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CSJ - SL3525-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3525-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s tl6n

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3525-2018 Radicación n. 53480 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22d)e agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiocho (28de) a bril de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a ANA

FRUCTUOSA SUELTA PULIDO.

l. ANTECEDENTES DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ llamó a JU1c10 a ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, con el fin de que se declarara que, en su condición de compañera permanente de Carlos Eduardo Ahumada Castillo, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, tenía derecho a que se le pagaran las sumas de dinero dejadas en suspenso, mediante

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53480 R d e e s l o a l u S c e i o c r n e e t s a r n í a . º G 2 e 3 n 4 e 9 r a d l e d 2 e 0 l 0 M 2

i n y i s 1 t 1 e 9 r i 1 o 9 d d e e D j e u f l e i o n s 2 a 5 N d a e c i 2 o 0 n 0 a 1 l ' que están relacionadas con las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento del citado señor, como son cesantías definitivas, compensación por muerte y pens1on consolidada, así como las mesadas pensionales causadas junto con los reajustes ordenados para cada año. Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara: i) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pagar dichas sumas, tan pronto presente la copia de la sentencia, para lo cual solicitó su expedición con constancia de notificación, ejecutoria y ser primera copia que presta ii) mérito ejecutivo; a la demandada efectuar el reembolso de las sumas recibidas indebidamente de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, como se comprometió en documento del 30 de enero de 2001, que aportó. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones en que Carlos Eduardo Ahumada Castillo, falleció el 7 de enero de 2001, a consecuencia de lesiones recibidas al accidentarse el vehículo que conducía, cuando se encontraba en turno de vacaciones; que, en su condición de compañera permanente, convivía con el causante desde agosto de 1998, reclamó los derechos prestacionales causados por el fallecimiento del suboficial; que, así mismo, se presentó a reclamar ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO,

quien alegó ser la cónyuge sobreviviente, actuando en nombre propio y en representación de Paola Andrea

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Radicación n. º 53480 AhumadaS ueltpao,r s erh ijdae lm atrimonyi aop ortó regisctirvopi elr,eo lv erdadneormob rdee l am enoerr aM aría XimenEas cobQauri ñonedsa,d oq uel oess posnoosh abían tramitlaedgoa lmelnaat deo pcipóonr,l oq uen oe rah ijdae ninno del osd osy laD efensodreíF aa mildieal I CBF, gu formudleón uncpiean aplo rf alseednadd o cumenptúob lico. Adujoq,u el aS ecretaGreínae radle lM inistedrei o DefenNsaac ionaanlt lea c ontrovedresjieóan ,s uspeneslo reconocimyi epnatgood el ap ensimóenn suaclo nsolidada, hastat antsoe aportaprrao nunciamijeundtioc iqaule determincauráadl e l asd osp eticionlaecr oirars espoenld e derecrheoc lamaqduoe;i, almentdee,j eón s uspeneslo gu pagpo orc oncepdteco e sandteífian ityi cvoam pensacpioórn muerteq;u el osl azosa fectiyv losac onvivendcei lao s compañerpoesr manensteem sa ntuvhoa stealm omentdoe l decesdoe sle ñoArh umadCaa stiqluleoa ; A NAF RUCTUOSA

SUELTAP ULIDOn,o l ea sistdíear ecdheoa cuercdoon l os si ientehse chose:l 8 de enerod e 1999,p resentó gu manuscrailit nos pecgteonre rdaelEl j érceinte olq uef ormuló quejcaosn tsruae sposyo m anifeqsuteóe stasbeap araddea hechod,e sdhea cí1a0 m esesq;u ee l2 5d ef ebredreo1 999, acudiearloC ne ntrdoeC oncilia(c0i3ó4Fn)u ndaciSóenr vicio JurídiPcoop ulya mre dianAtcet na. º 0 02s es eparardoen cuerppoo rm utuoa cuerdpoo,r l oq uea laf echdae l fallecimhiaebnítatonr anscurdroisad ñoo sc,i ncmoe seys siedtíea dse s eparacqiuóene ;lv íncuelnot rleo cso mpañeros permanenstuepse rlóod so sa ñodse q uet raltaan ormlae gal. 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 53480 Agregó, que debido a la mala fe de ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, que acudió a reclamar con base en documentación falsa, pues estaba separada legalmente de cuerpos y representando a su hija, que no lo era, hizo incurrir en error a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, al punto de que indebidamente le fueron reconocidas, entre otras prestaciones, el 50% de la cesantía

