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CSJ - SL3522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3522-2020 Radicación n.° 68839 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). AUTO En razón a que el apoderado de MERY PRECEDIS PINEDA URREGO, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, según el informe de Secretaría, obrante a folio 53 del cuaderno de casación, la Sala declara DESIERTO el recurso que interpuso. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MAX contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por la

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Radicación n.° 68839 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en reconvención a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y a MERY PRECEDIS PINEDA URREGO.

I. ANTECEDENTES Mery Precedis Pineda Urrego llamó a juicio a Colpensiones y a María del Carmen Max, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, Ernesto Hurtado Nivia, a partir del 25 de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró, que convivió con Ernesto Hurtado Nivia, desde el

8 de diciembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2011, cuando falleció; que a su compañero le fue reconocida una pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 004664 de 1996, a partir del 1° de junio de 1995 y era quien la amparaba económicamente, debido a que se dedicó al hogar; que el causante no tuvo relación matrimonial, ni extramatrimonial con persona diferente, desde 1999. Dijo, que era beneficiaria de los servicios de salud del señor Hurtado Nivia; que el domicilio familiar fue la Calle 12 n.° 3B 29, barrio San Bernardino de Soacha; que por medio de Resolución n.° 041867 del 15 de noviembre de 2011, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que, junto con ella, se presentó a reclamar María del Carmen Max (f.° 2 a 5, cuaderno n.°1).

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Radicación n.° 68839 Ésta se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la fecha de fallecimiento del señor Hurtado Nivia, su calidad de pensionado y la suspensión del reconocimiento de la sustitución prestacional. Negó los demás hechos, por cuanto entre el señor Hurtado Nivia y la señora Pineda Urrego solo existió una relación de «compadrazgo» y amistad, sin que haya existido dependencia económica; que la verdadera unión familiar la sostuvo con ella, desde 1982 hasta su deceso. Propuso las excepciones de falta legitimación en la

causa por activa, inexistencia de la convivencia marital de hecho entre el causante y la ahora demandante, existencia de una convivencia como marido y mujer entre la demandante y un tercero, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y las demás excepciones de mérito y/o de fondo que el juzgador de oficio pueda declarar (f.° 24 a 31, ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones perentorias las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho

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Radicación n.° 68839 reclamado, inexistencia de la obligación, las declarables de oficio y prescripción (f.° 33 a 39, ib). La señora Max, en demanda de reconvención, pidió se le reconociera y pagara el 100 % de la sustitución pensional del señor Hurtado Nivia, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de mayo de 2011, junto con los «beneficios restantes a que tiene derecho» y las costas. Afirmó, que el 6 de enero de 1980, inició una unión marital de hecho con el citado señor; que fruto de esa unión, nació en 1986 un hijo, llamado Daniel Oswaldo Robles Max, el cual no fue registrado por su padre, debido a que en la

notaría le pusieron trabas, porque ella continuaba casada con Roberto del Cristo Robles, con quien se separó legalmente cuando su hijo tenía 15 años; que antes de la convivencia con el pensionado, éste había quedado viudo y con tres hijos, todos mayores de edad. Expuso, que su compañero se comportó como un verdadero padre para su hijo Daniel Oswaldo, incluso le ayudaba con los gastos del jardín de su nieta, Daniela Robles; que fue la figura paterna de sus demás hijos, los cuales fueron fruto de su matrimonio con el señor Robles. Agregó, que conoció a la señora Mery Precedis Pineda Urrego, porque fue la pareja del hermano del causante, teniendo con ella una relación de amistad y familiaridad; que entre la señora Pineda Urrego y su compañero solo existió una relación de «comadrazgo» y cuñados; que convivió con el

