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CSJ - SL3527-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3527-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3527-2018 Radicación n. 52198 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (1 4) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

l. ANTECEDENTES MARIO MORA MORA llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se declarara que: i) las partes estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 2 de marzo de 1993; y ii) por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 52198 Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, esta es responsable de asumir en forma directa, total e íntegra la pensión de invalidez convencional en favor del demandante, en cuantía equivalente al 80% del último promedio salarial devengado. En consecuencia, pidió que se le condenara al

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen convencional, los intereses comerciales y moratorias que se hubieren causado sobre las mesadas pensionales adeudadas; en subsidio de esta última petición, se ordenara el ajuste de valor sobre las sumas de dinero que se adeuden al momento del pago y las costas (f.º 205 a 206, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a la entidad demandada el 2 de marzo de 1993; que su salario mensual es de $3.000.000; que su empleador es una empresa industrial y comercial del estado, en la cual existe una organización sindical denominada SINTRAEMSDES; que entre los entes mencionados se suscribió convención colectiva que estuvo vigente para los años 2001-2008, de la cual es beneficiario; que el 11 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que había perdido un 50.05% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1 º de junio de 1999. Narró, que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, consagró el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez a los trabajadores que tuvieren una pérdida de capacidad laboral en porcentaje no inferior al 75%; que solicitó la referida prestación, la cual le fue negada,

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Radicación n. º 52198 bajo el argumento que no tenía el porcentaje antes anotado; que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece un monto de disminución de la capacidad de trabajo del 50% o más,

por lo que el contenido de la convención riñe con el objetivo de esta, al contener un requisito más exigente que el legal; que otros trabajadores en similares condiciones han obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.º 206 a 209, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y la negativa en el reconocimiento de la prestación, por incumplimiento en el monto convencionalmente fijado. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cuanto a la petición de reconocimiento y pago de la prestación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago, falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción (f.º 227 a 244, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 201 O, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.º 576 a 583, ibídem).

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Radicancº.i5 ó2n1 98 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2011, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión del a quo (f.º 596 y CD 195, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la CCT a aplicar es la vigente de 2008 a 2011 y que se apoyaría en los artículos 53 de la CN, que consagra el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales, el 55 ejusdem, relacionado con la negociación colectiva y el 46 7 del CST, que define la convención colectiva de trabajo y con este determinó que la convención es ley para las partes y solo a estas les es permitido modificar sus condiciones, así como también se fundaría en los artículos 177 y 174 del CPC, en cuanto a los deberes probatorios de las partes y la obligación del Juez de decidir con las pruebas recaudadas. Dijo, que analizado en conjunto el acervo probatorio, estableció que el actor ingresó a prestar servicios el 2 de marzo de 1993, que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMDES, que entre dicho sindicato y la empresa demandada, se suscribió convención colectiva de trabajo, que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral del 50.05%, que en la referida convención se consagró derecho a pensión de invalidez al trabajador que hubiere perdido el 75% de su capacidad laboral.

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Radicación n. º 52198 Considqeureaól ,al udze alr tí8c2ud lelo a C CT2 0082011a,la ctnoorl ea sisdteírae calh aop ensidóein n validez pedicdoam,qo u ieqruaen oa credeilrt eóq uiesxiitgoia dlo , noc ompleetl7ar 5 %d ed isminudceci aópna cildaabdo ral;

ascío mloa c onvenecsil óepnya rlaa psa rtneols e e sd able alj uzgamdoodri filcoarsre quisaictoorsd apdoorúsl ;t imo, llalmaaó t encqiuóeens tpar estancodi eósnc onooe cxicól uye elr econocidmeli aep netnos lieógnda esl e gursiodcaidqa ule, see ncuensturbar ogpaodral aa filiaaclfi oónnd doe pensionye sc uyosr equisiftuoesr opnr eviamente establepcoierdl lo esg islador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandtaen,c oncedpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,n s eddee i nstancrieav,o qluade e Jlu zgayd,eo n s u lugacro,n dean el aE MPRESADE ACUEDUCTYO ALCANTARILDLEA BDOOG OTÁa, r econoyc pearg alra s pretensfioornmeusl eandl aads e manidnai ceinaf la,vd oer MARIMOO RAM ORA( f6.,cº u adedrenl oaC orte).

