CSJ - SL3520-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3520-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia sala deC asacLiaábno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3520-2018 Radicación n. 69399 º Acta 30 Bogotá, D. C., quince ( 15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2014, en el proceso que EINER MORALES SALGADO adelanta contra la FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A. y la empresa recurrente. l. ANTECEDENTES Einer Morales Salgado demandó a la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. y a Labor Empresarial S.A., a fin de que se declarara: (i) que «tiene la calidad de limitado fisico»; Radicación n. º 69399 (ii) que las compañías codemandadas son «empleadores solidariamente responsables», y (iii) que fue despedido el 1 O de junio de 2010 sin autorización de la oficina del trabajo, por tanto, que tal acto es ineficaz. En consecuencia, reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba al tiempo del despido o a otro de igual o supenor categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, debidamente reajustados y las cotizaciones a salud y pensión. En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde el
30 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2009 celebró contrato de trabajo a término fijo con la compan1a Tempocosta Ltda., para desarrollar el cargo de Instrumentista Industrial en la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A.; que el 13 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias y bajo las órdenes de esta empresa «cuando se produjo un desacoplo involuntario de una manguera de aire ocasionándole una caída que le produjo una contusión en la rodilla izquierda» y que se sometió a las valoraciones médicas, exámenes y procedimientos descritos en la demanda. Relató que el 22 de agosto de 2008, su médico tratante emitió concepto de aptitud laboral y dispuso su reintegro con ciertas recomendaciones; que del 7 de noviembre de 2008 al 11 de marzo de 2009 se expidieron incapacidades en su favor debido a una cirugía de reconstrucción de rodilla que se le practicó; que el «5 de marzo de 2009» su médico laboral, nuevamente determinó su aptitud laboral y 2 Radicación n. º 69399 su reintegro con ciertas recomendaciones; que el 25 de marzo de 2009 fue incapacitado por 20 días, luego de los cuales se recomendó su reintegro con restricciones; que el 7 de mayo de 2009 la junta médica de la ARL Colpatria lo valoró y expidió nuevas recomendaciones, y que el 20 de junio de 2009 la empresa Tempocosta Ltda. lo desvinculó. Relató que el 6 de julio de 2009 ingresó nuevamente a
la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A., pero esta vez por intermedio de la empresa de servicios temporales Laboral Empresarial S.A., para desempeñar el mismo cargo; que el 24 de agosto de 2009 su médico laboral emitió concepto de aptitud laboral y dispuso su reintegro con recomendaciones; que mediante dictamen n. º 8849 de 13 de noviembre de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 11. 95%, porcentaje que se incrementó al 15.65% por la Junta Nacional a través de dictamen n.º 72429667 de 28 de abril de 2010, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2009. Agregó que en virtud de lo anterior es «un limitado y, sin embargo, el 10 de junio de 2010 fue despedido fisico» por las empresas demandadas. La Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que el demandante se vinculó como trabajador en misión desde el 1 O de enero hasta el 20 de enero de 2006 (17 días) y desde el 30 de enero de 2008 hasta el 20 de 3 Radicación n. º 69399 Jun10 de 2009 con la empresa de serv1c1os temporales Tempocosta Ltda., para ocupar el empleo de Instrumentista Industrial; aclaró que si bien el 13 de mayo de 2008 tuvo un accidente de trabajo, «existen muchas dudas si [aquel] ocurrió, pero en todo caso fue reportado como tal»; admitió
que dio cumplimiento a la orden de reintegro con restricciones, y que la junta médica de la ARL expidió en favor del actor varias recomendaciones laborales. Subrayó que a fin de proteger su estado de salud y continuar su relación laboral, el 6 de julio de 2009 vinculó al demandante a través de la empresa Labor Empresarial S.A.; aceptó la información relativa a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez y, finalmente, señaló que el 1 O de junio de 201 O terminó la labor contratada, pero que, en todo caso, al accionante se «le ofreció celebrar un contrato de trabajo directo con la empresa a que el lo demandante en principio estuvo de acuerdo, por que se le lo dieron unos días de descanso, y cuando se iba a legalizar su contratación el hoy demandante no aceptó>i. Frente a los demás fundamentos fácticos aseguró no constarl e o no ser ciertos y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y . . - prescnpc10n. A su turno, Labor Empresarial S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, 4 Radicación n. º 69399 sostuvo no constarle ninguno o, en su defecto, no ser ciertos. En su defensa, planteó, en síntesis, que vinculó al demandante mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 6 de julio de 2009 hasta el 1 O de junio de 2010, para prestar sus servicios como trabajador en
misión al serv1c10 de la empresa Unibol S.A.; que, adicionalmente, el contrato concluyó por solicitud directa de la usuaria del servicio, de modo que no debía adelantarse autorización ante la oficina del trabajo, y que el 5 de mayo de 2010 el actor fue trasladado de puesto de trabajo para dar cumplimiento a las recomendaciones de la ARL Colpatria. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago, cobro de lo no debido y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con conocimiento en asuntos laborales, a través de fallo de 9 de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto el señor Einer Morales Salgado por parte de la empresa Labor Empresarial S.A. es ineficaz.
