CSJ - SL3526-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3526-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3526-2019 Radicación n. 72270 º Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2015, en el proceso que LUCY STELLA BOLAÑOS MENESES promovió en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Lucy Stella Bolaños Meneses (fls. 2-1 O) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Arbey García, el 4 de diciembre de 1993, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 72270 Fundamentó sus peticiones en que convivió con el afiliado por más de 4 años, hasta su deceso (4 de diciembre de 1993), y que fruto de esa unión nació Juan Ar bey Bolaños Meneses (el 14 de enero de 1993), quien no alcanzó a ser
registrado por su padre. Precisó que la muerte de su campanero se produjo por un accidente de trabajo, al electrocutarse con una cuerda de alta tensión en el momento en el que utilizaba un andamio para ubicar un adorno navideño. Reprochó que aunque el empleador y el Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A. reconocieron su condición de beneficiaria de Luis Arbey García, para la entrega de las prestaciones sociales causadas, las demandadas se han negado a hacer lo propio para el pago de la prestación reclamada. El Instituto de Seguros Sociales (fls. 58-61), hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaba hecho alguno. Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 160-167) también se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, en particular, que la muerte de Luis Arbey García se hubiere producido por un accidente de trabajo. Aclaró que este último tuvo «lcaa liddeaa df ildieandtodr eolS eguSrooc ial ObligadteIo nrviaol ViedjeyezM z,u erpteer,No O e ne lS eguro
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Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales», por manera que no se trata de una contingencia derivada de la actividad del Instituto como administrador de riesgos profesionales. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de marzo de 2013 (fls. 231-247 ), declaró que la muerte del afiliado tuvo origen laboral; absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2007 y condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a partir de esa fecha, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, sin que el monto a reconocer pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las costas del proceso; absolvió de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 5-6 cdno. segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Los fundamentos de la decisión se sintetizan en los siguiaepnatreqtsues eset , r ansctreixbteuna lmente: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n2 270 El recurso se funda en la normativa del decreto 1295 de 1994;
significando: i) que la cobertura del sistema arranca desde el día calendario siguiente a la afiliación, ii) el causante no registra afiliación; iii) legislarse por parte del fallador, iv) Fraude al sistema, afiliación or eporte el mismo día en que se presenta la contingencia, v) conducta omisiva del empleador (art'. 4 Decreto 1295 de 1994), vi) no afiliación al momento del supuesto accidente, vii) Estar demostrado que al momento del accidente no estaba afiliado; También se habla de no estar el causante afiliado al régimen de riesgos profesionales, igualmente se objeta la decisión por la prescripción del derecho a calificar el accidente, para por último decir no ser admisible fundar el fallo en un reporte del accidente allegado del ISS. De manera delantera y radical hay que señalar, tal comolo afirma el recurso, que el accidente de trabajo ocurrió el 4 de diciembre de 1993, fecha en la cual no estaba vigente el artículo 249 de la ley 100 de 1993 por medio del cual se indica comono rma reguladora del asunto las normas precedentes del Decreto 1295 del año de 1994, por tal razón, los hechos, razones y fundamentos del recurso fundadas en esa norma se quedan sin recibo, pues plantean situaciones normativas futuras. La consonancia lo exige (. .. ). Pero sí llama la atención que la Compañía Positiva busque la revocatoria del fallo con el hecho de no operar ot ener el causante cotización para el día del infortunio -accidente de trabajo y óbito cuando ella comota l, según su propio escrito de respuesta visto a
folio 163 y 164, elevó contrato de cesión de activos y pasivos y contratos (ARP del ISS) con la previsora vida S.A. Compañía de Seguros sin aludir a falta de cotizaciones con la entidad vigente para la fecha del insuceso, fíjese comoel folio 169 (sircef)ier e a la afiliación con la administradora de riesgos profesionales, y el 169 puntualiza el no pago de los aportes. De la prescripción del derecho a la calificación del accidente, cabe manifestar que al ser imprescriptible el derecho a la pensión que surge de esa declaración anhelada, comoel acto dinamizador de la pretensión que es el fallecimiento por accidente de trabajo, no podría prescribir(. ..) . Por último, hay que anotar en relación al reparo del reporte del accidente de trabajo, que al contrario de lo alegado, ese documento es un elemento definidor de la afiliación del ISS siendo propio f rente a la normativa dar aviso a la entidad aseguradora de la ocurrencia de ese siniestro laboral, que por cierto no ha sido discutida su catalogación (fl.. 71).