Cont aplr opósfiotrom,uu lnac argpoo,rl ac ausal primedreac asaciqóunef, u er eplicya sdeoe studai a continuación. 5

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Radicación n. º 52198 VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida de los artículos «467, 470 [. ..] , 4 71 f. ..] y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 38 de la Ley 1 00 de 1993 y de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Se duele que el Tribunal no hiciera un análisis del conflicto normativo existente entre las normas de la Ley 100 de 1993, sus adiciones y modificaciones, en tanto contempla que la condición de inválido a quienes pierden el 50% o más de su capacidad laboral y la norma convencional que exige para la misma declaración el 75 % o más de disminución de la capacidad de trabajo. Considera, que no observó el principio de ineficacia de toda estipulación contractual o convencional de cualquier acto o contrato que tenga causa u objeto ilícito o que sea contrario a la ley, contenido en el artículo 43 del CST. Por lo tanto, si el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, consagra el requisito para obtener la calidad de inválido, la convención colectiva no puede contener una exigencia superior y esta puede considerarse ilícita, pues resulta desfavorable de cara a la ley que «excluya el estado de invalidez y el derecho a una pensión de invalidez al contingente a los trabajadores que

sufran de una incapacidad inferior a la que defina la ley (sic)».

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Radicacni.º5 ó 2n1 98 Además, con soporte en los artículos 13 y 53 de la CN, indica que la convención colectiva no puede habilitar para trabajar a quien padece de una incapacidad para laborar superior a la que consagra la norma jurídica. Invoca los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, con sustento en las sentencias CC T-1268-2005, CC T-559-2011, en las que la Corte Constitucional señaló «la obligdaect ioódsnoe rvpiúdbolrdi eoc pot paorlr a s ituación másfa voraaleb mlpel eeancd aos doed udeanl aa plicea ción interprejtuarcíidó[.in ].cn .ao ss .o lcou anedxoi sctoen flicto entdroens o rmdaeds i stfuienntftaoe r mo aeln,td roens o rmas dei dénfuteinctsaei ,nt oa mbciuéann edxoi usntsaeo lnao rma quaed mivtaer iinatse rpre(f.t 6 aa c11i3,o inbeís)d. e m VIIR.É PLICA Señala la existencia de defectos técnicos, pues el objeto de la demanda de casación es restablecer un derecho violado. Sin embargo, no indica la extensión o alcance de dicho restablecimiento, en la medida que no considera suficiente «decqiurel aC ordteeb cea salra senteynp crioac eednce orn secau»Ieg.un alcmiente, anota

que no se citó en la proposición jurídica la disposición convencional que crea, modifica o extingue el derecho pretendido (f.º 16 a 23, cuaderno de la Corte). Asevera, que la vía adecuada al planteamiento no era la directa, sino la indirecta, para poder invocar la norma convencional que consagraba el supuesto derecho reclamado

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Radicancº.5i 2ó1n9 8 y que se mencionaron dos conceptos excluyentes, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea. Concluye con la afirmación de que el cargo no desvirtúa todos los fundamentos que tuvo en cuenta el operador jurídico para confirmar el fallo del Juez unipersonal.

VIII. CONSIDERACIONES Descarta la Sala los defectos técnicos endilgados a la demanda, puesto que el alcance de la impugnación señala con suficiencia lo pretendido por el recurrente, que no es otra cosa diferente, a quebrar la sentencia de segundo grado y, a renglón seguido, se constituya la Corte en Tribunal de instancia, para revocar la decisión del a quya se emita condena, conforme a las pretensiones de la demanda, esto es, se proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez convencional deprecada, el retroactivo, y los intereses que se hayan generado o la indexación.

