CSJ - SL3524-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3524-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3524-2020 Radicación n.° 78658 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A.
ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró la señora YANIDIS ESTHER SANJUAN PEÑA.
I. ANTECEDENTES Yanidis Esther Sanjuan Peña llamó a juicio a la Electricaribe S. A. ESP, para que se le condenara a reajustarle sus mesadas pensionales así: el 5.77 % del valor
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Radicación n.° 78658 de la mesada pensional causada durante el año 2000; el 6.25 % de la del 2001; el 7.35 % de la correspondiente al 2002; el 8.001 % de la de 2003; el 8.51 % de la de 2004; el 9.05 % de la de 2005; el 9.15 % de la de 2006; el 9.31 % de la de 2007; el 9.01 % de la mesada del año 2008; el 13.0 % de la de 2009; el 12.13 % de la de 2010; el 12.37 % de la de 2011; el 12.49
% de la de 2012; el 12.00 % de la de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago por parte de la entidad accionada, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y en parágrafo 2° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, esto es, al 15 % de incremento anual y no sobre la base del IPC, diferencia que deberá cancelarse indexada, con intereses moratorios, costas y todo lo que resulte probado. Expuso, que Electricaribe S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, que se registró ante el Ministerio de Protección Social, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias a favor de los pensionados. Adujo, que hizo parte de la nómina de estos de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. y fue afiliada a SINTRAELECOL cuando laboraba para Electranta S. A. y en aquella sociedad; que la pensión que devenga es convencional y tiene los beneficios de la Ley 4ª de 1976; que en el parágrafo 1° del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, se pactó la aplicación de esta ley,
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2 Radicación n.° 78658 sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1º,
parágrafo 3º, disponía que los aumentos para las pensiones que no superaran en cinco veces el salario mensual mínimo legal vigente, en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada; que estos reajustes constituían un derecho adquirido (f.° 2 a 13 y 369 a 370, de los cuadernos n.° 1 y 2 de primera instancia, respectivamente). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad, pero de manera limitada, así como la calidad de pensionada de la accionante. Precisó, que lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación automática, ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo; que la demandante suscribió, el 23 de junio de 2006, el acuerdo de pensionados, en el que se pactó un sistema anticipado de reajuste anual de pensiones vigentes, que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general de las mismas, consistente en del IPC causado menos dos puntos, entre 2006 y 2010, con el otorgamiento de unos bonos que compensan el sistema de reajuste; que las mesadas han sido reajustadas anualmente, esto es, según la variación porcentual del IPC, conforme lo ha establecido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
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3 Radicación n.° 78658 En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 399 a 412, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP, en relación a los reajustes pensionales que se causaron con anterioridad al 13 de marzo de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP, a reajustar la pensión de jubilación convencional de la señora YANIDIS ESTHER SANJUAN PEÑA, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15 %, a partir del 13 de marzo de 2010 y años subsiguientes, de manera vitalicia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, pagar a la demandante la suma de $34.988.821.47, por concepto de diferencias causadas a partir del 13 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014, debidamente indexada, conforme lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda […] (mayúsculas del texto) (f.° 564 a 565, en
relación con el CD de folio 565 A, del cuaderno n.° 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte
demandada, el 8 de mayo de 2017, resolvió:
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4 Radicación n.° 78658 PRIMERO. MODIFICAR el monto del retroactivo por reajuste CONDENANDO a la demandada a pagar a la demandante la suma de $60.484.951 correspondiendo entre agosto de 2011 hasta marzo 31 de 2017, sin perjuicio a los reajustes que se sigan causando.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLV (sic) (mayúsculas del texto).
Argumentó, que estudiaría: i) si se configuraba la excepción de cosa juzgada; ii) si la convención colectiva estaba vigente a la fecha del reconocimiento del reajuste de la pensión de la accionante y, iii) si el monto de su pensión superaba los cinco SMMLV. Expuso, que el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998, señalaba como efectos de la conciliación, que lo acordado por las partes constituía cosa juzgada, esto es, el asunto dirimido por aquellas, en principio, no podía ser objeto de decisión judicial; que no era predicable tal condición de todos los acuerdos conciliatorios, pues el juez debe verificar, conforme
lo ordenado en la sentencia CC T-464-2013, que tengan por objeto un asunto conciliable, con exclusión de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, conforme el artículo 15 del CST; que en tratándose de beneficios convencionales, su desmejora no podía pactarse a través de conciliación o acuerdo, sino que ello procedía con la denuncia de la convención o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión del artículo 480 ibidem, como también lo ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.
