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CSJ - SL3526-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3526-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3526-2020 Radicación n.° 78582 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DE JESÚS JIMÉNEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a las JUNTAS

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, así como, a COLMENA S. A.

I. ANTECEDENTES Marleny de Jesús Jiménez Serna llamó a juicio a las

Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional de

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Radicación n.° 78582 Risaralda y a Colmena S. A., con el fin de que se declararan ineficaces e inoponibles, los Dictámenes n.° 762-2012 y 42066030 de 2013, así como el Acta especial de ese año, proferidos por aquellas, en los que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,95 % y, en el primero, una fecha de estructuración de la invalidez del 16 de noviembre de 2012; que, en su lugar, se tuviera que perdió más del 50 % de su capacidad laboral, el «29 de septiembre de 2003» y que, como consecuencia de lo anterior, se

condenara a Colmena S. A. a reconocer la pensión de invalidez, incluyendo los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios. Narró, que laboró durante 20 años en Alimentos y Servicios Ltda. en el cargo de chef; que fue diagnosticada con «síndrome de túnel carpiano bilateral, distrofia refleja, patología comprensiva del nervio radial, fibromialgia y trastorno depresivo severo»; que las patologías se calificaron de origen profesional; que Colmena S. A., administradora del riesgo laboral a la que se encontraba afiliada, ordenó su reubicación y le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial; que terminó desempeñando funciones de aseo y oficios varios; que, posteriormente, la empleadora se extinguió y que aún se encuentra en proceso de rehabilitación. Dijo, que mediante Dictamen n.° 14141 de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una permanente, en un 36,62 %,con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 2003; que sus padecimientos se

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Radicación n.° 78582 agravaron progresivamente, por lo que solicitó revisión de su estado de invalidez; que mediante similar n.° 762-2012 del 13 de diciembre de 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, le fue diagnosticada una PCL de 37,95 % configurada el 16 de noviembre de 2012. Expuso, que contra esa decisión interpuso los recursos

de reposición y apelación; que mediante Acta del 31 de enero de 2013, la misma fue confirmada, mientras que, a través de Dictamen n.° 42066030 del 30 de mayo de 2013, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se mantuvo el porcentaje en comento, pero se varió la fecha de estructuración, determinándola en el «29 de febrero de 2003», sin tener en cuenta factores determinantes, como «el incremento del peso, edad, la lectura de alta presión, la prolongación del estado depresivo, deterioro mental y la enfermedad cervical […]». Refirió, que las juntas accionadas tampoco advirtieron cuáles eran las labores para las que había sido asegurada, porque, en relación con ellas, la pérdida de destreza en sus miembros superiores y su no rehabilitación, luego de la intervención quirúrgica, incrementaban el porcentaje de minusvalía, discapacidades y deficiencias; que el 27 de enero de 2014, Oliverio Aguirre Orozco, médico cirujano, especialista en salud ocupacional, experto en el área, concluyó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,82 % y que las convocadas no habían evaluado integralmente su situación (f.° 1 a 21, cuaderno n.° 1 del juzgado).

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Radicación n.° 78582 Colmena S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante había sido su afiliada; que asumió el tratamiento de las enfermedades profesionales que le fueron diagnosticadas; que hace

seguimiento al proceso de rehabilitación y que la pérdida de capacidad laboral ha sido calificada en las oportunidades señaladas en el gestor. Aludió, que los demás hechos no le constaban por hacer relación a terceros o por ser apreciaciones subjetivas; que contrario a lo expuesto por la reclamante, los dictámenes cuestionados consideraron el total de patologías que sufre, con fundamento en su historia clínica, aclarando que solo han sido diagnosticados los de «trastorno depresivo recurrente moderado con síndrome somático y síndrome de túnel del carpo»; que en el caso, es poco probable que en las múltiples valoraciones que se le efectuaron, los organismos competentes hayan incurrido en omisión alguna. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de causal de nulidad de dictámenes, ausencia de carácter de inválida, conflicto jurídico excluyente de carácter jerárquico funcional, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la demandante, por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, compensación, límite de responsabilidad, incompatibilidad entre pretensiones de la demanda y buena fe (f.° 843 a 861, cuaderno n.° 3).