En cuanto a posibles dislates en la formulación del cargo, afirma la oposición que erró el recurrente al no incluir en la proposición disposiciones convencionales, empero, no existe tal falencia, pues ellas no son normas jurídicas de alcance nacional, sino pruebas cuya errónea valoración o

falta de apreciación se puede denunciar para cimentar la ocurrencia de yerros fácticos; tampoco se observa que se haya planteado submotivos excluyentes, puesto que tal situación se presenta cuando dentro de un solo cargo se señala que las mismas normas fueron indebidamente

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8 Radicación n. º 52198 aplicayd earsr óneameinnttee rpretmaádsae sne, l s ubl ite, sib iesne h acree fereane csitaod so sc onceptsoers e,fi eerne cadau nod ee llao nso rmadsi ferenltoce usa,el s a ceptable, puesl as entencpiuae ded ejadre aplicuanra sn ormas (infraccdiiórne ctaap)l,i cianrd ebidameon,dt aer luen a interpreteaqcuiióvno caa odtar as. En cuantao l av 1as eleccionsaecd oan,t rovilear te aplicabidleiu dnaand o rmac onvenciolnada ils,c usgiiórna ent ornao l opsr incicpuiyoasa plicacsiedó enp reclaoq, u e esd ee stirjpuer ídiPcoart. a ntnoo, l ea sisrtaez óan la oposición. Descendieanlad sou ntyo t enienednoc uentqau,e e l cargeos tdái recciopnoarld aov íad irecsteae ,s tablqeucee i) noe xisctoen troveernts oiran aol ossi guiepnutnetso sq:u e

MARIOM ORA MORA ingreas ól aboraa rl ae mpresa demandaedla2 dem arzdoe 1 993i;iq )u ee sb eneficidarei o lac onvencicóonl ectsiuvsac rietnat rlea d emandadya SINTRAEMSDEiSiq;iu )el aJ untdae C alificadceiI ónnv alidez led ictamuinnaóp érdiddeac apacidlaadb ordaell5 0.05%; iv) quee ld emandanstuefr ipóé rdiddeac apacildaabdo rdaell u) 50.05%e,s tructuerla1 dº a d ej unidoe 1999y, quee l artíc8u2ld oel ac onvenccioólne ctdietv raa baejsot ipquulea sec onsidienrvaá leilds oe rvipdúobr liqcuoe p orc ualquier causnao,p rovociandtae ncionanlimp eonrct uel pgar avhea, perdiednou n porcentnaoji en ferailo7 r5 %,s uc apacidad parac ontinuoacru pándoesnel al aboqru ec onstitsuuy e activihdaabdi tual.

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Radicación n. º 52198 El Tribunal expresó que como la convención es ley para las partes y ellas pactaron la existencia de un derecho pensional en caso de invalidez superior o igual al 75%, mal podría un tercero -el Juez-, contrariar su voluntad. La censura, afirma que el ad quem desconoció los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos, de

condición más beneficiosa y de favorabilidad consagrado en los artículos 13, 53 de la CN, 14 y 21 del CST y que, por ello, el artículo 82 de la CCT, es ineficaz por ser contrario a la ley, en la medida en que exige una condición más gravosa, que la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Idénticos argumentos a los expuestos en esta demanda, enjuicio contra la misma demandada, por la aplicación de la misma norma convencional, fueron estudiados en la sentencia CSJ SL14064-2016 y en ella se concluyó: 1) Frentae l af avorabiliidnavdo cada: a.- D e tiempaot rálsaj urispruddeene csitCaao rporachiaó n, sostenqiudeoe ne le ventdoec onflioc tdou daq ues ep ueda presenetnal raa plicadceil óanfs u entfeosr maldeesld erecho laboyrd aell as egurisdoacdi easlp ,r ocedeanctoega eqru elqluae les eam ásf avoraabltl rea bajasdioerm,py r ceu andloa nso rmas jurídiecsatsé vni genyt reess ulatmebna asp licaabllc eass oe,s deciqru,el opsr esupuefsátcotsid ceco asd uan ad ee lleansc ajen enl am ismsai tuación. Dei guamlo dos,e t ienaed octriqnuaedl oad udaq ues ep ueda genereanrt aalp licaoc einós nu d efecetnlo a i nterpredtea ción talfeuse ntdeesdl e recdheob,se e arq uelqluaes ee ncuenetnrl ea

