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CSJ - SL3523-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3523-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia Sala de Casación Laboral Sala de 0escongesll6n N: 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3523-2018 Radicación n. º 53538 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM EICE), hoy UGPP, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR TELECOM), administrado por la

FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.

Téngase al doctor Jorge Eliécer Merlano Matiz como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 60 del cuaderno de la Corte. SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 53538 l. ANTECEDENTES La señora Ligia Ortega Rodríguez demandó a la entonces Caprecom EICE, en procura de que se declarara

que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionada en 1996 según lo previsto en los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, reglamentario de la Ley 4 de 1987, o en subsidio, conforme a lo señalado en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su addenda, y como «Segundas subsidiarias», de acuerdo a lo normado en el º º artículo 1 , parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, «[. ..] en cuanto genera la aplicación del Decreto 3135 de 1 968»; en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pens1on de jubilación con base en un 75% del promedio de lo devengado º en el último año de servicios, a partir del 1 de marzo de 2005, «[. .. ] de acuerdo con la fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia de contencioso administrativo», más la lo indexación. Para fundar sus pretensiones, dijo que nació el 2 de julio de 1950; que laboró para la entidad Notariado y Registro del 15 de noviembre de 1966 al 30 de noviembre de 1975, tras lo cual, el 5 de julio del 976 se vinculó a Telecom en el cargo de auxiliar administrativo, a través de contrato de trabajo a término indefinido, donde laboró hasta el 28 de febrero de 2005; que la asignación básica mensual en el 2004 ascendía a $1.023.376, y en el 2005 a $1.069.428, y además percibió los siguientes conceptos que retribuían su servicio:

primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, saturación, antigüedad y retiro, sobreremuneración de diciembre y vacaciones en dinero; que era beneficiara de las

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1SD Radicación n. º5 3538 convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad con el sindicato USTC, antes ATT y SITTELECOM, especialmente la de 1996-1997 y su addensudscari ta el 18 de junio de 1998; que en 1996 cumplió 25 años de servicios, º motivo por el cual, mediante la Resolución N 000826 del 29 de mayo de 1996, le reconocieron pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 2152 del 12 de septiembre de 2005, bajo el amparo de lo regulado en la Ley 100 de 1993 «[. .. ]y ConvencCiolóenc tiva deTe loemc»,g enerándole una situación desfavorable, pues el monto pensional debe ser calculado considerando la Ley 4 de 1987 y su DR 2201 de ese año, además del Acuerdo JD055/93. Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, arguyó que no le constaban algunos, que no eran ciertos otros y aceptó el reconocimiento pensional. En su defensa, afirmó que le corresponde reconocer pensiones legales, a menos que los empleadores trasladen los recursos pertinentes, y en este caso a la demandante se le reconoció una de origen convencional, pues de lo contrario, no habría sido posible calcularla con factores extralegales como

primas, bonificaciones, auxilios y otros. Entonces, dijo que si se aplica la Ley 33 de 1985, únicamente deben acogerse los conceptos sobre los cuales hubo cotización, aserto que apoyó en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, a más de que, la primera mesada no podría reconocerse en 1996, pues en tal época la accionante tenía 45 años de edad. Argumentó que el IBL debía obtenerse previa revisión de la fuente convencional, que en este asunto es el artículo 27 de la

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Radicación n. º 53538 vigente en 1994-1995, o bien y como se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicar el artículo 36 de esta norma. Formuló las excepciones de fondo de prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunc1on de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada y compensación. El PAR Telecom se opuso a lo pretendido, dado que no tiene la obligación de reconocer pensiones. Negó algunos hechos y sobre otros dijo que no tenían relación con Telecom. Precisó que la actora empezó a trabajar en la citada entidad el 1 º de diciembre de 1975 y que el último salario devengado fue de $986.712. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Cajanal también se opuso. En cuanto a los hechos,

anotó que no le constaban la mayoría, aceptó el reconocimiento pensional y que la encargada de su pago era Caprecom. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de legítimo contradictor. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió de lo pedido. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

