CSJ - SL3527-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3527-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
-+ República de Colombia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e3 s tión JORGEP RADAS ÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL3527-2019 Radicacni.ó7 n1 787 º Act2a9 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADODREAL CARIBES .A.E .S.P. ELECTRICARIBSE. AE.. S.cPo.nt,ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovieron ÁLVAROS EGUNDOB ENÍTEBZE NÍTEZ,
HÉCTORM ANUELC RESPOB AENA,J ULIOR AFAEL
ORTEGAS EQUEDAR,O DOLFOC ANTILLJOI MÉNEZ,
JORGEE NRIQUCEA STROM URCIAO,R LANDPOÁ JARO
BOLAÑOSA,L FREDOG UARDOM ARRUGOR,O BERTO
PEARSOCNA MARGOy E DILBEROTSOP INMOA RTÍNEZ.
l. ANTECEDENTES
Álvaro Segundo Benítez Benítez, Héctor Manuel Crespo Baena, Julio Rafael Ortega Sequeda, Rodolfo Cantillo
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Radicación n. º 71 787 Jiménez, Jorge Enrique Castro Murcia, Orlando Pájaro Bolaños, Alfredo Guardo Marrugo, Roberto Pearson Camargo
y Edilberto Ospino Martínez llamaron a juicio a la empresa recurrente, para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación 1141, 1191, 1195, 1212, 1214, 1216, 1295, 1540 y 1623, que suscribieron con la demandada y, en consecuencia, se ordenara reliquidar la pensión de jubilación convencional para incluir «añpoo ra ñoe,ld osp orc ien(t2o% ) enc aduan od el oasj ustaensu aldeesIlP C , dejaddoesi ncluir enr azóanla cuercdoon cilicaotrroersipoo ndiae lnotaseñ os 20062,0 072,0 082,0 092,0 1O» . Pidieron se condenara a pagarles la diferencia por la no inclusión de ese porcentaje y las que se llegaran a causar con posterioridad al 201 O, as1 como la indexación y los intereses moratorias. Fundamentaron sus peticiones en que fueron pensionados por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., que pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que suscribieron las actas de conciliación 1141 , 11 91, 1195, 12 12, 12 14, 1216, 1295, 1540 y 1623 con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., cuyo objeto fue disminuir el aumento «legaanlu adlel apse nsiones reconocviodlausn toa croinav encionaelnmu enmn etneo dso s
porc ien(t-o2 %d)el od ecretaanduoa lmepnotree lg obierno naciopnaarlea le fectquoe» la;s actas dicen en algunos de sus apartes: Estsei stecmoan siesn tapeli car un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 201 O y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el
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Radicación n.º 71787 sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma:(. ..) . Que los motivos que inspiraron la celebración de las conciliaciones, se encuentran en el acuerdo suscrito por el representante de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y Asojecosta (fls. 1 a 7). La demandada se opuso a_ las asp1raciones de los actores y propuso como excepciones, compensacion, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó la suscripción de las actas de conciliación, con el sistema descrito en la demanda y que las razones de lo consensuado se hallan en el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Asojecosta (fls. 108 a 113). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a las
demandantes; estos, interpusieron recurso de apelación (fls. 145 y 146). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El juez de alzada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las actas de conciliación en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPdCe 2l0 0a62 01E0n.c onsecudeinscpiuas,o : 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71 787