mentdee fla llayd noorl aq uep roponlgaapsna rtDeesn .o e xistir tadlu dan,o s ea breelc aminpoa raac udailrr e ferpirdion cdiep io lafa vorabilidad. b-.E n elc asoq uen oso cupas,ib ielna l eyv igenctoem ol a convenccoilóne cdteit vraa beanjc oo menctuob,r eelmn i smroi esgo quec orrespao lnadp ee nsidóeni nvalildoersze ,q uispiatrosasu

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Radicación n. º5 2198 otorgamsiíse ondnt iof ereynaqt ueees le, s tatcuotnov encailo nal .fijsaursp articpualuatreaessst, a bcloemceoix ói gepnacriqaau e elt rabajpauddoire arcac edae urn ap ensieónnm ejores condiciaocnreesdu,in tapa érr ddiedc aa pacildaabdos ruaple rior a laq uec ontemlpall ae yq,u es eae quivalael7n 5t%e, presupufeáscttoqisuc neoo ss oonb jedtedo i scuesnie ólrn e curso extraordyi qnuaera itoa,ña elr equiqsuiedt eob ceu mpleilr beneficpiaarrpaio od aecrc eadl earp restaecxitórna lqeugeean l , caseonp artincous lesa art ispfoacrcu ea,n ttaom bieésun n este hecihnod iscquuteeil ad cotc oure nctoaun n ai nvalmiedneoqzru e

corresaplo7 n1%d. e Noh ayi mpedimleengtpaoal r qau er,e speac utnoa m isma personcaa,u usnea p enseixótnr aylu engala elg qaulae t iendan se igual lógicadmeer netuene ilbr e neficlioarsre iqou isitos riesgo, paraam bos evenetneo lc uaplo droáp tpaorlr ap restación casos, qulee r esumlátsfe a vorpaobcrlu ea,n ltapo e rcepsciimóunl tánea nos ec orrespcoonned loe b jedteil vaops r estacniico onnle oss princdiepl iaso esg urisdoacdie aslt,o que lap restación es, si extrasleee gnaclu epnatcrtaae dnt aé rmisniomsi lo asruepse riores al al egsaeol p taproáar q ueplelraso,in oe sa ssíe,d arpár elación al ap enslieógnda erl e sumletjaqorur le a c onvencional. Lop recedneoan ctoen teenec les, u ebx amicnoem,qo u ieqruate a l comqou edvói staou,n queeld emandapnuteeda ec cedae lra prestadceii nóvna lliedgepazolt r e nuenrap érddiedc aa pacidad labosruaple railo5 r0 %f,r enatlbe e neficcoinov enceino nal comenntoor ,e únleae xigedneclpi oar cendteap jéer diddea capacildaabdoa rlaellsí t ipudle7al5d %o. Aunaadl ooa ntercioombroi, e lnop ondeep reseenlTt rei buenla l,

beneficdieau rniaco o nvenccoilóencd teti rvaab qaujeoa ,s piar e obtelnape ern seixótnr aall eaqg uacelr etee ndeerr ecnhopo u,e de pretedxelt afoa vorabihlaicdueanrda u, t iliziancdieóbdnie d a so lanso rmjausr ído ifcuaesn ftoersm adleedlse recyhp or etender tomarre quisdietu onsoy otreos tatpuatroaa,c cedae lra prestaycp ioóernn ,dh ea,c uenram ixtnuorram aitniavpar opiada, menoesn u na sundteol asc aractercíosmteoil pc raess ente, porqeunve e rdsaedt radtea fuentdeesd erecdhiofse rentes dos quee,nc onsecuneonp coidar,eí mapnl eaernfs oer cmoan currente enl otsé rmisnuogse rpiodlroac s e nsura. Soberlet emean,s entednecl iaCa S J1,5f eb2.0 11r,a d4.0 662, sep untuaqluieez lpó r incdiefpa ivoo rabiplairdqaau dep, r oceda enc asdoe d udean l aa plicadcedi oósnn o rmafuse ntedse o derecvhiog endtete rsa ba«jdoe,br ee spetealpr rsien cdiepl iao inescindoi cboinlgildoabda emsde enctlioar,n , o rmeas cogniod a solamesneut tei líinztae grasmienncoto em,uo n t odcoo,m uon cuerpoo c onjunnotrom atlioqv uoe,s ,i;g niqfiuceea s ar egdlea

