CSJ - SL3520-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3520-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
C.,J RepúhdleCi oclao mhia cuSnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3520-2019 Radicación n. 59344 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD MEDELLÍN «SINTRAOMMED,co ntra la sentencia proferida por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ESE METROSALUD. l. ANTECEDENTES La organización sindical Sintraommed, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que aquella ha incumplido la cláusula del laudo arbitral, hoy convención colectiva de trabajo, denominada «'CONTRATPAECRISÓONN AL'», en consecuencia, que se le condenara a pagarle los perjuicios materiales por su incumplimiento y, las costas del proceso. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 59344 En respaldo de sus peticiones, indicó:
Entreel S INDICADTEO T RABAJADOORFEISC IALEDSE
METROSALDUEDM EDELL'ÍSNI NTRAOMyM lEaED M'P RESA
SOCIALD ELE STADMOE TROSALaUcDt,u almleonastt eau n lauadrob ictorvnai lg endcedi oa(s 2 a)ñ ocso ntaadp oasr dteil ra fechdae(. . .e) j ecudteomlri isam doi,v ideindd oos( 2p)e riodos contabialsieízpl:ar diomsde ersodl eae jecudteomlrii as mhoa sta el3 1d ed iciedmeb2 r0e0 y0e ls egunpdeor idoedsod eel1 de enedreo2 00H1o.y c onvenccoilóencq tuitevi aeu nneav igendcei a 3a ñocso ntaadp oasr dtei1lrd ee nedreo2 00y5h asetla3 1d e diciedmeb2 r0e0 7. Manifestó que en el laudo (hoy convención), incorporaron la cláusula «CONTRATAPCEIRÓSNO NAlaL c»u,al señala que la empresa METROSALUD se comprometía a que la vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que fuera la causa, sería cubierta por otro, con las mismas garantías bajo la única condición que este «se requiera». Agregó que en la ESE METROS ALUD, han salido una serie « de trabajadores oficiales sin que a la fecha haya cumplido con su obligación antes reseñada en la cláusula(. .. )», como es la de llenar las vacantes dejadas por el personal desvinculado por distintas causas; que los puestos de trabajo dejados por estos «se requieren urgentemente en la nómina de la
institución, para prestar un servicio eficiente, eficaz y sobre todo para darle cumplimiento a los acuerdos colectivos»; y, que han sido reemplazados por terceros con vínculo «NO LABORALlo» q,u e denota un perJu1c10 material para la organización sindical, debido a que no percibió las cuotas sindicales al incumplirse los términos del instrumento º extralegal (f. 4 a 10).
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Radicación n.º 59344 Al responder, la entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del laudo arbitral entre la organización sindical y esa empresa social del Estado, su contenido y vigencia; negó el incumplimiento de la cláusula a que hizo mención el sindicato demandante, pues la misma estaba condicionado a que el cargo se requiera, advirtió que contrató terceros por término definido para la realización de proyectos temporales, pero no en razón a las vacantes enunciadas, «LAE .S.MEE TROSALnUoDh ac ausadpoe rjuicio algunao l ao rganizasciinódni cdaelb,i dao q uen op ueden i debpee rcicbuiort assi ndicpaolrec sa rgoqsu el aE .S .E(. .)n. o requie(.r .)e.q uiégna rantqiuzeae nc asod ev inculnaure vo personeaslt see v aa afiliaalrS indicato?». No p'ropuso excepciones (ºf 1.30 a 132). (Lo resaltado del texto original).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 15 de abril de julio de 2011 (ºf 50.1 a 51 O), resolvió: PRIMERSOe:D ECLARAq ueM ETROSALEU.DS .Ei.n cumple injustificaedlaa pmaern"ttCeeo ntratdaePc eirósno ndaell o"s LaudAorsb itrdae6ll de esd iciemdbe1r 9e9 y9 2 5d ef ebrdeer o 200y3d el ac láus7u2ld ael aC onvenCcoilóenc DteiT vraa bajo suscreinttMarE eT ROSALyUS DI NTRAOMMcEoDvn i genhcaisat a 31d ed iciedmeb2lr0 e0 7.
