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CSJ - SL3526-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3526-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e. s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL3526-2018 Radicacni.ó6 n1 165 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARTHA

ISA BUITRAGO PEÑA.

l. ANTECEDENTES MARTHA ISA BUITRAGO PEÑA llamó a JUICIO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de noviembre de 2009, en calidad de madre de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61165 la afiliada fallecida Martha Katherine Piñeres Buitrago, debidamente indexada, junto con los incrementos anuales, así como también los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.º 11 a 16, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que su hija Martha Katherine Piñeres Buitrago estuvo afiliada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha de su deceso. Indicó, que la causante era soltera, vivía con sus progenitores, no tenía descendientes legítimos, n1 extramatrimoniales, «sobreviviéndole su madre, quien a pesar de tener su cónyuge pues le vivo, dependía en gran parte de su hija fallecida», suministraba vestido, alimento y aportaba para el sostenimiento del hogar. Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Oficio n.º 579 del 25 de mayo de 2010, pues para la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente de la afiliada. Sostuvo, que discrepaba de tal decisión, en tanto que era una persona de escasos recursos, no tenía rentas, pensiones, así como tampoco bienes y que, aunque «[. ..] su cónyuge y padre de la afiliada fallecida devengue una pensión de jubilación, ello no le quita la dependencia y la Luego, ayuda económica y afectiva que su hija le prodigaba». precisó que, si bien es cierto dependía, en parte de la pensión

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Radicna.c6ºi1 ó1n6 5 de su esposo, también lo es, que tal ingreso era de él y la

dependencia de su hija era fundamental. Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, el tiempo de afiliación a la entidad, el estado civil de la causante, que vivía con sus progenitores, la ausencia de descendientes legítimos y, como únicos sobrevivientes, los padres de la afiliada. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y genérica (f.º 41 a 55, cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de los cargos imputados en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.º 118 a 124, cuaderno del

Juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.º 61165 Distrito Judicial de !bagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012 (f. 17 a 28, cuaderno del Tribunal), resolvió:

1. REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el juzgado segundo laboral del circuito [. ..] , en su lugar, condenar al fonda de pensiones y cesantías porvenir a liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a Martha Isa Buitrago Peña, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2009; intereses moratorias [. ..] a partir del 25 de mayo de 2010.

2. Costas en primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, como acertadamente lo concluyó el la norma aplicable es la aq uo, Ley 797 de 2003, pues la muerte de la afiliada acaeció el 1 O de noviembre de 2009. De dicha normatividad, transcribió los artículos 12 y 13, de los cuales determinó que corresponde analizar: i) el grado de parentesco de la demandante con la causante y ii) la dependencia económica. Frente al pnmer aspecto, exaltó que a folio 10 del cuaderno del Juzgado, reposa registro civil de nacimiento de Martha Katherine Piñeres, en donde se aprecia que la actora es la madre. En lo que compete al segundo tema, cita apartes de la sentencia CC C-111-2006, en donde se determina el alcance y contenido del concepto de dependencia económica. Así mismo, transcribe acápites de las providencias CSJ SL, 15 abr. 2004, rad. 21664 y CSJ SL,19 jul. 2007, rad. 30165, en

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Radicación n.º 61165 las que la Sala Laboral de esta Corporación, afirma que la dependencia aludida no debe ser total y absoluta. Efectuado lo anterior, reproduce lo dicho por los deponentes Griselda Cardozo González, Germán Rodríguez Cedeño y Sandra Jazmín Díaz Méndez, así como por la demandante al absolver interrogatorio de parte. Igualmente, indicó que de la documental aportada, apreció: el pago de i) acreencias laborales de Martha Katherine Piñeres Buitrago a su madre; la investigación administrativa que adelantó la ii) entidad demandada; iii) la resolución expedida por el Ministerio de Defensa por la que otorga asignación de retiro a Nicasio Piñeres Cárdenas; el recibo de pago de la iv) asignación de retiro del señor Piñeres Cárdenas; v)el certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se informa que el señor Nicasio tiene a la de cujus, a Santiago Piñeres Veras, a Martha Isa Buitrago Peñas y a Hugo Ignacio Piñeres Buitrago como beneficiarios del servicio de salud. De las pruebas valoradas, concluye que los testigos fueron conocedores directos de los hechos y de sus declaraciones se desprende que existió dependencia económica entre la demandante y su hija Martha Katherine Piñeres e incluso «todo su núcleo familiar dependía económicamente del salario de la causante». Además, afirmó que «de la prueba testimonial yd e las documentales, se colige también, que, al momento del