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Radicación n.° 68839 señor Hurtado Nivia hasta su deceso, fecha para la cual era pensionado del ISS; que la afilió a salud, pero al ingresar a ser madre comunitaria, se vio en la obligación de desafiliarla. Manifestó, que el causante visitaba a su otra hija en Soacha, Cundinamarca; que es la única beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero, quien falleció en Bogotá; que el ISS, mediante Resolución n.° 41867 de 2011, suspendió el reconocimiento de la pensión (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 2). Mery Precedis Pineda Urrego, se opuso a las

pretensiones de la demanda en reconvención. Aceptó, los hechos relacionados con la calidad de pensionado del señor Hurtado Nivia, el lugar y fecha de fallecimiento y la suspensión del reconocimiento del derecho por parte de la demandada. Negó, que el causante haya tenido un hijo de nombre Daniel Oswaldo Robles Max, porque según el registro civil de nacimiento, su padre fue Roberto de Cristo Robles, quien fue el cónyuge de la señora Max; que haya tenido una relación de amistad y familiaridad con la citada señora y que ésta haya sido compañera permanente del pensionado, ya que estuvo casada hasta el año 2001 y, por el contario, su convivencia con éste inició dos años antes, esto es, en 1999. De los demás hechos dijo que no le constaban, por lo que deben ser probados.

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Radicación n.° 68839 Propuso en su defensa las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo marital de hecho, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada (f.° 49 a 53, cuaderno n.° 1). Colpensiones se opuso a las pretensiones e indicó que eran ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Hurtado Nivia y que, tras su deceso, suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional. De los demás, expuso que no le constaban. Presentó las excepciones de la contestación a la demanda principal (f.° 56 a 64, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO DECLARAR que la señora Maria Del Carmen Max, en calidad de compañera permanente del señor Ernesto Hurtado Nivia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante, a partir del 25 de mayo de 2011, fecha en que se produjo la muerte de aquél.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto De Seguros Sociales, hoy sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Maria del Carmen Max, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido Ernesto Hurtado Nivia, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste a partir del 25 de mayo de 2011.

TERCERO CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesal pago de las mesadas pensiónales ordinarias causadas y no pagadas, conforme a lo ordenado en el ordinal 2° de la parte resolutiva de esta decisión junto con los

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Radicación n.° 68839 reajustes de ley. CUARTO Las anteriores sumas de dineros deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia QUINTO ABSOLVER a la demandada Instituto De Seguros Sociales hoy sucedida procesalmente por la Admınistradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, de la totalidad de las

pretensiones incoadas por la señora Mery Precedis Pineda, por lo anatado en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la señora Mery Precedis Pineda […] (mayúsculas del texto) (CD de f.° 144, en relación con el acta de f.° 153 a 154, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la señora Mery Precides Pineda Urrego,

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2014, decidió: PRIMEROREVOCAR los numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Juez 22 Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSÚELVASE a la demandada Instituto De Seguros Sociales, hoy sucedida procesalmente por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por María de Carmen Max, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva providencia. SEGUNDOMODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a María del Carmen Max, a pagar proporcionalmente las costas de instancia, junto con la demandante Mery Precides Pineda TERCEROCONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. CUARTOSin Costas en esta instancia (mayúsculas del texto). Dijo, que determinaría si existía prueba de la convivencia del causante con «la demandante principal» y/o

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Radicación n.° 68839 la «demandante en reconvención», que diera lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Adujo que, atendida la fecha de fallecimiento del señor Ernesto Hurtado Nivia, el 25 de mayo de 2011, la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales son beneficiarias de dicha prestación, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado, que haya convivido con él durante los cinco años anteriores a su muerte. Afirmó, que también eran aplicables los artículos 177 y 174 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que imponen a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto persiguen y, al juez, fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Refirió, que del análisis conjunto de «toda» la prueba documental y testimonial practicada, colegía que ninguna de las demandantes demostró la convivencia efectiva con el causante en los años anteriores a su deceso, pues la aportada por la señora María del Carmen Max, fue controvertida con la allegada por la demandante principal, restándole peso probatorio. Lo último, porque las testigos que dieron cuenta de la convivencia entre la pareja Hurtado Nivia y Max, son sospechosas en razón a su parentesco con ésta, quien es su suegra y madre; además, sus declaraciones se advirtieron