SEGUNDO: Ordenar el reintegro del señor Einer Morales Salgado en las condiciones que venía laborando o en su defecto en mejores dependiendo de su pérdida de capacidad laboral. Ello a cargo de la empresa Labor Empresarial S.A.
TERCERO: Condenar a la empresa Labor Empresarial S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a favor del señor Einer Morales Salgado dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación hasta que se
5 Radicación n. º 69399 haga efectivo lo ordenado en providencia, con reajustes esta los legales y convencionales a que haya lugar.
CUARTO: en esta instancia a cargo de la parte
Costas demandada Labor Empresarial S.A.(. ..) .
QUINTO: Absolver a la empresa Fábrica de de Papel Bolsas Unibol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en suco ntra.
En la misma audiencia, adicionó su decisión frente a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, para declararla no probada; así mismo, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la empresa Unibol S.A.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Labor Empresarial Sociedad S.A. y el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.
En sustento, determinó que los problemas jurídicos que debía dilucidar se circunscribían a establecer, primero, si era procedente el reintegro del actor a la luz de la Ley 361 de 1997; y segundo, si el accionante debía ser reinstalado en la empresa Unibol S.A. Adelantó que su tesis consistiría en que Morales Salgado sí cumple con los requisitos consagrados en la Ley 361 de 1997 para obtener el reintegro laboral, el cual corre a cargo de la empresa Labor Empresarial S.A. por ser su verdadero empleador. 6 Radicación n. º 69399 Dio por probados los siguientes hechos: (i) el actor celebró entre el 30 de enero de 2008 y el 14 de junio de 2009 un contrato de trabajo con la empresa Tempocosta
S.A.; (ii) el 13 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa Unibol S.A. cuando se encontraba ejecutando actividades como trabajador en misión; el 6 de julio de 2009 suscribió un (iii) contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la empresa de serv1c1os temporales convocada para ocupar el empleo de Instrnmentista Industrial; (iv) la Junta de Calificación Nacional de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalen te al 15.65%, de origen laboral, estructurada el 15 de septiembre de 2009; el 10 de junio de 2010 la compañía (v) Labor Empresarial S.A. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de las labores contratadas. Con base en estas premisas fácticas, resolvió los problemas jurídicos prefijados, así:
1. DERECHO AL REINTEGRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 26 DE
LA LEY 361 DE 1997
Destacó que en virtud del artículo 54 de la Constitución Política el Estado tenía la obligación de propiciar el empleo de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos un trabajo acorde con su estado de salud. Sostuvo que en desarrollo de ese precepto se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se 7 Radicación n. º 69399 proscribió el despido de las personas en situación de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la estabilidad laboral reforzada de los es aplicable a los contratos de trabajo «disminuidos fisicos» de duración específica. Aludió, así mismo, a los grados de limitación previstos en el artículo 7. º del Decreto 2466 de 2001 y a la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 39207, para indicar que en el expediente se encontraba probado que el demandante padece de una situación que era «disminución fisica», conocida por la empresa Labor Empresarial S.A. al momento del despido, dado que la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó el 28 de abril de 201 O una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 15.65°/o. Añadió que lo anterior se corroboró con las recomendaciones que su empleadora le comunicó a fin de proceder al cambio de puesto de trabajo, tal como de ello da cuenta el acta de folio 170, el certificado de aptitud laboral de folios 162 y 163 y, además, del hecho de que así lo aceptaron las accionadas al manifestar que conocían su estado de salud y las recomendaciones emitidas al respecto. Señaló que, por ello, la terminación del contrato de trabajo obedeció a esa discapacidad «máxime cuando en la carta de finalización del contrato de trabajo a pesar de 8 Radicación n. º 69399 haberse aducido una presunta causa objetiva como es la finalización de la obra contratada, tal manifestación quedó en una mera afirmación sin un soporte probatorio». Agregó que la misma accionada Unibol S.A., al contestar la