definitiva y de la compensación por muerte; que, por tanto, se debía ordenar que los valores dejados en suspenso por Ministerio de Defensa, le sean reconocidos como compañera permanente, pues prima el hecho de la convivencia sobre el matrimonio (f.º 102 a 115, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, que presentó reclamación, en condición de esposa y madre de la menor hija por adopción Paola Andrea Ahumada Suelta, pero aclaró que se enteró sorpresivamente de la reclamación de la presunta compañera; que desconocía la existencia de esa unión de su legítimo esposo, pues convivía con él bajo el mismo techo, dada la legitimidad de su unidad familiar surgida - por el vínculo del matrimonio que jamás se disolvió, ni liquidó, como tampoco existió separación de cuerpos de hecho o de derecho; que se dejó en suspenso el pago de las obligaciones reclamadas; que se agotó la vía gubernativa; los trámites adelantados con relación a la menor y que era hija de crianza, respecto de los demás dijo no ser ciertos o que se acoge a la decisión del Juez.

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Radicancº.5i 3ó4n8 0 En su defensa, señaló que como cónyuge sobreviviente tiene derecho como beneficiaria «por la supervivencia con el de cujus, dentro de los previstos de la Ley 12 de 1975, por

cuanto ni siquiera dio motivo para que su entonces esposo le o abandonara, adujera causales para divorcio separación de que no estaba incursa dentro de las causales cuerpos»; previstas en el Decreto 1160 de 1989, como también tenía derecho su menor hija Paola Andrea Ahumada Suelta, pues no existía duda de la dependencia afectiva y económica como padre e hija de crianza (f.º 177 a 193, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 8 de agosto de 2007 (f.º 282 a 291, resolvió: ibídem), PRIMERNOe.g alra psr etensidoeln aed se manda. SEGUNDOD.e clarqaurea lad emandadAaN A FRUCTUOSA SUELTAP ULIDOe,n calidadde cónyugseu pérstliet e correspolnoddsee nr echcoasu sadpooser lf allecidmeiclei nttaod o señocru ypoa gsoe d ejeón s uspenpsoore lM inistdeerd ieof ensa nacio(nsailc ). TERCEROD.i sponqeurel as ecretgaerinae rdaellm inistdeeri o defens(as iNca)c ioncaaln,c eal ef avodre ANA FRUCTUOSA SUELTAP ULIDOl,o sd erechcoasu sadcoosn e lf allecimiento CARLOESD UARDAOH UMADA CASTILLqOu,ed ejeón s uspenso medianltaRe e soluc2i3ó4n9d e1l9 d ed iciemdber2 e0 01c,o nl a

presentadceei sótnsa e ntendceibai dameenjteec utor.i}.a..d a[ La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer del recurso apelación interpuesto por la parte actora, mediante proveído del 8 de octubre de 2009, dispuso: SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 53480

PrimDeercol: a lrana url iddeapldr oc,ea ps aordteil ras entencia inclupsoihrva eb,e risnec urproierdl Ao - quean,u nan ulidad encuadreandl aac aus9aº l d ela rtíc1u4l0do e lC ódigo ProcediCmiiveinlt.o SegunLdaon :u liddeacdl araafdeacl tasa e ntednec0 i3ad e agosdte2o 0 0l7aq, u qeu edsaie nf eacltgou no.

TercDeirsop: o qnuelera P rimIenrsat avnicnicaaul laDe i rección deP restaScoicoindaeelsEle j sé rcailet not,qe u lea r epresente, o notificláadn edmoalndeda an dloao portupnairdquaae dej e rza sud eredcehd oefe nscao,n foarl mose e ñaleaned lao r tí8c3u lo deCló didgePo r ocediCmiivepinaltrl,oa oc uasles uspenedle rá proceso.