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Radicación n.° 68839 parcializadas, contradictorias e imprecisas, teniendo en cuenta que desconocieron la condición del causante días antes a su fallecimiento y el lugar en el que perdió la vida, no obstante, manifestaron que conformaban con éste una familia. Además, porque la prueba documental de folio 17 y 18 del cuaderno n.° 2, consistente en la afiliación de la señora Max, como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, y la declaración extra proceso ante la Notaría 59 de Bogotá, el 3 de agosto de 2000, sobre la cual fundó la decisión la primera juez, perdió eficacia probatoria con la documental de folio 12 a 17 del cuaderno principal, que da cuenta de la afiliación de Mery Precides Pineda Urrego como beneficiaria de los servicios en salud del señor Hurtado Nivia, el 8 de diciembre de 2008 y la declaración de éste, del 30 de octubre de 2008, ante la Notaría 1° de Soacha, en el sentido que desde hacía 12 años convivía con la última señora. Arguyó que, en ese contexto, el elemento de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua de la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes, que da lugar a la pensión de sobrevivientes y/o a la sustitución pensional, no fue acreditado por las accionantes, si también se tiene en cuenta que ninguna de ellas asumió los actos de velación y entierro del causante, pues estuvieron a cargo de Rafael Hurtado, su hermano, y Gladys Hurtado, su hija, con quien aquel convivió los últimos días en el

municipio de Soacha.

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Radicación n.° 68839 Dijo, que tampoco se acreditó que las reclamantes hayan asistido al señor Hurtado Nivia en sus momentos de enfermedad y muerte, pues, aunque la testigo Ana Dolores Romero informó de los actos de «folgorio y diversión» entre él y la señora Pineda Urrego, ignoró las circunstancias de cercanía al momento de su deceso (CD de f.° 149, en relación con el acta de f.° 162 a 163 del cuaderno n.° 1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en reconvención, María del Carmen Max, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia impugnada, […] a efecto de que se ordene la revocatoria total de dicho fallo, para que en sede de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el cual se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte Demandante en reconvención condensadas ampliamente en el libelo demandatorio y reconocida por el juzgado de primera instancia (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los cargos primero a cuarto y sexto, por perseguir igual objetivo.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la

modalidad de aplicación indebida, el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le increpa, «al negársele el derecho a la sustitución pensional […], cuando […] desde el año 1982, de manera continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de Ernesto Hurtado Nivia, fue la única compañera permanente del causante»; que la finalidad de la norma censurada es beneficiar a quien haya compartido con el pensionado antes de su deceso, a fin de que no quede desamparada. Afirma, que la sentencia «omitió por completo hacer un análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el derecho pretendido», a fin de tenerla como única beneficiaria; que la Corte precisó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que tienen derecho a esa prestación, los miembros del grupo familiar del pensionado, entendiendo por tales, las personas que le presten acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y que hagan vida en común con él, presupuestos que la Corte Constitucional resaltó, se derivan del «contenido mismo de los hechos y no en trámite o declaraciones formales», ya que se debe garantizar un criterio material para la verificación de la convivencia (f.° 13 a 15, ibidem).

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VII. RÉPLICA Mery Precedis Pineda Urrego se opone a la prosperidad del cargo, porque le asiste mejor derecho a la pensión

reclamada; además, porque el colegiado no incurrió en error alguno al no encontrar demostrada la convivencia del causante con la señora Max, pues los testigos fueron sospechosos, contradictorios y parciales (f.° 26 a 27, ib). Colpensiones, plantea que el cargo es inestimable, por razones lógicas, debido a que no se puede increpar la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no es la norma que regula el derecho pretendido. Además, deja incólume los soportes del fallo, teniendo en cuenta que se dirigió por la vía directa (f.° 35, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al fallo la violación indirecta «de la ley procesal, por falta de aplicación del Artículo 187 del C.P.C.» Manifiesta, que el Tribunal, sin explicación alguna, demeritó las declaraciones de Shirley Robles Max y Francy Julieth Bernal, pese a que no fueron tachadas por sospechas por la contraparte y dieron cuenta de su relación de convivencia con el causante; que dejó de «cotejarlos [e] hilarlos con los testigos practicados [a su favor]»; que desconoció que son los hijos y las personas que hacen parte del grupo familiar, quienes pueden dar fe de la relación de convivencia.