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Radicanc.ºi5 ó3n5 38 Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de junio de 2011. Inicialmente, el Juez Plural explicó la naturaleza jurídica de Caprecom y sus objetivos, y destacó que la Ley 100 de 1993 creó el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación de Definida», que sería administrado por el ISS y demás cajas y fondos de prev1s1on social mientras subsistieran, entre las que estaba aquella entidad, según lo establecieron el Decreto Reglamentario 692 de 1994 y la Ley 314 de 1996, última norma que lo estipuló expresamente en º º el artículo 2 , parágrafo 1 , y aclaró que en el caso de Caprecom operaría en beneficio de las personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección consagrada en la citada Ley 100. Hechas estas precisiones jurídicas, advirtió que el

problema a resolver consistía en determinar si para obtener el IBL de la pensión de la accionan te, «[. ..] que fue concedida por vía del régimen de transición, se debe hacer conforme a las normas anteriores que gobernaban el derecho pensional, o ° si por el contrario debe ser liquidada conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993». Para resolver, reprodujo el precitado artículo y resaltó que lajurisprudencia había sido disímil en su interpretación, especialmente en lo que hace al monto pensiona!, sobre lo cual esta Corte ha señalado que hace referencia al »[. ..] porcentaje que se debe aplicar al IBL y que dicho IBL es el º descrito o el que se obtiene en el inciso 3 del artículo en estudio», lo cual compartió y, en ese sentido, concluyó que no existiendo discusión respecto a que la promotora «[. ..]

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Radicación n. º 53538 adquirió su pensión en vigencia de la Ley 1 00 de 1993», en ton ces el IBL debía obtenerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar el derecho pensional, a partir de lo cual observó que «[. ..] las º 7 7, liquidaciones realizadas por la demandada (f. 4 a 14 cuaderno anexo}, se encuentran realizadas conforme a derecho y ajustadas al artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian similar elenco normativo y el propósito perseguido es el mismo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del º º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 2 y 3 .

Argumentó que, si bien el Tribunal tuvo por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición regulado en la norma en cita, consideró que la aplicación del régimen anterior se circunscribía a la edad, semanas de cotización y monto de la pensión, y no sobre el cálculo del IBL, con lo cual

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Radicación n. º 53538 desconoció el precedente de la Corte Constitucional, visible en las sentencias CC T-158-06, T-251-07, T-169-03, T-65104 y T-210-11, construidos bajo el amparo de los principios de favorabilidad establecido en el precepto 53 superior, e inescindibilidad, que evita echar mano de leyes diversas para reconocer una pensión, decisiones que postulan que el artículo 36 en análisis, es viable si en el régimen anterior no existe fórmula para dicho cálculo. VIIC.A RGOS EGUNDO «[. ..] Denunció, por el sendero de puro derecho, la

inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de mismo año», artículos 9 y 1 O. Nuevamente le reprocha al Tribunal haber colegido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, solo que ahora precisó que ello se concluyó en el marco de la Ley 33 de 1985, la cual, al igual que la Ley 71 de 1988, no siempre deben tenerse como el régimen anterior, pues tales normas no registran la modalidad de 25 años de «[. ..] por lo que es un servicios sin considerar la edad, argumento adicional perentorio de la existencia de un régimen especial al interior de la empresa Telecom». Con esta perspectiva, arguyó: El objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, aplicable a la demandante en tanto haber servido toda su vida productiva al sector de las Telecomunicaciones. Esto es la Ley 4 de 198 7 ys us Decretos Reglamentarios 2200y2201 de noviembre de 1987, que remiten (ver artículo 200 y 1 O respectivamente) a normas del sector de las comunicaciones, tales como: Ley 2ª de 1932; Ley 28/ 43, Ley 22/ 45; Decreto 2661/ 60, 3267/ 63, entre otras (siNco)rm.a s en las cuales sed etermina la edad, tiempo y

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Radicación n. º 53538 monto de la mesada pensional. Destacándose para todos los efectos la importancia del Decreto 2201 de 1987, que en suar tículo

9 establece derroteros como monto cuantía de liquidación e o ingreso base de liquidación [. . .J. A continuación, recordó que tales normas reconocen derechos pensionales dependiendo de la naturaleza del cargo ejercido; que la Ley 4 de 1987 facultó al Presidente de la República para establecer un régimen especial en Telecom, desarrollado en los Decretos 2201 y 2200 citados, que regularon aspectos pensionales que no se vieron resquebrajados con la expedición del Decreto 2123 de 1992, que a su vez transformó la naturaleza jurídica de la entidad. En suma, aseveró que para calcular la pensión es necesario remitirse, debido a que es beneficiaria del régimen de transición antedicho, a la Ley 4 de 1987 y su DR 2201/87, y «[. ..] p or ser normas exclusivas que determinan el D. 2661/60, el régimen especial», aserto que apoyó, entre otras, en sentencia CC C-068-96.