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Radicación n.° 78582 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se resistió a las pretensiones, aduciendo que era cierto, i) que profirió el Dictamen n.° 765-2012 del 13 de diciembre de 2012, determinando que la peticionaria padecía

una pérdida de capacidad laboral de 37,95 %, estructurada el 16 de noviembre de 2012; ii) que contra esa decisión, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación; iii) que el primero lo resolvió mediante Acta del 31 de enero de 2013, confirmándola en todas sus partes y, iv) que el segundo se desató a través del n.° 42066030 del 30 de mayo de 2013, variando la data del establecimiento de la invalidez. Negó, que en su calificación no hubiese tenido en cuenta las actividades laborales de la demandante; que por el contrario, asignó porcentajes puntuales en las minusvalías, a los ítems ocupacional, integración social y autosuficiencia económica, que tienen que ver con las funciones que desarrollaba antes de su enfermedad y las que se espera que realice en el futuro; que no hubiese valorado todas sus patologías, pues se remitió a la historia clínica; que si le han surgido unas diferentes después de la evaluación, estas escapaban de sus competencias. Sobre los demás hechos, declaró que no le constaban Propuso como medios de defensa perentorios, los que denominó: legalidad en la calificación y ausencia de error grave (f.° 934 a 938, ibidem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requirió que se negara la prosperidad de las pretensiones y, en punto

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Radicación n.° 78582 a los hechos, aceptó que la demandante laboró aproximadamente 20 años en la empresa Alimentos y Servicios Ltda., como chef; que inicialmente, mediante Dictamen n.° 14141 de 2007, diagnosticó la pérdida de

capacidad laboral de aquella en un «39,56 %», con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2003; que, posteriormente, emitió el n.° 42066030 de mayo de 2013, determinando una del 37,95 % con consolidación el «29 de febrero de 2003». Aclaró, que la actora se limita a enlistar unas denominaciones médicas, para señalar los presuntos diagnósticos, incurriendo en redundancia; que en realidad las patologías calificadas, con base en su historia clínica, fueron: «[…] 1. Síndrome del túnel carpiano: esta condición corresponde exactamente a la compresión de nervio mediano.

2. Trastorno depresivo moderado (nunca severo). 3.

Fibromialgia: se trata del mismo trastorno somatomorfo y “distrofia refleja”».

Sostuvo, que la patología cervical a la que aludía la demanda, no le constaba, porque no estaba documentada en la historia clínica al momento de la calificación, a tal punto, que no se había establecido un diagnóstico concreto, sobre una afectación de un cuerpo vertebral específico; así como tampoco, su origen en primera instancia, como lo exige el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo cual no era viable ni médica ni legalmente, realizar su valoración. Planteó que,

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Radicación n.° 78582 Las juntas de calificación solamente pueden calificar condiciones clínicas que estén identificadas y respecto de las cuales se haya agotado el tratamiento médico pertinente, con parte de rehabilitación integral, condición que no cumple ningún otro

cuadro clínico además [de las evaluadas]; que la «hipertensión», el «incremento de peso» y las «enfermedades cervicales», NO constituyen ni siquiera un diagnóstico; pues la sola denominación no indica cuál es el grado de restricción clínica y funcional concreta de la persona, y en este orden de ideas, hasta que no se traten y se documenten debidamente otras condiciones, no es médica ni legalmente posible tenerlas en cuenta (artículo 9° del Decreto 917 de 1999 manual único de calificación de invalidez). Insistió, que solo podía emitir el dictamen solicitado, con fundamento en las enfermedades que habían sido calificadas como profesionales, esto es, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo y somatomorfo; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Solicitó que se declararan prósperas las excepciones de legalidad de la calificación dada por la junta, «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor» y «falta de legitimación de la junta […]: incoherencia de las pretensiones – competencia del juez laboral» (f.° 4, cuaderno n.° 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de marzo de 2016, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE DICTAMEN,

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Radicación n.° 78582 AUSENCIA DE CARÁCTER DE INVÁLIDA, presentadas por Colmena. DECLARAR PROBADAS las excepciones de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN Y AUSENCIA DE ERROR GRAVE presentadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. DECLARAR PROBADAS las excepciones de LEGALIDAD DE LA

CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN, INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, presentadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: DECLARAR que NO es nulo el dictamen de fecha 13 de diciembre de 2012 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, tal como se planteó en las consideraciones que preceden.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARLENY DE JESÚS JIMÉNEZ SERNA tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 37,95 por enfermedad de origen profesional y con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2012, conforme al dictamen proferido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 10 de septiembre de 2015.

CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones del gesto[r] a las demandadas (negritas y mayúsculas del texto) (f.° 1096 a 1097, en relación con el CD f.° 1098 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira, al resolver la apelación de la actora, el 20 de abril de 2017, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el cual quedará así: TERCERO: DECLARAR que la señora MARLENY DE JESÚS JIMÉNEZ SERNA tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 37,95 % por enfermedad de origen profesional y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2003. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás […].

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Radicación n.° 78582 TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora (negritas y mayúsculas del original). Argumentó, que debía establecer si era posible declarar válido el dictamen emitido por un médico particular en el que se determina la pérdida de capacidad laboral de la actora en más del 50 %, pero que, para ello, preliminarmente, determinaría cuál era la naturaleza del de la junta de calificación, como prueba dentro del proceso judicial. Afirmó, que en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392; CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505 y CSJ SL56222014, se adoctrinó, que el experticio emitido por una junta de calificación de invalidez «no es la prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen […] y la fecha de estructuración», porque la ley estableció que fuera practicado por unas determinadas

entidades, sin que constituya, en sí mismo, una prueba solemne. Resaltó, que el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, precisa que para modificar el origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral, más no la fecha de estructuración fijada en el dictamen, es indispensable que se allegue al proceso, a solicitud de parte o de oficio, dictamen efectuado «únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello, como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una junta diferente a quien emitió el dictamen demandado».

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Radicación n.° 78582 Consideró, que eso tiene razón de ser, porque «el grado de invalidez y su origen son temas técnico científicos que deben ser abordados por […] entidades destinadas […] para ese fin, mientras que la fecha de estructuración es una cuestión que puede fijarse a partir de otras pruebas diferentes […] que no necesitan de estos precisos conocimientos»; que en ese contexto, si bien es cierto la valoración del Dr. Oliverio Aguirre Orozco, médico cirujano especialista en salud ocupacional y seguridad social, del 27 de enero de 2014, en la que concluyó, que la actora sufrió una pérdida de capacidad laboral del 58,82 % (f.° 48 a 51, cuaderno n.° 1), toma en cuenta todas las patologías padecidas por aquella, y su evolución, «no es la idónea para controvertir» los dictámenes cuestionados.

Destacó que, aunque tal probanza fue decretada como documental, sin objeción de las partes en audiencia, no es cierto, como refirió la apelante, que no la hubieran confrontado, porque desde la réplica al gestor, especialmente, al fundamento fáctico sobre la realización de la valoración por parte de aquel galeno, las demandadas sí la cuestionaron; que así por ejemplo, la ARL indicó que no le constaba que se hubiera efectuado, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, negó el peso que tenía para oponerla al dictamen que emitió y, la nacional, reprochó su idoneidad, tras advertir que no fue rendido por las entidades competentes.

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Radicación n.° 78582 Añadió que, en todo caso, el hecho de no haber cuestionado la prueba o el profesionalismo del perito, no da pie a su aceptación; que, además, […] la norma no hace relación a que un médico particular pueda fungir como perito para esos efectos, pero sí otras entidades diferentes a las accionadas, por lo que no cabe el reproche de la recurrente consistente en que ninguna aplicación práctica tiene la citada disposición, si no se puede hacer uso de profesionales diferentes a las demandadas para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona. Señaló que, aunado a lo último, en acatamiento del artículo mencionado, en el trámite se decretó como prueba un nuevo dictamen, designando a la Sala 4ª de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que la impugnante presentara recurso alguno contra esa decisión, por lo que el

