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CSJ - SL3523-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3523-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

o República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3523-2019 Radicación n. º 731 73 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNEY SÁNCHEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A.

y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-7) llamó a juicio a los entes mencionados, para obtener el reconocimiento y pago de «todlooss s alaryi opsr estaciloengeasly e cso nvencionales hastal af echad e desvinculaecl iróeanju»s,te de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención

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Radicanc.º7i 3ó1n7 3 colectiva de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. Informó que laboró al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Técnico Administrativo

Grado 14, como trabajador oficial, entre el 4 de diciembre de 1995 y el 25 de junio de 2003, fecha en la cual fue incorporado a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en la que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad, en idéntica labor y puesto de trabajo. Se quejó de que desde el 26 de junio de 2003, su salario no fue incrementado como lo estipula el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto, ni le cancelaron intereses sobre el auxilio de cesantías, bajo la condición del artículo 62 ibídem; también, anotó que el auxilio de cesantías fue pagado fuera del término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que la indemnización cancelada a la terminación del contrato (el 13 de noviembre de 2008) fue liquidada con error, por lo que se le adeuda $28. 702.671 por ese concepto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 183203) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepc10nes de «inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del !SS,a empleados públicos de otra entidad)), inexistencia de indemnización moratoria y prescripción. En general, negó los hechos y señaló que el actor debía probar las condiciones SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 73173 º laborales a las cuales se sometió en la ESE, para establecer

si ostentó la calidad de trabajador oficial. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 207-223) también rechazó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de 1ifaldtela e gitipmaisdiaevdna l ac ausa>), inexistencia de la obligación, «inexisdtele fana cciualy td aed consecudeenbjteuerr íddeie csotM ei nisptaerrraie oc onyo cer pagarp restacisoonceisa lpeesn,s wneo s derechos convencicoansaeolne e ss,t udcioboro) d)e ,lo no debido, inexistencia de solidaridad y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por no haber sido el empleador del demandan te. Fiduagraria S.A. no contestó la demanda (fls. 300-301).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (fls. 340-348), declaró que el actor acamtor abajoafdiocdriel a al ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO erab enefidceil aar io ConvenCcoilóenc dteiT vraa bsaujsoc reinttearlI e n stidteu to SegurSoosc iayls euss i ndimcaaytoor iStianrtiroa seguridad Socpioarle lp erieondtoer l2e 3 d ej undieo2 00y3e l3 1d e octubdree2 004a)b)so;lvi ó a las demandadas de las pretensiones de condena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y condenó en

costas al demandante. 3

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Radicanc.ºi7 ó3n1 73

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 402406), el Tribunal confirmó la decisión del a qua, sin costas para los litigantes.

Entendió superada la discusión de la extensión y naturaleza oficial del vínculo, desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008, en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14, así como de la existencia de la convención colectiva 2001-2004. El razonamiento del Tribunal se condensa en los siguientes apartes, que se transcriben textualmente: En el plenario está demostrado que el accionante conservó la calidad de trabajador oficial luego de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su vinculación a la ESE, que le da lo derecho a disfrutar de los beneficios convencionales hasta la fecha de su desvinculación, esto es, noviembre 13 de 2008 y no hasta octubre 31 de 2004 dijo el A-qua, máxime cuando no se como lo acreditó haberse presentado denuncia de la CCT 2001-2004, después de la vigencia pactada, por lo que se ha venido prorrogando automáticamente cada 6 meses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 478 del CS del T.- No obstante lo anterior, estima esta Judicatura que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales con posterioridad a la escisión del !SS, y la demanda

carece de claridad sobre los reajustes pretendidos y los conceptos salariales supuestamente dejados de incluir por el empleador, comop asa a explicarse. - Véase que la documental obrante a folios 35-78 contentiva de los pagos acumulados por empleado entre los años 2000-2008, se puede apreciar que al demandante le cancelaron beneficios

