🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3528-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

lo República de Colombia Cede Suprema de Justicia SIN do Casación Laboral Sala do Outoolestis Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512528-2022 Radicación n.° 85599 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GALVIS SANTOFIMIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE

SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO-.

I. ANTECEDENTES El demandante pidió declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 14 de diciembre de 1999, en tanto recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles; en línea con ello, solicitó reconocer naturaleza laboral a los servicios que prestó a la demandada desde enero de 2004 hasta septiembre de 2014. Reclamó el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantía y sus intereses, e indemnización por falta

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 de consignación y pago, respectivamente; primas de servicio, compensación por vacaciones, aportes pensionales, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso (fls. 4 a 32 y corrección de folios 629 a 659). Relató que prestó servicios a la Caja mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de abril

de 1983 y el 15 de septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en la clínica infantil; y devengó salario integral, que al final de la relación ascendía a 85.452.700. Precisó que, por fuera del horario de atención de pacientes, realizó cirugías, procedimientos quirúrgicos y valoraciones pre y post operatorias, «de conformidad con lo ordenado por la demandada; en las fechas, horas y lugares por ella establecidos, desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2014». Describió lo que la accionada le reconoció a título de honorarios por esa segunda labor, así como el procedimiento para su pago y advirtió que ello no era producto de una verdadera prestación de servicios de carácter civil, sino que hizo parte de la relación de trabajo, de suerte que la demandada debió tenerlo en cuenta para la liquidación y pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no lo hizo. En ese mismo sentido, repudió la validez del acuerdo celebrado el 14 de diciembre de 1999, porque allí se pretendió desconocer la naturaleza laboral del vínculo y el carácter irrenunciable de los derechos causados. 2

SCL.MPT-10 V.00

.11 Radicación n.° 85599 La Caja llamada a juicio rechazó las aspiraciones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. Admitió los servicios prestados y acotó que el contrato de trabajo para la atención de pacientes perduró del 2 de mayo de 1983 al 15 de septiembre de 2014; aclaró que, desde enero de 2004, en

forma «ocasional, autem.o ma e independiente», el actor desempeñó laborales totalmente ajenas al objeto del contrato de trabajo, por las que presentó cuentas de cobro por honorarios. Calificó de subjetivas las afirmaciones sobre la falta de validez del acta de conciliación (fls. 668 a 680).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto de 2017, el Juzgado 24 Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado, con costas a cargo del actor (fl. 912 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante (fls. 924 Cd).

Centró su competencia en discernir si los servicios prestados por el actor «porf uera de su horario laboral», entre enero de 2004 y septiembre de 2014, se enmarcaron en un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrearía en materia salarial y prestacional. Además, si era procedente declarar nula, por objeto ilícito, la conciliación celebrada entre las partes el 14 de diciembre de 1999.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 No halló controversial la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de mayo de 1983 y el 15 de septiembre de 2014, por cuya virtud, el actor se desempeñó como médico oftalmólogo en la clínica de propiedad de la Caja demandada. Tampoco, que la jornada laboral se desarrolló de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m., y

un sábado cada quince días, de 8 a.m. a 12 m. Tras referirse a la jurisprudencia en punto a las notas distintivas del contrato de trabajo, se remitió a los artículos 23 y 24 del estatuto laboral. Recordó que una vez acreditado el suministro de servicios personales, se presume la subordinación. Tal regla, dijo, es aplicable al caso, como quiera que el demandado admitió que el demandante ejecutó intervenciones médicas y cirugías en las clínicas de su propiedad, tal cual halló corroborado con la relación de procedimientos quirúrgicos (fls. 74 a 186 y 190 a 363), así como con las cuentas de cobro y facturas (fls. 440 a 621). De esta suerte, consideró necesario auscultar el material probatorio a fin de verificar si, en ese segundo escenario, la Caja logró desvirtuar la presunción legal. De los testimonios de Ciro López Molano, Eduardo Eugenio Lliná.s, Diego Alejandro Rico, Diego Alejandro Cano y Diana Torres (fl. 856 Cd/minuto 6 y ss.) y las declaraciones rendidas por el actor y el representante legal de la accionada, dedujo que la demandada desvirtuó la presunción bajo estudio, en vista de «lo confesado por el demandante, pues nótese que él claramente indicó que, para la programación de 4 SCLAPT-10 V.00 if Radicación n.° 85599 las cirugías, él sugería un día para su realización, y las dependencias encargadas, dejaban ese espacio asignado»; también, porque las partes organizaban las actividades «de común acuerdo con las salas y con la disponibilidad del