SEGUNDSOe: C ONDEN[AaM jE TROSALEU.DS .aEr .e emplazar al ossi guie76n ttreasb aja(dsoiorcf@)s)i cidaelseusi ncu(lsaidc@s) dee sae ntidcaodno trpaesr sonnuaesv tarsa bajaodfoirceisa les en lasm ismacso ndiciloanbeosr adlee asq uell(@ss iyc ) estipuladas en el anotado aparte de los Laudos Arbitrales y en la
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Radicación n. º 59344 indicada cláusula 72 de la Convención Colectiva De Trabajo, respetando y garantizando el derecho de optar libremente de ser parte del sindicato demandante:
DIEGLOU IPSA LACRIION CON
RUPERATNOT ONRIIOO OSS ORIO
LUIFSE RNANHDIOG UIMATZAO
FRANCIESLCAOD GIOON EZZ A RAQUE
RECTOARD AMC ALDENRL OTERO
JOSREO DRIMGIOR ANCDAAR DONA
BERNARUDROR EGUOR REGO
WIILIADMEJ ESUZSA PABTEAT ANCUR
FABILOU IGSU ERRA
ALBERWTIOL LIAGMA RCHIAI NCAPIE
RECTODREJ ESUCSA STANAADRAA NGO
MARIA LUZMIVLEAL EZ
DAV IVDA ROA LFONGSAAR CIA
ISAAECC HEVEZRARPIA TA
NORMAANR TURMOO RALPEASN IAGUA
LUZM ARINCAA NOH ERNANDEZ
HUGOA NIBAALLZ TAEM IRA
LUIESD UARDAOG UDECLAO RMONA
LUIRSE INALRDEOS TREDPAVO I D
LUIASN GEDLU RA
JOSDEE J ESUDSU ARTREI NCON
JHOJN AIRQOU ICEGNAOR CIA
RAFAEG LA RBOLERDEAS TREPO
MARIGOI MLO NTOYA
JOSIEG NACAIC OEV EDOG ÓMEZ
WILLDAMEJ ESULSO NDONROE STREPO
EDILBEAR.TE OCH VAA RRGIAO NZALEZ
WINDEHRA RBEGYA VLI ASC EVEDO
JARODLE J ESUCSA NVAE RAGLI L
ELKIAN.M ORALMEOSN CADA
ROSALGBOAN ZALGEAZL LEGO
ELKIAN.H ERNANDREAZM ÍREZ
MARIOA LFONMSEOJ IAM EJIA
HUMBERDTEOJ ESUASL VARCEEZL IS
CARLOMSA RIROE STREAPROB OLEDA
LEONARDDEOJ ESUOSR TIZR ESTREPO
GERARDAON TONCIOOR RECAA NO
MARIA CAROLIRNWAA SC ORDOBA
LUZE LENMAO RALGEOSM EZ
JAIMDEEJ ESÚGSA RCíAT ABARES
JAIMFER ANCIFSECRON ANDSEAZN CHEZ
JULICOE SALRU NMAE SA
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Radicación n.º 59344
NULBEL GUERRA RODRIGUEZ
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
LUZ STELLA BLANCO DE ECHA V ARRIA
CARLOS ALBERTO MEJÍA
LILIA ROSA SOSA ROLDAN DE BEDOYA
LUZ ESTELLA GONZALEZ VANEGAS
ADRIANA MARIA FERNANDEZ RESTREPO
JOSE DE JESUS GIL OSPINA
CAMPO ELIAS MUÑOZ ALVAREZ
LUIS ALFONSO ZAPATA MARIN
RUBEN ANGEL TORO CORREA
REINEL DE JESUS CORRALES CASTANEDA
JAIRO DE JESUS TORRES CARVAJAL
RAMIRO DE JESUS TAV ERA HERRERA
DARIO DE JESUS ARANGO VALENCIA
LUIS EDUARDO MOLINA SALDARRIAGA
NUBIA MORENO VALENCIA
MARIA JOSEFINA OGROS PACHECO
GILDARDO MEJIA URIBE
MARIA NOHEMY RESTREPO BAENA
AL VARO DE JESUS FLOREZ CARO
MARIA J. CIFUENTES DE GALLEGO
JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ
GLORIA MARIA ORTIZ BETANCUR
ALBERTO LE{ON ZAPATA COSSIO
MARIA GRACIELA VJLLEGAS QUINTERO
CARLOS JHANEL MUNOZ SALAZAR
JOSE JAIRO PUERTA GONZALEZ
BLAS EMIRO CASTANO MONSALVE
ALBA LUZ RAMIREZ LEON
GUILLERMO A. FRANCO TRASLAV INA
CARLOS ARTURO GOEZ VARGAS
JAMES ANDRES TORRES CORREA y LUIS ERNESTO RAMIREZ MONCADA TERCERO: Se DECLARA de oficio la ausencia de perjuicios a cargo de la accionada y en favor del actor y por ello se ABSUELVE a METROSALUD E.S.E de la pretensión en ese sentido interpuesta en su contra por SINTRAOMMED.