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. a reajustar la pensión de los demandantes de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior quedando el monto de ellas así:
ALFREDO GUARDO
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.610.967 2007 $1.683.138 2008 $1.7 78.909 2009 $1.915.351 2010 $1.915.351. 2011 $2.079.483 2012 $2.157.048 2013 $2.209.680 2014 $2.252.548
ORLANDO PÁJARO
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.185.051 2007 $1.238.141 2008 $1.308.591 2009 $1.408.960 2010 $1.437.139 2011 $1.482.696 2012 $1.538.001 2013 $1.575.528 2014 $1.606.093
RODOLFO CANTILLO
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.185.051 2007 $1.238.141
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Radicación n. 71787 º 2008 $1.308.591 2009 $1.408.960 2010 $1.437.139 2011 $2.174.773 2012 $2.255.892 2013 $2.310.936 2014 $2.355.768
AL VARO BENITEZ
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.845.687 2007 $1.928.374 2008 $2.038.098 2009 $2.194.420 2010 $2.238.309 2011 $2.309.263 2012 $2.395.399 2013 $2.453.847 2014 $2.501.452
EDILBERTO OSPINO
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.516.359 2007 $1.584.292 2008 $1.674.438 2009 $1.802.867
JULIO ORTEGA
AÑO MESADA LEGAL
2006 $1.513.233 2007 $1.581.026 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71787
ROBERTPOE ARSON
AÑO MESADLAE GAL
2006 $1.073.489 2007 $1.121.581 2008 $1.185.399 2009 $1.276.320 2010 $1.301.846 2011 $1.343.115 -- 2012 $1.393.213 2013 $1.427.207 fi2014 $1.454.895
JORGCEA STRO
fiAÑO MESADLAE GAL
2006 $1.844.584 2007 $1.927.221 2008 $2.036.880 2009 $2.193.109 fi-- 2010 $2.236.971 2011 $2.307.883
2012 $2.393.967 2013 $2.452.380 2014 $2.499.956
HÉCTOCRR ESPO
AÑO MESADLAE GAL
2006 $981.400 2007 $1.025.366 2008 $1.083.7 10 2009 $1.166.830 2010 $1.190.167 2011 $1.227.895
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1 Radicación n. º 71787 2012 $1.273.695 2013 $1.370743. 2014 $1.330.086 Conr elaacl ioóssne ñoJrUeLsIO OR TEGYAE DILBEORSTPOI NO se CONDENARÁa lae mpredseam andaedfae cteula r correspornedaijeudnsetst eue sm esadpaesn siohnaasletelas año2 014y lasq ues es igacna usanyd CoA NCELlAaRs diferednelc aimsae ss adcaasu saadf aasvd oecr a duan doe e llos tenieenndc ou enltoae sbozeandl oa p armtoet idveae ste proveído.
TERCEROOR: D ENAaER L ECTRICSA.RAIE.SB. .E Pi .nd ecxaed a unade l amse sadpaesn sioanrarlsieebsña a ladas.
CUARTCOO: N DENaA ERL ECTRICSA.RAIE.SB. .E P ar. e conocer yp agpaorcr o ncedpedt iof erednelc aimsae ss adpaesn sionales causaadsaís: -ALFREGDUOA RDO$:7 .354.108
- ORLANPDÁOJ ARO$:5 .409.777 - RODOLCFAON TIL$L7O.:9 34.887 - ALVARBOE NITEZ$:8 .425.598 - EDILBEORSTPOI N$O3:. 340.887 - ROBERPTEOA RSO$N4:. 900.496 - JORGCEA STRO:$ 8.420.575 - HÉCTOCRR ESPO:$ 9.449.806
Caduan doe e stvoasl odreebse sreáirnn dexaalmd oosm endteol pago. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada. El Tribunal constató que la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció pensión de jubilación a Héctor Manuel Crespo y Álvaro Segundo Benítez Benítez; Julio Rafael Ortega Sequeda, Rodolfo Cantillo Jiménez, Jorge Enrique Castro MurcOiral,a PnádjoBa orloa Añlofrse,Gd uoa rMdaor rugo, 7
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Radicación n. º 71 787 Roberto Pearson Camargo y Edilberto Ospino Martínez, fueron pensionados por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, en esa condición, suscribieron actas de conciliación con esta última sociedad, la cual se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P.; estimó que dicho acuerdo conciliatorio consagraba un reajuste anual anticipado de la mesada pensional del IPC, menos 2 puntos para 2006 a 2010, mediante el pago de bonos compensatorios del incremento dejado de devengar por los años siguientes.
