CSJ - SL3522-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3522-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC ioclao mbia conSau predmaJa ust icia Salda■c asacilóanb lral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3522-2018 Radicación n. 69236 º Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra T&S TEMPORALES
Y SISTEMPORA LTDA. y ESI ESPECIALISTAS EN
SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA. hoy ESPECIALISTAS
EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 30 de Radicación n. º 69236 septiedme2b 0rO1e, s isno lucdiecó onn tinueilcd uaadl, termpionjróu sctaau ismap utaaleb mlpel eador. Enc onsecuseeno cridaea,nla e c cioanp aadgola ars comisisoonbe«rlas efa cturación de los clientes de Duitama» dejaddeoc sa ncedlefa orr umnai ladteesrndaoelv iedmeb re 200h9a sltaaf ecdheat ermindaecclio ónnt rpaotruo n
valoarp roximdaed$ 5o. 000.y0 l0a0d iferepnocri a concedpect oom isipoangeasdy a lsaq su ed ebciaón celar «entre enero de 2009 al 30 de septiembre de 201 O» en cuanatpírao xidmea$5 d.a6 72.a0sc0ío0 m,lo a cse santías ys uisn terleaps reisdm,ea s erviccoirorse spoanl doise ntes año2s0 0y92 0O1y l avsa cacitoenneisee,nn cd uoe netla salaripor omedcioon i nclusdieó lna sc omisiones adeudadas. Igualmseonltieec,lpi atgódo e l ai ndeimznacpioórn despipdoor c ausai mputaabll ee mpleadloar , indemnizmaocriaótnod reilaa r tíc6u5l doe lC ódigo SustandteTi rvaob aljooas,p orat seesg ursiodcaiedan l pensiotneensi eennd cou enteals alarrieoa lmente devenglaadi on,d exadceil óasnsu madse bidlaoqs u,e resuelxttoeru al tpretiata yl acso stdaepslr oceso. Comof undamdeene tsoo pse dimeenxtpousqs,uo e labopraór Ta& ST emporya lSeiss temLptodrcaao. m o direccotmoerr dceisaled le9 d es eptiedme2b 0r0eh7 a sta el5 d ea brdie2l 0 0f9e,c ehnal aq uper esesnuct aór dtea
renunpcoiprae tidceil óagn e rendceli aea m preqsuail een infoqrumdeóe bríeat irpaarrssaee nr u evamveinntceu lado 2 Radicación n. º 69236 a través de ESI Especialistas en Servicios Industriales Ltda. hoy Especialistas en Servicios Integrales S.A.S., en las mismas condiciones en las que se encontraba; que las accionadas hacen parte de <<Un grupo empresarial de propiedad de los mismos dueños que se encargan la primera de suministrar personal temporal y la segunda a prestar diferentes servicios»; que trabajó para ESI Especialistas en Servicios Industriales Ltda. hoy Especialistas en Servicios Integrales S.A. S. desde el 13 de abril de 2009 en el mismo cargo inicial y con idénticas funciones; que el 31 de agosto del mismo año por solicitud de la gerencia renunció a la agencia de Duitama para ser nuevamente vinculado en Bogotá desde el 7 de septiembre de 2009; sin embargo, durante dicho lapso ejecutó sus laborales sin interrupción alguna; que a partir del mes de noviembre del mismo año las demandadas, unilateralmente, decidieron eliminar el pago de comisiones sobre la facturación de la totalidad de los clientes de la referida agencia -compradores que administró hasta la terminación del vínculo laboral-. Afirmó que los contratos suscritos con las convocadas contenían espacios y cláusulas en blanco, de los cuales nunca se le entregó copia; que el salario que devengó estaba constituido por un básico de $2.500.000 y uno variable generado por el 0.4% de la facturación correspondiente a
cada mes de los clientes de la empresa que estaban bajo su responsabilidad; que durante los meses de abril y septiembre de 201 O le cancelaron las comisiones en un porcentaje del -0.3%- inferior al del mismo mes de 2009 de 0.4%; que cuando estuvo al servicio de ESI Especialistas, la 3 Radicación n. º 69236 otra accionada le efectuó pagos a nombre de aquellas; que el 30 de septiembre de 201 O presentó renuncia motivada por la no cancelación total de comisiones que relaciona, las que además no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales ni los aportes al sistema integral de seguridad social a a (f4. º1 6y 134 139). Mediante proveído de fecha 1 O de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de ambas convocadas (f.º 243).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en sentencia de 3 de abril
de 2014, resolvió (f. º475C D.Nº 3 ):
1. DECLARAR que entre el demandante ( ...) y las sociedades
T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA hoy SAS y ESI
ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA hoy SAS 9 existió un contrato de trabajo a término indefinido entre de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 201 O,c ontrato que finalizo (sic) por renuncia voluntaria del demandante.