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Radicación n.° 68839 Indica, que en sentencia «de 16 de noviembre de 1999» y CSJ SL 2 sep. 2005, rad. 7781, la Corte explicó que el Juez debe sopesar las declaraciones contradictorias entre los

testigos, sin que pueda seleccionar unos sobre otros de manera arbitraria, lo que ocurrió en el caso, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que se probó que el pensionado se comportaba como el padre de sus hijos. Refiere, que se le restó merito probatorio a los testigos de la demandante principal y la de reconvención, pues todos afirmaron que las exequias del señor Hurtado Nivia se cubrieron con el seguro que éste tenía; que también se violaron indirectamente los artículos 187 y 177 del CPC, ya que el juez de apelación no se refirió a la declaración de Rafaela Parra de Parra, quien afirmó que la pareja Hurtado Nivia y Max compraron lotes en el sector, construyeron, se fueron a vivir juntos (resaltando que vivía a tres casas de éstos), que tenían un hijo de nombre Daniel Oswaldo y convivieron hasta el día del deceso del pensionado. Agrega, que el juez de segunda instancia no valoró las fotografías que informan sobre varios momentos de la pareja; que se abstuvo de señalar el mérito que les atribuía a las pruebas documentales; que no tuvo en cuenta que la demandante principal vaciló al responder los cuestionamientos de la convivencia del causante con ella y tampoco advirtió que cumplió a cabalidad con la carga probatorio del artículo 177 del CPC.

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Radicación n.° 68839 Razona, que debido a que el Tribunal no precisó el mérito que confería a la documental que aportó, incurrió en «[…] un error de hecho con infracción medio del artículo 187 del CPC»; que solo tuvo en cuenta la declaración rendida por el

causante ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, para controvertirla con la aportada con la demanda principal (f.° 15 a 18, ib).

IX. RÉPLICA La señora Pineda Urrego afirma que el cargo es inestimable, porque la casación en laboral solo opera respecto de errores «in iudicando» (f.° 27 a 28, ibidem).

Colpensiones afirma que el ataque se soporta sobre prueba no calificada en casación y pasa por alto el principio de libre apreciación de la prueba del juzgador (f.° 36 a 37, ib).

X. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, «por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: artículo 1° Ley 54 de

1990». Dice, que «está probado que Ernesto Hurtado, nunca jamás abandonó el hogar desde el año 1981 y hasta la muerte de este, esto es, en el mes de mayo de 2011, hogar que formó con María Del Carmen Max, por lo que nunca pudo haber conformado unión marital con la accionante en la demanda principal»; que de haber existido «un furtivo y fugaz amorío

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Radicación n.° 68839 con la Señora Precedis Pineda, ese devaneo nunca se consolidó en una relación marital singular y permanente», al tenor de la norma censurada y lo expuesto por la «Corte el 20 de septiembre de 2000». Indica, que el Tribunal debió valorar la convivencia de la pareja Hurtado Nivia y Max con los requisitos de la Ley 54 de 1990 (f.° 18, ibidem).

