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CSJ - SL3527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongastión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3527-2020 Radicación n.” 68220 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO MOSQUERA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el

CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE - CORPORACIÓN CIVIL

SIN ÁNIMO DE LUCRO.

I. ANTECEDENTES Carlos Emilio Mosquera Díaz demandó al Club Campestre el Bosque Corporación Civil sin ánimo de lucro, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que terminó de manera unilateral por decisión del empleador.

SCLAIPT-10 Y.oO Radicación n.” 68220 Como consecuencia de lo amnterior, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el artículo 64, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y la cláusula décima novena, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Cilub accionado y «Sinthol» Seccional Silvania; también reclamó las

indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. Formuló como pretensión subsidiaria, el reintegro a un cargo igual o superior, al que venía desempeñando con anterioridad a su nombramiento como gerente; que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir, desde el momento en el que se produjo su despido sin justa causa el 30 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado sin solución de continuidad, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales. Narró que se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 1986 y que finalizó por parte de su empleador por causas «nexistentes» el 30 de ochubre de 2012; que se desempeñó como asistente de personal; que por su buen rendimiento fue ascendido como administrador de la sede social, en Silvania, por un lapso de 12 años, en el que disfrutó de alojamiento y alimentación; que luego fue traslado a Bogota y allí laboró por espacio de 13 años. ?

SCLAIPT-10 Y.0O

670 Radicación n.” 68220 Indicó que a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2012 ejerció como gerente, es decir por espacio de 4 años y 21 dias; fecha en la que recibió una comunicación, en la que el presidente de la Junta Directiva del Club informó que sus labores finalizaban el «13 de

septiembre de 2012». Adujo que entre el «22 de septiembre» y el «30 de octubre de 2012», fue objeto de tratamiento anjusto e indigno» por parte de la accionada, pues no se le asignaron funciones, y se le relegó a un rincón de la sede de enfermería y, se le ordenó foliar las hojas de vida de los empleados de la corporación. Dijo que el 22 de octubre de 2012, solicitó por escrito a la gerente del Club, que se le restablecieran sus derechos convencionales, los que se habían suspendido cuando asumió sus funciones como gerente, así mismo que se le descontara lo correspondiente a la cuota sindical, que esta solicitud se le dirigió a la junta directiva, pero no recibió respuesta, de modo que se vio obligado a pagarla directamente. Afirmó que ese mismo dia 22 de octubre de 2012, reclamó el disfrute de sus vacaciones del periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009, pero solo gozó de dos días.

SCLAIJPT-10 Y.HO 3

Radicación n.” 68220 Agregó que el 30 de octubre de 2012, en la sede Uniandinos, recibió la carta de despido, por unas «causas inexistentes», cuando ya no fungía como gerente y, sin haber recibido respuesta a su solicitud referente a las vacaciones y el descuento sindical. Señaló que su remuneración final fue de $3.838.518, como se verificaba en su liquidación de prestaciones sociales del 2 de noviembre de 2012,la cual solo le fue cancelada el

27 del mismo mes y año. Adujo que el 21 de noviembre de 2012, radicó una comunicación en la que además de desvirtuar las razones de su despido, solicitó el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la seguridad social en pensión y salud hasta que cumpliera la edad de jubilación, la que se le respondió el 24 de diciembre de 2012, que negó sus pedimentos. Alegó que el intempestivo despido, fue injusto porque completó 31 años de servicios; que se le violaron sus derechos fundamentales como trabajador, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Politica, por lo que su caso amerita «un resarcimiento de sus derechos» (f.? 5 a 43). El Club Campestre el Bosque, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los

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Radicación n.” 68220 hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo ejercido por Carlos Emilio Mosquera Diaz. Negó que el despido se hubiere realizado a partir de causas inexistentes, pues las mismas se expusieron en la carta que informó esta situación; que mediante la Resolución n. 005 del 23 de junio de 2011, la Dirección de Personas Juridicas de la Gobernación de Cundinamarca, canceló en el ejercicio de sus funciones, a la totalidad de los dignatarios del Club, incluyendo al gerente y representante legal. Agregó que el actor era gerente de Club para la fecha en la que se terminó su contrato de trabajo; que la finalización

del vinculo obedeció a la «grave indisciplina» en el desempeño de sus labores, con violación grave de sus «obligaciones y prohibiciones». Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de +RETENSIONES» (sic), carencia de derecho sustantivo, falta de causa para pedir y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.? 630 a 639).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 (£f. CD. 921, 922 a 924;), dispuso: PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de mérito, respecto a la indemnización por despido sin justa causa.

