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CSJ - SL3524-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3524-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3524-2019 Radicanc.ºi 6 ó6n0 67 Act2a8 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS BERNARDO ÁNGEL OCHOA, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Luis Bernardo Ángel Ochoa demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de vejez, más la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.º 66067 Sustentó su demanda en que estuvo afiliado al ISS desde el 23 de enero de 1976 hasta septiembre de 2003, interregno en el que cotizó 1400 semanas; que mediante la Resolución n. º 001985 de 2004, la parte demandada le reconoció una pensión de vejez con un IBL de $3.217. 17 5, al

que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que de acuerdo con la historia laboral el ingreso base de liquidación debió ser superior, teniendo en cuenta el IPC reportado por el DANE para junio del 2003. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor cotizó 1400 semanas desde el 23 de enero de 1976 hasta el mes de septiembre de 2003; que a través de la Resolución n. º 001985 de 2004, le reconoció pensión de vejez cuyo IBL fue de $3.217.175, con una tasa de reemplazo del 90% y; que se presentó la reclamación en la fecha indicada. Dijo que los demás hechos no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescnpc1on. 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar que el demandante LUIS BERNARDO ANGEL OCHOA tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor SIL VIO SALCEDO FRANCO, o por quien haga sus veces, efectué la rlei quiddaecl iapó enn sidóevn e jqeuzel fuee reconomceiddiaa nte ° Resolución N 001985 def echa 25 de junio de 2004, en laforma SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66067

ampliamente explicada en la parte motiva de esta providencia, de donde resulta una mesada pensiona[ inicial de $5. 94 7. 072, 77, efectiva a partir del O1 de Octubre de 2003, y no de $2.895.458,00, tal como lo hizo el ente demandado de donde resulta una diferencia a su favor en su mesada pensiona[ inicial, de $3.051.614, 77, incluida la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por la defensa, respecto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 06 de agosto, de 2006; y, no probadas las restantes, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante LUIS BERNARDO ANGEL OCHOA las diferencias pensionales dejadas de percibir, desde el 2006 hasta el 30 de Julio de 2012, última mesada pensiona[ causada hasta la fecha, en cuantía inicial de $3. 051-614, 77, incluida la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, debidamente indexada desde la primera hasta la última de las calendas mencionadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la .ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES a pagar al demandante LUIS BERNARDO ANGEL OCHOA los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 06 de agosto de 2006, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la obligación a su cargo.

QUINTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada [. ..]

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, decidió el 29 de abril de 2013: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, dentro del Proceso Ordinario Laboral seguido por el señor

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3 Radicación n.º 66067

LUIS BERNARDO ANGEL OCHOA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y en su lugar se dispondrá: PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor LUIS BERNARDO ANGEL OCHOA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que su pensión fuese reliquidada, y dijo: La Jueza de Primera Instancia, al momento de resolver las pretensiones de la demanda consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que el ISS le reconoció la pensión de vejez en virtud del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que siguiendo el principio de inescindibilidad de la norma, liquidó el IBL de la prestación conforme al artículo 20 del citado acuerdo y condenó por intereses moratorias. El apelante manifestó que el I.B.L. de la prestación reconocida debe ser obtenido con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de, 1 993 y la circular 588 del 26 de febrero de 2004 por la Dirección Jurídica Nacional y no como lo realizó el A quo. Señaló que no era materia de discusión en alzada que al recurrente «[..} .s el er econopceinós idóenv ejeaz t ravdées lar esoluNcºi0 ó0n1 98d5e 2 004a,p artdierl9 deo ctubdree 2003c,o mot amposceod ebatleac aliddaedb eneficdiealr io régimdeent ransidceilaó cnt oyr q uee,n v irtduede stsee,l e reconolcapi róe staceicóonnó m>i>c a. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y explicó: De la norma anterior, deviene notoriamente que el regimen de transición pensiona[ cobija la edad para acceder a la pensión, el

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos no se regularon en la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensiona[, excluyendo expresamente