XI. RÉPLICA La señora Mery Precedis se opuso conjuntamente a la prosperidad de los cargos tercero y cuarto, porque la convivencia que da lugar a la pensión de sobrevivientes, es ajena a la concepción de la unión marital de hecho (f.° 28, ib) Colpensiones replica conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto, argumentando que al dirigirse por la vía directa, dejan intactos los soportes de la sentencia, relativa a que no se demostró la convivencia entre el causante y la recurrente (f.° 38 a 39, ibidem)

XII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia, por ser «violatoria de manera directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: del artículo 42 y 5° de la Carta Política» Lo anterior, porque el fallo la dejó desprotegida, a pesar de conformar un hogar con el causante y depender

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Radicación n.° 68839 económicamente de él, como lo declararon los testigos (f.° 18 a 19, ib)

XIII. CARGO SEXTO Dice que, […] tratándose de derechos fundamentales, como lo es el mínimo vital, derecho a una vida digna, derechos que de por si son altamente violados por el Tribunal al dejar por fuera de un derecho a pensional de sobrevivientes a María del Carmen Max.

La H. Corte en su estudio de casación, está en el deber de velar porque estos derechos nos sean vulnerados, protegiendo a la parte a la que vislumbre que este ha sido fehacientemente afectado, como es el caso que nos ocupa

Lo anterior, según lo expuesto en la «sentencia con radicado T.66001-22-13-000-207¬00095-01, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena» (f.° 20 a 21, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó la decisión revocatoria de la primera sentencia, en punto del derecho reconocido a la recurrente, en que, atendida la fecha del fallecimiento del señor Ernesto Hurtado Nivia, esto es, el 25 de mayo de 2011, la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales son beneficiarias de dicha prestación, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado, que haya convivido con él durante los cinco años anteriores a su muerte; que del análisis integral de «toda» la prueba documental y

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Radicación n.° 68839 testimonial, no era posible colegir la convivencia entre el causante y alguna de las contendientes, por las siguientes razones: Con la señora Max (demandante en reconvención), porque: i) sus testigos eran sospechosos, debido a que tenían con ella vinculo de familiaridad, dada su calidad de suegra y madre; ii) que, además, sus declaraciones fueron parcializadas, contradictorias e imprecisas, puesto que afirmaron haber conformado una familia con el pensionado, pero desconocen las condiciones y el lugar en el que éste perdió la vida; iii) que la prueba documental tampoco daba

cuenta de la convivencia, pues, aunque la citada señora allegó formulario de afiliación a los servicios de salud, en calidad de compañera permanente, la señora Pineda Urrego, aportó carnet que informaba sobre esa misma calidad, calendado el 8 de diciembre de 2008; iii) que la declaración extra proceso ante la Notaría 59 de Bogotá, el 3 de agosto de 2000, sobre la cual se cimentó el primer fallo, también perdió mérito probatorio, porque la demandante principal allegó otra declaración, del 30 de octubre de 2008, ante la Notaría 1° de Soacha, en la que el señor Hurtado Nivia señalaba que la convivencia con la última databa 12 años atrás. Con la señora Pineda Urrego (demandante principal), en razón a que, a pesar de que la testigo Ana Dolores Romero informó de los actos de «folgorio y diversión» de la pareja, ignoró las circunstancias de cercanía al momento de su deceso.

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Radicación n.° 68839 Finalmente, por cuanto se acreditó que ninguna de las reclamantes «sufrieron» los actos de velación y entierro del señor Hurtado Nivia, los cuales estuvieron a cargo de Rafael Hurtado, su hermano, y Gladys Hurtado, su hija, con quien convivió los últimos días en el municipio de Soacha (CD de f.° 149, en relación con el acta de f.° 162 a 163 del cuaderno n.° 1). En contraste, la censura, en el primer cargo, argumentó que el Tribunal se equivocó desde el contexto jurídico, en la

aplicación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, al «[omitir] por completo hacer un análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el derecho pretendido», en perspectiva de su condición de beneficiaria, por hacer parte del grupo familiar del pensionado, lo que en todo caso debió analizar de los hechos y no «en trámite o declaraciones formales» (f.° 13 a 15, cuaderno de casación). En el segundo, expuso que incurrió en trasgresión indirecta «de la ley procesal, por falta de aplicación del Artículo 187 del C.P.C.», por cuanto: i) le restó merito probatorio a las declaraciones de sus testigos, en razón a su parentesco, pasando por alto que los miembros del grupo familiar son quienes pueden dar cuenta de la convivencia de una pareja; ii) que al cotejar unos testimonios con otros, no advirtió que el causante se comportó con sus hijos como un verdadero padre y que sus exequias fueron cubiertas por seguro que él mismo contrató; iii) que omitió la valoración del dicho de Rafaela Parra Parra y de las fotografías de la pareja, los cuales daban cuenta de su convivencia; iv) que solo valoró