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Radicación n.” 68220

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE a pagar al demandante señor CARLOS EMILIO MOSQUERA DÍAZ la suma de $81.481.942 por despido sin justa causa: TERCERO: DECLARAR como próspera la excepción de cobro de lo no debido respecto a los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS (...) Negrilla del original.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandada, a través de providencia del 7 de febrero

de 2014 (f.? CD 930, 932), dispuso revocar la proferida por el a guo y absolver a la accionada de todas las pretensiones, impuso las costas de la primera instancia al actor y no impuso en esta sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que existían dos marcos para analizar el sub lite: el normativo y probatorio. En cuanto al primero, señaló los artículos 58, 60, 62 y 63 del CST, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como la providencia CSJ SL, 14 ago.2007, rad. 29213; resaltó q1ie la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, la causa o motivo de esa decisión. 6

SCLAJPT-10 Y.OD

104 Radicación n. 68220 En el segundo, respecto a la petición subsidiaria del reintegro, aludió a las cláusulas 3 y 18 de la convención colectiva de trabajo; a los contratos de trabajo; a la carta de despido con fecha del 30 de octubre de 2012, en la que se le indicaron las cuatro razones para el finiquito; la carta dirigida por el actor al presidente del club, en la que manifiesta que la venta de los bienes, se produjo en cumplimiento de las disposiciones de la junta directiva, la Resolución n.” 005 del 23 de junio de 2011 proferida por el jefe de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca, en la cual se cancela en el ejercicio de sus funciones a los dignatarios, gerentes, representantes legales o suplentes, presidentes, vicepresidentes, secretario, los

cuatro vocales de la junta directiva, revisor fiscal y junta de vigilancia. También mencionó los contratos de obra civil celebrados por la empresa accionada que fueron suscritos por el actor; las modificaciones del contrato de trabajo; el reglamento interno; los estatutos del club y los de la empresa, la misiva en donde el accionante impartió la autorización para el descuento de las cuotas sindicales; las actas de la asamblea extraordinaria del 18 de enero de 2011, en la que se dilucida los miembros de la junta directiva para la época de los hechos y quienes se mantuvieron, según algunos de ellos, hasta el 15 de agosto de 2011. Destacó que también se encontraba, la comunicación en la cual el demandante entregaba el cargo de gerente y solicitaba de manera simultánea, el restablecimiento de sus

SELAJPT-10 Y.00

7 Radicación n. 68220 derechos convencionales, al no percibir gastos por representación, movilización ni, su liquidación definitiva. Afirmó que debía analizarse la carga de la prueba y, en ese orden, el trabajador debía acreditar el despido y el empleador, que operó la justa causa para el finiquito del contrato; que el accionante trajo al proceso, la carta de terminación del contrato de 30 de octubre de 2012 y que el empleador, señaló las conductas endilgadas y consideradas como graves, tal como lo indica la norma laboral; que el demandado calificó como faltas graves, la omisión de Carlos Emilio Mosquera Díaz, en la venta de los bienes del Club, lo que le generó un detrimento patrimonial; que aquel excedió

los topes para la celebración de los contratos; que tafnpoco solicitó autorización de la junta directiva; que realizó el cobro de los dominicales y festivos trabajados ocasionalmente, así como la entrega de unos «token» a un funcionario no autorizado. Agregó que la conducta negligente de Mosquera Díaz, se evidenciaba en la Resolución n. 005 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual el Director de Personas Jurídicas del Departamento de Cundinamarca, dispuso la cancelación en el ejercicio de las funciones, de la totalidad de los dignatarios del club, como resultado de la investigación administrativa adelantada, por la negociación y venta de los mencionados bienes y que dentro de estos representantes, se encontraba el gerente como representante legal; que la decisión se adoptó, por la inobservancia del literal c) del artículo 60 de los estatutos sociales del ente demandado, que consagran el