2. Condenar a T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA hoy
SAS y ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA hoy
SAS a pagar al demandante la diferencia por la reliquidación de las comisiones generadas entre enero a septiembre de 201 O por valor de $3.4 43. 568. 3. consecuencia de lo anterior condena a T&S Como se TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA hoy SAS y ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA hoy SAS, a pagar al demandante, valores y conceptos siguientes: los -Por cesantías la suma de $319.225 -Por intereses a la cesantías la suma de $28. 730 -Por prima de servicios legal la suma de $1. 059 .196 -Por vacaciones la suma de $165.560
4. Por Indemnización Moratoria a partir del O1 de octubre de 7 201 O la suma diaria de $96. 08 sanción que va por lopsri meros 24 meses, es decir hasta el O1 de octubre de 2012, monto que asciende a la suma de $69.182.6 40. Igualmente se condena al
4 Radicación n. º6 9236 pagdoe i ntermeosreast oar liaat sa smaá ximdae c réddietl oi bre asignacceirótnif icpaodrlo aSs u perfinaan pcairetdriear0l 2 d e octubdree 2 012y hastqau es ev erifieqlpu aeg od e las prestacsioocnieasl es. 5.P ocro ncedpetl oad iferednecl ioaasp ortaes se gurisdoacdi al enp ensidóunr anetlep erioednot reelO 1 dee neraol3 0d e septiemdber e2 01O teniencdoom os alarliaos umad e
$2.882.a6l1f8a,n adlco u aslee ncuenatfriel iealad cot or.
6. ABSOLVEaR T &ST EMPORALEYS SISTEMPOLRAT DAh oy SASy ESPECIALISETNAS SE RVICIIONSD USTRIALLETSD Ah oy SASd el adse mápsr etensiinocnoeasd as. 7.E xcepcinoond easl ugacro moq uieqruae l asd emandsaes tuvieproonrno c ontestadas.
8.C ONDENAaR T &ST EMPORALEYS S ISTEMPOLRTAD Ah oy SASy E SPECIALISETNAS SE RVICIIONSD USTRIALLETSD Ah oy SASa pagalra cso stparso cesya llaesasg enceinad se recah o favodre dle manda(n. t).e..