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Radicación n.° 68839 la declaración ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, para controvertirla con la aportada por la señora Pineda Urrego (f.° 15 a 18, ib). En el tercero, dijo que la segunda instancia no aplicó el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en virtud del cual el señor Hurtado Nivia no pudo sostener relación marital con la

demandante Pineda Urrego, debido a que sostuvo con ella una unión marital desde el año 1981 hasta mayo de 2011 (f.° 18, ibidem). En el cuarto, acusó la falta de aplicación del artículo 42 y 5 de la CN, porque, con la revocatoria de la primera sentencia, se le dejó desprotegida, pese a conformar un hogar con el causante (f.° 18 a 19, ib). En el sexto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en los términos de la «sentencia con radicado T.66001-22-13-000-207¬00095-01, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena» (f.° 20 a 21, ibidem). Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la censura, en los cargos primero, tercero, cuarto y sexto, partió de premisas argumentativas falsas y/o de supuestos de hecho ajenos y contrarios a los descritos en la sentencia, en razón a que: En el primero, acusó la omisión por parte del colegiado del «análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el

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Radicación n.° 68839 derecho pretendido»; sin embargo, contrastada la sentencia, se advierte que verificó los presupuestos normativos de la pensión de sobrevivientes y, en tal escenario, si las reclamantes demostraron cinco años de convivencia con el causante, anteriores a su muerte, concluyendo que ninguna

de ellas satisfizo con esa carga probatoria, lo cual, resulta importante resaltar, no podía hacer desde las afirmaciones o hechos de las piezas procesales, como lo refiere la impugnación, sino desde las pruebas, en los términos del artículo 187 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS. En el tercero, partió la recurrente de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Hurtado Nivia de 1981 a 2011, cuando la conclusión del tribunal fue que no se demostró la convivencia de la pareja en los cinco años anteriores al deceso del pensionado. Con todo, en punto del referido ataque, a modo de doctrina, resulta importante recordar que la Corte ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, CSJ SL5524-2016, que el concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes ni la sustitución pensional, porque el artículo 1°, ibidem, lo refiere «para todos los efectos civiles» y los presupuestos para su conformación, distan de la definición de compañero permanente de la norma de seguridad social. En efecto, en la última sentencia, la Corte precisó que:

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Radicación n.° 68839 […] la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o

pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990. Finalmente, en el cuarto y en el sexto cargo, al igual que en el anterior, la censura parte de la acreditación de la conformación de una familia con el señor Hurtado Nivia, en tiempo anterior a su fallecimiento, lo que, según el cargo, le impone al juez la obligación de garantizar la protección pensional que le otorga la seguridad social, pero que, se itera, dista de los premisas de la sentencia que, por el contrario, revocó el reconocimiento del derecho, precisamente por la ausencia de prueba de la convivencia legal. De donde, los distanciamientos argumentativos de la censura, en relación con los verdaderos soportes del fallo impugnado, incidieron, por una parte, en la elección de la vía de ataque, en razón a que, al ser la directa, partió de la plena conformidad de sus fundamentos de hecho y, por otra, porque como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, resultarían «[...] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Lo último tiene relevancia, en razón a que, en los referidos cargos y, además, en el segundo, la impugnación dejó libre de crítica los principales asertos que edificaron la decisión del juzgador, pues, en los primeros, no confrontó los

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Radicación n.° 68839 motivos por los cuales éste coligió que la señora Max no había

acreditado la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso y, en el último, dejó de criticar las razones por las cuales le restó credibilidad a l

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