conglobamteanmtboic éonn occiodmato e odreíclao njundteol o o cúmusleod ,e boeb sercvuaarn sdeot radtead efinciuráe lsm ás favoraebnlterd ei vercsoonsj unntoorsm atiinvtoesg rpaodro s

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Radicación n. º 52198 disposiciones o estipulaciones, que al compararlos sea dable escoger el más benéfico al trabajador, y por consiguiente no es factible escindir los requisitos de cada uno de ellos, para así poder obtener una determinada prestación, y como infirió el Tribunal lo crear «una tercera disposición mixta,,. En efecto, para la Corte, que propone la censura, no es la lo aplicación interpretación contundente y persuasiva de una o fuente formal del derecho en su integridad, sino que busca la creaczon de una nueva regla para poder pensionarse extralegalmente, mediante la supresión disminución de uno de o los requisitos que acordaron las partes como consecuencia de la autocomposición acuerdo de voluntades dentro de una o negociación colectiva, básicamente en que atañe al porcentaje lo exigido en el convenio como pérdida de la capacidad laboral del trabajador que se beneficia de la convención colectiva de trabajo. Es más, la situación de que el promotor del proceso no satisfaga todos los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada en mejores condiciones, en modo alguno implica que traiga consigo la pérdida de la prestación legal, ni es un impedimento para su reconocimiento, pues al tener una invalidez

superior al 50% indudablemente el Sistema de Seguridad Social integral lo protege. De otro lado, en el asunto que nos ocupa, no existió ninguna c. - duda o incertidumbre del f allador de alzada en la aplicación de las fuentes formales de derecho, para poder echar mano al principio de favorabilidad, ya que .finalmente que se concluyó en la lo sentencia impugnada, es que no se podía conceder al actor la pensión de invalidez de índole convencional, por cuanto no era dable suplir el requisito de pérdida de capacidad laboral .fijado extralegalmente y que en este caso no se cumplía, con el establecido por la ley, al no ser factible tomar indistintamente requisitos de uno y otro, lo que en últimas lleva a que no se esté en presencia de ningún conflicto entre la convención colectiva y la ley. Caso distinto es que la estipulación convencional hubiera omitido dentro de sus requisitos .fzjar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener la prestación extralegal, en esta eventualidad si sería factible acudir a la norma legal. .. [. ] 2) Con relación a la ineficacia de la cláusula convencional. La censura plantea la ineficacia de la cláusula convencional que consagra la pensión de invalidez extralegal, por ser en su sentir contraria a la ley, de conformidad con lo previsto en el art. 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en tales condiciones, no puede producir ningún efecto.

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Radicación n.º 52198 Alre spectsoe t eine,q ue lac itacdlaá usnuoesl i aelg aplo,cr u anto noes tsáu steintduuoyn de rechdoe orendl eganlil, eo s tháa ecnido másg ravopsuesos ,ib e inc uebnre lm ismreois gol,ap erstación extregaalelsd istyip nottraa ,np tueode estaecberlu noresq uisitos especieasl. Esa sqíue dentrdeo l al ierbtacdo ntraqcuet cuaarlear citzaal conenvioc oecltidveo t rajob,al asp aerst pueden acordar libemrenet condiescp iaoronat orbegnaefirc idoe osr ende xtregaall, enl ame didenaq ue noa efcetne lm ínidme doer echoysg arantías consagernaf daovdsoe lro tsr ajaabdoesrp olra lesye sl aboesr,a l estcoo mreos ultdae duon ane gociaccoeiclótniy vp ao,tr a nltaos, particuesld ae rciaddaeasd tipulparcoidenóu lnco cso nsabidos efectjousr ídiqcue oosb,l ialg aaps a ersta c umpslusi rerq uisitos parpaoe dro benterl apser stacesie xotnregaaelsl. 3)D erecah ol ai gualdad. Ela rt13.d e laC. N.,q ue conente ielp ripnicodei igualydn aod discrimicnoancsiaqóguenr t,ao dlaasps er sonnaasecn liesbe r iguesaa lne tlaley ,rec ibilramá ins mpar eoctciyót nr aptoopr a er t