CUARTA: (sic) Se CONDENA a METROSALUD E.S.E en costas del 100% en favor de SINTRAOMMED y se f,ja como las agencias en derecho en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo. [. .. } .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \ ("/i \/'/" Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante
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Radicación n.º 59344 y en revisión grado jurisdiccional de consulta a favor de la empresa social del Estado demandada, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, decidió: PRIMERMOO:D IFIlaC sAenRte ncia revisada por el grado de jurisdicción de CONSULyT Aen, su lugar DECLARAeRl incumplimiento de la E.SM.EET ROSAdLe Ula Dclá,us ula setenta
y dos de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, referida a la contratación de personal en las veinte (20) vacantes de los cargos anunciados en la demanda, que no fueron suprimidos; y, CONFIReMAn Rlo demás. Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.
SEGUNDCOO: S TcAomSo se dijo en primera instancia, en esta no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a los motivos de la impugnación de la parte actora y a la revisión de la decisión del a qua en grado jurisdiccional en consulta a favor de la ESE METRO SALUD, con el fin de determinar su competencia, en virtud de la negativa del juez de primera instancia a la petición que en este sentido hiciera la apoderada judicial de la accionada, median te proveído de 23 de junio de 2011. Reprodujo el artículo 69 del CPTSS y refirió que en atención a su tenor literal, se prevé la consulta de las sentencias adversas a la nación, departamentos o municipios en su carácter de entes territoriales, pero que la finalidad de dicha norma, también cobija la protección especial de los bienes públicos por el interés que revisten las entidades de derecho público «sin esa exclusiva restricción», señaló que debía verificar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada, catalogada como empresa social del Estado.
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Radicación n. º 59344 En apoyo de tal aserto, citó providencias de esta Corte y de la Corte Constitucional, CSJ AL 24 jul. 1980, CC C-9682003, CC T-389-2006, de las cuales copió al nos segmentos gu y además, el texto de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, relativas a la naturaleza de la consulta, su obligatoriedad, la diferencia con la apelación como medio de 1mpugnac1on, los casos de decisiones adversas total o parcialmente a las entidades de derecho público, la naturaleza de la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales a través de las ESE y régimen jurídico de estas. Razonó, que por haber sido desfavorable para la entidad pública accionada la sentencia de primer grado, «sin dejar de lado la referencia al objeto social destinado a la prestación de los servicios de salud servicio público esencial primordial ) radicado en cabeza del Estado y que aún de absoluto ) raigambre constitucional (. . .)e»ra pertinente revocar 'la ) mencionada decisión y revisar el proceso en consulta. A renglón se ido estableció que el problemajurídico se gu circunscribía dilucidar si le asistía o no razón al apelante en cuanto al incumplimiento de la empresa demandada de la cláusula convencional, referida a « la contratación de personal consistente en suplir las vacantes dejadas por los ) trabajadores oficiales relacionados en la demanda con ) nuevos trabajadores (. .. J en iguales condiciones laborales»; en consecuencia, el derecho a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales ocasionados con esa inobservancia. 7
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Radicanc.iº5 ó 9n3 44
Manifestó: En los términos señalados, la Sala recurre a la prueba allegada al proceso, la documental consistente en la convención colectiva de trabajo 2005-2007, reclamación administrativa, respuesta, estatutos del sindicato, constancia de personeria juridica de éste, laudo arbitral y sentencia de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia de no anularlo, decreto (sic) 752 de 1994, dictamen rendido por perito contador, acuerdos por los cuales se suprimen unas plazas, se crean otras y se ref arma la planta de personal de METROSALUD y contratos para la prestación de servicios generales suscritos con la sociedad SOMOS SUMINISTRO .TEMPORAL S. A. por los años 2002, 2003 y 2004; y para la prestación de servicios de salud celebrados con ASINDUSTRIA S.