No dudó en calificar de ciertos e indiscutibles los derechos que fueron objeto de los acuerdos conciliatorios y, tras estimar que la demandada manipuló el incremento de mesadas, coligió la generación de un reajuste anual inferior al dispuesto por los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, es decir por debajo de «lvaa riación porcendteulaI PlC c ertifipcoared loD ANEp ore la ño inmediataamnetnetreiD eo nes>ta. s uerte, concluyó, la pérdida del derecho al reajuste anual que ostentaban los accionantes, en los términos de las normas constitucionales y legales, fue producto del acuerdo que suscribieron las partes, por manera que están viciados de nulidad. Estimó claro que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el inciso 2 del Acto Legislativo O1 de 2005, el valor de las mesadas pensionales no se puede congelar o reducir y, dado que, como consecuencia de la conciliación, las pensiones de los actores obtuvieron reajustes inferiores a la variación del índice de precios al consumidor por los años 2006 a 2010, ordenó el
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Radicación n.º 71787 ajuste anual en los términos del IPC certificado, incluso con posterioridad al 2010. Consideró que si bien, la demandada propuso la compensación de las condenas con las sumas pagadas a los demandantes, en el plenario no reposa prueba del pago de los montos que, afirma, fueron recibidos por los
demandantes, según la contestación de la demanda. Que, aunque en otros procesos se había ordenado compensar las condenas, con lo sufragado por la demandada por los bonos pagados a los demandantes, en esta oportunidad no existía prueba de ello. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la , parte resolutiva, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado; subsidiariamente, pide que una vez casada la sentencia gravada, en tanto no declaró probada la excepción de compensación, en instancia declare su procedencia.
Con tal propósito formula 2 cargos que no fueron replicados. 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 71 787
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 65 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503 y 1508 del Código Civil; 19 del Código Procesal del Trabajo; e infracción directa de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil
(violación medio) y 2469, 2470 y 2483 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal asimiló erróneamente la
esencia y el contenido de la transacción y la conciliación, lo cual afectó todas las conclusiones del fallo pues, mientras la primera es un acto privado que exige mayor vigilancia para que pueda producir efectos, la conciliación requiere la autorización del Estado. De esta suerte, para restar efectos a la segunda forma de autocomposición, el Tribunal no podía invocar el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto solo contempla la transacción, que es un contrato celebrado entre trabajador y empleador, susceptible de ser revisado de cara a la afectación de los derechos de aquel. Considera que esta posibilidad no existe en materia de conciliación, pues no se trata de un contrato y sí un acto procesal, con presencia de un funcionario público, en aras de impedir la vulneración de los derechos del trabajador o pensionado. Por dichas particularidades, asevera, la transacción está sometida a revisión del juez laboral, que no la conciliación, salvo casos especiales o extraordinarios, dado
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Radicación n. º 71787 que la decisión del juez o el inspector del trabajo de validar la no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, es incuestionable; agrega que es la intervención del Estado, la que dota a la conciliación, igual que ocurre con la sentencia judicial, de efectos de cosa juzgada y, por ello, no es revisable en un proceso laboral, por manera que si erró el funcionario que impartió la aprobación, lo que corresponde es la acción contra el Estado por falla en el servicio. Así lo explica: Por eso la jurisprudencia de H. Sala (. .. ) repetidamente ha