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el actor, a quien gravó con costas a
(f.º 493 507). Para tal decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico a establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 201 O y si la terminación del vínculo se produjo por causa imputable al empleador debido al incumplimiento sistemático y reiterado de sus obligaciones por el no pago de comisiones. Asimismo, si había lugar a cancelar estas últimas y s1, como
consecuencia de ello, procedía la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas. 5 Radicación n. º 69236 Del acervo probatorio recaudado y de conformidad con el artículo 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó que el demandante inicialmente prestó servicios para T&S Temporales y Sistempora Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de abril de 2009, en el cargo de director comercial y, posteriormente, laboró para ESI Especialistas en Servicios Industriales Ltda. hoy Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. del 13 de abril de 2009 al 31 de agosto del mismo año, en el mismo cargo, para nuevamente vincularse con esta última empresa desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010. No obstante, indicó que si bien el actor manifestó que entre las partes existió una sola relación laboral por cuanto las accionadas son una misma empresa y prestó sus servicios de manera continua sin interrupción alguna, pues durante uno y otro contrato desempeñó la misma labor, lo cierto es que no era dable predicar unidad de contrato, toda vez que según los certificados de existencia y representación legal, las demandadas son dos personas jurídicas diferentes, en la medida que su objeto social difiere el uno del otro y pese a que tienen el mismo representante legal. Aunado, sostuvo que aun cuando en el contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2009 se pactó una cláusula adicional según la cual, el actor: «desarrolla y cumple con las funciones asignadas para su cargo y
representa a la empresa para las compañías T&S 6 Radicación n. 69236 º TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y ESPECIALISTAS EN de ella se infiere que SERVICIOS INDISTRIALES (sic) LTDA.>, ) aquel representaría al empleador ante esas compañías más no que prestaría sus servicios de manera simultánea. Agregó que los contratos de trabajo suscritos por el accionante, fueron celebrados con empleadores diferentes, culminaron por renuncia presentada por aquel, se liquidaron en su oportunidad y no probó que durante el lapso que transcurrió entre uno y otro contrato -no mayor de 12 díasel demandante siguiera al servicio de las convocadas. En consecuencia, consideró que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Respecto de las comisiones sobre la facturación de los clientes de la agencia de Duitama que el actor refiere que no se le cancelaron desde noviembre de 2009 hasta la terminación del contrato, junto con las diferencias entre las pagadas y las que le debieron cancelar entre enero de 2009 y su retiro, señaló que las partes pactaron un otrosí al contrato de trabajo, que en su cláusula segunda previó que una vez finalizado el cuarto mes, el derecho al pago de las comisiones se adquiría «siempre y cuando el cliente haya cancelado la factura dentro de los términos pactados en la y su liquidación se encontraba sujeta a la negociación), > verificación de las siguientes condiciones:
1. Se pagan las comisiones como un anticipo en el mes inmediatamente siguiente a la causación de las facturas. Al
(O. 4%) antes de iva se cancelaran según lo pactado por cada
negocio nuevo que se identifica y aprobada en al (sic) maestra del cliente por la gerencia general. 7 Radicación n. 69236 º 2.S ev erifiyc ar eliqeunie dlma e ss ubsigudieelpn utnet o antereilao nrt icdiep o conb asae l afse chdaes comisiones recauddeco a rtseergaúl nop actaednlo a n egocicaocnei ló n clielnoqt ueie,m pleilpc aag roe adlec omisipoolnrae vsse ntya s recaudo. 3.S ed ebecruám pcloienrlp resupauseisgtnoda edn oo, sears í causdaelc anceldaecclio ónnt rdaett roa bcaojjnou sta será causa. Así, concluyó que entre las partes se pactó el pago de comisiones al 0.4%, "las cuales eran cancelados como un anticipo en el mes siguiente al de la causación de la factura, al igual que dicho derecho se adquiere cuando el cliente haya y que, en tal medida, si bien el cancelado la factura» demandante tenía derecho a su reconocimiento en los términos indicados, lo cierto es que ello no era as1 en tratándose de los clientes de la agencia Duitama cuya cancelación reclamó desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 201 O, como quiera que a partir de septiembre de 2009 -((el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá donde culminó la relación laboral, además, que según la certificación que obra a folio 41 y las copias de las facturas de venta que se encuentran en la carpeta 5, las ventas