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5 Radicación n.° 78658 Razonó, que «es claro que el objeto tanto del acuerdo como de la conciliación estudiado, se trata de derechos ciertos e indiscutibles porque el porcentaje […] del 15 % tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo que es ley para las partes»; que en el texto convencional se había plasmado, como única exigencia para gozar de tal porcentaje, tener el estatus de pensionado, mismo que ostenta la demandante; que el incremento pensional que se reclama es cierto, indiscutible, inmodificable e inconciliable, por lo que lo convenido el 23 de junio de 2006, obrante a folios 420 y ss, más la conciliación de folios 416 y ss, «son nulas e ineficaces pues sus objetos son ilícitos al pretender adulterar derechos adquiridos con las connotaciones ya indicadas». Seguidamente, entró a estudiar la procedencia del reajuste pensional reclamado y la vigencia del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para estos asuntos.
Señaló, que consideraba viable el reajuste pensional del 15 %, de la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio de los pensionados de la demandada, establecido en el parágrafo 3° del artículo 106 del Acuerdo Colectivo 1998; que como pensionada de la accionada, la reclamante se favorece del mismo; que para verificar la vigencia de esa ley a personas como ésta, hay que remitirse al artículo 467 del CST; que la autonomía de la voluntad de los pactantes de un convenio colectivo laboral, estaba limitada por el artículo 53 de la Constitución, así como por el 13 del CST, pues no se puede
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6 Radicación n.° 78658 menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluidos los derechos adquiridos. Agregó, que la accionada y Sintraelecol, acordaron en la convención colectiva de trabajo, suscrita en 1978 (f.° 74 y ss), el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, lo cual incluía el reajuste de la mesada pensional en un monto no inferior al 15 % de las que equivalgan hasta cinco veces el SMMLV, establecido en el parágrafo 3° del artículo 1°; que al tenor de la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, estos beneficios se consensuaron sin consideración a la vigencia de la norma, por lo que el reajuste pensional demandado es aplicable a los jubilados de la accionada, cuando sus mesadas sean
inferiores a aquel límite salarial; que ello no era modificable extra convencionalmente. Explicó, que la accionante reclamaba los reajustes del 2000 en adelante; que la demanda se presentó el 13 de marzo de 2013, por lo que, según el artículo 488 del CST, los reajustes causados antes de 13 de marzo de 2010, estaban afectados por la prescripción, que solo fue interrumpida con la presentación de la demanda; que la pensión recibida por la actora, del año 2010 en adelante, no supera los cinco SMMLV y es merecedora de esas reliquidaciones; que, sin embargo, como la demandada era la única apelante, no modificaría la fecha a partir de la cual se declararon los efectos extintivos de la prescripción; que cuantificado el reajuste, a partir de agosto de 2011 hasta marzo de 2017, sumaba $60.484.951, con exclusión del año 2016, ya que
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7 Radicación n.° 78658 en ese año la pensión superó los cinco SMLMV (f.° 577, en relación con el CD de folio 576 A, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones (f.° 56, del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que no fue replicado y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 del CST; aplicación indebida de los artículos 48 (artículo 1o Acto Legislativo n.° 1 de 2005), 53 de la CN; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del CST; 1502, 1503, 1508, 2469, 2470, 2483 del CC; 19, 78 del CPTSS; 3o del Decreto 1818 de 1998; por infracción directa los artículos 332 del CPC (303 del CGP) aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS (violación medio).