esa señalado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta de un empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o • del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley. Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo. Por lo anterior, cuando el Tribunal declara que las actas de conciliación(. .. ) resultan «nulas ya carentes de validez11 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 del C. S. T., comete un claro error jurídico porque esa disposición no es aplicable al de la caso figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela al artículo 15 antes mencionado, que permita concluir lo dicho por el Ad quem, según lo cual las conciliaciones en cuestión carecen de validez por
vulnerar derechos de los trabajadores. En consecuencia, dice, cuando el Tribunal declaró nulas y sin validez las conciliaciones con base en el artículo 11
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Radicación n. º 71787 15 del Código Sustantivo del Trabajo, incurrió en error jurídico, porque dicha norma no es aplicable a la conciliación, a más que no hay una semejante que le permitiera al Tribunal invalidar las conciliaciones por vulnerar los derechos de los trabajadores. VII.C. O NSIDERACIONES El Tribunal concluyó que por involucrar derechos ciertos e indiscutibles de los pensionados y haber dado lugar a incrementos anuales en las mesadas, inferiores a la variación del índice de precios al consumidor, la conciliación suscrita entre la demandada y cada uno de los demandantes, vulneró los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que aquellos tienen derecho a que se respetara los parámetros para el reajuste pensiona!, en la medida en que, como consecuencia de dicha conciliación, la demandada pagó mesadas con reajustes inferiores para 2006 a 2010. La censura argumenta que la conciliación se diferencia de la transacción en que no es un contrato, sino un acto procesal que cuenta con la garantía de la presencia del juez o el inspector del trabajo, quienes al aprobarla dan cuenta de la no vulneración de derechos de los trabajadores o pensionados. En consecuencia, que la conciliación no está sometida a revisión del juez laboral, porque lo que se cuestionaría sería la actuación del funcionario y un eventual error del Estado, no es revisable en proceso ordinario, sino
que debe ser objeto de acción por falla en el servicio; asevera
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Radicación n.º 71787 que noe xisntoer mqaue pemritdaje ars inv alildae z cocniliapcoiróv nu lnedrearr echdoes t rbaajadoreo s extrjaa dboar.e s Aslía cso ss,ae lp roblqeumeca o rrespdoinldduaceari laS alan,o esd iefrenatler eprodcehl ea c enusra, ampliamreenstuem einde ola cápainttee ryi porre cisado recient,ec moennsetinestetenv erifisciaa,lmr a rgdeent oda considerdaeco iródnfec ánit c,eo lT ribusneea quli voaclnó o adverltaii mrps oibildiedq aued e lj ueozr dirnipoau diera revilsaca orn lciiacsiuósinct rean tlraeps ar tse,da dqou eu n eventdueaslc coinmoiednetd oe recmhíonmsio sc,i eret os indciustisb,dl eebsieócr on trolpaoderol f unciorniqaou el a apróo;by ,s ia una s,í sep rdoujo lav iolacdieóbni,ó demandaarnstleeaj urisdiccopcmeietónntp eo frla lean e l servdieca idom inistdreja usctiiócni a. Comsoe d eóje xpeutsoe ne la cápqiutece o rresap onde losan tceedesn,te elf undamendteol ao psoicidóenl a
enjuiciaaldé ax itdoe l asp retenss,ir oandeiecnól a propos1dce1 olna se xcepcidoen ecso mpensación, inexisdteel nacosib al igacypi rosecnreisp ,ca isócíno meon laa leigóancd el av alidpelze ndae l asc onciliaciones cleebraednatslr aee m psraeo s ussu stiidt,acu socna duan o del oasc tsot,roe dvaeq zue n os ea efcteóld ereaclrh eoja uste anuadles upse nseiso.n Empe,re onp artaleg undae elcs ridtemo a rr(afls.s1 80 a 131,)n ie ne lq ueu spóa ras ubsaenlaa nrt er(ifl.os1 r53 y 163,l ae ntonacpeosd erdaedE al ercitcarSiA.b.Ee S. ..P 13
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Radicación n.º 71787 formuló un planteamiento siquiera parecido al que ahora, en esta sede, enarbola como mecanismo de defensa. Se entenderá, entonces, que se trata de un argumento novedoso blandido por fuera de las instancias propias del proceso, en las cuales la parte contraria a quien aduce la nueva estrategia defensiva, pueda controvertirla en perspectiva de demostrarle a la administración de justicia, la incorreción de lo expuesto, por manera que, de admitirse tal posibilidad, se comprometería el derecho de defensa de uno de los extremos del litigio. Puede decirse, sin temor a incurrir en una exageración, que la propuesta de la censura traduce una protesta de la