de laasu toresiy dg aodzadre álnom si smdoersec holsie,rb teasd y oportuesn,i« dsaindni ngudnias crimi.»n..aS .ec aietónnt ará o contesreta p rincciupainoad, oc e irtpaer sonac oecltidve o personsea les o toer ugnut radifteoren et,s imno tirvaozso ensa,b l relevaensty l egítimos. Lac ircunsqtuea nnocs ie ale coendcaa la ctuonrd erecho extregaaleln mejoers condiesc,ip oonrn or euniurn ode los requisoi ptersousp esutodes l an ormcao nenvcionnoap lued,e dar lugaau rnt radtios crimimnáaxtei qomure cioom,ao t rsáe asn otó, dicthroaj abdaonros e enceuntrenae s tadde ode sprecoctiaónen t lal ey,p uess ibe ins up oernctjea de pérddie dcaa pacliadbaodr al es inerfioarlex igipdaoro ab enterl ap erstaceixótnreg aalls,i resulstuaepr iaollreg aqlue le permei atcedcera l ap erstacdieló n Siesmtad e SeguriSdoacdi al. Ademásd,en trdeo l ossu pesutofsá ctniocd oiss cutniohd aoys , ningquuen hoa greal acaiq óuen p ersoncaosenl m ismpoo ernctjea de invaezlq iue dteine eld emandae,ns tíse lesh uebriao torgado lap erstaceixótnreg aalalq ureíc lamapdaar,ca o nel lpoo edr

estaecberl lav ioladcelid óernec hoa lai gualpdraeogdti do constiteuncet,iq oue nenae lsemt asunntosoe p ersenta. En este orden de ideas, los pnnc1p1os invocados no fueron vulnerados por el colegiado, en la medida que se observa que lo pretendido era soslayar los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo y si bien ésta

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó5 n21 98 contempla una exigencia superior para la concesión de la pensión de invalidez, ello no excluye la posibilidad de obtener la pensión de invalidez de origen legal. Por el contrario, mejora las condiciones económicas de aquellos trabajadores que han perdido un porcentaje de capacidad laboral igual o supenor al 75%, sin que ello pueda considerarse inequitativo, puesto que quienes sufren un perjuicio mayor obtienen una compensación superior, en este caso al sumarse a la prestación legal, la convencional. Corolario de lo anterior, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandant e recurrent e. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3fi750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil once

(2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO MORA MORA contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º5 2198 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANDERAFR AEfiRl1'-c:fi.--- CECILIA MARGAR A DURÁN UJUETA @ RepúbdleCi oclao mbi1 R,oluibdutC ofombtc1 Ccr'Stuep rdeemJ au fitiri:. Cortfieu prdeefiJ all ille1e SadleCaa s acL,aobno rai SalCaa saciofi dt Laocra, SwetaArd1jau nia fiecretan¡ Alli!lllh Sed eajc onstaqnuceei nal af ehea sefi jeód icto.Se djeac onstaqnucefin la af .e chsae d esfiedijcato . BogotáD,.c .29, A GO2 0-1 tJ8 :ooA.ll. Bo1otáD,.c .29, A G2O0 -1 O.t.8 O· OP.I'(, llep úbdleiC coaf r,mbia É!!!!fi upredmeJa t1 sticla Se djeac onstqanuceein la af ce hyah or,.aña ladas, quedeaej cutolrapi raeedtnsaep rovídencia Bogotá,

Dc. .O3 ,S EP1 8

H ora05.:00P. lf.

SECRE'r'AR.10

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SCLAJPT-10 V.00

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