VIII. CARGO TERCERO Por la v1a directa, acusó la aplicación indebida del artículo 1 ºde la Ley 33 de 1985.

Transcribió este precepto para indicar que, en virtud de su segundo inciso, es posible establecer que la norma no se «[. ..] a los funcionarios, que trabajan en actividades aplica a que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción); ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (20 años de servicio y cincuenta años de edad; y/ o 25 años de servicio y cualquier edad)».

Así, insistió en que la ª norma pertinente era la Ley 4 de 1987.

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IX. CARGO CUARTO Sin variar vía, acusó la «[. . ] .i naplicación del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985; concretamente en cuanto al IBL y monto de pensión se refiere».

Aclaró que este ataque busca soportar su pretensión subsidiaria de tener en cuenta esta norma para efectos de calcular el IBL pensiona!, que considera, le resulta aplicable º el parágrafo 2 en la medida en que cuando entró en vigencia tenía más de 15 años como servidor público. Sostuvo que el a qua fue confuso en sus consideraciones, al acotar que como era beneficiara del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación legal establecida en el régimen anterior, empero constató que la entidad demandada reconoció la acreencia así: 1.Fr entael ae dadn,ot uveonc uenetsatp ree spuuestpuoe,ls a pensipóorn e,lt ipeomd es ervicoitorgosa bsai cno nsraicdieaó n esteel eme(nntóot qeusele aL e y3 3 de1 958 prevé unae dadde 55 añospa raa ccer adl eape nsión).

2. Repsectdoet li peomd es erviciloads e,m andtaudvaeo nc uenta elc upmlimideen2 5t aoñ osd es ervicpúibol iyc o,

3.E nc uanatlmo o ntéos,tf ezjó e ne l75 % deiln regsob asdee liquidqauceci roórensp,o ndaelp ro medidoel od evengeande ol últiamñood es ervic. ios La censura anotó que, en todo caso, el juez unipersonal inaplicó la citada normativa en cuanto al IBL, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reprodujo.

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Radicación n. º 53538

X. CARGQOUI NTO Acusó, por la misma vía, la «[. ..] inaplicdaecalir ótní culo 53d el aC onstitPuocliíótdnie Cc oal ombcioan,c retaemne nte cuanatlop rincdiepi indo u bipor oo perario».

Expuso que la norma afligida estipula la irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales, como los derechos que le genera beneficiarse de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, los cuales ingresaron a su patrimonio tras la satisfacción de los requisitos exigidos. Además, la disposición impone aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, y en este caso, en las que la jurisprudencia no ha sido consistente, se eligió la que más le perjudicaba, desconociendo así las decisiones que al respecto se han emitido, entre otras, la sentencia CC SU-1185/01. Además, cuestionó que se tuvo como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir «[. ..] °

de1l dea bril pese a que se consideraron de1 9 94a l1 6d ea brdiel2 004», «[..] . cadau nod el ofsa ctosraelsa ripaelrecsi bpiodrol sa y demanda(nlteeg aleexst ralegales)».

XI. RÉPLICCAO NJUNTA Caprecom EICE estimó que el Tribunal no se equivocó en la lectura brindada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en efecto establece «[.] . . unau ltractrievsitdraidnd eg ida • por tal preceptiva, algunnaosr mapse nsiondaelreosg adas» como es el caso del cálculo del IBL pensiona!, para lo cual debe acudirse a aquel precepto y no a lo regulado en la Ley 33 de 1985, pues de lo contrario se tendrían que reconocer pensiones cuyo monto no equivaldría a las cotizaciones

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Radicación n. º 53538 efectivamente realizadas; que no es cierto que se tenga un derecho adquirido, pues a la entrada en vigencia del SGSS no había reunidos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, por lo que tenía una mera expectativa. El PAR Telecom afirmó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, pues no hubo equívoco interpretativo al concluir que el valor inicial de la pensión debía establecerse según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que es Caprecom la que posee la obligación de reconocer la pensión.