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8 Radicación n.° 78658 Estima, que el Tribunal no podía afirmar que lo debatido en este proceso eran derechos ciertos, cuando por estar, precisamente, en discusión, no se les puede reconocer tal calidad, antes de una sentencia en firme que así los catalogue, la cual todavía no se ha proferido, lo que significa que el fallador se anticipó, inclusive, a su propia decisión; que al referirse a la figura de la conciliación, la ubica en el artículo 15 del CST y ello es errado, pues en tal norma no se habla de la conciliación, sino de la transacción, lo que muestra que para el colegiado, las dos figuras son lo mismo y ello entraña un error monumental; que la última es un acto
privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la primera involucra la presencia del Estado, so pena de que lo acordado no tenga efecto. Aduce, que el segundo juez no reparó en la responsabilidad del Estado por las fallas en la prestación de los servicios a su cargo, ni tuvo en cuenta que el acuerdo involucrado, solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y, en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación; que si en la transacción el contrato se perfecciona por la voluntad de las partes, plasmado en el acuerdo al cual han llegado, en la conciliación la sola voluntad de las partes no produce ningún efecto jurídico, dado que el acto solamente se perfecciona con la aprobación que imparte el juez o el inspector que ha presidido tal acto,
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9 Radicación n.° 78658 con la función de garantizar que no se vulnere ningún derecho laboral o de seguridad social; que si bien la revisión de una transacción compete naturalmente al juez laboral, no sucede lo mismo frente a las conciliaciones, salvo casos especiales, pues lo que involucra la impugnación de una conciliación, en realidad es el cuestionamiento a la decisión de un juez laboral o de un inspector del trabajo, que son los que pudieron errar al declarar que con lo conciliado no se vulneraba un derecho del trabajador o ex trabajador. Afirma, que cuando el Tribunal declara que el acta de
conciliación que el demandante celebró con la recurrente resulta ineficaz, comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo del artículo 15 del CST, no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el juez colegiado, según lo cual la conciliación en cuestión carece de eficacia por vulnerar derechos del trabajador o ex trabajador. Dice, que el error jurídico que se ha explicado, amén de violar las normas que ya se han mencionado, terminó vulnerando, igualmente, las demás disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, pues el Tribunal utilizó, sin mencionarlas expresamente, las que se tachan de mal aplicadas y dejó de aplicar las que se cuestionan precisamente por tal omisión; que la pensión que disfruta la
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10 Radicación n.° 78658 demandante es extralegal y, además, de contenido conciliatorio, lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del CST, en vista que esta norma consagra la irrenunciabilidad pero respecto de los derechos y prerrogativas legales. Expone, que con lo pedido en la demanda y luego ordenado por el juez de primera instancia, se establece un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales y no solamente de actualización de su valor, que no se encuentra respaldado por ninguna norma legal, como tampoco por el texto de la cláusula convencional que se invoca como
sustento de las pretensiones; que en la que aduce la demandante como apoyo de sus pretensiones, lo que se consigna es que a los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 (subraya fuera del texto)», pero no se menciona un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí, con los beneficios de salud, educación y otros, que se incluyeron en el contexto de la citada Ley 4a de 1976. Refiere, que el primer juez no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1o de la Ley 4a de 1976, sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia, porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar su valor, pero no es un derecho, porque esa herramienta, en su condición de tal,
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11 Radicación n.° 78658 no entra en el patrimonio del pensionado, como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de tal. Agrega que, La demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15 %, como indicador económico, resulta de ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 C.G.P. - antes art. 19 de la [L]ey 794 de 2003), por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación, motivo por el cual no es
necesario pedirlo como prueba. Tan cierto es que el sistema de ajuste de la pensión 4a de 1976 no es un beneficio y muchísimo menos un derecho, que la propia [L]ey 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados y, precisamente por eso, los pensionados de la demandada no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento pero anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15 % suponía restarles su capacidad adquisitiva. Por eso, los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la [L]ey 4ª de 1976 en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la [L]ey 71 de 1988. Es evidente que no puede constituir un derecho para los pensionados un mecanismo que conduzca a reducirles el valor de la pensión. Tal absurdo resulta inconcebible. La realidad es que en un arranque de oportunismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales, como la que ahora se impugna, los pensionados revivieron un convenio que ya ellos mismos tenían por superado para pedir, no ya el ajuste de sus pensiones, sino el incremento desbordado de las mismas, pues como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15 % cuando el IPC está en un 5 % o un 6 % o en un 7 % supone triplicar o duplicar el
ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo. Cabe preguntar, qué sucedería si las variaciones de los índices económicos conducen a que el aumento del IPC resulte superior al 15 %? Se seguirían ajustando las pensiones en un 15 % y no en el IPC? Resolver esos interrogantes muestra que aplicar la [L]ey 4a de 1976 en el tema de los ajustes de las pensiones no es ni un derecho ni un beneficio. Una cosa diferente es que, por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente
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12 Radicación n.° 78658 para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la [L]ey 4a de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas. Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15 % en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones. Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15 % fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que
cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento (f.° 56 a 64, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El juicio laboral tiene unas formas propias en el CPTSS, entre las cuales se hallan las de interposición y trámite del recurso extraordinario de casación, previstas esencialmente en los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969.