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109 Radicación n, 68220 deber de «Responder por la conservación de los bienes tangibles e intangibles de la Corporación». Coligió que lo razonado por dicha autoridad, se encontraba «ajustado a la realidad», pues si el demandante estaba obligado a velar por los bienes de la Corporación, debió efectuar una «oposición» al respecto y, de este modo cumplir con la obligación estatutaria que pesaba sobre él, además, No desconoce la Sala que tal omisión aunado a la conducta de los dignatarios del club para la época, contribuyó en el detrimento patrimonial de la entidad, situación que lleva a la conclusión que

en efecto la conducta endilgada se constituye en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, esto porque estaba así contemplado en los estatutos de la entidad. Bajo las circunstancias anotadas, concluyó que la justa causa se encontraba demostrada, de modo que pasó a analizar la inmediatez, [...] que consideró el a quo que faltaba para la inputación de ese hecho para la terminación del contrato de trabajo en razón del conocimiento del empleador desde el mismo momento de la comisión de la falta, es de anotar que la Sala no está de acuerdo en la medida en que los órganos de dirección de la corporación son la asamblea y la junta directiva tal como lo señala el artículo 24 de los estatutos. La cancelación de dignatarios incluyó a los miembros de la junta directiva, y si todos ellos, gerente, junta directiva, revisor fiscal y junta de vigilancia se encontraban vinculados no iban a cumplir las consecuencias de dicha cancelación tal como efectivamente se observa, ya que miembros de esa junta y el mismo gerente fungieron como tales hasta el mes de agosto de 2012. Nótese que en la nueva junta directiva nombrada en abril de 2012, la asamblea general designó a uno de los anteriores miembros y permaneció el gerente y sólo hasta el mes de septiembre cuando no se autorizó el registro en la cámara de comercio de ese miembro y gerente por la cancelación de dignatarios antes relacionada, es SCLAJPT-10 Y.00 g Radicación n.” 68220 que los miembros de la junta directiva que no se encontraban afectados por dicha cancelación se percatan del incumplimiento de

la orden dada por la autoridad administrativa y de las faltas graves cometidas por el actor por los perjuicios ocasionados a la corporación. Para la Sala es irrelevante que la asamblea haya nombrado a uno de los anteriores miembros de la junta directiva, porque esto le indica que desconocía el acto administrativo y como máximo órgano de dirección desconocía las actuaciones de los dignatarios que reemplazó de manera parcial. Bajo las circunstancias preanotadas la justa causa invocada por la demandada por el empleador se encuentra demostrada y no hay falta de inmediatez para su invocación, motivo por el cual no es posible disponer de las pretensiones principales de la demanda. Respecto de la reclamación sobre los dominicales, anotó que «es de anotar que los gerentes como representantes del empleador se encuentran excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, señalada en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo». Al no haber prosperado la petición principal pasó al estudio de la subsidiaria, reintegro y salarios insolutos y razonó que el instrumento convencional, no le era aplicable al accionante, por cuanto no cobija a quien ocupe el cargo de gerente del Club ni a quienes perciban más de cuatro salarios mínimos legales vigentes, tal como lo establece la cláusula 3 ibídem. Indicó, Se encuentra demostrado que el demandante conservó el estatus de gerente hasta la terminación del contrato, independientemente de que haya tenido que hacer entrega del cargo, percibió el salario de gerente hasta el despido y su liquidación definitiva de prestaciones especiales, fue realizada en virtud del cargo del