cirujano». Aseveró que el carácter autónomo de los servicios era aún más palpable, si se tenía en cuenta que, en caso de no poder atender la cirugía, la clínica designaba otro profesional ge incluso, como lo dijo el (actor), él podía sugerir a un médico»; también, dedujo que no era obligatorio que el demandante interviniera directamente a los pacientes que atendía en consulta externa, a más que «podía solicitar reprogramación de las cirugías cuando había represamiento de las mismas». De todo lo anterior, coligió la independencia del prestador de los servicios, «no solo porque la naturaleza de la actividad implica el criterio autónomo del profesional de la salud, en la realización de los procedimientos médicos», sino porque «el demandante podía definir la programación o reprogramación de los mismos, e incluso delegar la función en otros profesionales, lo que de suyo desvirtúa el carácter intuito personae, propia del contrato de trabajo». Agregó que todo lo anterior fue corroborado por la testigo Diana Torres. Destacó que según la relación de cirugías y procedimientos de folio 74 y siguientes, no se trataba de actividades permanentes, a diferencia de las desempeñadas en consulta externa, en la medida en que «solo eran practicadas unos días específicos al mes».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85599 Descartó que su conclusión pudiera variar por el uso de las instalaciones e implementos de la demandada, porque »fue autónomo e independiente no solo en la realización de la labor propiamente dicha, sino en las circunstancias

administrativas que la rodearon». Con mayor razón, señaló, si de acuerdo con las normas de salubridad, así debía ocurrir para garantizar la seguridad de los pacientes. Bajo las mismas consideraciones, desestimó la posibilidad de declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio en el que las partes dispusieron sobre el carácter civil de los servicios, como quiera que tal aspiración dependía de la demostración de la naturaleza laboral del vínculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y fue objeto de réplica.

SCLAJPT-10 V.00 6

13 Radicación n.° 85599

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del estatuto laboral, que generó infracción directa de los artículos 9, 13, 14, 25, 27, 65, 127, 186, 249, 253, 306 ibídem gy demás normas que consagran los derechos laborales»; 99 de la Ley 50 de 1990; 1502 del Código Civil; 1,2, 11, 15y 17 al 20 de la Ley 100 de 1993;y 48 y 53 constitucionales.

A título de errores manifiestos de hecho, refiere:

1. No dar por establecido que los servicios prestados por el demandante a la demandada desde el mes de enero de 2004 y hasta septiembre de 2014, por fuera de su horario habitual, se desarrollaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los prestados antes del mes de enero de 2004, y con miras a desconocer por la apariencia de una supuesta vinculación independiente, derechos laborales del actor, en beneficio de la demandada.

2. No dar por acreditado, contra la evidencia, que la conciliación suscrita por el demandante y la demandada el día 14 de diciembre de 1999 en la División Regional del Trabajo de esta ciudad, es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, al conciliar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en este caso del principio de contrato realidad y con él todas las garantías y derechos salariales y prestacionales, indemnizatorios, de seguridad social, con claro fraude a la ley.

3. No dar por probado, contra la evidencia, que frente a los servicios prestados por el accionante por fuera de la jornada de trabajo que tenía formalmente con la accionada y, como la demandada manifestó que los mismos eran desarrollados en forma "profesional, independiente y autónoma", para conciliar esas diferencias, se acordó pagar un salario integral al actor y conciliar los honorarios recibidos y que se recibieran a futuro, como consecuencia de los servicios antes descritos y que "no tendrían ninguna repercusión o efecto en el citado contrato de trabajo ni en las obligaciones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 que de él surjan", desconociendo los alcances del

principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

4. No dar por demostrado, estándolo que, con el referido contrato se concilió un hecho, consistente en la prestación del servicio del trabajador por fuera de la jornada laboral del contrato formal, su pago, y demás consecuencias, lo que pone en evidencia la ilegalidad de dicha conciliación, puesto que lo que se debe conciliar son derechos y no hechos, como la ha enseriado esa H. Corporación.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia la confesión del demandante (fl. 860 Cd); los documentos de folios 74 a 623; la declaración del representante legal de la demandada, (fl. 860 Cd); y los testimonios de Ciro López Molano (fl. 856 Cd), Eduardo Eugenio Llinás (fl. 856 Cd), Diego Alejandro Rico Cano (fl. 856 Cd) y Diana Torres (fl. 860 Cd). Como preteridas, el acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 31 y 32); el procedimiento de asignación de salas de cirugía (fl. 890 a 896); la comunicación de 19 de junio de 2015; y los estados de cuenta de folios 67 a 73. Reprocha que para considerar desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, el Tribunal coligiera que el propio demandante reconoció el carácter independiente y autónomo de su labor. Sostiene que, en su declaración, se limitó a explicar la forma en que se programaban y organizaban las cirugías, sin que la necesaria coordinación

clínica-médico-paciente, desdibujara la subordinación que aquella ejercía sobre los profesionales que las realizaban. 8

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 Asegura que, si el juez colegiado hubiera analizado el instructivo que describe el procedimiento para la asignación de salas y realización de intervenciones quirúrgicas, habría corroborado la subordinación ejercida por la clínica. Explica que, de tal documento, se colige que su labor estaba supeditada a las instrucciones impartidas por el ente accionado, que le asignó una clave para programar el uso de las salas; también, que era tal la falta de autonomía, que la accionada le completaba ((la jornada quirúrgica con otros pacientes ya sea adelantando el programa o asignando otros». Vuelve sobre su declaración, para negar que hubiera admitido libertad y autonomía para programar o reprogramar los procedimientos médicos. Asegura que explicó con claridad que cualquier cambio en esa materia estaba sujeto a lo que dispusiera la clínica, para definir nueva fecha o sustituir al profesional, sin que resultara relevante su sugerencia en punto a esto último, porque la decisión dependía exclusivamente de la demandada. Pide descender a los folios 74 a 623, de donde el Tribunal coligió equivocadamente que los servicios prestados no eran permanentes, en vista de que las intervenciones solo eran practicadas unos días específicos al mes. Explica que esta especie de alternancia es intrascendente en perspectiva de la existencia del contrato de trabajo, pues fueron las partes quienes decidieron establecer ese tipo de jornada.

Sostiene que, en cualquier caso, las jornadas fueron mucho más numerosas y continuas de lo que percibió el

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 Tribunal pues, además de las programaciones que aquel auscultó conforme los folios 74 a 363, están las órdenes de compra (fls. 365 a 440) y las facturas (fls. 440 a 623). Hace un recuento de los servicios prestados para enfatizar su permanencia entre 2004 y 2014, y concluye que: [...] valiéndose de la ley, por la mañana y a través de un contrato de trabajo formal con el actor, la demandada captaba sus pacientes a través del actor en consulta externa en la clínica La 67 y por eso pagaba un salario, pero por la tarde, con el mismo trabajador y ejerciendo su labor, concretaba en los pacientes el procedimiento quirúrgico que generaba sumas más altas que la consulta externa que atendía el demandante en la mañana, pero a través de una relación ficticia, simulada, que como quedó demostrado es inescindible de la original y, todo, con el propósito de obtener el máximo provecho económico a costa de los derechos laborales del actor; en clara demostración de su actuar de mala fe. Lo demostrado deja sin fundamento adicional la conclusión equivocada del Tribunal sobre la continuidad de la prestación del servicio del actor que también quedó demostrada. Asegura que, por el contrario, con esa información queda ampliamente acreditado que la accionada pagó a titulo de honorarios los valores relacionados, en contraprestación a los servicios que suministró mes a mes, desde enero de