XI. ICONSIRADCEIONES Por la vía seleccionada, no existe discusión en que la

extinta Caprecom le reconoció a la accionante una pensión de jubilación a través de la Resolución n. º 0826 del 29 de mayo de 1996, que reliquidada por medio de la Resolución n.º 2152 del 12 de septiembre de 2005, su disfrute inició el 1 º de marzo de 2005, una vez aquella se retiró del servicio; también es pacífico que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es necesario precisar que aunque el Tribunal advirtió que la pensión de la accionante «[.] .fu .e concedidpaor v ídael r égeinmd e trsaincil óo nci »ert ,o es que no precisó cuál era el régimen anterior aplicable, sino que se concentró en determinar la forma en que debía calcularse el ingreso base de liquidación, que en su criterio debía acudirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser la accionante SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 53538 beneficiaria del régimen de transición que esta disposición previó y por haberse adquirido el derecho en su vigencia. En ese orden de ideas, para esta Sala de la Corte emerge evidente que el Tribunal en realidad se refirió a que el ingreso base de liquidación debía ser cuantificado en los precisos términos anotados, y no se detuvo en estricto sentido a la naturaleza de la pensión, como sí lo hizo el juez de primer grado, que al revisar las mencionadas resoluciones que ordenaron el reconocimiento pensiona! y su posterior

liquidación, coligió que la acreencia en comen to era de índole inferencia que quedó refrendada extralegal y convencional, ante el silencio del Colegiado. Esto es preponderante ponerlo de presente, pues, aunque no lo dice expresamente la censura, no hay duda de que su argumentación sugiere que la naturaleza de la pensión no era convencional, sino que tuvo origen en normas legales como el Decreto 2661 de 1960 o la Ley 33 de 1985, que contemplan requisitos atientes a dicha temática pensiona! y cuya aplicación es lo que conexamente se persigue en los cargos, ya sea de forma principal o subsidiaria, y por supuesto a efectos de determinar la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación, que es la síntesis del litigio; empero, siendo así las cosas, era luego necesario atacar aquella premisa, la de que la pensión es convencional, pues constituía la base neural del fallo y por ende el objetivo principal a derruir a través de un ataque frontal, lo cual no se hizo; por lo demás, esa inferencia, al ser fáctica en la medida que provino del análisis di::! los actos administrativos atrás anotados, resulta de imposible estudio por la senda elegida en todos los embates.

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Radicación n. º5 3538 Aunqluoea ntesrieonsrau ficipeanrtdaee srctaalra victdoerl ioacs a rsg,so ic ona bstradcecl iaaó nnt erior cuestfroimóanylp arqaue n oq ueddeu ddaeq uleo csa rgos

nod ebepnr ospeardavri,el ratS eal aq ue incluss1o hipotéticsaeem seatnbtlee cqiuee rlaa sp regrarvtoais aplbilceeasr alna qsu e propolnace e unrsae,sd eceilr Dercet2o61 6d e1 690y l aL e3y3 d e1 895e,le rrjouírrd ico deTlr ibutnmaaplo csoec nofiguar,apr usíee stCaot reh a ssotendiemd aon eurnaoi rfmyep acíafi,qc uee lr égidmee n trsaincsieóñna leaned lao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, sotluov eonc uenltanao rmaan teernic oura natl oae d da,el tiemdpeso ev irciyeo mlso npteon siyon noea n!l ,oqu ea tañe alI BLq,uee s a l oq uees rtictamaepnutnletar a e cur.r ente Aslío r eitleaCr oótr ee ns enteCnSJc SiL3a8 8-12,80 quea lr esvoeulrn at emátsiicmaia ll aaar h ordai scutida, djio: o Sine mbarcgoon,i ndependdeeln oca icae rtandood el a formuldaec icóanr gyo cso,en fil n d ed isicpuaarl qduuidear los quep ueddae sprenddeelrr siegf oorr mdaell od ihoc en precedelnaCco ritaea, dv ierqtuee ene lhi péottico que