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Radicación n. 68220 cargo de gerente de que haya tenido que hacer entrega del cargo que subió el salario de gerente, cargo que implica representación patronal que es incompatible con los derechos convencionales. Si, en gracia de discusión se dijera que el actor no conservó el cargo de gerente en el último mes de labores para la Sala resulta inviable estar cobijado por los beneficios de la convención colectiva, porque las conductas que se imputan para la terminación de contrato fueron cometidas en ejercicio de dicho cargo. Tampoco le es aplicable, porque le salario a la fecha de terminación del contrato era de 3'366.000, lo cual supera 4 SMLMV, que para la fecha eran 2266.800, por lo expuesto esta convención no le es aplicable al gerente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, [...] y en su lugar se ACCEDA a las pretensiones de la demanda como lo hizo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 12 de noviembre de 2012, que a accedió a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa (...) Negrillas del original.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: SCLAIPT-10 v.00 1i Radicación n. 68220

Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día

siete (07), del mes febrero del año dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial artículos 58 N1, 60, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 25, 29 de la Constitución Nacional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia citada en precedencia, incurrió en la causal acusada por la comisión de los siguientes errores de hecho.

1. DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTANDOLO fsic), LA FALTA DE

INMEDIATEZ PARA EL DESPIDO DEL ACTOR OCURRIDO EL 30

DE OCTUBRE DE 2012.

2. DAR POR DEMOSTRADA UNA JUSTA CAUSA PARA EL

DESPIDO DEL ACTOR, SIN QUE ESTA EXISTIERA.

3. TENER COMO EMPLEADO AUTONOMO [(sic) LIBRE E

INDEPENDIENTE AL ACTOR COMO SI NO TUVIERA

SUBORDINACION Y DEPENDIENCIA DE LOS ENTES

JERÁRQUICOS SUPERIORES DE LA EMPRESA DEMANDADA

CORPORACION f(sic) CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE,

ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DIRECTIVA ESTANDO

DEMOSTRADA ESTATUTARIAMENTE Y FACTICAMENTE

DICHA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA.

El desviado juicio del sentenciador de segundo grado se denuncia

a través de la errónea apreciación de todas las pruebas obrantes en el expediente, allegadas tanto por la parte demandante como por la entidad demandada las cuales me permito relacionar más adelante. Argumenta en la demostración, [...] no hay discusión respecto de los extremos laborales, tipo de contrato del señor CARLOS EMILIO MOSQUERA DIAZ, es decir, que ingresó a laborar desde el 26 de junio de 1986 hasta la fecha en la que fue despedido invocando justa causa inexistente según carta de terminación de fecha 30 de octubre de 2013 (sic). La controversia que se plantea está encaminada a esclarecer si mi representado fue despedido SIN justa causa. Negrilla del original.

SCLAJPT-10 Y.0O 12

Radicación n.” 68220 Transcribe apartes de la decisión de segunda instancia para señalar, que no se valoraron adecuadamente la totalidad de las pruebas, en relación con la existencia o no, de la justa causa invocada por la empresa empleadora para terminar el vínculo laboral y que se apartó de lo decidido por el a quo. Menciona las quince probanzas que obran en el expediente y realiza una descripción de las mismas, La primera de ellas, la carta de despido de fecha 30 de octubre de 2012 (f.? 114 a 117), la segunda corresponde a los estatutos de la Corporación Club Campestre el Bosque (f. 48 a 59) y, destaca que en el folio 52, se enuncian los órganos de administración y control. La tercera, consiste en la Resolución n.” 005 del 23 de junio de 2011, expedida por el Departamento de

Cundinamarca (f. 123 a 127); la cuarta, es el auto del 19 de agosto de 2011, mediante el cual la Cobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición que interpuso el Club Campestre el Bosque (f. 127 a 132). La quinta, consiste en el comunicado de la junta directiva del Ciub accionado del 8 de septiembre de 2011, que obra a folio 222 y concluye de esta, que los socios del llamado a juicio, conocían de las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Cundinamarca, en especial lo decidido en el acto administrativo 005 de 2011.