2004 hasta noviembre de 2014, como se corrobora de folios 68 a 73. Cuestiona que el ad quem relacionara la declaración del representante legal de la demandada (fl. 860 Cd / mm 38:25), como parte de las pruebas de las que se sirvió para desvirtuar la subordinación. Explica que las inferencias plasmadas en la sentencia de segundo grado se derivan de la prueba testimonial, su declaración de parte y algunas documentales, apero en lo absoluto derivó de las respuestas del representante 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 elemento que le permitiera, junto con los demás medios de persuasión, la conclusión probatoria a la que arribó». Por ello, sostiene que «nada se dirá sobre las respuestas contenidas en el interrogatorio; máxime si de ellas ninguna conclusión que favoreciera a la demandada se podría utilizar con miras a dar por desvirtuada la presunción de contrato de trabajo». Lamenta que el Tribunal ignorara totalmente el contenido del acta de conciliación (fls. 624 y 625), de suerte que si se hubiera detenido en sus términos, habría descubierto que lo allí plasmado pretendió ocultar la naturaleza laboral del vínculo objeto del litigio. En ese orden, dice, procedía la nulidad del acuerdo, por cuanto «dejaba sin aplicación real y sin efecto práctico alguno el principio de la primacía del contrato de realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral, lo que no solo es inconstitucional, sino ilegal». Retorna los comentarios al «procedimiento de asignación de salas de cirugía y ruta de programación agenda quirúrgica»

(fls. 890 a 896 y 902, 904 a 910). Luego de transcribirlo, destaca que se trata de un instructivo desarrollado, precisamente, para asignar las salas de cirugía a todos los profesionales del área quirúrgica «que realicen consulta externa y programen pacientes para la realización de sus actividades quirúrgicas fuera del horario de su consulta externa habitual». Explica que además de que le era aplicable al actor, ese documento pone en evidencia que i) la demandada impartía

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 órdenes y reglamentos, y programaba las jornadas para la disposición de las salas de cirugía; ii) los médicos solo podrían operar fuera de su horario de consulta externa habitual y debían completar la «jornada quirúrgica» asignada, imposiciones extrañas a la autonomía que predicó el juez colegiado; el cirujano debía reportar cualquier eventualidad que le impidiera dar cumplimiento a la programación, de suerte que tampoco tenía libertad para disponer sobre los servicios que suministraría a la entidad. Sostiene que las circunstancias descritas son expresiones propias del poder subordinante ejercido por la demandada. Como considera suficientemente demostrados los errores de hecho en la valoración de pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Ciro López Molano (fl. 838 Cd minuto 6 y ss.), Eduardo Eugenio Llinás (fl. 838 Cd minuto 23:48), Diego Alejandro Rico Cano (fl. 838 Cd minuto 37:07) y Diana Torres (fl. 860 Cd min 3:40). Asegura que los dos primeros deponentes fueron claros,

contestes y contundentes en función de recrear el contexto de subordinación al que estuvo sometido. Así mismo, asevera que tales dichos coinciden con la prueba documental denunciada, en tanto i) no estaba facultado para definir en forma libre y autónoma los horarios y jornadas de cirugía; ii) en la mañana trabajaba en consulta externa y en las tardes, efectuaba los procedimientos quirúrgicos sobre los pacientes remitidos con ocasión de la jornada de consulta; y iii) el incumplimiento de la programación le podría acarrear sanciones administrativas.

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85599 Repudia que el juez colegiado de instancia desechara puntualmente cualquier poder disciplinario del demandado, bajo la premisa de que nunca fue objeto de sanciones. Explica que los testigos mencionados relataron con claridad, que la potestad sancionatoria existía en cabeza de la entidad y fue aplicada a sus pares o colegas. Por otro lado, reprocha la valoración del testimonio de Diana Torres, a quien el ad quem otorgó plena credibilidad, pese a su evidente interés debido a su relación laboral con la demandada. Sostiene que esa declarante 'faltó a la verdad en sus respuestas", en tanto omitió información relacionada con la manera en que los médicos cirujanos debían compensar las jornadas a las que no pudieran asistir, así como al poner en entredicho las declaraciones de otros testigos, como fue el caso de Eduardo Lliná s. Cuestiona que el Tribunal prefiriera «esta declaración ambivalente, imprecisa, con desconocimiento temporal de la realidadf dc aca

planteada, como lo admitió ella misma y ademásf altando a la verdad como se dejó acreditado». Asegura que el testimonio de Diego Alejandro Rico Cano (fl. 838 Cd minuto 37:07) también es contradictorio, porque si bien, dijo desconocer detalles relacionados con los servicios prestados por el actor, a renglón seguido aseguró que este (era un médico adscrito que "definía los días y las horas en las que iba a operar", lo que no solo es contradictorio, sino que no resulta ajustado a la realidad, de conformidad con lo analizado con la prueba documental», en particular, con el procedimiento de programación de

SCLOUPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85599 cirugías también denunciado. Destaca la vinculación laboral entre este declarante y la demandada.