demanda indicó expresamente que ofreció un contrato directo al actor, «lo cual deja en evidencia que el cargo o la labor que desempeñaba sí continuó vigente en la empresa usuaria». Luego, puntualizó que la falta de un carné no desvirtuaba su calidad de persona con discapacidad, la cual sí se encontraba acreditada con el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y finalmente, concluyó que al haberse reunidos los presupuestos para calificar al demandante como «disminuido fisico», sumado a que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin autorización de la oficina del trabajo, se imponía garantizar su estabilidad laboral. 2. DEMANDADOOB LIGAADE OF ECTUEALRR EINTEGRO En cuanto a este motivo de impugnación, planteado por el demandante y la accionada Labor Empresarial S.A., a fin de que se dispusiera el reintegro en la empresa Unibol S.A., lo descartó. Para ello, señaló que no era proceden te equiparar a las empresas de serv1c1os temporales con el contratista independiente, dado que ambas figuras son diferentes. En esa dirección, adujo que el artículo 34 del Código 9 Radicación n. º 69399 Sustantivo del Trabajo sí contemplo la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista cuando las actividades de uno y otro son similares. A continuación, tras reproducir un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 1997 y exponer algunas distinciones entre las empresas de serv1c10s temporales y el contratista independiente, expresó: Por ende, atendiendo a precedente jurisprudencia{, no le
este razón a apelantes en este tópico dado que la asiste los demandada Labor Empresarial S.A. una empresa de servicios es temporales y por ende de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1433 de 1 983 empresas están facultadas para estas contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, inherentes o sus conexas, por medio de personas naturales contratadas directamente por dichas empresas, las cuales asumen el carácter de empleadores verdaderos patrones, no pudiéndose aplicar o entonces la alegada solidaridad por el ejercicio de actividades conexas, la cual, repite, aplicable en tratándose de se solo es contratistas independientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso Labor Empresarial S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió
la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case el fallo impugnado, a fin de que en sede de instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
10 Radicación n.º 69399 En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la empresa Unibol S.A. y condenó únicamente a Labor Empresarial S.A. En instancia, pide la revocatoria de las condenas proferidas por el juez a qua, se declare a Unibol S.A. como usuario ficticio y verdadero empleador, obligado por tanto a reintegrar al demandante. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte
analizará conjuntamente las dos primeras acusaciones; la tercera lo será por separado.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos l.º, 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997, l.º de la Ley 762 de 2002, 137 del Decreto 19 de 2012, 48 y 54 de la Constitución Política y 7.º del Decreto 2463 de 2001, lo cual condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, l.º de la Ley 52 de 1975 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Critica al Tribunal por haber considerado que la sola circunstancia de tener una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.65% da derecho al reintegro, al margen de si el contrato de trabajo finalizó por una razón objetiva 11 Radicación n. º 69399 como lo es la terminación de la obra para la que se contrató. En tal dirección, señala que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la autorización de la oficina del trabajo se requiere siempre que el despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y no cuando la extinción del vínculo obedece a razones objetivas «como las que se configuran con ocasión de un modo de terminación del