Cuarutnoav: e vzi ncuellla idctooi nss onerctees saerr ieos,o lverá soblrafe a ldteja u risdfi..]c. .c ión.

Contreas tdae terminalcapi aórnt,de e mandante interpruescou rdseo s úplipcoar,l oc uamle diante providdeen6lcd iema a ydoe 2 0O1, s er evoeclaó u tdoe8 d e octudber2 e0 0y9s ed ispucsoon tineulpa rro cepsuoee,sl confliqcutesoe p lanteesae ntlrace o mpañpeerram anye nte lac ónyusgoeb revipveirenonoc t oen,te rlEa j érNcaictioo nal, quen os eh an egaadr oe conloacpser re stacsiionqnoue es , has upedistuap daog hoa sttaa ntuonp ronunciamiento º judicdieatle rmciunádele e lltaise enled erec(hf2o.8 2a 291ib,íd em). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alÚan idceaTl r ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deS antRao sdae V itermbeod,i afnatledl eo2l 8 d ea brdiel 2011a,lr esolevlre erc udresa op elapcrieósne nptoalrda o º pardteem andacnotnefi,rl masó e nteanpceila(a fd3.a3a 4 9, cuadedrenTlor ibunal).

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Radicación n. º 53480 En lo que in teresa al recurso extraordinario, el adq uem, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó

que se está frente al llamado fenómeno de la convivencia simultánea, pues es claro que Ahumada Castillo, sostenía paralelamente dos relaciones afectivas con distintas mujeres, « conl as alvedqaudeu nas ec obijbaabjalo o psr ecepdteols matrimoyn iloao, t rpao rl osc omprendeindl oasl lamada uniódneh echo od ec ompañeperram anenlot quee» s,e d educe de acuerdo a la coherencia de los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, pues no solo los otorgados por los distintos arrendadores de Ahumada Castillo, de la demandante, los padres de esta, sus amigos, sino, además, los llamados por la demandada, los compañeros de trabajo y amigos del causante; que la prueba testimonial y documental fueron apreciadas en conjunto, tal como lo dispone la norma para llegar a la anterior conclusión. Así mismo, razonó que, conforme a las orientaciones de la Corte, se encuentra libre de toda duda que todos los derechos originados por la muerte de Carlos Eduardo Ahumada Castillo, tales como cesantías definitivas, compensación por muerte y la pensión consolidada, radican en cabeza de la demandada ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, por haber acreditado su calidad de cónyuge del fallecido CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO y, a su vez, la continua convivencia y dependencia económica con su cónyuge. Por último, advirtió que no le asiste razón a la actora, respecto a la pérdida del derecho a la pensión de

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Radicación n. º 53480 º sobrevivientes que consagraba el inc. 2 del literal d) del º artíc7uldoe lD ecre1t8o8 d9e 1 994p,o re ncontrlaar se pareja separada de cuerpos, pues dicho inciso fue declarado º nulo en su totalidad por el Consejo de Estado (f. 33 a 51, ibídem). IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede ar esolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que, [.. .} se case por esa Altísima Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adiada el 28 de Abril del año 2011 dentro del Proceso Ordinario Laboral 15238310500120050032901 número interno 53480 de DORA INES RIAÑO RAMIREZ contra ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO sentencia mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de Agosto del año 2007 y para que convertida la Altísima Corporación en Tribunal de Instancia, se revoquen tanto la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como la de primera Instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que fueron pronunciadas en contravía de las evidencias procesales y de las normas legales que reglan la materia, negando los derechos reclamados por DORA INES RIAÑO RAMIREZ que adquirió por

haber sido la compañera permanente del .fallecido Sargento Viceprimero del Ejército Nacional señor CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO y como consecuencia de la revocatoria, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pagar a favor de DORA INES RIAÑO RAMIREZ (sic), los efectos económicos generados tales como cesantías definitivas compensación por muerte, pensión consolidada, primas, subsidios, primas de navidad, rea,iustes, etc., desde el 7 de Enero del año 2001 hasta cuando el fallo se produzca y hacia el tiempo futuro (f.º 13c,u aderdnelo a C orte).