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4 Radicna.6cº6i 0ó6n7 y ladse mácso ndiciorneeqsu isqiuteod si,s pusseor egirpíoaren l régimaecnt upaule,ds e ntdreocl o nce"pmtoon dteol ap ensiónno" , incluaylóI BL,p orquees tea specftuoe r egulacdloa rya expresamepnotrel osi ncissoesg undyo tercedreo d icha disposisceigóúncn,a deav ento. Ene lp resecnatseo t,ac lo moy as es eñalaóld, e mandanltefe u e reconocliapd ean sidóenv ejeaz p arteiner l a ño2 003m,e diante laR esolucNioó.n0 0198d5e 2004c,a bea notaqru,e d icho reconocimsiehe inztaoop licalnocd oon sagreande ola rtíc3u3l o del aL ey1 00d e1 993p orl oq ues uI BLs er igpeo rl oc onsagrado enl ad isposiqcuieló opn e nsioennae ,s tcea sloal e1y0 0d e1 993, comol oe fecteulIó S Sa lm omentdoe rle conocimpireensttoa cional

y comol op lanteenea l e scrdieta olz ada. Ahorbai ene,lA quoc onsidqeureóa ld emandanptoers er beneficidaerlri éog imdeent ransiyc rieóunn liorrs e quisdietlo s Acuer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d e1 990e,s procedernetceo nocseupr elnes idóenv ejeczo nforame es tnao rma y liquisduaI rB Ll,o q uer esuldteas acertpaudeosc omos e menciolnaósp ensiorneecso noceindv aisr tduedlr égimdeen transicsiuóI nn,g reBsaos ed eL iquidasceig óonb iernpao rl a nuevnao rmativeisdd aedc,il ral, e 1y0 0d e1 993. Comof undamejnutroi spruddees nuca irag!u mento, ciltaós enteCnScJSi La4 331356f ,e 2b0.1 y1c ,o ncluyó: EstaS alaac oglea r egljau risprudaenntcetisra a[n scdreil taa CortSeu premdaeJ ustitcoidava,e zq,u el al eeys c laernap recisar quea lobse neficiadreriléo gsi mdeent ransisceil óeansp liclaons requiseixtiogsi cdoomsos onl ae dadl,a sse manacso tizayd eals montdoe l ap ensiqóune,r egíaalen n treanrv igenlcali ea1y 0 0 de 1993y, p areaf ectdoels al iquidasceai cóund,ae l al evyi genatle

momentdoeh aceresxei giebldl eer ecpheon siona[.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm,i tpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlid mep ugnaqnutese ec asleas entednecli a Tribuyne anls ,e ddee i nstasnecc ioan firlmade e p rimer grado.

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Radicación n.º 66067 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados oportunamente por Colpensiones y serán estudiados en forma conjunta dado el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del . - mismo ano.

Como fundamento de su cargo, transcribió el artículo acusado, e indicó: En el sentido que el Tribunal, escogió desacertadamente la nonna llamada a regular el asunto, al no darle aplicación al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que textualmente estipula; "La edad para acceder a la pensión de ve;ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de ve;ez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mu;eres o

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren a[i,liados, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley", en cuanto no observó que esta preceptiva nonnativa establece el derecho a los que pertenecen al régimen de transición, a que se les aplique como monto de la pensión, los parámetros establecidos en el régimen anterior, que para el caso particular sometido a litigio, por mi poderdante, no es otro distinto al derecho a que el monto de su pensión, se obtenga de las disposiciones jurídicas estipuladas en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en lo atinente a la "a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual

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6 Radicación n.º 66067 de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de

los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses'fi es decir, que al tener derecho mi poderdante que el monto de su pensión sea el resultado de la aplicación de este artículo 20 del decreto mencionado, erro el Tribunal en su raciocinio jurídico, al escoger desacertadamente la norma reguladora, al no tener en cuenta, que al demandante le asiste el derecho que se le aplique este artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por prescripción del legislador al dejar establecido en este inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 19935 el derecho que le asiste a mi poderdante al pertenecer al régimen de transición, a que la norma que regulara el caso particular, para obtener el monto de pensión sea el del artículo 20 del Acuerdo No 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto Nacional No 758 del mismo año, al pertenecer al régimen de transición por acreditar más de cincuenta (50) años de edad y más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, esto es al 1 de abril de 1994. Razón por la cual se estructura la violación por la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Lo trazó así: Violación Directa por interpretación errónea de los artículos 21, 31 y el segmento normativo "Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se

regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley'fi contenido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [. ..} Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dijo: En el sentido que el segmento final de este inciso, al estipular; "Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley", estructuró el derecho a favor de todos aquellos trabajadores que pertenecieran al régimen de transición, que lo relacionado con la "La edad para acceder a la pensión de veiez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veiez. .. " sería regido por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir por las normas