fallecimiento de la causante, la demandante conformaba un

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Radicación n.º 61165 núclfeaom ildioan,d leo qsu el os osten.í.]a.,na [d emádse l a causanttaem,b ieérnae lc ónyudgeel ad emandante». Refirió, que el señor Piñeres Cárdenas percibe una asignación de retiro forzoso de las fuerzas militares y cuenta con establecimiento de comercio «pequeñsioen»d;o este el argumento que tuvo la entidad demandada para negar el derecho. No obstante, consideró que la negativa del derecho pensiona! se aleja de la jurisprudencia que citó previamente, toda vez que «tuvoco mop untdoe r eferelnocisin ag reqsuoes tenísauc ónyuyg ee la poyqou ee stber indaablha o gasri,n valorlaara yudae conómiqcuae o torgalbaac ausanatle núclfeaom ilyi caorn cretamae lnaat cet ora». Afirmó, que el ingreso del cónyuge de la actora, además de no ser un monto considerable, es para uso exclusivo de este, pues no tiene una prestación adicional por cónyuge a cargo; si bien existe una ayuda con la demandante, «nsoe l e puedec argaar d ichpar estaceilós no stenimideen ltao cónyugpeu,e ss eriuan ai mposicqiuóenn o e stcáo nsentida porl al ey». Aunado a ello, sostuvo que el establecimiento de comercio no es indicativo de independencia monetaria, pues así lo han sostenido las altas cortes. Por tanto, concluye que

está demostrada la dependencia económica con la causante. Adujo, que se acreditó la exigencia de 50 semanas de cotización en los tres años previos al fallecimiento, toda vez que, en la contestación del libelo introductorio, «la

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Radicación n.º 61165 demandada acepto (sic) el hecho de que la causante estuvo afiliada desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009». Ahora, toda vez que no se aportó al plenario documento que certificara el IBC de la causante, ordenó a la demandada que liquidará y pagara la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Para atender la pretensión de los intereses moratorias, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003. Con sustento en ello, afirmó que la mora se causa, desde la fecha en que el fondo de pensiones deja vencer el término para decidir sobre la solicitud pensiona!, o si dentro de dicho lapso se decide de forma negativa. Indicó, que en el no examine, existe prueba sobre la fecha en que se radicó la petición, pero si sobre el rechazo de la prestación, lo que aconteció el 25 de mayo de 2010. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de esta prestación, a partir de dicha fecha. Finalmente, consideró que es improcedente la indexación, en tanto no es posible reconocerla de forma

simultánea con los intereses moratorias, tal como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549, CSJ SL, 1 º dic. 2009, rad. 37279 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, de las que transcribió apartes de esta última.

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Radicación n. º 61165 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «luesgeso o,l iqcuiect oanfi rmleap roviddeenJlcu iedaze primienrsat apnacrqiaua fie n,a lmesneat bes,u eaPl ovrav enir S.dA.et odlpooe dicdoon etlrla(f.ºa 8», c uaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «ealr tí1c3ul,li ot eral d)d el aL e7y9 7 de2 003co»mo, c onsecuencia de la falta de aplicación de «laorst í2c7u2,l8 oy 3s 1 d eCló diCgiov3 i1dl e,

laL ey7 5d e1 9681,7 41,7 71,9 4y 195d eCló didgeo ProcediCmiiv6ei0nyl t6 ,1od eCló diPgroo cdeesTlar la byaj o 29y 2 3d0e l aC arMtaag na». Señala que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.º 61165

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Buitrago estaba supeditada en materia económica de su hija en la época de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba la difunta para auxiliar a su madre a la cuantía de los gastos matemos al monto y al destino o o de esa hipotética contribución o a la frecuencia con la que se entregaba.

