuste del mayor valor, lo que no se acreditó.
Finalmente, desestimó las pretensiones subsidiarias: negó la indemnización del artículo 64 del CST por existir justa causa de terminación asociada al ausentismo injustificado, y rechazó la indemnización moratoria del artículo 65, tras revisar la documental de nómina y laRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación final, sin que se demostrara mora sancionable en los términos alegados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación final, sin que se demostrara mora sancionable en los términos alegados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y como tribunal de instancia revoque la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a que fueron propuestos por diferentes vías, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL 13602018».Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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Afirma que el ataque es «de puro derecho» y que no existe discusión sobre los supuestos fácticos; aun así, reproduce apartes del fallo para sostener que el Tribunal tuvo por acreditado que: i) la Junta Nacional de Calificación fijó una pérdida de capacidad laboral del 21,88% (dictamen de 8
reproduce apartes del fallo para sostener que el Tribunal tuvo por acreditado que: i) la Junta Nacional de Calificación fijó una pérdida de capacidad laboral del 21,88% (dictamen de 8 de mayo de 2014, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2013) y que, por ello, la ARL reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial y la empresa lo reubicó; ii) para la terminación del contrato (19 de enero de 2017), las incapacidades aportadas no correspondían al periodo de ausencias endilgadas; y iii) la ruptura se sustentó en la no justificación de inasistencias entre el 2 de enero y el 30 de septiembre de 2016, lo cual el Tribunal calificó como c ausa objetiva comprobada y ajena a una discriminación por condición de discapacidad. No obstante, en el desarrollo incorpora referencias a la actividad probatoria y al respaldo de la justa causa.
Con ese punto de partida, el censor sostiene que el Tribunal «no dio el alcance correcto» al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque omitió aplicar el precedente que, según su lectura, gobierna la carga de la prueba en estabilidad laboral reforzada. Para sustentarlo, transcribe pasajes de la CSJ SL1360-2018 y afirma que, cuando el empleador invoca una justa causa, no está obligado a solicitar autorización administrativa, pero sí queda compelido, en el juicio laboral, a demostrar suficientemente la ocurren cia real de la causa alegada; de lo contrario, al acreditarse la discapacidad del trabajador, opera la presunción de despido discriminatorio,
administrativa, pero sí queda compelido, en el juicio laboral, a demostrar suficientemente la ocurren cia real de la causa alegada; de lo contrario, al acreditarse la discapacidad del trabajador, opera la presunción de despido discriminatorio, con la consecuencia de ineficacia del despido y reintegro.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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A partir de allí, acusa que el Tribunal trasladó indebidamente al trabajador la carga de probar que el despido fue injusto o que las ausencias estaban justificadas, y que, por esa «errada interpretación», en su decir, no exigió al empleador una verdadera actividad probatoria sobre la justa causa, ni verificó el cumplimiento de la normativa legal y constitucional aplicable a un despido por falta grave.
Afirma que no basta la sola mención de la causal en la carta de despido, por lo que el empleador debía documentar la falta, aportar el acervo que respaldara su ocurrencia y, en particular, demostrar el cumplimiento del procedimiento previsto en normas del reglamento interno de trabajo que se mencionan en la comunicación de terminación.
Adicionalmente, invoca la sentencia CSJ SL4547 -2018 como ejemplo de que el empleador debe desplegar gestiones razonables para ubicar al trabajador o comprender las razones de su ausencia. En el cierre, introduce consideraciones generales sobre los artículo s 164 y 167 del CGP, la carga dinámica y la sentencia CC C-593-2014, para reiterar que, en su criterio, en casos de discapacidad basta que el trabajador demuestre esa condición y el empleador
consideraciones generales sobre los artículo s 164 y 167 del CGP, la carga dinámica y la sentencia CC C-593-2014, para reiterar que, en su criterio, en casos de discapacidad basta que el trabajador demuestre esa condición y el empleador asuma la carga de probar la justa causa; concluye que, de haberse aplicado correctamente el precedente, se habría tenido por discriminatorio el despido y se habría derruido la presunción de acierto del fallo.Radicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación por «la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 115 del código sustantivo del trabajo» al considerar que el Tribunal se abstuvo de aplicar las garantías que gobiernan el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, pese a que el despido se apoya en faltas previstas en el reglamento interno.
Afirma que el ataque es «de puro derecho» y, para contextualizarlo, transcribe un pasaje del Tribunal en el que este valoró la carta de terminación del 19 de enero de 2017 y concluyó que allí se invocó como justa causa la no justificación de ausencias en el periodo «del 2 de enero al 30 de septiembre de 2016», con apoyo en disposiciones del reglamento interno y en normas del CST; además, reseña que el demandante no logró justificar esas ausencias ni ante la empresa ni en el proceso.
A partir de ello, el censor sostiene que el Tribunal «se
reglamento interno y en normas del CST; además, reseña que el demandante no logró justificar esas ausencias ni ante la empresa ni en el proceso.
A partir de ello, el censor sostiene que el Tribunal «se rehusó» a aplicar el artículo 115 del CST. Señala que, según la jurisprudencia laboral, el despido no tendría carácter sancionatorio y, por regla general, no exigiría procedimiento disciplinario, salvo que exista fuente que lo imponga (contrato, reglamento interno, convención o pacto). Con todo, precisa que, cuando la terminación con justa causa opera como sanción disciplinaria por una falta grave prevista en esas fuentes y asociada a una gradación de faltas y sanciones, se exigiría el agotamiento del debido proceso; conRadicación n.o 20178-31-05-001-2018-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ese propósito cita y desarrolla apartes de la sentencia C-593 de 2014 y de la SU-449 de 2020, para destacar la distinción entre terminación unilateral por justa causa y despido como sanción disciplinaria, así como la necesidad de garantías de defensa y de ciertos requisitos (inmediatez, comunicación de motivos, causales, procedimientos aplicables).
En esa línea, reproduce el texto del artículo 115 del CST sobre procedimiento mínimo para sanciones disciplinarias y, con base en esa referencia normativa y jurisprudencial, afirma que debían exigirse requisitos mínimos para limitar el derecho del trabajad or y habilitar la terminación por justa causa cuando se atribuye una falta grave; alude, entre otros, a la comunicación de motivos concretos, la inmediatez y el
afirma que debían exigirse requisitos mínimos para limitar el derecho del trabajad or y habilitar la terminación por jus