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Radicanc.ºi6 ó6n0 67 juridqiuceag osb ernabaens ed ereo cdhelt raboarj daed penonsairsbeao jlase stiponuelsav ciigenatnetse,ds e l a expeddiecl iaLó en1y 0 0p,eo rladse máess tiponueljsau criidicas freanltr eeo ncocimio ednelot sd eroescp henonsaildeeslo sq ue pertenaelrz écgaindm eet nr ansiqcuineoó ens,t eésnt ablecidas ene stnaorsm aasn toerreais l aL ey10 0, ser egiproirla ans diosspionceidse rlé gigmeenne dreap le nonseise,s tabolsee nc id estLae1 y0 0q,ue en e cla os deIlN GREBSAOS DEE L IQUIDACIÓN,

quneo estcoán teon einde sanosr maasn toerreaisl an uevlae y, les eraipal iceasob telsee l', 'A RTÍC2U1dL elO a L e1y0 d0e 1 993, quea lal etsreañ a"lIaN;G REBSAOS ED EL IQUIDACsIeÓ N. entieponrid neg or beasspea rlai quliadpsae rno nseipsr eviesnt as estlae eyl,p o rmedo dielo ss aloasr rientsoabsrl eos c ualheas o cotizo aedla fiol diuardanlost ed ie(z1 años antoerreisa l O) reoncocimio ednelt ap ensióennto, d o elt ieo mspie stfuee re o inforep raireacl a os del apse nonseidse i nvalsiobdreezv ivencia, o actuaolsia znaudalmceonnb taes een l av ariadceiílón nd idcee preosca ilco nsumoris,de gcúenr tifqiuceeax cpiieódlDnaA NE. Cuano delp romoe ddeiiln gor beassaej;u so tpaordi nflación, calcou solbardloes i ngorsde esto dal av idlaao rbadle tlr aboarj,a d resuslutpeoer ra ilp revo iesnet li nco iasntoerr,ei lt raboarj ad podroáp taporr e stsei stesmiae,m yp cruea on hdaycaot izo ad 125s0e mancoamso m ínoi"me,n e le nteon qduieedla r toí 3c1du el

laL e1y0 0 de1 99a3l,e stip"uElrlaé rg;id meeP nr iMmead icoan PrestDaecfiinóined saa q umeeld iaenlct ueal osla fiolsi asdus o benefoisco bitaireiunneapn e nsdieóv ne jdeezi ,n validdee z o sobreviviuennati ensd,e mnizparceivóina,dm eefinntiedd ea s, o acueo crondl o prevo einse tlp reseTnítot.eu l Seráanpl icaae bslteresé gilmaedsni osspionceivsi genptaersa loss egosud rei nvalviedjeyezm z,u eratc ea or dgeIln sto idteu t SeguSrocoisa lcoenls a,as d ionceismo,d ificonaecysie xceonpecsi conteniednea sst lae ys•ifiln u gaa mra oyreisn terponreest,a ci establlare eclea dciiróednce lt aia n escenddielb aai plliidcaadc ión del adsi osspionceivsi gepnatreloasss egudreoi sn valviedjeezz, y muerat cea or dgeIln sto idteSu etgousrS ocialsoebsr,le a s diosspionceidse l aL e1y0 0d e1 99e3s,d ecqiurpe,a realc aor g dea taqpuorel av ídai reqcuteea s toasmd esoalrlrao nnod se pueddee soncocecrom o lo hio zelT ribuqnualela d,si osspionceis

juriddieDclea csor 7e5t8l,eso na plicaal baLl ee1ys0 0d e1 993, enc uao nqtulea dsi osspionceijsu ridpiecnoanssai lqeuste enía estabo leeSlce igodu Sorciapla,rl aaé pocad ee xpeddiecl iaLó eny 100d e1 993no, e raotnr adsi stian ltaacsosn sagraednea ls Decor Neo t75d8e 1 99p0or,e lo else quociavdlaai nterpretación quree aleizlTa r ibuanlqa ule,rr eera luinzro amrp imio ceonne tl SistNeomram aot Pievnonsai[e,n tlor ees tipo puolrla aLd e1y0 0 de1 99y3 lanso rmaasp licadbelrleé sg impeenno nsai[d e transiecnie ólsn e,n ot idden o reoncocerl aa romnización normatqiuveeax iesntteer Dlee cor 7e5td8e 1 99y0l aL e1y0 d0e 1993tod,a v eqzu ee lL egiosrl,pa rdeo vqiuel adsi osspionceis vigeenntm east epreinaons aidle Sle gou Sorcipaalr laaé pocad e