realizadas por este durante el periodo alegado, se hicieron en Bogotá y Tocancipá, esto es, a clientes distintos a la citada agencza». En lo que a la reliquidación de las com1s10nes se refiere, expuso que según la prueba documental obrante en el plenario, el actor percibió el pago de las mismas al 0.3% y 0.35% respecto de los clientes Transportes Montejo Ltda., Ferrogruas S.A.S., All Heavy Transport Colombia S.A. y Montejo Lift S.A., es decir, por debajo de lo pactado 8 Radicación n. º 69236 entre las partes en la cláusula en comento, pues esta debía corresponder al 0.4%; sin embargo, resaltó que según la documental que obra a folios 6 y 7 de la carpeta 4, las partes acordaron respecto de esos clientes, que las comisiones serían del 0.35%. Recalcó que dichos documentos fueron firmados por el actor en señal de aceptación y no fueron «reargüidos ni tachados de falso» por este, sumado a que jamás puso en conocimiento del empleador su inconformidad respecto del cambio de porcentaje en las comisiones en cuanto a esos clientes, todo lo cual lo llevó a deducir que no había lugar a la pretendida reliquidación, en la medida que aquellas se cancelaron conforme a lo acordado por las partes. Finalmente, refirió que en tratándose de la terminación del vínculo por parte del trabajador por justa causa atribuible al empleador, el pnmero debía demostrarla y el segundo justificar que no incurrió en ella. En tal dirección, de la carta de renuncia motivada
presentada por el demandante el 30 de septiembre de 2010, extrajo que si bien incluyó una serie de puntos para fundamentarla, su estudio se debía centrar en el punto objeto de discusión -de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, esto es, el no pago de las comisiones, como quiera que esta fue la materia de apelación. 9 Radicación n. º 69236 Por lo anterior, determinó que si bien uno de los motivos por los cuales el demandante presentó su renuncia fue el no pago de las comisiones, lo cierto es que tal como quedó demostrado no le asiste derecho al pago de las relacionadas con los clientes de la agencia Duitama, por cuanto a partir de septiembre de 2009 y hasta el día en que culminó la relación laboral -30 de septiembre de 2010-, prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, sin tener relación alguna con aquellos. Aunado a ello, respecto del reajuste de las comisiones, reiteró que durante la vigencia de la relación laboral el actor jamás mostró inconformidad alguna en cuanto al porcentaje cancelado por estas, pues de los mensajes de correo electrónico que remitió con destino a la accionada, el único en que solicitó el pago de una comisión, obedeció y «a la mora en el pago de las mismas no por el porcentaje pactado, sumado a que como se dijo las partes acordaron que sobre algunos clientes las comisiones serian en un porcentaje diferente al establecido en el otro luego, no le asistía derecho alguno frente a tal petición. si»; Indicó que si en gracia de discusión procediera el
estudio de las demás causales invocadas en la carta de renuncia, tampoco habría lugar a declarar un despido indirecto, toda vez que de las pruebas allegadas no se logró inferir que el empleador incurriera en alguna de las conductas endilgadas por el promotor del litigio, como tampoco que durante la vigencia de la relación laboral este 10 Radicación n. º 69236 mostrara inconformidad alguna ante aquel y, en tal medida, era dable confirmar la sentencia de primer grado. IV.R ECURSO DEC ASACÓIN El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica por las accionadas de manera conjunta.
VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 127 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, loqu e condujo a la violación de los artículos 65, 186, 192, 249. 253, 306 del C. S. T. artículo 1 de la Ley 52 de 1975, articulo (sic) 1 7 y 18 de la Ley 100 de 1993».
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 11 Radicación n. º 69236
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes fijaron reducción
en los porcentajes de comisiones por venta a la totalidad de clientes que atendía el demandante, incluyendo a empresas
diferentes a FERROGRUAS S.A. S y ALL HEA VY TRANSPORT
COLOMBIA S.A.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía pactado unas comisiones inferiores al O, 4% para la totalidad de los clientes que tenía a su cargo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador solamente pactó reducción de porcentaje de comisiones respecto de los
clientes FERROGRUAS S.A.S . y ALL HEA VY TRANSPORT
COLOMBIA S.A.
4. No dar por demostrado, estándola, que las ventas realizadas a clientes diferentes a FERROGRUAS S.A. S. y ALL HEA VY TRANSPORT COLOMBIA S.A., se pactaron a una tasa del 0,4% sobre el valor de éstas (sic).
5. No dar por demostrado, estándola que la empresa incumplió deliberadamente de la obligación contractual que tenía con el demandante, el reconocimiento de una obligación legal con efectos prestacionales.
Indica que a dichos yerros arribó el Tribunal debido a la errónea apreciación de:
1. Folios 34 a 51 del cuaderno principal que demuestra la causación de comisiones por ventas durante el año 201 O, donde se tasaron a una tasa porcentual inferior al O, 4%.