Dichas normas contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda hacer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el
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13 Radicación n.° 78658 artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos del trabajo. Así en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se adoctrinó que: […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer
procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Recuerda la Sala lo previo, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, como las siguientes:
1. A pesar que la acusación está dirigida por la senda directa o de puro derecho, que no permite sino argumentaciones jurídicas, relativas a la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas sustanciales que fueron base esencial del fallo o han debido serlo, con absoluta prescindencia de debates sobre las conclusiones que obtuvo el juzgador de las pruebas, involucra cuestionamientos de la última naturaleza, cuando
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14 Radicación n.° 78658 expresa su inconformidad con la forma como la segunda instancia analizó la convención laboral en punto de la cláusula en la que la accionante ancló sus pedimentos , al
sostener, […] que (en la) que invoca (la) demandante como apoyo a sus pretensiones lo que se consigna es que (a) los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la [L]ey 4ª de 1976», pero no se menciona un sistema de ajustes de la pensión […], [a lo cual agrega que] La demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15 %, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal, por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación, motivo por el cual no es necesario pedirlo como prueba (f.° 61 a 62 del cuaderno de casación). Sin duda, este planteamiento invita a la Corte a examinar el texto de la convención colectiva laboral, la cual, no obstante su innegable contenido normativo, no pasa de ser una prueba, a cuyo contenido no se puede remitir para corroborar la legalidad del segundo fallo, en vista que ello solo es posible en el marco de impugnaciones por la vía indirecta, que no es escogida por la censura para ese efecto. La Sala, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y
probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el me dio por el cual se llega a transgredir la ley.
2. Junto con el anterior cuestionamiento fáctico probatorio, como se vio, extraño al ataque por el camino del
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15 Radicación n.° 78658 derecho optado por la recurrente, ésta también introduce, ahora si en armonía con este, por lo menos tres debates de carácter jurídico al segundo fallo: i) el relativo a la responsabilidad jurídica del Estado por la falla en la prestación de los servicios a su cargo; ii) las diferencias entre la conciliación y la transacción en perspectiva de los intervinientes en cada acto y, iii) la naturaleza y alcance de los incrementos de las pensiones a través del índice de precios al consumidor. Es decir, que un mismo cargo, al reunir cuestionamientos fácticos, probatorios y jurídicos contra la sentencia del tribunal, la recurrente incurrió en la notoria deficiencia de mezclar las vías de la causal primera, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que ambas son autónomas, independientes y excluyentes, características que reclaman que el acudiente en casación las utilice, pero en cargos separados. En las providencias arriba citadas, la Corte lo ha explicado de la siguiente manera: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la
ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
3. La impugnación, contra las reglas mínimas del recurso, que no fue formulado por salto, como lo autoriza el artículo 89 del CPTSS, denuncia yerros cometidos por el
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16 Radicación n.° 78658 Juzgado de primera instancia al indicar que: i) «con lo pedido en la demanda y luego ordenado por el señor juez de primera instancia […]» (f.° 61, ibidem) y, ii) «es pertinente insistir en que el A quo no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 […]» (f.° 62, ib), con lo cual desconoce que, salvo lo previsto en aquella normativa, la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, por lo que sobre esta es que recae el examen de la Corporación, contexto en el que no tiene facultades para analizar directamente la de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado. Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. Ahora, en aras de la claridad, precisa la Sala a la censura, que así se superan las anteriores deficiencias formales del cargo, la acusación no está llamada a prosperar, porque en el acuerdo conciliatorio suscrito por la demandante en julio de 2006, ante el inspector del trabajo, se pactó:
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17 Radicación n.° 78658 Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75 % de una mesada devengada en el primer año de
aplicación y un bono por el importe del 75 % de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75 % de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75 % de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste. Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor
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