2. No dar por demostrado, estándola, que la señora Buitrago estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Nicasio Piñeres Cardona, quien era pensionado del ejército y quién poseía recursos propios, estables y suficientes para poder atender su propia manutención y la de su cónyuge sin contar con ayuda adicional alguna.

3. No dar por demostrado, estándola, que lo que hipotéticamente diera la hija a la mamá, de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Isa Buitrago Peña era legítima beneficiaria de la pensión que solicitó.

S. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A podía ser condenada a erogar la prestación impetrada.

Indica que tales errores se cometieron por la equivocada apreciación de: a) Documento denominado "investigación para pago de prestaciones económicas" (fs. 26 a 29, c.l ). b) Resolución O1 68 del 21 de enero de 2003 del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fs. 30 a 32, el). e) Recibo de pago de la pensión de Nicacio (sic) Piñeres (f. 33, c.l) d) Documento denominado "declaración juramentada" (f s. 35 a 36, el). e) Certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f. 73, c.1 ). j) Interrogatorio de parte rendido por Martha Isa Buitrago Peña (fs 77y 78, c. l). g) Testimonios de Griselda Cardozo González (fs. 64 a 65v, c.1), Germán Rodríguez (fs. 66y 67c,.1 ) y Sandra Yasmín Díaz Méndez (fs. 115 a 117, c. l). Igualmente, aduce que dichos errores son consecuencia de la no apreciación del registro civil de matrimonio, que se encuentra visible a folio 40 del cuaderno del Juzgado.

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Radicación n.º 61165 En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para afirmar,

que el proceso carece de material probatorio que demuestre la dependencia económica y, sobre todo, de pruebas en cuya creación la demandante no hubiera participado, «ya que en tal circunstancia no podria usarse en su favor, puesto que [. ..] nadie puede refrendar los hechos de un litigio con sus propias pruebas y menos aun cuando con ellas persigue algún Igualmente, no existe medio provecho en el proceso». probatorio que acredite la cuantía de los gastos personales de la si ella contaba con dinero adicional que le de cujus, permitiera atender la manutención de su progenitora y la periodicidad con fia que suministraban la aludida contribución. Sostiene que se incorporó al informativo registro civil de matrimonio de la pareja Buitrago Piñeres, Resolución n. º 0168 del 21 de enero de 2003 del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y recibo de pago de la pensión del señor Piñeres, que demuestran que «el señor Piñeres percibía una mesada pensional de $1. 672.143 [. ..] . Y aunque esa cifra se ve disminuida con el pago de unas cuotas [. ..] de cualquier manera es diáfano que varias de ellas cesaron en ese mes[. ..] , liberándole $171.831 que sumados a los $4 05. 038 que le entregaban le dejaría unos ingresos de $ 575.869 [. .. ]». Asevera, que la señora Buitrago, en el interrogatorio de parte, admitió que «a lafecha de la muerte de su hija convivía con su marido, que él estaba pensionado por el Ejército y que

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Radicación n. º 61165 destinaba sus ingresos a cubrir los gastos familiares». Incluso, cuando se le cuestionó cómo atendía las necesidades del hogar, «confesó su verdadera situación económica al contestar que: "estos gastos son sufragados por mi señor esposo y mi persona"». Por lo expuesto, aduce que el congruo sustento de la demandante se satisfacía con los ingresos de su cónyuge y los propios. Considera, que lo anterior demuestra los errores de hecho y, en consecuencia, se pueden analizar las pruebas que no son hábiles en casación, a saber el testimonio de: i) Griselda Cardozo González, quien sostuvo que su conocimiento de los hechos lo tenía porque la causante se lo comentó, lo que la convierte en un testigo de oídas y no precisó la cuantía con la que disponía la de CUJUSp ara atender los gastos de la demandante o su frecuencia; ii) Germán Rodríguez Cedeño, que en su relato, además de no afirmar que en persona observó, que la afiliada fallecida entregara dinero a su progenitora, no establece si había o no sometimiento monetario y iiSain)dr a Yasmín Díaz Méndez, deponente que presentó contradicciones entre lo expuesto en la declaración juramentada y el testimonio, toda vez que «en la primera [. ..] ni siquiera hizo mención a que la difunta proporcionara una mínima ayuda a la progenitora, ya en la segunda se nota su [. ..] interés en beneficiar a la señora Buitrago» (f.º 7 a 19, cuaderno de la Corte).