2. Folios 6 y 7 del cuaderno No. 4, que tienen relación con la fijación de comzszones por venta inferiores al O, 4 % exclusivamente para los Clientes FERROGRUAS S.A. S. y ALL
HEA VY TRANSPORT COLOMBIA S.A
3. Folio 4 cuaderno No. 4, que hace referencia a la fijación del porcentaje de comisiones al 0,4% antes de /VA y sobre las ventas.
Para su demostración, señala que no discute los siguientes presupuestos fácticos del proceso: (ila) ex istencia de un vínculo laboral entre las partes; (ieil p)a cto salarial o entre salario básico y comisiones por «mixto compuesto» 12 Radicación n. º 69236 venta; (iii) que el valor de las comisiones se fijó en términos generales en un 0.4% antes del IVA; (iv) que las partes celebraron 2 otrosí en el que establecieron condiciones especiales sobre las comisiones para los clientes Ferrogruas S.A.S. y All Heavy Transport Colombia S.A. a razón del 0.35%, y que el demandante realizó ventas para otros (v) clientes diferentes a los indicados en el numeral anterior, pero la empresa en forma arbitraria y unilateral le reconoció y pagó comisiones por debajo del 0.4°/o pactado. Manifiesta que el desacierto del ad quem, radicó en concluir que las pruebas aportadas al expediente -especialmente en lo que se refiere a la causación de las comisionesdenotaban que «si bien existía un pacto bilateral de fzjación de las comisiones en un porcentaje del O. 4% antes de WA, este había sido variado en ejecución del contrato, para reducirlas al O3,5 %». Afirma que lo que no observó el Tribunal, es que tal como lo señalan los documentos de folios 6 y 7 del º
cuaderno N . 4 del expediente, las partes en forma concreta y puntual hicieron una modificación «bilateral restrictiva y expresa» de reducción de la tasa porcentual de las comisiones, bajo dos condiciones de aplicación: (i) solo cubre las ventas producidas a partir del 5 de mayo de 201 O -fecha de su suscripción y efectividad-, y (ii) únicamente aplica para las ventas que el actor realizara para los clientes Ferrogruas S.A.S. y All Heavy Transport Colombia S.A. 13 Radicación n. 69236 º Resalta que el juez de segundo grado al no tener en cuenta las condiciones expresamente pactadas en los otrosí, concluyó erradamente que el espectro de aplicación de las nuevas reglas de causación de comisiones, afectaba a todas las ventas que realizara el demandante, lo que constituye un yerro protuberante, no solo porque esa no fue la voluntad de las partes sino por cuanto además, fueron lo suficientemente claros al momento de su redacción. Aduce que el alcance probatorio que le dio el Tribunal a tales medios de convicción no fue acertado y ello condujo a las demás pruebas, especialmente las «quen oa preciara» que dan cuenta de los pagos de comisiones y las tasas de reemplazo que se utilizaron para su cálculo -folios 52 a 120 cuaderno 4-, que «afloranl a exitsencidae pagosd e comisioan celsi endtifeerse ntae FsE RROGRUASS A..S .Y AL HEAV Y TRA NSPORTC OLOMBIA SA..p,e roc onfij aciónd e comisneisot odaisne friorael0s ,4 %q uee rae lq uea plicaba
paar talcelsi eesn)t). Acota que los referidos yerros llevaron al a adq uem infringir las normas sustantivas enunciadas, pues es evidente que el empleador desconoció unilateralmente el acuerdo contractual que fijó las condiciones salariales del actor, con el que liquidó, reconoció y pagó comisiones por ventas realizadas y causadas a su favor por un valor inferior al que tenía derecho, lo que lo condujo a aplicar «inaudaedcamenltaesn ormaqsu ep rotegeenld eerchoa l saliaory especialmeenlrt eeps etoq uel al eyl ed a a los aceurdosso berfi jaciódnes aliaors)). 14 Radicación n. º 69236 Refiere que estaba demostrado que el accionante tenía derecho al mayor valor entre lo que el demandado le pagó por com1s1ones y lo que legal y contractualmente le correspondía, lo que trajo como consecuencia que no se ordenara el ajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Finalmente, insiste que la omisión del deber legal de todo empleador en pagar completo y oportunamente tanto salarios como prestaciones sociales a su ex trabajador, sumado al injustificable desconocimiento y violación al acuerdo de remuneración entre las partes, genera un perjuicio que legalmente permite su resarcimiento a través de la sanción por mora.