SCLAJPT-10 Y.00 13

Radicación n.” 68220 La sexta, consiste en el auto del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., admite la demanda presentada por el accionado contra la Gobernación de Cundinamarca (f.? 133). La séptima, se trata del auto del 1 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Administrativo de Girardot, que decidió la acción de cumplimiento presentada por Fabio Humberto Dorado Ramirez (f. 619 a 627), expone que de esta pieza, (...) NO CABE DUDA, QUE LA RESOLUCIÓN N 005 DE 2011,

QUEDÓ EJECUTORIADA DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 2011.

TÉNGASE EN CUENTA QUE DICHA ACCION DE CUMPLIMIENTO

FUE PRESENTADA POR EL SEÑOR FABIO HUMBERTO DORADO

RAMIREZ, SOCIO DEL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, EL MISMO

QUE OBRA COMO QUEJOSO ANTE LA GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA.

La octava, consiste en el oficio del 14 de septiembre de 2012, dirigido a la Cámara de Comercio, por parte de Ricardo Correal Morillo, Director de Personas Jurídicas del Departamento de Cundinamarca (f. 136 y 137), en la que se dijo, De manera atenta solicito a ustedes la inscripción de los dignatarios elegidos por la entidad sin ánimo de lucro CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, con domicilio en el Municipio de Silvania/ Cundinamarca, en su Asamblea Ceneral celebrada el 7 04. 2012 y aportada a esa entidad en su oportunidad; toda vez que la resolución N 005 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual se cancelaron los dignatarios cobijó a quienes estaban inscritos para dicha vigencia (201 1).

SCLAIPT-10 Y.00 14

10 Radicación n. 68220

OBSÉRVESE QUE ESTE OFICIO ES PRODUCTO DE LA ACCION

DE CUMPLIMIENTO INCOADA EN EL JUZGADO ADMINISTRATIVO

DE GIRARDOT.

Por su parte la novena probanza, es la copia del certificado de Cámara de Comercio del Ciub Campestre el Bosque del 3 de septiembre de 2012, que obra a folios 660 y 661, en el que se observa, QUE POR OFICIO 541 DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, INSCRITA EL 31 DE AGOSTO DE

2012 BAJO LOS NÚMEROS 00214065 Y 00214099 DEL LIBRO 1

DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, EL DIRECTOR DE

PERSONAS AJURÍDICAS DE LA SECRETARÍA 1DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EN CUMPLIMIENTO DEL

PROVEÍDO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2012 DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO N 25301 - 3333001 - 201200007 ORDENA SEGÚN RESOLUCIÓN N“05 DEL 23 DE JUNIO DE

2011, CANCELAR LA TOTALIDAD DE DIGNATARIOS DE LA JUNTA

DIRECTIVA Y ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE

LA SEÑORA ADRIANA IZQUIERDO JIMÉNEZ COMO MIEMBRO DE

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD DE LA REFERENCIA.

REPRESENTA CIÓN LEGAL:

PRINCIPAL (ES): IZQUIERDO JIMENEZ ADRIANA IZQUIERDO

C.C. O0O0000051654253

(100)".

CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO PRODUCTO DE LA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EL GERENTE NO PUEDE AUTO DESPEDIRSE, La décima, corresponde al oficio del 27 de noviembre de 2012, expedido por el Departamento de Cundinamarca adosado en los folios 231 y 232. Respecto a la décimo primera, se trata del boletin informativo de cierre comisión de noviembre 11 de 2011, que

SCLAJPT-10 Y.00

15 Radicación n.” 68220 se encuentra en los folios 171 a 173 y agrega que el folio 172, se encuentra firmado por el contador púbiico Deisy Martinez y demuestra la conformidad de la entidad demandada con la

«FIGURA DE PROINDIVISOS».