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8 Radicación n.º 66067 expeddiecl iaLó en1y0 0l,se e riaapnl iclaabdsli essp osidcei ones ese régimen anterior, lo que nos lleva a concluir el Tribunal erro en su análisis jurídico al arribar a la conclusión de revocar la

sentencia de primera instancia, incluso desconociendo el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de febrero del 2011fi radicación No 43336 [. .. ] VIIRIÉ.P LICA El opositor señaló que el Tribunal fundó su decisión en el reiterado criterio de la Corte, por tanto, ningún error se podía achacar a su decisión. Indicó que el IBL empleado por el ISS cuando reconoció la prestación, coincide plenamente con el criterio asumido por la Corte, por tanto, el problema en casación giraba en torno a la reiteración jurisprudencia! de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y citó la sentencia CSJ SL, 43336, 15 feb. 2011. Señaló que no era posible liquidar una pensión bajo el régimen de transición, con una norma distinta a la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDRAECIONES Dada la senda escogida por el censor, desde ya se advierte que en esta sede extraordinaria no son susceptibles de debate de las situaciones fácticas que soportaron la decisión del Tribunal, ni aquellas que quedaron definidas en las instancias, por tanto, quedan excluidos de discusión los siguientes hechos: (iqu)e el recurrente es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley

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Radicacni.ó6ºn6 067 100 de 1993; (iquie) m ediante la Resolución n. 001985 de

º 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con un IBL equivalente a $3.217. 175, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% (Acuerdo 049 de 1990) y; (iqiuie )la prestación fue liquidada según lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal concluyó que no era dable liquidar la pensión del señor Luis Bernardo Ángel Ochoa, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como lo hizo el juez primigenio, pues para el caso, el IBL se tenía que definir al amparo de la nueva normatividad, decisión que armonizó con la reiterada posición de esta Corporación. A su turno, el censor reprocha esta conclusión al indicar, en esencia, que la liquidación realizada por el aq ua era correcta, es decir, bajo las reglas del citado acuerdo, por lo que desde el alcance de la impugnación pretende que una vez casada la sentencia atacada, en sede de instancia se confirme la de primer grado. Definido que la pensión aquí deb atida se concedió por ser el actor beneficiario del régimen de transición, resulta imperioso recordar lo dicho por esta Corte al respecto en la sentencia CSJ SL21507-2017: En rieteradoapso nridtaudeess,t Saa lhaa adocnatdroiq uee l réimgen det rnsaición cnosagraend loaL e1y0 0d e1 99a3r íctulo 36g,a rntaizaa s ubse nefiairciloaas p iclaiócn del ano rmivaidtad

anterqiuoevr en íae mplndeoásene c adcaa s, poerúnoic amneteen loc oncerninetea lae da, delt iemop noú merdoe s emnaas coiztad, ayse lm ontod el ap resiótn, aeclc uadle bsee ernt nedido como pornctjeaeo tasdaer eelmazpo, masno e l rfeeriadl loa pso

SCLATJ-P1V0.0 0

10 Radicna.c6ºi6 ó0n6 7 temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales base de cotización para liquidar la pensión, o el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3 ºd el citado artículo. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacifico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes

les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3°d el artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para es caso adquirir el derecho prestacional, que el de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la ese se normatividad que, antes de entrar en vigor sistema, aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: el ingreso base de liquidación. esa De tal suerte que mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de

la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la

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11 Radicación n.º 66067 demandante,el promeddeilo od eveadnoge ne l tiempquoe l es hicifealtra epa ra adquireil dre rheoc,e l cotizadod urantet odeol o tiempsoie, ste p ormedfuioe sseu periacotural,iz adoa nualmetne cobna see nla varaiciódnel í ndidcepe •r ecail coosnu msid. or • Tema por más decantado por esta Sala en las sentencias CSJ SL1390-2018, SLSSOS-2018 y SL910-2019. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO • CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de

abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LUIS BERNARDO ÁNGEL OCHOA contra la

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIQNES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n.º 66067 fio{;m Ú-t/? . ANA -in_Alrd_fi MUÑOZ SEGURA fi-º· owi-fi

JESÚS RESTREP OCHOA

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