VII. RÉPLICA Aducen las opositoras que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, en tanto profirió su sentencia con fundamento en la realidad procesal y probatoria y conforme a los principios de la sana crítica y libre formación del
convencimiento, pues de los escritos contractuales suscritos por las partes (otrosí), se aprecia inequívocamente que los porcentajes de las comisiones respecto a los clientes se pactaron de forma expresa, sin que se presentara inconformidad alguna por parte del demandante. Agregan que el juzgador de alzada no aplicó indebidamente los artículos 127 y 134 del Código Sustantivo de Trabajo, ni apreció incorrectamente las 15 Radicación n. º 69236 pruebas obrantes en el proceso, pues realizó una adecuada interpretación de dichas disposiciones con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y en el examen de los acuerdos plasmados por las partes, de lo cual determinó que la inexistencia de reclamaciones del demandante sobre la modalidad contractual de remuneración y de pagos recibidos, constituyera prueba de la aceptación tácita de las condiciones contractuales y la demostración de la buena fe en la actuación de las demandadas. Lo anterior, dado que siempre pagaron al accionante la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales a las que tenía derecho, tal como consta en la documental que se encuentra en el expediente. Además, que la pretendida indemnización moratoria es toda vez que no «genéircay ambgiua», especifica los periodos en los cuales supuestamente no le cancelaron las acreencias, pues, itera, siempre cumplió de forma completa y oportuna. VIICIO.N DSEIRACIONES Se precisa que el cuestionamiento fáctico que el censor esgrime contra el Tribunal se concreta en que dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante pactó unas
comisiones inferiores al 0.4% correspondientes al año 2010 para la totalidad de los clientes que tenía a su cargo, cuando lo cierto es que solo acordó la reducción de tal porcentaje respecto de los clientes Ferrogruas S.A.S. y All Heavy Transport Colombia S.A. y, en esa medida, las 16 Radicación n. º6 9236 demandadas incumplieron deliberadamente con la obligación contractual con efectos prestacionales que tenían con el trabajador, lo cual da lugar al reconocimiento de las diferencias causadas y de la indemnización moratoria. En tal dirección, los presupuestos fácticos que quedan fuera de debate por no ser atacados por el recurrente, son los siguientes: (i) la conclusión del Tribunal referida a la inexistencia de un solo vínculo laboral, sino de tres contratos de trabajo delimitados asi: (a) para T&S Temporales en la ciudad de Bogotá como director comercial desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de abril de 2009, (b) para ESI Especialistas en Duitama del 13 de abril de 2009 al 31 de agosto del mismo año y (e) para ESI Especialistas en Bogotá desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 201 O; (ii) que como quiera que a partir de septiembre de 2009, el actor no prestó servicios en la agencia de Duitama sino en la ciudad de Bogotá, no le asistía derecho al pago de comisiones por los clientes de aquella, y (iii) que el vínculo no finalizó por causa imputable al empleador sino por renuncia voluntaria del trabajador.