contrato de trabajo». Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, asegura que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción de despido discriminatorio en tanto que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr su rehabilitación e integración social, «de tal manera que el referido artículo 26 prohibió la tenninación del contrato de trabajo siempre que la causa eficiente de dicha terminación sea la limitación .fisica, sensorial o psíquica del trabajador». Por lo anterior, afirma que el Tribunal cometió un error, pues al dar por sentado que la empresa adujo una causa objetiva para la culminación del vínculo, como lo es la terminación de la labor contratada, no podía deducir que la finalización del contrato obedeció a la discapacidad del demandante. En ese sentido, recuerda que la Ley 361 de 1997 «exige la configuración imprescindible del nexo causal entre el despido y la limitación». 12 Radicación n. º 69399
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante manifiesta que al darse por establecido que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 15.65%, debió acudirse a la oficina del trabajo, con mayor razón si existía una causal de terminación de la relación laboral. En sustento de ello, cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, para afirmar que la autorización debe agotarse a condición de que el trabajador posea una
discapacidad y este hecho sea conocido por el empleador. A su lado, la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. asevera que si bien suscribe el argumento de la recurrente en el sentido que la terminación de la labor contratada es una causa objetiva y eficiente, disiente del alcance subsidiario de la impugnación, dado que, en primer lugar, el contrato de prestación de serv1c1os de suministro de trabajadores en misión nunca fue objeto de cuestionamiento; en segundo término, el contrato celebrado entre el demandante y Labor Empresarial S.A. del 6 de julio de 2009 al 1 O de junio de 201 O, tuvo una duración inferior a 1 año -11 meses y 5 días-; en tercer lugar, la calificación de pérdida de capacidad laboral fue conocida el 28 de abril de 2010 por la EST y, por último, la decisión de terminación del contrato fue comunicada por la EST.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 7.º y 8.0
13 Radicación n. º 69399 delD ercet2o3 51 de1 9911,9 2,2 2,3 3,7 ,3 9,4 5,47 ,5 6, 62,1 86,2 4,93 06y 307d eCl ódigSou snttaivdoe Tlr aabjo, lº.d el aL ey5 2d e1 9752,2 d el aL ey1 00 de1 993,lº .,5 .º
y2 6d el aL ey3 61d e1 997,lº .d el aL ey7 62d e2 002,1 374 deDle cret1o9d e2 0124,8 y 54d el aC onisttuciPóonlc íat i y 7º.d eDle cre2t4o6 d3e 2 001. Aseverqaue la infraccilóeng aeln unciafduea facto: consueecncdieal sos igeuniteesr rordees
1. Darpo rd emost, sriaends otlo,a qruela tneninacdiel ón conattodr et rajobo abedealc adi iós paccaiddael dde mand. ante
2. Nod apro rd emost, ersaántddolao, qulea c auosjbae tidvelaa tnneinacdieól an rleaciólanb ol rdael demandacnotnme i prohijadao bedeacq iuóde je ód es ubsilas ctaiursq au ele d io oriegnev ni rdteuq du lea u suaarsí iload ennteinpóo rel tipeom estrictnaemceensstaloierc iiotp oaréd sot( sai). c 3.D arpo rd emost, rsaiednso tlo,a qruea pesadre q uela EmpresLaa bEomrpr esiaal Sr.. Aadjouu nac auosjbae ticvoam o esla fi nalizacdielóa on b rcao ntr, attla maadifnaestaqcuieódnó enu nmae rafian nacisinóu nn s poorptreo baiot.o r 4.N od apro rd emost, ersaántddolao, quela a ctivpairdlaaa d
cul ahaíab sidcoo ntraelt daedmoa ndahnaítabe s idpaor a aten"dlae crloa boradceim óann etreapmo arl, coonc iaósnd e nuevpaolíst icoarsgi zaancileosan dapotadpaosrla e mpresean ejericicod el pland eex pansiyaó dne uaccidóelna m isma frean te lasn onnasi pmlementaedneal dse sroallord ela h e dee mpresa usuriaaU NBIOLS .A.". 5.N od apro rd emost, ersaántddolao, quela contradtela ción demanndtsaee e ncontsrjueatbaaal a c ulminacdiel órne ferido plani pmlementpaodrlao e mpresuas uaUrNIiBOaL S .A.