reparo sobre la imparcialidad «resulta inoportuno y además improcedente». Precisó, que la reclamante solicitó la ineficacia del Dictamen n.° 765-2012 del 13 de diciembre de 2012 y del AC acta especial del 31 de enero de 2013, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 37,95 % con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2012; así como también, del emitido por la Junta Nacional que resolvió la apelación, pero únicamente en cuanto confirmó el primer dato, debiéndose mantener la fecha que determinó como de estructuración, esto es, el «29 de febrero de 2003»; que, por lo anterior, erró la entidad como perito auxiliar, al determinar una diferente, porque sólo se le asignó para que conceptuara sobre el porcentaje en comento.

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Radicación n.° 78582 Concluyó, en relación con el experticio practicado en el proceso que, Ningún reparo merece […] pues a pesar de que tuvo en cuenta exámenes realizados a la paciente luego de la calificación de su homónima, como la electromiografía miembros inferiores MGMMII realizada el 8 de agosto de 2015 y la evaluación neuropsicológica extensiva, efectuada el 31 de julio de igual año, estos trastornos no arrojaron resultados para considerar la evolución de las patologías, trastorno depresivo recurrente moderado con síndrome somático y síndrome del túnel carpiano,

calificadas por las juntas demandadas, por lo que consideró que ningún aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se produjo en la paciente. Aclaró, que no era posible pretender la valoración integral, incluyendo patologías diferentes al cuadro clínico que las accionadas calificaron, como las descritas en el hecho 23 del gestor, esto es, «incremento de su peso, la hipertensión arterial, así como la aparición de enfermedades cervicales asociadas a la desfavorable evolución y progresividad de las patologías nerviosas y neuropatías», porque, para el efecto, no habrían tenido la oportunidad de pronunciarse, «[…] pues en relación con dichas enfermedades ninguna inconformidad presentó la actora en los recursos interpuestos por la vía administrativa». Razonó que, si en gracia de discusión, se accediera a incluir esos padecimientos, así como la evolución de los ya calificados, «[…] muy posiblemente habrían elevado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero ubicando la fecha de estructuración en el momento mismo en que aquellas tuvieron esta incidencia, debiéndose modificar entonces la fecha de estructuración, cambio al que no está dispuesta la

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Radicación n.° 78582 recurrente»; que, en consecuencia, sostendría la decisión apelada con la modificación del ordinal tercero, para mantener, por lo esbozado, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 15, cuaderno del tribunal, en relación con el CD f.° 18, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala, Case el numeral segundo de la sentencia acusada, en cuanto confirma la emitida por el juzgado […] que negó las súplicas, para su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, en el sentido de declarar que […] es inválida para el 29 de septiembre de 2003, fecha de estructuración, por haber perdido más del 50 % de su capacidad laboral en evento de origen profesional y como consecuencia se condene a la administradora de riesgos laborales, a pagar la pensión de invalidez […] (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1° y 9° de la Ley 776 de 2002; 7° del Decreto 917 de 1999; 52 del Decreto

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Radicación n.° 78582 1352 de 2013; 116 de la Ley 1395 de 2010; 47, 48 y 53 de la CN. Afirma, que el fallador incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue inválida desde el día 29 de septiembre de 2003 a consecuencia de enfermedad profesional.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en los dictámenes

emitidos por las Juntas de Calificación demandadas, no se tuvo en cuenta para su calificación de manera integral el trastorno depresivo recurrente severo, superior a 8 años de evolución diagnosticado, la irreparabilidad quirúrgica del síndrome del túnel carpiano bilateral verificado en las extremidades superiores de la recurrente, la total ausencia de destreza funcional de la dominancia zurda de la calificada respecto de la naturaleza de las labores habituales para lo cual fue asegurada, el sobrepeso e hipertensión arterial, que determinaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

3. No dar por demostrado estándolo que en el dictamen decretado por el juzgado no se requirió, valoró, ni se tuvo en cuenta el trastorno depresivo recurrente severo padecido […] como consecuencia de la enfermedad laboral y no se le dio valor correspondiente al síndrome del túnel carpiano bilateral que quedó como secuela irreparable de la enfermedad profesional.