A. en las anualidades 2008 y 2009, obrante a folios 1 1 a 44, 4 7 a 94, 147 a 156, 170 a 212 y 288 a 377; que ante la ausencia de su desconocimiento en la respectiva etapa procesal, se reputa auténtica, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del C. P. del T. y de la S. S.
Y, la testimonial conf armada por las declaraciones juradas por los señores SENOBIA DEL SOCORRO ORREGO HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ. (Cfr. fis. 235 a 240 y 246 a 251). Adujo que las pruebas anteriormente relacionadas, permitían abordar «el punto álgido de la contienda», cuyo
punto de partida lo constituía el acuerdo convencional 20052007; advirtió que encontraba fuera de controversia la existencia y legitimación para actuar del sindicato demandante, conforme a lo reglado en el numeral 5 del artículo 373 y 4 75 del CST. Destacó la necesidad de referirse a la definición de convención colectiva contenida en lo normado en el artículo 467 ibídem, debido a que la pretensión de la parte actora tenía fundamento legal y fáctico en el incumplimiento de la cláusula extralegal que las partes denominaron que imponía la verificación de «CONTRATACIÓN DE PERSONAL», las exigencias legales para su aplicación, «ya que si bien se tiene presente la simplificación actual en ellas, no significa su
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Radicación n.º 59344 y inexistemnecnioaas ú ne ld esconocimeinee snpteoc,di ea l las formalidades en torno a la suscripción de las partes y el depósito ante el hoy Ministerio de la Protección Social», acorde con lo dispuesto en el artículo 469 de la codificación antes citada, la que copió textualmente su contenido. Coligió que la copia de la convención aportada al expediente a folios 11 a 36, se encontraba vigente en virtud de su prórroga automática a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha estipulada como finalización, por no haberse efectuado con antelación a 60 días, la manifestación escrita de las partes de terminarla como lo establece el artículo 4 78 del CST. Precisó que la referida cláusula de «CONTRATACIÓN DE PERSONAL», venía pactada desde el laudo arbitral de 1999 que
continuó vigente en el suscrito el 25 de febrero de 2003, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 6 de mayo de 2003 (f.º 77 a 94), no anuló y que está cont.enida en el artículo 72 del instrumento convencional, que estipula: Esta cláusula fue modificada por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 1999. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la Empresa Social del Estado Metrosalud se compromete a que cualquier vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que sea la causa, será llenada por Trabajador Oficial con las mismas garantías de los demás trabajadores oficiales de la Institución, con contrato a término indefinido. Lo anterior siempre y cuando el cargo se requzera. Arguyó que el anterior precepto era claro, en cuanto aludía a «cualqvuaicearnd teej apdoaru nt rabajador 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59344 oficial», pues bastaba, con el entendimiento del significado etimológico de la palabra, como «Puestcoa,gr oe, mpleol ieby r sipnr ovepeorrm uetrer,en unicaj,ub ilacdieópsni,d oc,ea sníta u otrcaa usrael atiav sau antigtuiolt au► ;n iteró que la obligación de la demandada se contraía a reemplazar el cargo dejado por un trabajador oficial con otro de esa categoría en igualdad de condiciones laborales, pero que no existía posibilidad si este había sido suprimido, porque el sentido gramatical de esta palabra, es « CesaciDóens.pa airción.