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Radicación n. º 53480 Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, /. ../ por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la inobservancia por parte del fallador, del deber que le asiste de sentenciar SECUNDUM JUS, inobservancia que lo condujo al error de _juicio en el proveído violatorio de la ley sustancial que se impugna: así tenemos, que se violaron los artículos 1 O y 11 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Aduce, que están probadas procesalmente las exigencias legales contenidas en estas normas no solo documentalmente, sino también testimonialmente (f.º 215,

216, 225, 226, 227, 249 a 257, cuaderno del Juzgado), que Carlos Eduardo Ahumada Castillo, la inscribió como su compañera permanente con derecho al 25% del seguro contratado por el Ministerio de Defensa con la compañía CENTRAL DE SEGUROS, pero el fallador desestimó esta realidad, dando por no probados los hechos (f.º 14,cuaderno de la Corte). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada, /. .. / por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por inobservancia por parte del _fallador, del deber que le asiste de sentenciar SECUNDUM JUS, inobservancia que lo condujo al error 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53480 de _juicio en el proveído que se impugna, al no darse las circunstancias de hecho ni de derecho esgrimidas para apoyarla. Tenemos entonces que el Ad quem (sic) violó el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de junio de 1990, que es contentivo del ESTATUTO DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, que en inciso segundo expresa: su "El cónyuge sobreviviente no tiene desecho al otorgamiento de la pensión, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del oficial o del subo_ficial, no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados" (negdreitlle lxaot roi ginal). Asegura, que comprobó con documentos que aportó em

la demanda, el hecho de la separación de cuerpos entre Carlos Eduardo Ahumada Castillo y ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, primero de hecho, con el manuscrito de puño y letra de ANA FRUCTUOSA, fechado el 8 de Enero de 1999, obrante a los folios 23, 24, 25 del cuaderno del Juzgado y, segundo legalmente, con el acta de conciliación ante el Obispado Castrense de febrero 25 de 1939 y, además, con el poder (folio 29 y vuelto, ibídqeume e)l c,au sante otorgó a un abogado para adelantar el divorcio con su esposa, pruebas estas que el fallador no tuvo en consideración, no º las apreció y dio por no probados los hechos, estándolos (f. 14 a 15, ibídem). VIIIC.A RGOT ERCERO Acusa la sentencia impugnada, /. .. / por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, por errores de hecho en que incurrió el f allador, al tener la prueba testimonial practicada a petición de la parte demandada erróneamente apreciada y usarla como soporte apoyo del fallo recurrido. o Manifiesta, que es así como encontró probada la

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Radicación n. º 53480 existencia de la unión conyugal de Carlos Eduardo Ahumada Castillo con ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, en los testimonios de Edgar Viasus Tibamoso (folios 229 a 234, cuaderno del Juzgado) Bernarda Urrutia Monroy (folios 235,

236, 237, ibídReafmae)l A ntonio Calixto Reyes (folios 238, 239) Tobías Gamboa López (folios 240, 241, ibídqueem, ) f. ../ opinaron y dieron juicios de valor sobre la existencia de la unión conuugal de aquellos. los que fueron solicitados en el escrito de contestación de la demanda (folios 189, 190, numeral 4, literales b) e), g), i), sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 219 del CPC que exige la enunciación sucinta del objeto de la prueba, .l/ no pedirla genéricamente, para que declaren sobre los hechos de la demanda sin permitir omitiendo este requisito, que los testimonios fueran controvertidos, si la parte demandante hubiera conocido previamente cuales de los hechos se pretendía probar con los mismos para poder así con ese conocimiento previo, saber qué preguntas debían _formularse por la parte demandante a los declarantes dentro de la audiencia, para tal fin u cuando se formularon preguntas por la parte demandante a los testigos, en desarrollo del numeral 4º del artículo 228 para cuestionar sus puntos de vista, el Juzgado objetó esas preguntas. Alega, que la prueba testimonial aportada por la parte demandada, no podía considerarse como regular y legalmente allegada al proceso, ya que el Juez de primera instancia no podía decretarla, por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPC y el fallador de segunda instancia no podía estimarlas, no solo por la falta de este requisito de orden legal, sino por la imprecisión de las respuestas a las preguntas formuladas; máxime que la segunda instancia, tiene como finalidades, entre otras, tiene la de subsanar