La décima segunda, consiste en un llamado de atención del 5 de julio de 2012, por parte de la Junta Directiva del Club (f. 196), EN ESTA COMUNICACIÓN SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN AL GERENTE CARLOS EMILIO MOSQUERA DIAZ, QUE NADA TIENE QUE VER CON LA VENTA DE PROINDIVISOS DE LO QUE

SE PUEDE INFERIR LA JUNTA DIRECTIVA NO TENIA OBJECION

ALGUNA RESPECTO DE ESTE ASUNTO DE LA ADMINISTRACIÓN.

SUMADO AL ACTA N 476 DE 11 DE JULIO DE 2012, OBRANTE A

FOLIO 194 Y 195 DEL PLENARIO DONDE EL DEMANDANTE

MOSQUERA DIAZ PONE EN EVIDENCIA RUMORES RESPECTO

DEL POSIBLE DESPIDO.

La décimo tercera, es una carta de fecha del 19 de noviembre de 2012, mediante la cual, se contesta la de despido del 30 de octubre de 2012, La décima cuarta se trata de la «ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 2012 - INFORMES Y BALANCES FOLIOS 254 A 273, ESTADOS FINANCIEROS 2010 — 2011». La décimo quinta, consiste en el acta del 13 de julio de 2010, que obra en el folio 211, en el que reposa la propuesta del gerente. Afirma que de las piezas traídas a colación, la decisión

del juez de primer grado y en la del ad quem, se observa que

SCLAJPT-10 V.0O 16

Radicación n.” 68220 existió falta de inmediatez al momento de su despido, al efecto trascribe algunos apartes de la providencia confutada y señala,

NO SE TUVO EN CUENTA AL MOMENTO DE FALLAR LO

CONSAGRADO EN LO ESTATUTOS DE LA CORPORACION

OBRANTES DENTRO DEL PLENARIO.

Según el artículo 24 estatutario, los ÓRGANOS DE DIRECCIÓN de la corporación son la ASAMBLEA GENERAL (máxima autoridad de la corporación art. 25) y la JUNTA DIRECTIVA fmáximo órgano directiwo de la corporación después de la Asamblea General art. 37, constituida por siete miembros, Asociados activos de la corporación elegidos para un periodo de dos años de conformidad con lo establecido en los estatutos).

OBSEÉRVESE CÓMO DENTRO DE LAS FUNCIONES DE LA

ASAMBLEA GENERAL ART. 31 ESTA LA DE ELEGIR A LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA LITERAL A), ELEGIR AL

REVISOR FISCAL LITERAL C), REMOVER A LOS MIEMBROS DE

LA JUNTA DIRECTIVA LITERAL D) Y REMOVER AL REVISOR

FISCAL LITERAL E).

El GERENTE según lo preceptuado en el artículo 59, de los estatutos de la entidad demandada es el Representante Legal de

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR PARTE DE LA JUNTA

DIRECTIVA.

Así las cosas, no le asiste la razón al fallador de segunda instancia, por cuanto para proceder a la cancelación de dichos

dignatarios, pretendiendo dar cumplimiento a la Resolución N 005 de 2011, dictada por la Gobemación de Cundinamarca, LA ASAMBLEA GENERAL MÁXIMO ÓRGANO DE LA CORPORACIÓN, debía convocar a una asamblea pues es este órgano el que según los estatutos tiene dentro de sus funciones elegir a los miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal y es la Junta Directiva la que tiene la facultad de nombrar o remover al Gerente, por lo que el argumento esbozado por la Sala mediante un juicio de valor y sin basarse en la prueba estatutaria no tiene asidero, pues como GERENTE DEL CLUB el demandante CARLOS EMILIO MOSQUER DIAZ no tenía facultades para auto removerse del cargo, pues simplemente cumplió con las directrices trazadas por la

ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DIRECTIVA.