DergoacióAnb.oi lcni.óE limiinnóa dceu ns ervic.i o» Explicó que la supresión de los puestos de trabajo concebida en forma errada por el sindicato demandante como vacantes, constituía el argumento de defensa de la empresa convocada a juicio, acogida por esa colegiatura, en razón a que mediante la expedición de los Acuerdos n. º0 4 7 de 7 de julio de 1999, 058 de 25 de mayo de 2000, 069 de 2 febrero de 2001, 106 de 1 de diciembre de 2003 y 114 de 6 de septiembre de 2005, se suprimieron unas plazas y se reformó la planta de personal y en esta última la supresión de 56 cargos de los 76 reclamados como vacantes, que fueron eliminados y excluidos de nómina, como consta en folios 169, 186, 187, 194 a 197 y 201 a 204; decisión que dijo, fue consultada con el principio de eficiencia contenido en el Decreto 1876 de 1994, acorde con la Ley 617 de 2000 y artículo 315 de la C.N., «etndeinteas l av iabdiald.fiinacniera de las entidadpeúsb ilca,s »avalada en distintos pronunciamiento de las altas corporaciones ' entre otros ' el emitido por el CE, 4, oct. 2010, rad. 1379, del cual copió varios segmentos.
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10 Radicación n. 59344 º Coligió que en el libelo se relacionaron 76 cargos, de los cuales quedó acreditado que se suprimieron 56 y se
conservaron 20, los «uqee fecvtaimenhtae r equeirdol a demanadda,e n tantloo sc onrtatodse nominaddeo s suminsitord ep esrondaels ervigceinoaeslr eysd ep rsetación 77, des erviceinso sau ld,a nxeosa le xpedieanf tolei 2o9 s0 a 3 que la ESE accionada demuestfreahanc niteemee,»n t quebrantó la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, con la contratación de personal en los 20 puestos vacantes. Por último, en cuanto al resarcimiento de los perjuicios materiales pretendidos por el sindicato promotor del litigio, causados con la actuación de la empresa demandada, al omitir reemplazar las vacantes con trabajadores oficiales en igualdad de condiciones a quienes hicieron dejación del cargo por diferentes causas y que imposibilitaron obtener las cuotas sindicales, sustento financiero de la organización sindical, « noc onstiutnru ayzeno amiejnurtioid cfoac tliebp,u es enm odoa lgupnood irae ls indiicamptoonl eera lt arbjaador aserto que oficivailn cullaad oo,blg iacidóena filisaer,» respaldó eri el derecho fundamental de la libre asociación y constitución de sindicatos consagrado en las normas 38 y 39 constitucionales, «nefrentaddae estafo rma la imposiilbiddaecd u ainftieclia nrg raedsoui cdon,ia úna m odo epsecluati.v o»
IV.R ECURDSEOC ASAICÓN
Interpuesto por el sindicato demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 59344
V. ALCANCED E LAI MPUGNCAIÓN Lo plantea en los si ientes términos: gu
1. Que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto redujo de 76 a 20 los cargos que deben ser reemplazados, para que actuando como Tribunal de instancia, CONFIRME este aspecto de la sentencia de primer grado.
2. Que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto confirmó la declaración de la ausencia de perjuicios a cargo de la demandada y en favor de la actora, para que en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto desestimó la indemnización de perjuicios y en su lugar se condene a la accionada al pago de los mismos.