Dice, que los anteriores fueron producto de la indebida valoración de:

1. Dictamen pericial emitido el 27 de enero de 2014 por el médico experto Dr. Oliverio Aguirre Orozco en el que determina como pérdida de capacidad laboral […] un porcentaje del 58,82 % de origen profesional y con fecha de estructuración 29 de septiembre de 2003, no sometido a objeción ni contradición (sic) formal por las entidades demandadas.

2. Electro diagnóstico de miembros superiores […] emitido por medicina física y rehabilitación, del 19 de julio de 2015, solicitado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y aportado en escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, con copia al

Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Pereira aportada el 1° de octubre de 2015.

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Radicación n.° 78582

3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 42066030 (sic) el 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aclarado y complementado.

4. Objeción del dictamen presentado por la recurrente, […] durante audiencia del 20 de octubre de 2015.

Argumenta, que el Tribunal se equivocó al considerar que el dictamen rendido por un médico particular no era idóneo para controvertir el de las juntas, aduciendo que se requería de uno presentado por auxiliar de la justicia, universidad, otro organismo, entidad calificada para ello o del de otra Sala diferente a la que lo emitió; que erró «al restarle valor probatorio o eficacia al dictamen presentado con la demanda […] y darle todo el mérito al emitido por la […] Junta Nacional de Calificación de Invalidez», pues aquel cumplió todas las formalidades legales para su incorporación y validez. Plantea que, por lo último, la prueba que desacredite el dictamen controvertido no puede ser solemne, pues esa comprensión limita la libertad probatoria; que un auxiliar de la justicia puede ser una persona natural con vasta experiencia en la materia; que, además, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2012, vigente para la fecha de presentación de la demanda, admite la posibilidad de controvertirlo dentro del

término de traslado. Destaca, que el Dictamen del 27 de enero de 2014, emitido por el Dr. Aguirre Orozco, demuestra que tienen una pérdida de capacidad laboral de 58.82 % de origen laboral, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2003;

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Radicación n.° 78582 que en esa probanza, luego de acopiar las notas de la historia clínica, se describieron como «deficiencias», «calificación integral» y «otras inconformidades», respectivamente, lo siguiente: i) que para el trastorno depresivo recurrente, la Junta Nacional otorgó un equivalente a 20 %, sin tener en cuenta que de acuerdo al tiempo de evolución, debió ser de 30 % y que, en relación con el túnel carpiano bilateral, la Junta concedió el 7,25 %, violando el criterio de calificar bajo las mismas condiciones del artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, en razón a que, en anterior dictamen, había otorgado un 65 % de compromiso funcional que podría mantenerse, si se reparaba en que la condición de la paciente persiste. ii) que una calificación total, concedería por deficiencia un 33,57 %, por discapacidad 3 %, por minusvalía 22,25 %, para un total de 58,82 %. iii) que, aunque la ARL y las juntas han calificado como incapacidad permanente parcial las patologías, no se ha culminado con el proceso de rehabilitación del artículo 5° del Decreto 1295 de 1994. Expone, que con la demanda aportó la tarjeta del profesional de la salud, el diploma de pregrado y el de

especialista en salud ocupacional, demostrando la idoneidad del calificador, su pertinencia científica o técnica para emitir dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral; que durante el traslado de la demanda, ninguna de las partes contradijo

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Radicación n.° 78582 aquella prueba; que tampoco se solicitó la comparecencia del galeno; que para derruirlo, no bastaba con presentar una oposición formal o negar lo allí concluido, porque en cualquier caso, sus consideraciones son de connotación técnica o científica y no jurídica o argumentativa. Señala, que en el trascurso del trámite fue encargada otra Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que rindiera una experticia; que en esta se evidencian vacíos diagnósticos, advertidos por los médicos tratantes; que, en efecto, mediante Oficio del 24 de junio de 2015 aquella entidad requirió a Colmena S. A. para que emitiera valoración actualizada por neuropsicología y electromiografía y neuro - conducción de MMII; que en «el antecedente de neuropsicología extensa del 31 de julio de 2015», se lee que requiere evaluación por psiquiatría, para definir conducta a seguir en cuanto a tratamiento y secuelas en esfera mental y psicológica. Connota que, en semejante norte, en la valoración interdisciplinaria de la junta nacional se dijo que «por tratarse de una revisión de calificación se hace necesario actualizar la información, por tanto se solicita valoración actualizada por neuropsicología y EMG + NC de MMII, trastorno depresivo