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4 Radicación n. 73173 º extralegales como incrementos por servicios, prima de servicios extralegal, auxilio de alimentación, así como los retroactivos por salarios, dominicales y prima de servicios extralegal. - Como se observa que la entidad empleadora reconoció tales derechos convencionales, no se observa cuál es el motivo que justifica realizar nuevamente el pago de tales conceptos o su reliquidación. De suyo, si la causa que motiva tal pedimento es la no inclusión de factores salariales, a lo sumo, debió indicarse cuál de ellos fueron omitidos (sienc l)a liquidación correspondiente y demostrarse la cuantía de lo pagado, para que se pudiera verificar si existen diferencias insolutas a favor del extrabajador.- Es decir, más allá de lo cancelado por la entidad enjuiciada no observa esta judicatura qué otros emolumentos le estén adeudando al accionante, máxime cuando no es claro en sus pretensiones al solicitar, por un lado, el pago de derechos convencionales y al mismo tiempo su reajuste o reliquidación. - Véase que en la pretensión primera el demandante pide el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, las cuales ya le fueron canceladas según se desprende de la

documental arriba referenciada, y en las pretensiones segunda y tercera se pide el reajuste de esas mismas prestaciones y la indemnización, incluyendo factores salariales, sin que se diga concretamente cuáles de ellos se dejaron de incluir para efectos liquidatorios. - En la pretensión quinta, el accionante solicita el pago de los intereses de cesantías desde el año 2003 hasta el año 2008, pese a que existe prueba de que dicho concepto fue cancelado, según se observa de los acumulados visibles ajolios 35-75.- Por último, en lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la misma no procede por no existir deuda a cargo de la demandada por concepto de prestaciones sociales legales o extralegales. -

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoeersl dt eom andante, fuec oncedpiodroe l Tribuyan damli tpioldraoC orqtuepe,r ocaer dees olverlo.

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Radicación n. º 73173

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia: f..}.R EVOQíUnEt egralmase enntteep nrcoifaep roierdlJ a u zgado (..).r esolvdieecnldqaour meai rm andaenlst eeñ LoUrI FSE RNEY SÁNCHPEAZT IeÑsbO e nefidceli aCa OrNiVoE NCCIOÓLNE CTIVA

suscreinttearl eI SyS Sintrasesgoucrihiaadlsa tedal 1 3d e noviedmeb2 r0e0y 8C ONDENAaNlDr Oe conocyip maigedone t o todlaasps r etenssoiloinceiset nla add eamsa nda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 47 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 174, 187, 251, 252, 258, 276, y 279 del de Procedimiento Civil «o sus homólogos 164, 176, 246, 244, 250 y 260 del C.G»..P .

Como pruebas mal apreciadas, señala los <<acumulados de salarios>> (fls. 35-75) y el extracto individual de cesantías (fls. 76-78). Como no valoradas, la Resolución APL1574 de 4 de diciembre de 2008, la i<preliquidación de salarios y prestaciones sociales legales-extralegales» (fls. 11-13), el contrato de trabajo y la convención colectiva 2001-2004 (fls. 91-163). A título de errores manifiestos de hecho, enuncia:

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Radicnaº.7 c 3i1ó7n3 a. Dar por cierto, sin estarlo, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el trabajador recibió

el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales con posterioridad a la escisión del ISS. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le cancelaron beneficios extralegales, auxilio de alimentación, así como los retroactivos por salarios, dominicales y prima de servicios extralegal. c. Dar por cierto, sin estarlo, que al demandante se le canceló el reajuste de salarios y prestaciones sociales, además de la indemnización, incluyendo factores salariales y las estipulaciones concretas consagradas en la Convención Colectiva. d. Dar por cierto sin estarlo, que al demandante se le canceló en su totalidad los intereses a las cesantías entre los años 2003 a 2008. e. Dar por cierto sin estarlo, que al demandante se le canceló la indemnización moratoria del artículo 65 del CS.. T . y de la S. S. No dar por probado, estándola, que con la demanda se adjuntó f la prueba Preliquidación de salarios y prestaciones sociales­ extralegales, la cual fue debidamente decretada como prueba documental en audiencia celebrada el día 1 O de octubre de 2012, con el fin de indicarse con claridad cuales prestaciones fueron omitidos (sienc )la liquidación correspondiente, los factores salarios que debían ser tenidos en cuenta para (sic) dicha liquidación, la cuantía de lo pagado y las diferencias insolutas a favor del extrabajador. Para demostrar lo anterior, se refiere a lo que denomina «reajuisntdee mnizapcoiród ne spidsoi nj ustcaa usa»,

«incrempeonrts oe rvicpiroess tade o«si»n terae sleass cesantías». Del primero, arguye que «unra zonamimeinntuoc idoes o lomse diopsr obato(.r.).ir oesl aciodneandtodrseo el x pediente talecso mola» Resolución APL 1574 de 4 de diciembre de 2008 (fls. 8-1 O), la «preliquiddesa acliaórnyi porse staciones socialleegsa les-extr(flas. l1e1-g13a),l eel sar»tíc ulo 5 de la convención colectiva 2001-2004 ye l contrato de trabajo (fls.