6. Nod apro rd emost, ersaántddolao, quela empresUaNIB OL S.A., confqeuseeól 1 O deju nidoe2 01 O sefin alizóel contrato conla empresdae s ervitcepimoorlsea sy quee ne sam isma fecshe at nenineól contrtaeptmoraol coenl demandpaonrt e finalizacdielaó l anb ocro ntr. atada
7. Nod apro rd emost, ersaántddolao, queel demand"atnutveo unc ontcroamttoor ajabdaoernm isicóonlna E STT epmoco, sta
14 Radicacni.ºó6 n9 399 del 1 O de enero de 2006 al 30 de enero de 2006, por 17 días en total" y que posterionnente "tuvo un nuevo contrato con Tempocosta a partir del 30 de enero de 2008 hasta el 20 de junio
de 2009, tal como lo dice la demanda".
8. No dar por demostrado, estándola, que el señor Einer Morales fue contratado inicialmente por Unibol S.A. a través de la EST Tempocosta por un ténnino de un año, 4 meses y 20 días.
9. No dar por demostrado, estándola, que durante la relación laboral con Tempocosta el actor se desempeñó en el cargo de instrumentista industrial. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que una vez se tenninó el contrato con Tempocosta el 14 de junio de 2009, el 6 de julio de 2009 la empresa Unibol S.A. acudió a la misma figura de intennediación laboral para contratar al demandante en el mismo cargo que se encontraba desempeñando, esto es, instrumentista industrial por un período de 1 1 meses y 4 días más.
11. No dar por demostrado, estándola, que el cargo de instrumentista industrial desempeñado por el demandante era un cargo de carácter pennanente porque no de otra f onna la empresa usuaria Unibol S.A. habría requerido sus servicios por más de 2 años, 4 meses y 1 1 días.
12. No dar por demostrado, estándola, que la empresa Unibol S.A. acudió a una contratación fraudulenta de intennediación laboral para contratar al demandante por un periodo de 2 años, 4 meses y 1 1 días.
13. No dar por demostrado, estándola, que desde la demanda introductoria el demandante solicitó: "Que las dos empresas demandadas sean declaradas empleadores solidariamente responsables respecto de las peticiones del accionante».
Asegura que los yerros de hecho relacionados se originaron a raíz de la errada valoración de la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo, el contrato de trabajo por obra o labor contratada y la contestación al escrito inicial de Unibol S.A. En desarrollo de su embate, acusa al Tribunal por haber valorado equivocadamente la carta de terminación del 15 Radicación n.º 69399 contrato de trabajo, en la medida que allí se acredita que el vínculo laboral finalizó porque dejó de subsistir la causa que dio origen al contrato «env irdt dueq uel au suairaa slío determpionreó l t iepmoe stitrcamennteec esasroiilcoi tpaodro ell,w. Se remite al contrato de trabajo con el fin de demostrar que su objeto consistía en «lac olaabcoiródne manerat epmoar,l con ocasiódne nuevasp olíticas ogranziacionaaldepost adapso rl ae mpresae ne jercidcieol pland ee xpansiyó na decuacdieól na m ismfare ntea las normaismp lementaednae sld esarorlldoe l ah ed ee mpresa de tal suerte que la contratación del usuairaU NIBOL SA..», demandante estaba circunscrita a la culminación del referido plan. Sostiene que estos hechos fueron reafirmados en la contestación de la demanda de Unibol S.A., empresa que enfáticamente manif está que el 1 O de junio de 201O terminó el contrato con la empresa de servicios temporales, y que, en esa misma fecha, «set ermienlcó o ntrtaetpmoo raclo ne l demandaepn otr.fi nalizacdieól nal abocro ntratpaeodr aq ue
lae mpresuas uairal eo frecicóe leburnac ro ntrdaett or ajboa direcctoonl ae mpresaa loq uee ld emandnatee np ricpniio estuvdoe a cudeor,p orl oq ues e led ierounno sd íasd e descanys cou,a ndose ibaa legaliszuca orn trant aeclhi oóy demandanntoea cpetóm,o tivpoor e lc uanlo fu e posible Arguye que lo anterior, haceerfe ctievlon uevcoon tra».t o 16 Radicación n. º 69399 antes de validar la condena, demuestra que la extinción de la relación de trabajo obedeció a una causa objetiva. Por otro lado, subraya que en la contestación también se afirmó que el demandante «tuvo un contrato como trabajador en misión con la EST Tempocosta, del 1 O de enero de 2006 al 30 de enero de 2006, por 1 7 días en total» y que, posteriormente, «tuvo un nuevo contrato con Tempocosta a partir del 30 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2009,,, de lo que se deduce que fue vinculado inicialmente por un lapso de 1 año y 4 meses. Así mismo, sostiene que en esa pieza procesal se adujo que la prórroga del contrato de trabajo obedeció a que el actor se encontraba incapacitado, lo que conjugado a las aseveraciones contenidas en la demanda inicial, permitía inferir que: «(i) no es cierto que la no terminación del contrato temporal con Tempocosta obedeció al accidente de trabajo que lo mantuvo incapacitado, porque si el accidente de