recurrente moderado con síndrome somático y síndrome de túnel carpiano»; que esa documentación, la presentó ante la entidad el 29 de septiembre de 2015; que, en consecuencia, como la expedición del dictamen de la junta como auxiliar judicial, fue del 10 de ese mes y año, no pudo ser integral; que aunque el mencionado experticio, aludió a valoración de

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Radicación n.° 78582 neuropsicología, no se refirió a la electromiografía y neuro conducción de miembros. Alude, que el dictamen del «10 de octubre de 2015», presenta error grave, por «la incongruencia y/o contraevidencia en sus hallazgos, deficiencia en sus fundamentos de hecho y marcada parcialidad o subjetividad de sus conclusiones»; que, en efecto, existe una dificultad mayúscula para establecer qué actuaciones o posturas expuso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como auxiliar y cuáles como demandada; que tal circunstancia despojó del atributo de objetividad, imparcialidad y carácter científico o técnico. Sostiene, que al tenor de los parágrafos 2° y 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, a la Junta en comento, le correspondía calificar integralmente la pérdida de capacidad laboral, pero en su condición de auxiliar de la justicia; que, por eso, erró al considerar que estaba resolviendo un recurso de apelación y al concluir, como si se tratara del juez, que los dictámenes discutidos estaban

ajustados a derecho, sin ofrecer ninguna conclusión científica para convalidar diferentes yerros; que también incurrió en falsedad, al referir que ella interpuso acción de tutela y que con ocasión de esa acción procedía a realizar el dictamen. Insiste, que aquella corporación, como auxiliar, por tratarse de la misma accionada, fue parcializada; que tal circunstancia no se atenuó por el hecho de que el dictamen

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Radicación n.° 78582 lo hubiere proferido una Sala diferente; que a pesar de que aportó toda la documentación y realizó las gestiones para evacuar exámenes médicos, en la probanza en reflexión fueron desestimados los diagnósticos o valoraciones del electro diagnóstico de miembros superiores e inferiores y radiología, argumentando que carecía de soportes, no obstante, tenía facultad para solicitarlos; que terminó negando la trascendencia y las implicaciones médicas de su estado clínico. Razona, que la perito consideró estar resolviendo una apelación contra el Dictamen n.° 765-2012 de 2012; que en ese ejercicio equivocado, por demás, convalidó la fecha de estructuración de la invalidez del 16 de noviembre de 2012, cuando en anterior oportunidad, ya había subsanado ese error, al asentar mediante, otro del 30 de mayo de 2013, que debía tenerse como tal, el «23 de septiembre de 2003»; que lo que ha sido objeto de controversia judicial es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; que sobre este tema «debe [reiterar] los argumentos traídos con la demanda, toda vez que

[…] se muestran como hallazgos o conclusiones autócratas». Enfatiza que, Es importante resaltar y señalar el hecho de que como antecedentes médicos se tengan únicamente las notas consideradas en el Dictamen n.° 765-2012 del 13 de diciembre de 2012 de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, las cuales de por sí ya dan cuenta de la gravedad en la enfermedad y las cuales no refleja, no obstante, luego de la nota médica del 25 de julio de 2012, solo se toma en consideración la evaluación de neuropsicología del 31 de julio de 2015 en la que se da una conclusión diferida al requerirse de otros tratamientos como allí se expone, obviando entonces lo ocurrido en el interregno como si no se hubiera dado tratamiento o aportado voluminosa historia

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Radicación n.° 78582 clínica al respecto al presentar demanda y al efectuarse la valoración personal de la paciente inclusivo, lo que muestra la ligereza con que se concluye en el dictamen censurado. Dice, que para evaluar la prolongación en el trastorno depresivo, declive funcional irreversible de las extre

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