🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3528-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3528-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa s acLia6bno ral Sadle0a e sconNg:2e stl6n

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3528-2018 Radicación n. 55653 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LUIS SALEME PETRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES MARIO LUIS SALEME PETRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial en el cargo de se condenara al ISS, a «JedfeeS eccGiróand 3o0 », pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales extralegales

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c5 i5ó6n5 3 previstas en la convención colectiva, junto con la «indexación y las costas del proceso 3 a 15, o sancimóonr atoria» (f.º cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.º 0958 del 3 de marzo de 1995, expedida por el

ISS, se vinculó con la accionada, desde el 15 de marzo de 1995, para desempeñar funciones de técnico de servicios administrativos grado 18 en el departamento secciona! financiero Secciona! Antioquia; que por Acto Administrativo n. 04 73 del 29 de marzo de 2001, se ordenó comisión de º servicios, desde el 2 de abril del año en mención, para que prestara sus servicios al departamento de bienes y servicios­ sección seguros, fecha desde la que cumplía exclusivamente las funciones de jefe de sección grado 30, las que enunció, siendo un cargo de jerarquía superior al que venía desempeñando; que el acto administrativo citado se ratificó por el n.º 0656 del 2 de mayo de 2001, para continuar laborando en el departamento referido; que el 28 de junio de 2001 y 18 de febrero de 2002, presentó solicitudes para obtener la diferencia salarial y prestacional del mismo, las que fueron negadas por la demandada; que el 24 de julio de 2002, pidió a SINTRAISS fuera trasladado al cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que tenía la formación académica, así como la experiencia laboral, para realizar las funciones y ser reubicado en la labor como jefe de sección grado 30; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 55653 Noo bstadnetsee,m pleañfsóu nciodneje esdf ees ección grad3o0e ne ld epartamdeebn iteon ye sse rvisceicocsi, ón

seguriodsé,n tai claasds e o trotsr abajadeoxriesst,i endo, entreel lousn,a d iferesnacliaar eisatla,b leecni ldaa convenccoilóenc dteit vraa bavjuol,n eraansedílo p rincipio «a trabajo igual salario igual», de parlao q uet ranscribió 1942-02 del 5-mar-2004», apartdeels a s enten« cia ascío mo loe stableence ilad rot íc4°u d lelo a C CTe i ndilcosósa larios del ocsa rgdoets é cndiecs oe rviacdimoisn istgrraatd1io8v os yd ej edfees eccgiróand 3o0 . Ald arr espueas ltada e mandlaap, a ratce cionsaed a opusao l apsr etensiEoncn ueasn.at loo hse chosso,s tuvo comoc iertloossr elacionaald coosn teniddeo l as resoluceinounnecsi aednla oshs e chdoesl ad emanddael, a CCTl,o ssa larrieocsi bdied2lo0 s0 a1l2 005c,o mtoé cndiec o serviacdimoisn istrgartaid1vo8yo e sla gotamideeln atv oí a gubernaDteil vodase. m ámsa,n ifeqsutenó oe racni erntoo s, erahne choon so l ec onstaban. Ens ud efenpsrao,p ucsoom eox cepcidoefn oensd loa,s qued enomicnoóm ion existdeeln aoc bilai gadcepi aógnae rl reajussatlea riimaplo,s ibdielc iodnaddee nnca o styab su ena

ibídem). fe( f1.1º6a 1 18, 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaelCl i rcudietM oe dellín, medianftaeld leo1l 1 d es eptiedmeb2 r0e0 9a,b solav liaó 3

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 55653 demanddaeld aaps r etensfioornmeusle anld ada esm anyd a condeenncó o staalas c cion(af.º 1n8ta8e2 02ib,íd em). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Pora peladceidlóe nm andalnatS ea,lL aa bordaell TribuSnuaple rdieoM re delmleídni,a fnatledl eo3l 0 d e septiedme2bl0r 1ec1 o,n firlmasó e ntednecal iq au (aº f 2.27 a2 48ib,íd em). Esticmoóm por obljeumraí dari ecsoo ldveetre,r minar sia la ccionlaean stiese tldí ear eacl haon ivelsaacliaórni al cone lc orrespornedajiuesdnttepee r estacsioocnieaesl es indemnizaciones. Luegdoer eprodluoacsri trí c17u l7yo 1 s7 4d eClP C, apartdeels a sse ntenCcSiJaS sL ,3 1m ay1.9 97s,i n menciornaadri cya CdSoJS L2, 2j ul2.0 09r,a d3.2 249, consiqdueenr oóf udee mostlraia ddean tdiedf audn ciones

dedle mandcanotlnea dse jle dfees eccgiróan3d 0o. Respedcelt aso o licdielt apu rdá cdteip crau eebnae ss a instandceitae,r msiuni óm procedpeunecsdi eab,i eron realieznal raes tea pprao batdoelr api rai mienrsat ayn,c ia enc asdoe,n oa ceptsaurp sreá ctdiecbafi,oó r muella r recurdseao p elaccoinótndr iac hdae ciscioónnf,o arlm e artí6c5un luom er4ºa d le ClP I'. Trasclroiasbr itóí c5ºu dlelo asL e6yª de1 94154,3d el CSTy l asse ntenCcCCi -a7s1 -19C9E32 ,9a br2.0 04r,a d.