VIIR.É PLICA Argumenta, que no erro el Tribunal toda vez que la

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Radicación n.º 61165 demandante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y, acudiendo a la doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la prueba testimonial, se puede concluir la dependencia econo> m1• ca. Indica, que la actora no tenía que demostrar en juicio que carecía de ingresos o que, existiendo estos, fueran inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, pues como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de «la Estado en sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 2361, ley no hace exigencias de otra naturaleza, basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes». ad quem Afirma, que el no incurrió en los errores exaltados por la recurrente, toda vez que, como se argumentó en sentencia CSJ SL400-2013, de la cual transcribe apartes, su decisión se encuentra soportada en la jurisprudencia de esta Sala que definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo (f.º 22 a 24, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERAOCNIES El Tribunal fundamentó su decisión en que está acreditado el grado de parentesco con el registro civil de nacimiento (f.º 10, cuaderno del Juzgado), las 50 semanas de cotización, en tanto que la demandada aceptó los extremos

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it Radicación n.º 61165 de la vinculación a la AFP y la dependencia económica, pues así se extrajo de lo dicho por Griselda Cardozo González, Germán Rodríguez Cedeño y Sandra Jazmín Díaz Méndez, la demandante en el interrogatorio de parte, así como también del pago de acreencias laborales de la decuj usa su madre, la investigación administrativa, la resolución por la que se otorga la asignación de retiro al señor Piñeres Cárdenas, el recibo de pago de tal emolumento y el certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar. Revisada la acusación, se advierte que la censura radica su inconformidad en que el adq ueampr eció de forma equivocada: i)la investigación para pago de prestaciones sociales (f.º 26 a 29, cuaderno del Juzgado); iila )Re solución n. º O 168 de 2003 (f.º 30 a 32, ibí)d;ie iemli re)cib o de pago de la pensión del señor Piñeres Cardenas (f.º 33, ibí)d;ie )vm declaración juramentada (f.º 35 a 36, ibí)d;ve e)ml c ertificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f.º 73, ibí)d;ve imel) in terrogatorio de parte rendido por Martha Isa Buitrago (f.º 77 y 78, ibí)d y evmilois )tes timonios de Griselda Cardozo González (f.º 64 a 65, ibí)d, Geermmán Rodríguez (f.º 66 y 6 7, ibí)d y eSamndra Ya smin Díaz Méndez (f.º 115 a 11 7,

ibí)d. Iegumalmente, adujo la no apreciación del registro civil de matrimonio (f.º 40, ibí)d. em En consecuencia, tales piezas procesales se analizarán, para determinar si efectivamente el Juez de apelaciones incurrió en los yerros endilgados y si estas son de carácter protuberante, evidentes y notorios:

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Radicación n. º 61165

1. Respecto de la investigación para pago de prestaciones sociales económicas (f.º 26 a 29, cuaderno del Juzgado), el recurrente señala que con tal documental se demuestra que el señor Piñeres Cárdenas percibía una pensión y unos emolumentos derivados de su trabajo como administrador, toda vez que «es retiraddeo lasfu erzas milietsay racutalmentse e d edicaa l aa dministradceiló n comeddoerT roap enS anV icentdee Cla gáun».

Al respecto, corresponde rememorar que esta Corporación tiene definido que «loisnfo rmesq uer ecogelna s investigaciroeanilezsa dapso rl asa dmniistrraadsod e penswnpeasar estlaebcelrac onvnicvieoa lad ependencia se econmióca,a simiallat ne stimyo,ne ineo s am edidnao,s on pruebaca lificaednac asacisóanl,vq ou ee stésnu csritpoosr (CSJ SL165-2018). lodse mandaenst» No obstante, en el vista la citada documental, exmaine, observa la Sala que esta se encuentra suscrita

exclusivamente por Fabio Guillermo León León, presidente de la firma León & Asociados S.A y no por la parte demandante. Por lo tanto, la prueba referida no se trata de una calificada en el recurso extraordinario, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, no apto en casación para estructurar un error de hecho.