VII. RÉPLICA La demandada sostiene que ninguno de los medios de convicción denunciados, ni cualquier otro aportado al proceso, acreditan la configuración de los elementos de la relación laboral. Agrega que la censura no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado, al entender desvirtuada la presunción del artículo 24 del estatuto laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta la acusación, no está en discusión que el actor celebró contrato de trabajo con la demandada para la atención de pacientes en consulta externa de oftalmología, que perduró del 2 de mayo de 1983 al 15 de septiembre de 2014, en jornada de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m., y un sábado cada quince días, de 8 a.m.

a 12 m. Tampoco, que desde enero de 2004 y en horario adicional al descrito, realizó cirugías, procedimientos quirúrgicos y valoraciones pre y post operatorias, en las clínicas de propiedad de la demandada. Tampoco, se discute que el 14 de diciembre de 1999,l as partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el que concertaron el pago de un salario integral por valor de $2.811.849, «teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella», y señalaron que los 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85599 honorarios percibidos por la realización de cirugías y procedimientos quirúrgicos, serían considerados «servicios profesionales independientes», de suerte que no tendrían «ninguna repercusión o efecto en el citado contrato de trabajo ni en las obligaciones que de él surjan» (fls. 624 y 625). En lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realización de cirugías y demás procedimientos quirúrgicos. El Tribunal concluyó que se trató de una actividad autónoma e independiente que concurrió con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación que gravitaba sobre dicha labor. La censura reprocha tal conclusión, sobre la base de que ninguno de los medios de convicción valorados por el ad quem podía conducir a ese desenlace; sostiene que, en cambio, con el elenco probatorio denunciado, fácil resulta corroborar la subordinación laboral que el Tribunal descartó.

Como punto adicional, plantea que ante el innegable carácter laboral de los servicios objeto del litigio, el Tribunal también se equivocó al desapercibir que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes se hallaba viciado de nulidad, en la medida en que versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles, y conllevó la modificación de hechos que, por su propia naturaleza, no podían ser objeto de negociación.

SCLAMT-10 V.00 15

Radicación n.° 85599 Aunque se refiere a cada uno de los medios de prueba denunciados, el recurrente se esfuerza especialmente en cuestionar la confesión que el Tribunal coligió al estudiar su declaración (carpeta medios magnéticos del expediente digitalizado/ Declaración del demandante/minuto 29 en adelante). Tal énfasis tiene pleno sentido y es coherente con la sentencia gravada pues, de la simple lectura de la decisión se infiere que de esa prueba se valió el juez colegiado, fundamentalmente, para hallar desvirtuada la presunción de subordinación. Por ello, ese medio de convicción será el punto de partida del análisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar desvirtuada la presunción regulada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En esencia, el promotor del proceso declaró que había prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en consulta externa, cirugía y atención de urgencias. Reiteró lo manifestado en la demanda acerca de su remuneración por la atención de consulta externa, mediante salario integral, y

lo recibido a título de honorarios por cirugías «a los pacientes de Colsubsidio». Explicó que las cirugías alas agendaba la oficina de programación de cirugía, que organizaba la clínica en el primer piso de la institución, o en la clínica del lago donde había las dos salas de cirugía para realizarlas». Sobre el suministro de

SCLJUPT-10 V.00 16

N Radicación n.° 85599 infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de «la institución, Colsubsidio, en la clínica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo»; también que, si no podía practicar una cirugía agendada, «llamarían a preguntar qué pasó y [recibiría] un llamado de atención si no había avisado previamente para cancelar el programa». A la pregunta de si podía «delegar esas funciones» cuando faltase, respondió «de pronto sí, lo hizo la misma institución, de consultar a los colegas, para que ellos realizaran el procedimiento»; ante nueva inquietud en el mismo sentido, esto es, si podía «delegarlo [el servicio] o recomendar a otro oftalmólogo para que lo hiciera», indicó que «sí, realmente sí, de la institución obviamente». Sobre la disponibilidad y la coordinación de las intervenciones, precisó: [...] siempre que había programa quirúrgico, había que coordinarlo con la oficina de programación, diciendo los días que uno sugería para poder operar y ellos le dejaban a uno ese espacio asignado y sobre ese espacio hacían la programación de común acuerdo con las salas y con la disponibilidad del cirujano