yerros cometidos en la primera, pero esto no ocurrió y, por el contrario, les otorgó valor probatorio a esos testimonios (f.º 15 y 16,cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 53480 IX.C ONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y ngurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho

esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos

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Radicación n. º 53480 requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de

CSJS L

1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). 17d eM ayD.e2 01,1r a.4d 20.3 7

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.A lcadnecl eai mpugónna.c i El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala

que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla. Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia en la formulación de los cargos, se incurre en otras irregularidades que no permiten el estudio de fondo (CSJ SL8546-2017). 2.Respecto de los cargos primero y segundo. Cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe 13 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 53480 ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, así como se debe indicar el concepto de violación de la ley sustancial, es decir, si se trata de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, obligaciones que no cumplió la parte recurrente, pues ni siquiera señala la modalidad de violación. Además, al involucrar temas fácticos en ambos cargos como cuando trae a colación la prueba documental para señalar que estaba demostrado con ella, que la actora cumplía con las exigencias legales para ser acreedora del derecho, se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por

separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL89302017). Aunado a lo anterior, con la sustentación que realiza no logra demostrar ningún yerro jurídico en que haya incurrido el fallador de segunda instancia (CSJ SL14481-2016). 3.R especto del tercer cargo º Se debe recordar que el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales, indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y elc oncpetod el aif nracción,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 53480 sid ircetamee,np tora pliaccióinn debio dpao ri nteerptracni ó erróneaT»a.m bién, exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citéasrtáa s singulnadroilzyaáe sxp resaqruáéc ladseee rrosre c ometió». Así las cosas, se evidencia que el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada. Se advierte que en el planteamiento que el censor realiza, sobre que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por errores de hecho, éste se limita a hacer una

relación de las pruebas testimoniales y a señalar que «leJ uez dep rimae irnstiaann cop odíad ecretaprolrna osr ,e nuilro s requisidteolas r tílco2u 19 delC PCy quee lfa lladdoer segunidnas tiaann cop odaíe stilmaansro s olpoo rl afa ltdae estree uqisidteoo drenl egasli,np oo rl ai mpresciiódne l as repsuestaal sa psre guntfaorsmu ladapser»o ,no acusa, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen, pues la única norma a la que alude es carácter procesal, la cual no es suficiente para fundamentar una acusación en casación, a menos, que se alegue como violación de medio, que no es el caso.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 53480 En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso:

La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL56402015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 53480 contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo. Adicionalmente, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué

fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o no dio por acreditado estándola, pues se limita a señalar, que la prueba testimonial allegada por la parte demandada no podía considerarse como regular y legalmente aportada al proceso, ya que el Juez de primera instancia no podía decretarlas, por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPC y que el fallador de segunda instancia, no podía estimarlas, no solo por la falta de este requisito de orden legal, sino por la imprecisión de las respuestas a las preguntas formuladas. No obstante, no sustenta en que consiste la equivocación del adq uermesp ecto la indebida valoración o falta apreciación, no le. bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada, que es en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, toda vez que, de º acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y a más de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.5i 3ó4n8 0 esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Se acota, que la parte recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, pues acude a la prueba

testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo, originado en medios de convicción calificados para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto. De otro lado, se evidencia que la impugnante entremezcla la vía indirecta con la vía directa, lo cual es improcedente, pues la inconformidad que plantea acerca de que no podía considerarse como regular y legalmente aportada al proceso la prueba testimonial allegada por la demandada, es una discusión netamente de orden jurídico y, por esta razón, las inconformidades respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía de puro de derecho. Así recientemente lo recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la

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Radicación n. º 53480 sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (. ..) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente

es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros

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