si caso tvuierdae rheoac l ap ensdieóalnrí ctul1 Oo d eDle cr2e66t1 od e 1960,q ue eln exoc oúmnd el as elIB L del es dos acusaciones, demandnaons teiaere lp romeddeli odo ev engaedneo úl l tiañmoo de elp rviesetnoe l 3 dealrí ctul36o d el aLe y servicios, sino inciso 100d e19 93. Ene fectdoje,a rd el adqou eeld emandanbteefinc eiadreilo sin es régimdeent ransdiecúlli tóinpm roe cecpittoal djauo r,i usdperncia de Corporahac diióhocn q uea befinceiardieod sihoc esta los régimen garazóne tlrié gimeann teernic oura nat eod ad, se les tiemdpeo dec oztaicioyn meosn ; tpoeo rparlal eag ar servicios o monteoli, n grbeassdoee l iquidpaacrqiauó ine nefsa lrtea este les menodsed iz eaños elpro medidoel od evengadduor aenlt e es tiemqpuole eh i cifearlpeta ara ac ceadlde ercr hoe.Y c omeola ctor naceil2ó4 des eptiedme1b9 5r3,e cincuaeñonsdt eae dad los los cumpell2i4 ó d es eptiedme2b 0r30e; l ue, geosev idendteed ucir queen terl1e d ea brdie1l 9 94 y laúl tifmehaac m encio, nlaed a faltambeannod se d iz eañosp araac cedae lrap ensidóen

jubilaqcuieeó nn carpgroe tepnodlreo q, u ee lIB L seiare l este contemepnle ald o 3 dealrí ctul36o d el aLe y 100d e19 93, inciso pero noe lpr omeddieol ode vengaedneo lú l tiamñood es evircios.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 53538 Este criterio no transgrede los pnnc1p1os de favorabilidad e inescindibilidad, como se argumenta en la última acusación, según lo sostuvo esta Corte en decisión CSJ SL21492-2017, en la que puntualizó: Ahoarb iecno,m oe plro piot exdteol al eeylq udee terlmai na es fa rmdaet omar que cosenrvdaenl an ormatividad los aspectos se antieo,nrr oh avyi olaacligóuann ap ripnisc odiefa vaobrilidad los yd ei nsceindiboia lpliidcaadtc oitódanell an ormpau,se lo así cosnidóe r Coretnee,to rtasr,e nl ase ntenCcSiJSa L2 ,1 j un. esta 2011r,a d3.95 15e,n l aq usee ñaló: "Erlé igmednet rsaincipóernvs tioe ne la rtlío3c 6ud el aL ey1 00 de1 993g,a arntizpaar ae efcst doel ap rsetacidóevn je ezl a aplicadceirlógé ni meann teernil oorr le aciocnoalnda eo d aedl, tipeomd ese rvieclni oú moed rese masn caotizasa,yd e lm onot;

o peorl an ormatiqvuiceod rasprdoe ndaa pliecna integridad, se su salveonl or leaciocnoaned lio n gsor e del iquidpaocri ón base prpoidasip osicidóeln an ormeanc itsianq, u e posibelscei ndir sea reígmesn yet omdaerc aduan doe aques lla que ellos disposiciones estimmeáns favoras,bp loqerue ceraurn an ueva se esto sería normpaaa rc ada loc ualr seutlai nasdimbielnev irtduedl caso, prcipinidoe i nsceindibdiell ali ed(ya..) d.. " A lo dicho cabe añadir que por virtud de la autonomía que tiene la Corte en la interpretación y aplicación de las normas, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados (CSJ SL21492-2017 y CSJ SL2510-2017). Tampoco puede aludirse que se quebrantaron derechos adquiridos, pues como lo anotó el juez de primer grado y quedó refrendado ante el silencio del Tribunal: [.. }n. o c abdeu dqau leaa ccionnoac nuptmieló c,o ann tieoraridad lav igednecl iLaae 1y 00d e1 993e nm atieadr ep esniosn leegsa,l e lso reqisiuts poaraac ceadlre ernc oocimdieeu nntpaor s etacdieó n

estaí ndoelnle so térms idneol an ormatiavnitdeaard il oar epxedicdieló acn i tandoar maytc iovsniagi uentemente nop uede afirmarsqeu ee lr égimelnge ala nteriloef rue raa plicable en su integridacdo,m oquai eqruen o contabcao nu n º (resalta la derecahdoq uriidpoa rae l1 dea brlid e1 994 Cotre.)

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicna.c5 i3ó5n3 8 º Aunque esta premisa tampoco fue atacada por la censura por la vía idónea, por lo que se presume cierta y legal, en gracia de aclaración no sobra recordar que, desde el inicio, la propia actora afirmó que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en 1996, es decir con posterioridad a la vigencia del SGSS. En suma, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE), hoy UGPP, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 53538 conformado por la

TELECOM (PAR TELECOM),

FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiÚJJ CAfi ;; ANA fiAk_¡fi MUÑOZ SEGURA t"J; refi=:::::--, , éJ r-1{1/L E JESÚS RESTREPO cHOA p

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