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Radicación n. º 73173 164-16 7), «se permite desprender con claridad la existencia de un pago deficitario por la suma de $28. 702. 671; de la respectiva indemnización por despido sin justa causa». Sostiene que dicho déficit se ong1no por ignorar que según el artículo 5 convencional, el trabajador oficial despedido sin justa causa y que contara 1 O años o más de servicios continuos, como es su caso, tendría derecho a una indemnización equivalente a «cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, o sea, cincuenta (50) días por el primer año y por los subsiguientes 105 días)). Expone que «a través de prueba documental relacionada, se indica los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta por la ESEal momento de liquidar dicho emolumento, la

cuantía total de lo que debió ser, la cuantía de lo pagado y la diferencia insoluta, la fecha de ingreso y egreso del trabajador oficial)), lo cual no fue tenido en cuenta por el ad quem. En cuanto al incremento por serv1c10s prestados, considera que la «valoración conjunta de todos los elementos probatorios allegados al plenario», que identifica con las pruebas denunciadas en el cargo, «se deja entrever que la E.S.nEp .ac tuó conforme lo pactado en la CCT2 001-2e0n0 s4u artículo 40e,n razón que este dispone un incremento del 10% de la asignación básica, el cual no fue nunca cancelado al recurrente11.

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Radicación n.º 73173 Del oisn terseosbeerlsae u xidleci eos anstedí uaesl,e de que el Tribunal los hubiera considerado cancelados, ((pese a que conforme prueba documental aportada a folios 11a 13, 35a 75y 76 a 78s e logra demostrar la existencia de un saldo insoluto a favor del SANCHEPZA TIÑpOor valor de $1. 662.452,00)). Asegura que a esa conclusión también se llega a partir de un «análisis cuidadoso de lo preceptuado en el artículo 62d e la CCT2 001-2004;;, Agrega que, «conforme a la prueba documental antes relacionada, se vislumbra el hecho primero que las cesantías del recurrente eran canceladas de forma tardía por la E.S .Ey. segundo que existió un pago parcial de los intereses;;, por manera que procede la sanción consagrada en el artículo 99

de la Ley 50 de 1990.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el recurrente no se ocupa de demostrar los errores de hecho que denuncia, y mezcla indistinta e impropiamente argumentos de orden fáctico y jurídico.

El Ministerio de Salud y Protección Social insiste en que nunca tuvo vínculo alguno con el actor y que, en cualquier caso, el recurso no puede prosperar, porque pretende un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, que no la demostración de alguno de los motivos que dan lugar a la casacdiefólan l lo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73173

VIII. CONSIDERACIONES Cumple precisar que s1 bien, el alcance de la impugnación y algunos errores de hecho plantean la aspiración de que se estudie un posible pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, la acusación se limita a reprochar las consideraciones del ad quem en torno a tres aristas: la indemnización por despido sin justa causa, los incrementos por servicios prestados y los intereses sobre el auxilio de cesantías. Por tanto, el análisis se restringirá a la perspectiva ofrecida en el desarrollo del cargo, pues dado el carácter rogado de este medio extraordinario, la Corte no puede suponer cuáles serían las inconformidades adicionales de la censura.

Precisado lo anterior, se advierte que pese a la senda escogida, no se controvierte la naturaleza oficial del vínculo, que se extendió desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 13

de noviembre de 2008, para que el actor desempeñara el cargo de Técnico Administrativo Grado 14; tampoco, la existencia de la convención colectiva 2001-2004, n1 su aplicabilidad hasta el final de la relación laboral. Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala se ocupará del problema planteado por el recurrente, que puede resumirse en determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada, contra la evidencia, la existencia de obligaciones insolutas a favor del ex trabajador, asociadas en particular a la indemnización por despido sin justa causa, el incremento por servicios prestados y los intereses sobre el auxilio de cesantías. SCLAJPT-10 V.00 10 -I Radicación n.º 73173 Sobre el pnmer concepto, cumple recordar que el Tribunal advirtió que el demandan te reclamó su reajuste, pero no concretó los factores salariales que debían ser incorporados a la base de liquidación de la indemnización. Por su parte, la censura pretende derruir tal conclusión con su propia interpretación del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que en su criterio dispone que el despido sin justa causa de un trabajador con más de 10 años de servicio, como es el caso, supone el pago de «cincuenta (50) días (de salario) por el primer año y por los subsiguientes 105 días». A la luz de este entendimiento, concluye que el Tribunal ignoró ,run pago deficitario por la 671 suma de $28. 702. » por ese concepto. El literal d) de la norma convencional en discusión,

aplicable a trabajadores con más de 1 O años de servicios, impone el pago de «cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción11. A juicio de la Sala, el texto convencional transcrito no respalda la tesis de la impugnación, en tanto no permite inferir que en perspectiva de la indemnización aludida, los años adicionales al primero representen 105 días de salario, sino 55, que se irán sumando en función del tiempo de trabajo. Ese es el entendimiento que ha prohijado la Corporación al efectuar la liquidación de este derecho extralegal, como puede verse en la sentencia CSJ SL98 l20 l 9.