demandada a la competencia que desde el inicio de la contención se atribuyó la justicia ordinaria para tramitar y resolver el conflicto jurídico planteado por los actores del juicio, en la medida en que comporta, ni más ni menos, que el juez laboral no contaba con aptitud para adelantar el proceso, por tratarse de un asunto no enlistado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de una modalidad de falla en la prestación del serv1c10, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con todo, s1 se asumiera que por tratarse de una materia estrictamente jurídica, no se presenta lo que se ha denominado hecho nuevo, la razón no está de parte de la recurrente, dado que de antaño la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, tal cual se infiere del
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Radicación n.º 71787 1nc1so 2 del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se halla consagrado que las pensiones «esr eajustáanra nulamendtee oficieolp, r imoe dree nerdoe c adaa ños,e gnú lav ariación pocrenutadle Ílnd icdeeP reciaolsC onsumi,cd eorritcifapdoor elD ANEp areal a ñoi nmediataamnteenrt»ie,od e r suerte que se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, · que no admite acuerdo tendiente a
desconocerlo, n1 s1qu1era so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos. Sobre la caracterización de los derechos ciertos e indiscutibles se ha pronunciado la Corte, en reiteradas oportunidades, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, en la cual se dijo: Definitinvtaed,me etearrmqi unsée e ntiepnoddree r ecciheoer to indiscouc tuáinbdsloeee steánp resednecu inda e reccohtnoa l ipmrontaq,u ea,v ocedsea lr tlío1c u5d eCló gdoiS ustandteilv o Trbajaoi,pm ideal p rohijmaiendteol at ransaoc dceiló an concileinatcriuaónñncaa,u esdteip óuonrd eerchcou,ye os cenario natudreda ils cuesnli aóc na sacdietólrn a jboya d el as eguridad soceisae llc amidnior eecnte olq, u esó lsoed ebatteemna dse meord eerchpoo,qr uec,o mlooh ae nseñeasdtSoaa ldael aC orte, "ecla rácdetc eire eri tnod uitsicdbelu end erelcahboo qruaiel m,p ide ques emaa tedreiu an at ransaocd ceui nóanc ocnilóinas,cu irdgeel cumplimdieel notssou puesdteho esc hoo d el asc ondiciones estableencl iand oarsmj auí rdiqcuael oc ongsraaP.o lro t an,tu on derescehrocá i e,rr teoailn,n ebgl,aec uanndooh aydau dsao blrae
existdeenl cohisea c hqousel ed ano rigyee xni csetrat deeqz uaen o hanyi ngeúlne meqnutieom pisduca o nfiguroas cuei xóinig liib.dL aod quhea ceen,t osnq,cu euen d erescehiaon disceuslt aci ebrltese ozbar e lar ealizdaelc aicsóo nn dicpiaornsaeuc sa usaycn ioóe nlh echdoe quee ntermep leayd torraj bdaaoerx isdtiasnc uss,di ioefnreencoi as posicieonnfreesn teandt aosra ns ou n acimi,pe uenstd,oen os ears í, bastaqruíeeale mpleaoda qo uri,se enl ea tribeuscyaaa l i,nd iaedgue o debaltaea x istedneuc nid ae recphaorq au eé stseee ntienda disicbu,llt eoq ued eslduee ngoos ec orrespocnoendl eo jrbíeiatvd oe lar estr,ii cmcpiuóetnsatnapt ooer lc onisttuydeen1t 99e1c ompoo erl legdiosrla,a l afa cultdaetdl r ajbdaaodre d ispodnele ords e rechos causaednos su fa vorl;i mitaqcuei tóine funned amenetnol a 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 717 87 irrenuncidaelb oidslei rdeacdlh aobso rcaolnegssra adeonsl alse yes socia(lSeesn"t edne1cl4i da ed iciedmeb2 r0e0, r7 adica2c9.i 33ó2.n)
En sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se ilustró: "Lar elgag enereasll ai rernunciabildied laods d eerchoys prreroagtivqause c oncedleans l eyelsa baolresy, p ore sol a salevdapda are sar egleax igeex cpecióenxp resad el am ismlae y, segúenla rtílco1u 4d elC ST.O transo rmarsef airmaens ar elga; as,í en mateirad e saliaorse,l a rtílcou1 49,• y en cuantao prestacieol3n 4e,s0a ,m bodse lm ismCoó dgioc itado. "Aunqupeu deirad ecsierq uel ad ichrae lgag enereaslt ráfe erida a lai rernunciabidlei ldoasdd e erchocsu yafu entees l al ey, abirendloa m uy discutpiobslieb ildied laadr enuncai lao s deercholsa baolreosri ignadeonso rtafu enet,u nat aalp reciación pierfdier meaznat eel a rtílco1u 5d elC ST,p oqrueu nd eercho causaduono, quee styáa e ne lp atirmonidoe lt rajbaad,on ro admitnee gociaacgliuónn,a y p oqruel ad ichnao rmsao lpoe rmite lar enunica,a travédse lat ranscaicónc,ua ndod ed eerchos incieryt doiss cutisbelt ersa; tc aomot amébnil od iclea n orma soberc onciliación. Resulta evidente, pues, que los acuerdos conciliatorios
suscritos por los actores, conllevaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual las actas de conciliación no hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y, adicionalmente, implicó la vulneración del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Por último, cumple anotar que no es cierto que la restricción consagrada en el artículo 15 del estatuto
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Radicación n.º 71787 sustancial del trabajo, no sea aplicable al mecanismo de la conciliación, toda vez que en uno u otro caso se pueden afectar derechos ciertos e indiscutibles de trabajadores o pensionados, como a la sazón ocurrió en el evento bajo examen.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, lo cual incidió en la aplicación indebida de los artículos 230 de la Constitución Política, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del Código Civil, 14, 15, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia como errores de hecho: 1.C oncleunif orn nac onatrriaa l ar ealaidd,q uel ae mpresa manpiulealr eajustdee l apse nsiodnele osds e mandeasyn t nor pearaern q ueq uiedne tennqiuneal am ecánidcea reajusetsp lasmaednal asc onciliaecsil oengeaesls ,e l inpsectdoertl r ajboqa ueap ruebata lceosn ciliaciones. 2.N o darp ord emotsradsoi,e ndeov indteeq,u ec onl as conciliancosi eoa fneecste ólr eustladdoe l oasju setsd el as pensiodnele osds e mandeasyn ,pt oerl c onatrrisoep, a ctuón pagaon itpcaiddoe l omsi smos. 3.No d arp ord emoasdtore,s tándqoulela a,d emandasdía proceadlpi aóg doe l obso noo sb onificacpiaocnteascd oamso elemecnotpmoe nsaitodo ermle jopro cretnjaed ea justdeel as pensiodnele osds e mandantes.
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Radicación n.º 71787 Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas, las actas de las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo (fls. 32 a 67), comprobantes de pago. de bonificación a Roberto Pearson (fl. 658 C.3), a Álvaro Benítez (fl. 252), a Orlando Pájaro (fl. 91), a Alfredo Guardo (fls. 276 a 301 C.2)
y, a Jorge Castro (fls. 62 a 87). Argumenta que el adq ueimnc urrió en confusión en relación con la transacción y la conciliación, dado que estimó que la declaratoria de la existencia de un derecho por vía judicial implicaba la nulidad de la conciliación, la cual, sí es procedente en relación con la transacción, que no con la conciliación. Sostiene que de todas maneras al celebrar la conciliación, se parte de que existe incertidumbre sobre el reclamo del trabajador, el cual se hace explícito y en consecuencia impide tenerlo como derecho. Arguye que el juzgador de alzada no aprecio debidamente los documentos denunciados, porque no se percató de que cada una de las 8 conciliaciones fueron aprobadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales aseveró que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles; tampoco vio que en las conciliaciones, además de haberse acordado un ajuste de las pensiones 2 puntos por debajo del IPC, también se pactó el pago de un bono anticipado y no advirtió que lo acordado no fue una reducción en el ajuste de las pensiones de los actores, sino un mecanismo diferente de sufragar dichos reajustes. Asevera que el Tribunal declaró no pro bada la excepción SCLAJPT-10 V.DO o Radicación n.º 71787 de compensación, porque no encontró demostrada la entrega de las bonificaciones, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que en el acta quedó acreditado el cumplimiento con la primera cuota, con el número de cheque del Banco de Bogotá, por lo cual se procedió a la firma de la conciliación.