De otra parte es preciso resaltar lo citado en el fallo proferido por el ad quem al manifestar: (...) SCLAJPT-10 v.OD 17 Radicación n.” 68220

NUEVAMENTE EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SIN

TENER EN CUENTA LOS ESTATUTOS, LA SENTENCIA HACE

APRECIACIONES SUBJETIVAS DEJANDO DE LADO EL ACERVO

PROBATORIO OBRANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, PUES, EN

PRIMER LUGAR, SEGÚN EL ARTICULO 37 ESTATUTARIO, LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA SON SOCIOS DEL CLUB

ACTIVOS, QUE DEBEN SER ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA

GENERAL, POR LO QUE EN SU CONDICIÓN DE SOCIOS SE

ENCONTRABAN ENTERADOS DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, AUNADO AL HECHO QUE

EL 'GERENTE NO TENIA ATRIBUCIONES PARA TOMAR

DESICIONES AUTONOMAS, PUES COMO YA SE MANIFESTO ERA

UN FUNCIONARIO DEPENDIENTE Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO

Y REMOCIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ELEGIDA

POR LA ASAMBLEA GENERAL.

ENTONCES, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, SI LA NUEVA JUNTA

DIRECTIVA NOMBRADA "SE PERCATA" DE LAS GRAVES FALTAS

Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LA CORPORACIÓN CLUB

CAMPESTRE EL BOSQUE, CORRESPONDIA ENDILGARLAS A LA ANTERIOR JUNTA DIRECTIVA MAS NO AL GERENTE QUIEN DEBIA EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS Artículo 60 literal n) FUNCIONES DEL GERENTE, “"Cumplir las disposiciones Yy recomendaciones de la Junta Directiva...". Ahora, el club campestre el bosque corporación civil sin ánimo de lucrro ES UNA SOLA ENTIDAD, representada legalmente por el Gerente, quien autorizado estatutariamente por LA JUNTA

DIRECTIVA Y FUNDADO EN ARGUMENTOS LEGALES

REALIZADOS POR ASESORES (ABOGADOS DE CONFIANZA

DEBIDAMENTE CONTRATADOS TAL COMO CONSTA A FOLIO 776

(ACTA ACLARATORIA N 003 DE 19 DE ENERO DE 2012),

ENFILARON UNA SERIE DE ACCIONES JUDICIALES TENDIENTES A DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, razón por la cual no solo interpuso el Recurso de Reposición, sino que, también solicitaron ante la Gobemación

de Cundinamarca la revocatoria directa de dicho acto y, al ser estos negados, en vía administrativa, interpuso una acción de tutela negada en primera y segunda instancia (ACTUACIONES

CLARAMENTE DETERMINADAS DENTRO DEL FALLO DE ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2012, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, OBRANTE A FOLIOS 619 A 627) y posteriormente es el propio Club Campestre el Bosque que presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuyo proceso fue radicado el 15 de febrero de 2012 N 2012 - 00026 con estado actual de 4 de diciembre de 2014, allega memorial solicitud de tener como prueba sobreviniente, tal como consta en consulta de procesos bajada de la página de la Rama Judtcial. 18 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 68220 A folio 262 y ss del plenario, obra dentro del folleto denominado

INFORMES Y BALANCES ASAMBLEA GENERAL DE 2012,

(realizada el 7 de abril de 2012, FOLIO 270 VUELTO), se consagró lo siguiente: (...) Describe las documentales contenidas en los folios 262, 270 e indica que el colegiado incurrió en una indebida valoración de la prueba, al «otorgarle/s] validez a sus propias conjeturas»; que se apartó de los documentos y hechos probados, incluso de los testimonios que dan fe que no hubo inmediatez en los hechos ocurridos y la fecha de su despido;

solicita que se tenga en cuenta la providencia CSJ SL, 17 may.2011, rad. 36014. Expone sobre la subordinación del gerente del Club, respecto a la asamblea general y la junta directiva y copia el articulo 31 literal 1), que contiene las funciones del primer órgano, entre las que se encuentran autorizar la enajenación o pignoración de los inmuebles;hace referencia al artículo 44 literal f), atinente a las funciones del presidente y que prescribe coordinar con la gerencia, el cumplimiento de las decisiones de la junta directiva y alude al artículo 60 literal n), relacionado con las obligaciones del gerente. Describe la jerarquia de la asamblea como de la junta directiva, de conformidad con los estatutos; afirma que el gerente es el repr

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