2. Frente a la Resolución n.º 0168 de 2003, que reconoce pensión al señor Piñeres Cárdenas, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (f.º 30 a 32, el recibo ibíd),e m de pago de la prestación al señor Piñeres Cárdenas, proferida

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Radicación n. º 61165 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.º 33, ibídem) y la declaraciónjuramentada de Sandra Yasmin Diaz Méndez (f.º 34 a 36, ibídem), basta mencionar que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada la Corte, para el examen de declaraciones o documentos de terceros con el fin de establecer un eventual error. En ese orden, frente a la documental relacionada, advierte la Sala que no es posible analizarlas por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, tal como lo es la Resolución n.º 0168 de 2003, el recibo de pago de la pensión

del señor Piñeres Cardenas y la declaración juramentada de Sandra Y asmin Diaz Méndez, es tenido en sede de casación como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SLl 7468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (. ... ) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido < ...m ediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos ... >, ni su apreciación se debe hacer < ...e n la misma forma que los testimonios ... >, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, < ...s e apreciarán por el juez sin

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Radicación n.º 61165 necesiddear da tifircs auc ontensiadlov,qo u el ap artceo natrria solicsiutr ea tifiicóanct>a,cl o mloo p reveéla ctutaelx lteog ayly ,a loh abípar evieslto odr in2a ld ealr tílco2u 2d eDle cre2t6o5 1d e

1991y loa dpotód efniitivameelnn utmee r2a dle alr tílco1Ou del a Ley4 46d e1 998d,i chcoasm biloesgl iastinvooa sl canzaa vna riar lav ijeat esdiesl aC ortdeeq uel odso cumendteoe ss tnaa taulreza nos onp ruebcaa lificaednac asacipóune,ss ,ib ient,ap lo stau r habíeas tabdao sadeane lc arárcn toea uteinctdoe ld ocunmteo, todvae zq uep,a ar podesre rap reciadeonj uiciroeq ueírad es u ratificactiaómnéb,ni s eh av enicdoon siderqaunedn,oo o bstante ratificéasrtsoees ne lp rocetseon,í uanna n atuerzaali ntrínseca testoinmi,al loc uasli,b iesnea poyabeane lm ismtoe xlteog aqlu,e exiígaq uefu erana preacdios< . ..e nl am ismfaa rmaq uel os testimonsieogsúl>nod, i psoníian icialemlae rntítlceou 2 77d eCl. deP .C ., nop orh abseere limintaadplor evisdieólln e gliasd,o r pueddee cirqsueeh ad espaaercisduoc ondicdietó ens tiimoao,sn í seae xtprraocesnaiql u,ep aar suv alaocriónnos ed ebasne guir lamsi smarse lgadse a preciacyic órní tdiece as ttpeio d ep rubeas, loc uasle o freccel aernoe lc aspor esenetned ,o ndleo rsfe eridos

documenstoonas c tadsed eclaracrienodniedspa osrt estiagnotse elp rpoioe mplea,d oernd ondsee d ebes erm ásr giurosaol momendteod etermisnuva arl doerc onvicción. En estoer dedne i deacsa bes egiurs osetnienqduoe p,o rs u natulreazian tríntseesctai m,ol nosi[]ad locumenstiopmsl emente declarateimvaonsa dodse tercernoos c,o nstitpuryueenb a calificeandc aa sacipóonrl, oq uen os ep odár asumsiure stuod,i sineon l am edidqau es ed emueese trrrorr epsectdoeu nap rueba ques íl os ea. Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración o documento emanado de tercero, son probanzas calificadas en casac1on, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar estas pruebas denunciadas en el cargo.