Entonces, se reitera, la Sala únicamente estudiará lo acordado por las partes en lo relativo a la reliquidación de las comisiones y su correspondiente incidencia prestacional del 1. º de enero al 30 de septiembre de 201 O - fecha en la que terminó el vínculo laboral-, es decir, el último contrato suscrito con Especialistas en Servicios Industriales Ltda. ·hoy Especialistas en Servicios Integrales S.A. S., en Bogotá. 17 Radicación n. º 69236 As,í alh aceerla násliiso jbteivdoe l asp ruebas denuncipaoderalc s e nscomoro i ndebidaampernetcei, a das set inee: -A floi2o71 d eelx epdiernetpee teinld aco a rpneº.t4 a floi2oº. s eo bserevlca on trastuos creintteorld e e maanndte y lae mpreEssap ealciisetnaS se rcviioIsn duslterLsit ada. hoyE spceialiesnSt eavrcsii oIsn tegSra.SlA.ee.s nl ac iudad deB ogotpáa rda eseñmarp eelc argod ed irecdteo r proeyctdoess deel7 d es etpiemdber2 e0 90c ounn s alario de$ 2.050.000A.s imi,sa mf looi4os ea vizloasr uas cripción deu no tsr,íoe ne lq uel apsa rtperse vileosr iognnu ti:ee CLAUSULA (sic) PRIMERA: Se conviene entre las partes garantizar por los primeros 4 meses la suma de $500.000 mil
pesos por comisiones las cuales se pagarán la primera quincena de cada mes. CLAUSULA (sic) SEGUNDA: De igual forma se pagará al trabajador la suma de $500. 000 por rodamiento necesario para el cabal desempeño del trabajo convenido que en consecuencia no constituye salario para ningún efecto legal. Una vez finalice el cuarto mes el derecho al pago de las comisiones se adquiere siempre y cuando el cliente haya cancelado la factura dentro de los términos pactados en la negociación; por lo tanto, la liquidación de las comisiones se hará y verificará así:
1. Se pagan las comzswnes como un anticipo en el mes inmediatamente siguiente a la causación de las facturas. Al
(O. 4%) antes de iva se cancelarán según lo pactado por cada negocio nuevo que se identifica y aprobada en la maestra del cliente por la gerencia general.
2. Se verifica y reliquida en el mes subsiguiente del punto anterior el anticipo de comisiones con base a las fechas de recaudo de cartera según lo pactado en la negociación con el cliente, lo que implica el pago real de comisiones por las ventas y recaudo.
18 Radicación n. º 69236
3. Se deberá cumplir con el presupuesto asignado, de no ser así será causal de cancelación del contrato de trabajo con justa causa. -A folios 6 y 7 de la carpeta n. 4 obran dos cartas º suscritas por las partes en las que dan alcance a la cláusula segunda literal 1.º del otrosí en el sentido de acordar que las comisiones que se generen con los clientes
Ferrogruas S.A. S. y All Heavy Transport Colombia S.A.
«serán del 0.35%, las cuales se verificaran (sic) y reliquidaran (sic) con base a las fechas de recaudo de cartera según lo pactado en la negociación con el cliente, lo que implica el pago real de comisiones por las ventas y recaudo». De lo anterior, se concluye que, el actor únicamente pactó un porcentaje diferente al 0.4% en lo concerniente a los clientes Ferrogruas S.A. S. y All Heavy Transport Colombia S.A. (0.35%), es decir, que frente a las demás empresas que tenía a su cargo como eran Montejo Heavy Lift S.A., Transportes Montejo Ltda., y Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, su porcentaje por comisión continuó al 0.4% tal como se estableció en el otrosí obrante a folio 4 de la carpeta 4. En esa medida, el error de hecho alegado por la censura tiene vocación de prosperidad en tanto el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que «las partes fijaron reducción en los porcentajes de comisiones por venta a la totalidad de los clientes que atendía el demandante, incluyendo a empresas diferentes a FERROGRUAS S.A. S. y
ALL HEA VY TRANSPORT COLOMBIA S.A.».
19 Radicación n. º 69236 La Sala se abstiene de estudiar las facturas que el recurrente censura como mal valoradas obrantes a folios 34 a 51 del proceso, toda vez que acreditado como lo está el yerro fáctico descrito, su análisis junto con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones así como la imposición de la sanción moratoria, se efectuará en
la sentencia de reemplazo. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por el a relativa al pago de la comisión del 0.4% frente a los quo, clientes diferentes a los ya referidos, de contera, absolvió de la incidencia prestacional de las mismas y de la indemnización moratoria. No la casará en lo demás. No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, queda fuera de discusión la existencia de tres contratos de trabajo, lo referente a los pagos de com1s1ones causadas en la agencia de Duitama correspondientes al año 2009 y la terminación del vínculo por renun
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