SCLAJPTV-.1D0O 4

Radicación n. º 55653 25000 -23 -25 -000 -1999 -6078 -O 1. Realizó prec1s1ones respecto del principio de igualdad salarial, para establecer que era necesario probar que el demandante se encontraba en situaciones iguales e idénticas con otros trabajadores y ha tenido un tratamiento salarial diferente a ellos, lo que no . fi ocurno. Recalcó, que no le asistía derecho a la nivelación salarial, ya que le faltó demostrar, con referencia a una persona específica, que ambos desempeñaban el mismo puesto, tenían igual jornada laboral y actuaban con la misma eficiencia. Asimismo, estableció, conforme lo informó la

prueba documental y las declaraciones de Jesús Wilmar Montoya Gómez, Giovanni Sinitave Leal, Carlos Alberto Franco Acosta, Banca Rosa Rojas Franco y Efren Valoyes Moreno, que fueron reproducidas de forma parcial, que el accionant e no realizaba funciones del cargo de jefe de sección grado 30. Resaltó, que el testimonio de Jesús María López Velásquez, hizo referencia a varias personas desempeñando cargos y categorías diferentes al que pretendía el demandante, para lo que se apoyó en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593. Por último, expresó que no era procedente la reducción de la condena por costas, ya que las pretensiones no prosperaron y la liquidación de estas le correspondía al aq ua.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 55653 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de pnmer grado y, en su lugar, condene a la demandada de las º pretensiones de la demanda (f. 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de: [. ..} infracción directa de la ley por la falta de aplicación de normas sustantivas del orden nacional toda vez que esta violación implicó

un desconocimiento, por parte del f allador, de los preceptos que regulan la materia que se debate en el caso sub juice, normas que NO debieron ser desconocidas en el fallo de fondo proferido, con lo que se transgreden, además, normas de rango constitucional» (f.º ibídem). 12, º Trascribió los artículos 1 , 18, 21, 143, 127, del CST, º ª º 53 y 13 CN, 5 de la Ley 6 de 1945, 7 de la Ley 74 de 1968, ° 61 CPTSS, 177 CPC, 4 CCT y apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1969, Gaceta Judicial CXXXII y CE 1942-02 del 5 mar 2004, para considerar que el Tribunal incurrió en

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 55653 infraccdiiórne pcotraf aldteaa plicadceil óansn ormas referidas. Manifieqsuteae ,lT ribulneea xli gpiróu esboal emne pardae mostqruaerr e alilzaafsdu an cipornoepsci oamsjo e fe des eccgiróand3 o0a ,p esdaere xismtúilrt ipprloebsa nzas quee videnscuie ajne cuccioónnf,o lroms ee ñaleandl oa s Resolucniº.o4 n3e6ys31 28d e9ld es eptiedme1b 9r9ey5 5 dee nerdoe1 996r,e spectivlaamc eonmtuen,i cancº.i ón 152000-0d5e1l 3agear enncaicai odneba ile nyes se rvicios,

ad quem laqsu ee l noa preció. Indiqcuae,d el asp ruebdaosc umentlaalsqe use, reprodnuoj fou,e rotna chadpaosrl aa ccionaldaas, testimonaisaícl oemso,d eli nterrogdaetl oarp iaor te demandasnetl eo,ge rvai denlcaifsau rn cioanseisg naadla s actoqru,es ei denticfioclnaa anss ignaadlca asr dgeoj edfee seccgiróand3 o0a ,s cío mloa i doneipdaarddae sempeñarlo des use studaicoasd émiyc eoxsp erileanbcoirlaao qlsu, e . . enuncio. Realipzrae c1s1roensepse cdteolp nnc1pd1e0 l a «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral»; descrliafbsue n ciqoundeee ss empeñó; reproduacpea rtdees la sentenccoina radicado 050013105001-200d3ela0S 0a1ld3aeD9 e-s0c1o ngestión LabordaeTllr ibudneaM le delyl tírna scrpiabritdóee ss u interroglaatsdo erciloa,r acdieoB nleasn cRao saR ojas FrancEofr,é nV aloyMeosr enyo C arloAsl berFtroa nco «existen elementos probatorios Acosdteal ,a qsu ec oliqguee