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Radicación n. 72270 º IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirma el fallo de primera instancia respecto a la declaración que la muerte de Luis Arbey García Benavidez fue de origen profesional, y la condena que impone (. ..) a reconocer
para que, en sede y pagar {. .. ) la pensión de sobrevivientes», de instancia, revoque el fallo de primer grado «en relación con y, en su lugar, la absuelva los precitados pronunciamientos» de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI.C ARGÚON ICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 27, 46 y 64 del Acuerdo 155 de 18 de diciembre de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Asegura que por la aprec1ac1on indebida de la contestación de la demanda (fls. 160-167) y del informe presentado por el empleador (fls. 71 y 72), así como por la preterición del el Tribunal dio por «documento de folio 116», 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72270 demostrado, sin estarlo, que Luis Arbey García falleció en un accidente de trabajo y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos profesionales. Sostiene que de haber apreciado correctamente los términos en que Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda, el Tribunal habría concluido que aquella sí discutió el origen laboral del accidente, pues exigió probar este supuesto y destacó la falta de calificación por autoridad competente. Añade que el reporte de accidente de trabajo también fue mal valorado, pues de tal prueba solo es viable deducir que el empleador «cumplió con la obligación norm.ativa de dar
esa información», pero eso no significa que los hechos hubieran ocurrido en la forma allí relatada, ni que el suceso deba catalogarse como accidente de trabajo; mucho menos, que con dicho documento pueda considerarse demostrada la afiliación al sistema de riesgos profesionales, «pues la infonnación que el m.ismo se anota proviene de un tercero: el en1pleador, y no del ISqSu ien sería la llamada a dar fe de tal a.filiación». Estima que si hubiera apreciado el «documento de folio(s) 116, de ISSe»l T,r ibunal se habría percatado de que el causante solo se afilió en vida para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como de salud, «y la casilla titulada "ATEP. 2" está en blanco», lo que significa que «en el proceso no está probado (. .. ) que el causahabiente de la prestación(. ..) estuviera a.filiado, el 4 de diciembrede 1993, al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72270 Insuttiodte S eugroSso ciapalreeasl n e sgdoeA TEPco,mo tampocqoue e lsin ietsroqu ee (lsic ) prdoujol amu erte.fuerau n acdceintdeet r baajo. » VIIR.É PLICA Colpensiones advierte que en la medida en que el recurrente no cuestiona la absolución a su favor, esta debe mantenerse. Agrega que como no fue materia de apelación la conclusión en punto al origen profesional del accidente, «debep artiderlssu peue stsoeú gne lcu ale la specftácoict os e
susteenntun aa cdceintdeet rbaajo;;_ VIICIO.N SIDERACIONES En armonía con la senda y argumentación del ataque, no se vislumbra discusión de que en razón a la fecha de deceso del afiliado (4 de diciembre de 1993), aún no había cobrado vigencia el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, por manera que «lohse hco,s rzaoney sfu ndamentdoeslre ucrso fundadase n)> el Decreto 1295 de 1994, «sequ edansi nr eibco, puespl atenans iuatcionnoemrast vaisfu tura;;, sen palabras del ad quem. El problema expuesto en sede extraordinaria apunta a que eljuez colegiado se equivocó al hallar demostrado, contra la evidencia, que el accidente que ocasionó la muerte a Luis Arbey García tuvo origen profesional y que, para ese momento, aquel se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales, a través del Instituto de Seguros Sociales. 7
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Radicación n. º 72270 Según la censura, si hubiera apreciado acertadamente la contestación de la demanda, obrante de folios 160 a 167, el Tribunal habría concluido que Positiva Compañía de Seguros S.A. cuestionó el origen laboral del accidente. En efecto, como se memoró al hacer el recuento de la actuación, la negación del carácter laboral del suceso hizo parte de la estrategia de defensa de la Administradora de Riesgos Laborales; empero, ello no conduce a develar un error manifiesto en la valoración de los medios de convicción,
mucho menos, en la forma expuesta en el cargo, es decir, en perspectiva de demostrar que no se trató de un siniestro de esas características, pues salvo que se trate de una confesión -que no es el caso-, la postura adoptada por el demandado en relación con los hechos del litigio no constituye plena prueba de su inexistencia, ni de su ocurrencia. Con todo, cumple precisar que si el Tribunal descartó cualquier discusión sobre el origen del accidente, fue porque percibió que la inconformidad en la alzada se centró exclusivamente en la «prescdreidlpe crieóacnl h aco a lificación dealc cidearngutmeen»to, q ue desestimó con sustento en la imprescriptibilidad del derecho pensiona! y de las aspiraciones esencialmente declarativas, razonamientos que no son objeto de ataque a través del único cargo propuesto. La entidad recurrente también reprocha la valoración del reporte de accidente de trabajo, bajo la tesis de que este documento solo demuestra que el empleador suministró la información a su cargo, pero que eso no es suficiente para entender acreditados los hechos allí contenidos menos aún ' '