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Radicación n. º 731 73 Tampoco, hay forma de verificar si el fallador de segundo grado equivocó su razonamiento por la exclusión de factores que debieron hacer parte de la base salarial con la que se liquidó dicha indemnización, pues la censura no hizo el mínimo esfuerzo por demostrar los errores que endilgó al juzgador en esta materia, en tanto se limitó a decir que esto quedó acreditado ((a través de prueba documental relacionadw1, por manera que abandonó por completo la carga de suministrar los elementos básicos para abordar el control reclamado en sede extraordinaria. En cualquier caso, queda claro que el planteamiento del recurrent e no tiene de dónde asirse, si se tiene en cuenta que, según él mismo lo admite, y conforme se desprende de la Resolución APL1574 de 2008 -denunciada como no

valorada- (fls. 810), la entidad empleadora le pagó $40. 997. 522 a título de indemnización por despido sin justa causa, lo cual corresponde a 705,41 días de salario sobre una base de $1.743.545 ($58. 118 diarios) -que no está desvirtuada-. Esos días equivalen, precisamente, a los 12 años, 11 meses y 9 días de trabajo, bajo los términos atrás explicados. La censura tampoco explica de qué manera, la rrvaloración conjunta de todos los elementos probatorios allegados al plenario11 impone concluir que el juez colegiado ignoró la falta de pago del incremento por servicios prestados, menos aún si se observa que el documento denominado «liaqcuiinódónm idnepa e srnoal(fls». 3 5-75), denunciado como mal apreciado, da cuenta del pago de este concepto,

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12 Radicación n. º 73173 por manera que no se vislumbra el error manifiesto endilgado al fallador de segundo grado. Otro tanto puede decirse de los intereses sobre el auxilio de cesantías, que también aparecen en dicha relación de pagos. Así mismo, la censura no explica cómo llega a la conclusión de la existencia de «usna lidnos oalf uavtoodr e SANCHEZ PATIÑO porv aldoer$ 1.6624.520,0, »teniendo en cuenta que los folios que menciona (76-78) registran pagos por el concepto aludido, al paso que un «anliásciusi dadoso

del po recpetuaedneo l a rtlío6c 2ud el aC CT2 00-21004(fl». 113), solo permite establecer la manera de liquidar este derecho, pero nada más. Según se infiere de la lectura de la acusación, el recurrente pretende que el documento obrante de folios 11 a 13 del expediente, que denomina «prleiiqduacdiesó an liaors yp restacisoonceisalg elaelsex sta-relegalsee ste»ng,a como plena prueba de los valores dejados de cancelar; empero, lo cierto es que aquel fue elaborado por el propio actor o a instancia suya, con el fin de ser incorporado a la demanda, por manera que su contenido no pasa de representar su propia postura y, naturalmente, además de estar sujeto a la acreditación de los guarismos allí expresados, resulta insuficiente para respaldar los embates contra la sentencia de segundo grado. En cuanto a la inconformidad por la eventual indemnización moratoria que habría podido generar el pago tardío del auxilio de cesantías durante algunas vigencias de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 731 73 la relación de trabajo, cumple señalar que este punto no fue abordado expresamente por el juez colegiado, por manera que si el demandante esperaba un pronunciamiento expreso en torno a este extremo del litigio, debió hacer uso del mecanismo de adición de la sentencia previsto en el ordenamiento procesal, dado que el recurso extraordinario de casación no es el escenario prop1c10 para corregir o enmendar la inactividad de las partes en las instancias ordinarias del juicio.

Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNEY SÁNCHEZ PATIÑO contra

FIDUAGRARIA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radcciainnó º.73 173 Cosatsc omo sed ijoe n lapa rtme o tai.v deuvéC ló ap vseis e ee le, xp n edo ietfi niq teue a s le T , ri ubp nu ab ll dq euíe o rse ie, gn .cú mplase y

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