Con tal propósito formula tres cargos, por las causales primera y segunda de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente los dos últimos, en razón a su acusación por idéntica vía, modalidad, elenco normativo y argumentos, que persiguen un único objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia por la causal se nda de casac1on, el fallo gu impugnado, por «violación del principio de la no reformatio in pejus por contener decisiones que desmejoran la situación de la organización sindical demandante como apelante única». Para su demostración, arguye que pretende «corregir» una flagrante equivocación del Tribunal, por haber
desconocido el principio constitucional de la no reforma en pejruicidoe úln iciom pugnaan ptees,a r «de que los autos solamente subieron para resolver el recurso de apelación de la parte actora, decidió oficiosamente asumir el conocimiento
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12 Radicación n.º 59344 en vi-rtud del grado de consulta a favor de la entidad demandada», sin que se reunieran en lo más mínimo los presupuestos jurídicos exigidos para tal efecto. Asevera que con su proceder, el ad quem violó ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso del sindicato demandante, que por su condición de apelante único tenía derecho a que se le garantizara en el peor de los casos, la permanencia de aquellos derechos concedidos por el fallador de primera instancia, que al no haber sido apelados por la demandada, eran inmodificables. Reproduce el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1 149 de 2007 y sostiene que el proceso se « hav enido tramitando por las reglas propias de aquél precepto, según el cual lac onsultas olo se su-rte af avor de las tres primeras entidades, todas territoriales»; pero que si se aceptara que la modificación introducida por la última ley citada, fuere aplicable y la consulta se hiciera extensiva a las entidades en que la nación es garante, tampoco estaría incluida la ESE accionada « como destinatariad e lag arantía, yaq ue se tratad e un ente descentralizado por servicios de carácter municipal respecto al ac ual no puede predicarse que
lan ación es garante», además que no está probado que se encontrara en proceso de reestructuración o liquidación definitiva, para que en un eventual caso, se llamara al ente municipal, en este caso, el municipio de Medellín, y que no debe olvidarse que es el legislador quien tiene la facultad de señalar en qué casos la nación es garante. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59344 Señala que de conformidad con las reglas que gobiernan el trámite del recurso de apelación, ante la omisión de la demandada de impugnar la decisión del a qua, tenía derecho a que la sentencia de segunda instancia, en caso de no acoger su solicitud, tampoco le resultara más gravosa a sus intereses, en virtud del principio de la no por lo que incurrió el Tribunal en reformatio in pejus, desacato de tal prohibición, una facultad que «abrogándose» la ley procesal no le concedía y en consecuencia, modificó la sentencia de primer grado, desmejorando la situación del único apelante; que de haber respetado las reglas propias del juicio, se habría ocupado únicamente del motivo de inconformidad, relacionada con el pago de los perjuicios reclamados y si la demandada no la impugnó, se asume que existió conformidad con la misma º 1 1 a 14). (f.
VI. IRÉPLICA Asegura que el principio de la no no reformatio in pejus, es aplicable en materia de consulta; la competencia en este aspecto no se encuentra limitada por dicho principio, debido a que el hecho de no ser un recurso y operar por mandato
legal, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada; está instituida para proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, que se diferencia del recurso de apelación, debido a que de este, se desprende la garantía del aludido principio, pero en el caso de la consulta ' es irrelevante, ya que es un mecanismo judicial que le otorga la competencia al superior para decidir sin limitación alguna;
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14 Radicación n. 0 59344 la nación y los entes departamentales y municipales son garantes de los recursos públicos destinados a la seguridad social en salud y están llamadas a responder solidariamente por las empresas sociales del Estado (f.º 28 a 39).