3. En lo que atañe al certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f.º 73, ibíd,ee nm e)l que, según afirma el censor, se puede constatar que el señor Piñeres, en calidad de pensionado y su cónyuge demandante, estarán amparados en forma vitalicia en materia de salud, corresponde afirmar que se trata de un documento

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6 i11ó6n5 º declarativo emanado de terceros, que, como ya se indicó, no es apto en la casación del trabajo para estructurar un error

de hecho, por recibir la misma connotación de la prueba testimonial. Aunado a ello, tal prueba no es suficiente para . fi desvirtuar la subordinación econom1ca que encontró demostrada el adq uemto,d a vez que lo único que acredita es que la recurrente se encuentra afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, pero no certifica la dependencia económica de la señora Buitrago Peña respecto del señor Piñeres Cárdenas, ni la independencia con su hija Martha Katherine. Al respecto, esta Sala se pronunció, en caso similar, indicando que: {. ..] si bien ésta [la demandante] admite ser beneficiaria del serviczo de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hiio, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico. (CSJS,L, 1 1m a.y 2016r,a .d41731) (sruabyaadñoa do.i) d

4. Frente al registro civil de matrimonio (f.º 40, ibídem), la censura denuncia su falta de apreciación.

Analizada dicha documental, encuentra la Sala que la pareja Piñeres Buitrago contrajo matrimonio el 6º de diciembre de 1985, ante la Notaria 1 º de !bagué, pero no se constatan los errores de hecho enrostrados, pues tal prueba no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica, n1

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Radicación n.º 61165 logra acreditar que la demandante alcanza niveles de autonomía financiera. Es oportuno recordar que, para que prospere el recurso extraordinario, el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican, toda vez que el censor se limita a denunciar que esta prueba no fue apreciada, sin señalar el valor que debió atribuir el juzgador a la misma y la incidencia de esta en las conclusiones del fallo impugnado.

5. Finalmente, sobre el interrogatorio de parte rendido por MARTHA ISA BUITRAGO (f.º 77 y 78, el ibíd),e m impugnante aseguró que la actora confesó que, a la fecha de la muerte de su hija, convivía con su cónyuge, quien se en cont raba pensionado y «deisntabsau si ngreasc oubsr ilro s Así mismo, aduce que al interrogarle gastfoasm ileisa»r. sobre cómo atendía las necesidades del hogar declaró su verdadera situación económica, pues contestó «estgoass tos sons ufraagdopso rm is eñoerps osyo m ip ersona».

Al respecto, corresponde advertir que el interrogatorio de parte «.[.] .e n s ím ismcoo nsidenroea sdu on m edihoá beinl lac asacdieótlnar bjaos,a lqvuoe e,n l otsé mrinodse alr tícluo 195d eCló didgeoP rocedimiCeinvtciool n,t elnagc ao nfesidóen

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en algúhne cho» sentencia SL14420-2014).

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Radicación n.º 61165 En efecto, dicha confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, para que se valida debe: i) el confesante tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; i)ir eicaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; ivs)er expresa, consciente y libre y v) versar sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. Descendiendo lo expuesto al examiny ea nalizado el interrogatorio de parte, no se observan manifestaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la actora y que contenga los requisitos del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión. En el referido interrogatorio de parte, la demandante afirmó lo siguiente: PREGUNTA EL DESPACHO: Diga al Juzgado con quien vivía MARTHA KATERINE PIÑEROS BUITRAGO y desde hace cuánto tiempo. CONTESTO: ella vivía con nosotros, sus padres, toda la

vida hasta su fallecimiento.

PREGUNTADO: Dígale al despacho de quien depende económicamente usted. COTESTO (sic): económicamente dependía de mi hija MARTHA KATERNIE (sic) PIÑEROS.

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Radiicóannc. 6º11 65

PREGUNTADO: Dígale al despacho si MARTHA KATHERINE PIÑEROS tenía esposo o compañero y si tenía hijos. CONTESTO

(sic): mi hija no tenía esposo, compañero, ni hijos.

1. Sírvase manifestar al despacho como es cierto sí o no, que para el momento del fallecimiento de su hija MARTHA PIÑERES BUIRAGO (q.e.p.d), usted convivía con su señor esposo

NICASIO PIÑERES CARDENAS.

A LA PRIMERA PREGUNTA: leída CONTESTO: si es cierto que yo convivía con mi esposo NICASIO PIÑERES CARDENAS y ella.

2. Sírvase manifestar el (sic) despacho como es cierto sí o no que para la época del fallecimiento de su hija MARTHA KATHERINE PÍÑERES BUITRAGO (q.e.p.d), su esposo señor NICASIO PIÑERES CARDENAS, reci

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