(...) Uno de común acuerdo con la persona encargada de programación, coordinaba uno las salas, y cuando estaba represada la cirugía, podía uno solicitar que le adjudicaran otra jornada, digamos, operando en sábado u operando si había una tarde disponible, podía uno hacerlo. Además, se refirió a turnos de disponibilidad para la atención de urgencias y volvió sobre el trámite administrativo para la realización de cirugías: • En la jornada del contrato se atendía la consulta externa de los pacientes afiliados a Colsubsidio o a Famisanar, del plan

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85599 obligatorio de salud. De esa consulta, si había una patología quirúrgica, se conversaba y se dialogaba con el paciente y se tomaba la decisión de cirugía, se le daba la orden correspondiente para la cirugía, con esa orden, el [paciente] se dirigía a la oficina de programación a que le evaluaran sus estados de pago y si estaba al día y si administrativamente, podía hacerse la cirugía, y ellos de acuerdo a la programación y a las fechas disponibles, dentro de las jornadas acordadas, le daban la cita de cirugía al paciente y al mismo tiempo se generaba una cita de pre anestesia (...). Ya cubierta la parte administrativa de que estaba al día, luego, el anestesiólogo determinaba si estaba apto para la actividad quirúrgica y quedaba enlistado para cirugía. Yo llegaba el día de la cirugía a realizarla. En cuanto a la forma de pago de sus servicios, precisó: [...] una vez se realizaba la cirugía, se diligenciaba una papeleta,

en la cual aparecía el diagnóstico y el procedimiento realizado y el valor de UVRs que representaban posteriormente en pesos; guardaba uno estos volantes, al final del mes hacía una relación (...) y los llevaba a la oficina de contabilidad en donde revisaban que fuera real y revisaban el monto final a pagar y generaban una orden de compra y la relación nuevamente de los pacientes con los valores y descuentos correspondientes. Con esa orden de compra ya realizaba uno la factura de venta final a nombre de Colsubsidio para que nos cancelara (...) aproximadamente un mes después, dineros que depositaban en una cuenta que uno previamente había dado. Del estudio de la declaración del actor, no se advierten expresiones ni manifestaciones de las que afloren rastros fidedignos de la autonomía e independencia que dedujo el fallador de segundo grado. Con claridad, depuso que debía dar cumplimiento a las jornadas de cirugía programadas por la demandada, so pena de requerimientos y llamados de atención; también, que los trámites administrativos, la logística, el equipo de apoyo, los insumos y demás elementos para la actividad eran coordinados y/o suministrados por la 18

SCLART-10 V.00

Di Radicación n.° 85599 clínica y que si bien, podía sugerir el nombre de otros profesionales para sustituirlo en caso de que faltase, la accionada decidía su reemplazo con personal al servicio de la institución. Enfatizó que su iniciativa se limitaba a proponer o sugerir los días en que podían realizarse los procedimientos quirúrgicos, pero la demandada, a través de la oficina de programación, generaba la agenda; incluso, asignaba jornadas adicionales en caso de represamiento. Asimismo,

refirió la relación entre la consulta externa que atendía en horas de la mañana y la labor de cirugía, en tanto la primera constituía una cantera de pacientes para la segunda. Ante el panorama descrito, la Sala no encuentra cómo la declaración del actor, vista en forma integral como lo manda el artículo 196 del Código General del Proceso, pueda significar una confesión expresa, consciente y libre sobre el carácter autónomo de los servicios que prestó a la demandada, de suerte que irrumpe palmario que el Tribunal tergiversó la declaración, al punto de hacer decir al demandante cosas alejadas del verdadero alcance de sus expresiones. Nada distinto se colige, por ejemplo, de que considerara que la necesaria y natural coordinación entre paciente, médico y clínica, para organizar las jornadas de cirugía, así como la posibilidad de que el actor sugiriera fechas de realización, enervaran la presunta subordinación que gravitaba a su favor o, lo que es lo mismo, lo pusiera en un

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85599 plano de igualdad contractual con la entidad accionada. Esta inferencia del Tribunal deja de lado que, según los demás apartes del relato del demandante, la coordinación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...