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se circunscribe a establecer si el Tribunal podía proferir la sentencia en la forma en que lo hizo, asumiendo «oficiosamente» la revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor la empresa social del Estado METROSALUD, con la consecuente modificación al numeral primero del fallo de primera instancia, no obstante su remisión para la resolución de la apelación interpuesta por el sindicato demandante, sin que se «reunieran en lom ás mínimo los presupuestos jurídicos exigidos para tal efecto», toda vez que la demandada guardó silencio frente a la decisión de declaratoria de incumplimiento injustificado por parte de la accionada de los laudos arbitrales de 6 de diciembre de 1999, 25 de febrero de 2003 y de la cláusula 72 de la convención colectiva con vigencia a 31 de diciembre
de 2007, respecto a la contratación de personal de 76 cargos vacantes, que el ad quem limitó a 20 vacantes. Para la censura, el Tribunal desconoció abiertamente la taxatividad que rige para el grado jurisdiccional, en tanto es claro el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1 149 de 2007. Ahora, lo argüido por el colegiado para tramitar 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59344 oficiosamente la revisión en grado jurisdiccional del fallo acusado y modificar el numeral primero de este, fue que la finalidad perseguida por el anterior precepto, es la protección especial de los bienes públicos por el interés que revisten las entidades de derecho público «isne saex clusiva resitcrci,óc onnf»orme a la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada como empresa social del Estado, relacionada con la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales a través de las ESE, lo cual soportó jurídicamente en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencialmente en las providencias de esta Corte y de la Corte Constitucional, CSJ AL 24 jul. 1980, CC C-968-2003, CC T-389-2006. (Lo resaltado del texto original}. Expresó de manera concreta el ad quem: Des up atrel,a m anadtiaarj udicdiela ale ntiddaedm andada solicaintteóej l u edzep rimeair nsntcaia,r emitaie elprr esente
se proceesnoe lg radjou srdiicncaildo eC ONSLUTA,p aras u conocimainetenest tioan stajnucdii,acs iuasltenetnla adl ae( yis c) 1419d e2 00,p7 ronnuciamiednelt aoC so rtCeo ntsictiuoneanl tomaolm ismyol an atrualejzuar íddielc aEa .S E..M ETROSALDU, peorn egamdeod iaanuttedo e 2l3 d ej unidoe 2 011p,o cru anltao citaLdeayn o apliecnal aa ctualeined lDa ids tJrudiitocd iea l se Medellísni,g vuieg eenlat rteí lco6u9 delS . deTl.( isce)n,e lq ue C. segúsnut enloirt perroaclef rdneet ael asse nntceiaadsv searsa laN acidóepn,at ramenmtuon cpiiio;i pmugnaldada e ci,ss ieó n o e guadrós inlceipoo,er l ilnos iesnqt uese u p etiscieróasen u el(teVar fi4s6.3 a5 1)6. [.. . ] Acto seguido, reprodujo los artículos 69 del CPTSS, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y expresó: Aplicaednot oensyc,a s ed ijeolt, é rmdiene on tidadedd eeser cho SCLAJPT-10 V.00 16 e Radicación n.º 59344 público szn la limitación del citado artículo 69, corresponde verificar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad
demandada, catalogada como empresa social del Estado, según lo dispuesto en los artículos 194 y 1 95 de la Ley 1 00 de 1 93, que rezan:: ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de serv1c10s de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: l. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1 O de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 1 O de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuesta! será el que se prevea, en función de
su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
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Radicación n. º 59344
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.
Significa lo anotado, que desfavorable para la entidad pública accionada la sentencia de primer grado, sin dejar de lado la referencia al objeto social destinado a la prestación de los servicios de salud, servicio público primordial radicado en cabeza del Estado, y que aún de absoluto raigambre constitucional, enfrenta la mayor crisis de corrupción a nivel nacional, es pertinente REVOCAR lo decidido por el a qua y conocer el presente proceso en consulta. (Lo resaltado del texto original). Destaca la Sala, que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte del superior funcional obra por ministerio de la ley, cuando median ciertas circunstancias procesales. En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 ibídeprmocede la consulta cuando: i)la s sentencias de ) pnmera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, conforme al artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007, si no fueren apeladas; y iila)s sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento o al municipio.
Además, el citado artículo 14 ibídeestmableció que también ) serían objeto de consulta i)il ais sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante, caso en el cual se inf armará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Sin embargo, cabe destacar, que ninguna de las hipótesis de la precitada ley, contempló la revisión en grado jurisdiccional de consulta de las empresas sociales del
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18 Radicación n. º 59344 Estado, naturalezajurídica distinta de los entes y sujetos allí relacionados; pero sin en gracia de discusión se admitiera que cobija a las empresas como a la aquí demandada, tampoco era susceptible de revisión la providencia del a quo, en tanto '- la implementación de Ley
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