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 55653 suficientes que permiten, una vez aplicada la sana crítica y la

libre formación del convencimiento, acceder a lo solicitado en para de esa forma las pretensiones de la demanda», desconocer las normas enunciadas en la proposición jurídica, lo que generó «una distorsión del derecho de nivelación salarial y demás derechos que de ella se derivan». Finalmente, realiza un extenso recuento de las pruebas allegadas al proceso, recuerda las normas que enunció como vulneradas por el las pretensiones del libelo ad quem, introductorio del proceso y los términos en que presenta el alcance de la impugnación (f.º 6 a 39 ibídem). VII.R ÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casac1. ofi n contiene errores de técnica, pues la acusación obedece más a un alegato de instancia, se equivoca el recurrente al escoger la vía directa, por cuanto su planteamiento refiere a pruebas allegadas al proceso y debió atacar todos los soportes jurídicos, facticos y probatorios en que se basó el Tribunal puesto que con uno que se deje de controvertir se mantiene la presunción de legalidad que cobija el fallo. Agrega, que el no incurrió en la interpretación errónea alegada (f.º ad quem 92 a 96, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONSE La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 55653 respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de

técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso. En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su 1mpugnac1on. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 55653 obligación de discriminar y expresar la clase de error que

estima se cometió. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, como lo advirtió el opositor y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Reitera la Sala, que cuando en casación la senda de ataque escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o, a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, controversia que solo es posible hacer por la vía indirecta. Ahora, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por el Juez de apelación, como cuando se afirma que el Juez de apelaciones erró al no tener en cuenta, que de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que absolvió, se demostraba que desempeñó las funciones de jefe de sección

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 55653 grado 30 o cuando aseveró, que con la ausencia de valoración

de las pruebas, por parte del Tribunal, debió dar por acreditada la labor que ejecutó en el cargo referido; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. También realiza precisiones respecto del principio de la «primdaelc arí eaa lisdoabldra efs o rmaliedsatdaebsl ecidas enl ar elalcaibóon. r al» Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del adq uesme hace mención a piezas del proceso, la acusación deb e ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). Se insiste que, en este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de vías que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). Por otro lado, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo SCLAJPT-V1.00 0 11

Radicación n. º 55653 por acreditados los requisitos fácticos, para establecer la nivelación salarial pretendida. Lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el Juez de alzada; aspira, entonces, demostrar que se encontraba dentro de los supuestos fácticos de la nivelación salarial solicitada, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, pnmero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí, arribar a la comprobación de tales requisitos. Por otra parte, el planteamiento que contiene la acusación, mas que la sustentación de un recurso de casac1on es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: «Erle currdeenbteerp ál antear sucintamesnut e demanda sin extenderesne ) considerajcuiroíndeicsco amseo nl oasl egadteoi sn stancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su extensa argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, en virtud del cual se pudiera llegar a

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 55653 demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. De otro lado, corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar. El recurrente, además, omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que no fue demostrada identidad de funciones del demandante con las del jefe de sección grado 30, así como establecer que era necesario probar en el proceso, que el demandante se encontraba en situaciones iguales e idénticas con otros trabajadores, ha tenido un tratamiento salarial diferente a ellos, lo que no ocurrió. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL1611-2018, expuso:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 55653 [. ].s .er qeuieue nre ejrcidciliaéoc dtiircioag s iodcoa lvoapsri leasr

del as enteantcaica,ap doqarusei n os eh aceend ebifod nnaa o sec ombartaenznoe dsi stianl taaasds ui cdapsoe rjl u zagd,ol ra providpeenncniaeanr eiácn ucmóels,po otradsao eb rcimientos los o ifnerencqiuaes djeenl iebsrd ec uestionya qmuiee nto se sirviaelTr rboiunn paalar r seolevnee rls entqiudleooh izo. Ene seo rdednei dealsec, ro rpeosndaelc ensdoerf o nna prelimiidnefanirtrc i laosspo otresd eflal lqou ec ombayt e conseecuc eonentlr e ustladqou oebt engdai,r eiglai tra qpuoelr a senfdácat iocj au rídpiocaram ,b sa,e nc agrosspe aardos, o si es queeful n damendtelo ad ecisimóinx Stoob.r ea psecetno es este partliaecrnu s enteCnScJiS La2, 7f eb.2 031,r a.d4 3132, se manfeistó: [. ].l .ac ofnrnotacdieuó nnsa e enntceinal ,ai ntendceli oógnr ar su dermrbaumieennte ole stapdriooc edsela acl a saccioópmnor,t a parealr c euernrtuen al abpoesrru asiyvd ai laéctqiuceha a,d e comenzpaorrl ai dentifidcea cióvenr dadpeirleoassr los argmuentatdieqv uoes v aleijlóu g zadpoarr ead ififcalalro ;