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Radicna.7c 2i2ó7n0 º para catalogar el origen del deceso. En ese orden, lo que se percibe es una inconformidad en torno a la idoneidad del medio de convicción para demostrar la naturaleza del accidente y el estado de la afiliación al sistema, disquisición que no hay lugar a abordar por la senda seleccionada. Desde la perspectiva eminentemente fáctica, el
documento da cuenta de que la Propiedad Horizontal Centro Comercial El Paseo de la Quinta, en calidad de empleador de Luis Arbey García Benavidez, reportó al Instituto de Seguros Sociales que su trabajador falleció cuando ((colaboraba por orden de la administración con el electricista en la instalación de motivos navideños», (<al tratar de acomodar un andamio>i, momento en el cual, (da punta superior del mismo (el andamio), rozó con una cuerda primaria produciéndose una fuerte descarga eléctrica». Como se ve, antes que contradecir las conclusiones del juez colegiado, la información destacada reafirma el origen laboral del suceso que produjo la muerte del afiliado y deja sin piso el planteamiento de la censura. La entidad recurrente también cuestiona que el ad quem dedujera la existencia de una afiliación al sistema de riesgos profesionales, vigente al momento del siniestro; en ese propósito, sugiere la valoración equivocada del reporte de accidente de trabajo y la preterición del folio 116. Si bien, el Tribunal no fue preciso al afirmar que el reporte de accidente de trabajo ((es un elemento definidor de la a.filiación del ISS», también dedujo que tal vinculación no fue cuestionada por Positiva Compañía de Seguros S.A., en
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Radicancº.7i 2ó2n7 0 tanto esta esgrimió la existencia de un contrato de cesión de activos y pasivos con el ISS, «sin aludir a la falta de cotizacionesc on lae ntidad vigentep aral af echad el insuceso, fíjeseco mo el folio 169 (sic) refiere a la afiliación con la
administradora der iesgosp rofesionales, y el 169 puntualiza el no pago de los aportes», razonamientos y medios de convicción que, dicho sea de paso, quedan libres de ataque y, por ende, continúan sosteniendo las inferencias del fallador de segundo grado. Además, cumple señalar que la certificación acerca de la afiliación del trabajador a la administradora de riesgos profesionales, referenciada por el Tribunal, da cuenta de que Positiva Compañía de Seguros S.A. hizo constar que «unav ez LUIS consultada la basdee d atosd el a compañía, El señor(a) ARBEY GARCÍA con C. C. 94120001 registra afiliación con nuestra Administradora de Riesgos Profesionales», sin especificar la fecha de vinculación; de esta suerte, al no existir razones concretas para descartar que el vínculo certificado por la entidad recurrente se produjo con anterioridad a la muerte del trabajador, como es lógico inferirlo, el hecho de que el fallador de segundo grado concluyera en ese sentido no puede constituir un error con la entidad suficiente para quebrar la decisión. Tampoco, puede afirmarse que la lectura del folio 116 pudiera conducir a una conclusión contraria a la afiliación del trabajador con antelación al 4 de diciembre de 1993, pues corresponde a un formato diligenciado en agosto de 2010al, parecer, con el propósito de documentar información para el
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Radicna.c7ºi2 ó2n7 0 reconocimiento de prestaciones a favor de Luis Ángel García
García, padre del causante, por manera que no aporta elemento indicativo alguno acerca de la inexistencia de la aludida vinculación para la fecha del siniestro. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso logra demostrar la entidad recurrente, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. La acusac1on no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de Colpensiones. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY STELLA
BOLAÑOS MENESES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoCyO PLENSINOES.
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Radicación n. º 72270 Costas como se dijo. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DOANLDJ OSDÉI PXO NENFZ l
JIMEINSAA BGEOLD OFYA JARDO ÁNCHEZ Se deja o,o.nstanci.n c¡1H: en b. fo;:ha se fijó edicto. JiJrn O2 S E2P0 189a BogotDác.,-. ,- -02 -S E-2P-0 1-8- -----fi Bogotá, D. C , ------fr---------- SEC.RRAT.füO A OJU, SEC.AP.RSl1'. O $e í'kij•$ rfirifitnmi i¡ue fin 1fi fer:i-10 :: hora sc!i.aladas, qfiE>i.'!CJ l!p·:c1.1fion1uia lei prr:scr:tl! p;1,;s.•1r:':Pcia 5S EP BogoDt.cá .,.o 2 ir_r·u r6a41:fi
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