trabajo se produjo el 13 de mayo de 2008, para ese momento ya se había superado los 12 meses de contratación; (ii) una vez se terminó el contrato con Tempocosta el 14 de junio de 2009, el 6 de julio de 2009 la empresa Unibol S.A. acudió a la misma figura de intermediación laboral para contratar al demandante en el mismo cargo que se encontraba desempeñando, esto es, instrumentista industrial por un periodo de 1 1 meses y 4 días más y (iii) el cargo de instrumentista industrial desempeñado por el demandante era un cargo de carácter permanente porque no de otra forma la empresa Usuaria Unibol habría requerido sus servicios por 17 Radicación n. º 69399 más de 2 años, 4 meses y 1 1 días, por lo que es claro que la empresa Unibol S.A. acudió a una contratación fraudulenta de intermediación laboral para contratar al demandante». Corolario de lo precedente, asegura que el juez plural erró al no declarar la existencia de una relación laboral directa con la empresa Unibol S.A.
IX. RÉPLICA El accionante aduce que la compañía tenía pleno conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el 13 de mayo de 2008 en las instalaciones de la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A., aspecto que está acreditado con los folios 30 a 41 del cuaderno principal. También con la documental de folios 44 a 53, en la que reposa el concepto de reintegro y aptitud laboral, el dictamen de la junta regional, entre otros.
Arguye as1 mismo, que la empresa confesó en la contestación de la demanda (hechos 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 14, 16 y 31) aspectos relativos al accidente de trabajo, las recomendaciones laborales e incapacidades expedidas y que no se obtuvo autorización de la oficina del trabajo. Por su lado, la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. se resistió a la prosperidad del cargo. Argumentó que los errores de hecho carecen de asidero, habida cuenta que nunca se discutió que la vinculación comercial con la usuaria fuese ilegal o que la operación de la EST fuese 18 Radicación n. º 69399 irregular. Además, insiste en que la vinculación del trabajador en misión no excedió el año dado que el contrato transcurrió desde el 6 de julio de 2009 hasta el 1 O de junio de 2010, por tanto, no puede ser considerado como una usuaria ficticia ni menos declararse una responsabilidad solidaria.
X. CONSIDERACIONES
l. No son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (iqu)e entre el 30 de enero de 2008 y el 14 de junio de 2009 el actor celebró un contrato de trabajo con la EST Tempocosta Ltda. para desarrollar actividades misionales de Instrumentista en las instalaciones de la empresa Unibol S.A.; (iqiue) e l 13 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa cliente; (iii) que el 6 de julio de 2009 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la EST Labor
Empresarial S.A., para ocupar el empleo de Instrumentista en las dependencias de la misma empresa usuaria U ni bol S.A.; (iqvu)e la Junta de Calificación Nacional de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.65%, de origen laboral, estructurada el 15 de septiembre de 2009, y (vq)u e el 10 de junio de 2010 la compañía Labor Empresarial S.A. le comunico la terminación de su contrato de trabajo por finalización de las labores contratadas.
2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la
19 Radicación n. º 69399 garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL13602018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló: [. .. ] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de
salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia fisica, sensorial mental. Esto, en oposición, significa que las o decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. es Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá despedida su contrato terminado por razón de su ser o limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico psíquico, el resguardo no o opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la disc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.