se su pasapro rl ad etennindaec ióna grumeonsut tliizados si los constirtaunzyoaemenin tjoursíi dcoosf á cticyo csu;l m,ic noanr estreintb aopl r esciióennl, as elecdceli asó enn daad eacduade ataqulead: i rectlaa,c uestpieónnann eceen u np lano si eminentjeumreíndltiaiec n iodr;e cta, enu ndai mensión si se está fáctio pcar oobra.it.a También ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador. Sin embargo, el recurrente, en el cargo, plantea su inconformidad por este sendero y su argumentación la hace soportar sobre la º interpretación errónea del artículo 4 de la CCT. Conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que se aviene pertinente que indicara la vía indirecta.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 55653 Así las cosas, la apreciación o valoración de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se

ha dicho por esta Corporación en múltiples oportunidades, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando al efecto dij o: Planteaasedílao s un, ltopo rimo qeurcea bdee ceisqr u ees tSaal a del aCo rthaes ostedneim daon epraaífic caq uee nl al ógidceal recuerxtsroa orddienc aarsiao,c liaóc nonvenccoilóencd teibvea sears umicdoamu on od el oesl emednetp ruoesb yan oc omuon a normlae gsauls tadnecai lacla nnaccei ,o rneaslpedcelt aco u asle a dabdlies csuutc iorn te, sneindtoyia dloc easnP.co re lmlios ,m hoa insisetnqi udelo a i nterprdeetl aacdsii ósnp osidceid oihnocess acuercdoorsr espao lnojdsue e cdeesi nsta, nqcuiieaneenss u eejrcisceei noc uenatmrpaanr apdoolrso p sr ipnicoqisu ien arfm an las anaci rticya p orl al ibfroer macdieólcn o nvencimiento establceocmipodr ai nceinep lai ro. 6t 1 deCl. P .T . yS . S. Bajo lasa nteriporreemsi, shaa asdoctrilnaCa odrotq eu ee l alcaqnucpeeu edoat orgeajlru ledeze tlr aajoba u nad eterminada cláuscuolnav en,c einotndraifeel renlteecst urraazso na, nbol es

resuslutsac eptdeic bolrer ececnie ólán m bidteol r ecurso extraordidnea craisoa ,c isóanlvqou et alex égesirse sulte totalmceonnttera al rari aaz , óanltx eton aturalemnetnetneyd ido a lai ntendceil óoncs o ntrataalncltoíen sc re, ctoamdsoau cede cuanddeol ad isposeimceiróugnne e ntendimuineínv, todoce o fortmaaq lu see i ncuernru ane rrdoehr e hcoe vid,e onstteensible ym anifies.t o Ahora bien, si se tomara el cargo por la v1a de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en los artículos y 90 del CPL, pues el impugnante no explica 80 cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció, y tampoco establece los yerros que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 55653 estima incurrió el juzgador de segundo grado, ni expuso las pruebas que fueron erróneamente valoradas o inobservadas. Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Así las cosas, dado que la demanda pre sent a fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no·queda otro camino que desestimar el cargo

planteado. Costas a cargo de la parte recurrente demandante MARIO LUIS SALEME PETRO y a favor de la parte opositora, toda vez que el cargo no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (201 1) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 55653 Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MARIO LUIS SALEME PETRO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópeise,n oitfiqsuee ,p ubluíeqs,e cúmplasye devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECIMLAIRAG AARD !U RÁUNJ UETA @ N JURAD RepúbdleCi oclao mbia Jl.eoubdltCi oul ombiél CorStuep rcdmi'J¡, u fitiri:, Cort!:.eu predmeJa u sucia Sadlecasa a c,Loan!lll rf;

Sadltca a fiLWaOI'Do r,; SQ<:leAtfiainua• l,i) !>ecre"°t1a'1n1i111 Se deajc onstaa qnuceei ri.l af eehsaefi jeód icto. Se deajc onstqauneecnl i afia c hsaed esediftctjoa. BogotDá.C, . , 9A G2O0 -1 08 1': 0Ao. H..Bo gotáD,.c . , -29 AGO 23\ fi8 - OS.· -=O fi/'(O,P. -& Jl.epúbdleCi oc.al ombia CortSeu predmeJa u sticia Sa!l!aCaa s.:i clLoanb oral SecretAdajruinat a Se deja constancia que en la fecha yh ora Hñalad11, queedaej cutolrpair aetdsepae r novidencia

O3 S EP1 8

Bogotá, DC. ., ontJ:S: aJfi

SCLAJPT-10 V.00 17

Consultar sobre este documento ...