Adicionalmente, dice que en los folios de los documentos denunciados, aparecen los comprobantes de desembolso de las bonificaciones a cinco de los demandantes, lo cual demuestra que el Tribunal sí se equivocó en forma grave. Asevera que no se vulneraron derechos ciertos de los actores y que el Tribunal no concluyó que el bono recibido por los demandantes, constituía un desequilibrio en relación con el porcentaje de reajuste acordado y que, por lo mismo, el inspector del trabajo declaró que las mismas no vulneraban derecho alguno. IX.C ONSDIERACIONES Se resolverá la acusación en perspectiva de los errores atribuidos y la prueba denunciada, que son propios de la vía escogida. La Sala advierte que si bien, las actas de conciliación acreditan que parte del acuerdo fue el reconocimiento de unos bonos de compensación, ello no justifica en manera alguna el contenido neural del acuerdo, consistente en la modificación del reajuste inferior al previsto en el artículo 14 19
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Radicación n. º 717 87 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ello significó una renuncia parcial de los pensionados a su derecho cierto, indiscutible y de rango constitucional. Estima la Sala, que como quedó visto, a pesar de que el Inspector del Trabajo afirmó que con el «acuerdnoo se vulnerdaener chocsi erteo isn discluet,sli a))b realidad es que es manifiesta la trasgresión tanto del Código Sustantivo del Trabajo, como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues no se puede admitir que la constancia del
inspector del trabajo, sea suficiente para formalizar y erigir la cosa juzgada, sobre la renuncia del pensionado a sus derechos. En relación con la excepción de compensación propuesta por la demandada, se observa que en las actas de conciliación (fls. 32 a 67), no se dejó constancia expresa de que los pensionados hubieran recibido de la demandada los montos señalados en cada una de ellas. A pesar de que la censura obvió el adelantamiento del ejercicio demostrativo que se imponía, en virtud de la senda de ataque seleccionada, el análisis objetivo de los medios de prueba denunciados, arroja lo si ie nt e: gu El folio 658 C. parte 3, no es propiamente un comprobante de pago de la suma señalada en el acta de conciliación (fls. 52 a 55) y hace referencia a enero de 2011, que no corresponde a la época en que se suscribieron las conciliaciones; tampoco, aparece firmado por Roberto
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Radicación n.º 71787 Pearson Camargo. Al folio 253 parte 2, reposa una liquidación elaborada por la demandada, en relación con Álvaro Benítez, correspondiente a 201 1; allí no se hace alusión al acta de conciliación (fls. 40 a 42), ni aparece firmada por este en señal de recibido. Otro tanto puede decirse de la liquidación de folio 91, que además de corresponder a enero de 201 1, no guarda relación alguna con el acta de conciliación suscrita por Orlando Pájaro (fls. 32 a 35); tampoco, aparece señal de
recibido de las sumas allí enunciadas. A folios 62 a 87 reposan liquidaciones de pens1on de noviembre de 2009 a noviembre de 2010 a favor de Jorge Castro, de las cuales no se constata vínculo alguno con el acta de conciliación, ni con los montos anunciados, ni está firmada en señal de recibido. Así las cosas, del examen de la prueba denunciada por la censura, no se evidencia la comisión de un desacierto fáctico con el carácter de evidente y manifiesto, en tanto es claro que en las actas de conciliación, no se dejó constancia de que se hubiesen recibido los montos allí mencionados, y en las liquidaciones que la censura denomina «copmrobnate no consta que los actores hubiesen dep agod eb onificcainó», recibido las sumas estipuladas. Tampoco se específica que los supuestos pagos correspondieran a los bonos referidos en 21
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Radicación n. º 717 87 ela ctdae c ocnicliióa.n Desdel ue,g loac ompbraoción antieo,rnr oo bstpaa rqaue ,s il ad emandahidzapo ag osa buencau endteal orse jaustaensau leism puesptoores l artíc1u4ld oel aL ey1 00 de1 993d,e basne tre nidean s cuenta. Polra rsa znoesse ñadla,ase lc arngoop rospera. Sinc ostaesn e lr ecuresxotr radoirni,aod adqou e no hubroé plica.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupest,lo aC otreS upredmeJa u sticia,
Salad eC ascai
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