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CSJ - SL3529-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3529-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SaldaeD esconNu.e3"s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3529-2019 Radicación n. 63620 º Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OTONIEL GALLEGO CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES Otoniel Gallego Cardona llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a «reactyi pvaagra rla » p ensión de invalidez de origen profesional, bajo los parámetros del Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 2 a 10). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63620 Fundamentó sus pretensiones en que en razon al accidente de trabajo que sufrió el 11 de julio de 1989, Positiva Compañía de Seguros S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 22.2%, con fecha de estructuración 20 de junio de 2007; que el 24 de agosto siguiente, solicitó a la

demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante Resolución 1340 de 2007, que le concedió la «indemnización por incapacidad permanente parcial» bajo los lineamientos de la Ley 776 de 2002, por «valor único» de $416.676. Adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 9990979 de 26 de marzo de 2007, calificó nuevamente su estado de salud y dictaminó una merma de capacidad del 23. 90%, de origen profesional, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2009, de suerte que el 27 de mayo de 2010, solicitó a la demandada la prestación de invalidez, pero esta insistió en su negativa; manifestó que por tratarse de derechos adquiridos, una norma posterior no podía desconocerle la prestación, y que como el accidente ocurrió con anterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994, le eran aplicables las reglas de los artículos 21 y 23 del Decreto 31 70 de 1964. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Aceptó los presupuestos expuestos en el dictamen que emitió el 13 de julio de 2007, esto es, la fecha Y origen del accidente, el porcentaje de la pérdida de •• SCLAJPT-10 V.DO 2 Radicnaº.6c 3i6ó2n0 capacidad laboral y la fecha de estructuración, la solicitud de la prestación y el reconocimiento de la indemnización por

incapacidad permanente parcial. En su defensa, manifestó que si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió una recalificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello se debió a las «secue· las [que] se presentan posteriormente al evento agudo ocurrido el 11 de julio de 1989»; y que por tratarse de una nueva fecha de estructuración ( 19 de agosto de 2009), no es posible delimitar el litigio bajo las reglas del Decreto 1295 de 1994, sino de la Ley 776 de 2002. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 64 a 68). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de Gallego Cardona y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del actor (fls. 121 a 129). Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión de que el accidente que sufrió 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó3n6 20 demandante el 11 de julio de 1989, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 23. 90%, con fecha de estructuración 19 de febrero de 2009; de esta suerte, concretó el problema jurídico en definir, si la norma que gobierna el caso en

concreto es la vigente al momento en que ocurrió el incidente, o la que imperaba en la fecha de su estructuración. Del artículo 3 del Decreto 91 7 de 1999, el cual transcribió, coligió que «la fecha de estructuración de la . pérdida de capacidad laboral (. . ) puede coincidir con la fecha o y que de la calificación ser anterior a ella>1, «este dato emitido por las juntas de calificación no es camisa de fuerza para pues decidir los conflictos suscitados por los a.filiados1>, aunque se hubiese concluido extra proceso que la fecha de estructuración fue el 19 de agosto de 2009, el fallador bien podría concluir que la pérdida de capacidad laboral se concretó con anterioridad o después de tal momento. Concluyó que el actor no era acreedor de la prestación bajo las condiciones que invocó en la demanda, toda vez que no se ocupó de acreditar que «la pérdida de capacidad laboral en tanto coincidió con la vigencia del Decreto 3170 de 1964>1, se limitó a exponer que «la ley aplicable era la que coincidía pero en cuanto a con el accidente de trabajo1>, «no dijo nada» que para la fecha del accidente o con anterioridad al Decreto 1295 de 1994, «su porcentaje de pérdida de capacidad laboral de esta suerte, coligió que el caso de era superior al 21 %1>; marras estaba gobernado por la Ley 776 de 2002, en vista de que la fecha de la estructuración fue en el año 2009.

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Radicación n.º 63620 Corolario de lo anterior, manifestó que no había lugar a reconocer la pensión, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el «artículo 38 de la Ley 10 0 de 1993», esto es, una pérdida de capacidad laboral i gual o superior al 50%. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21 a 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 7, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, «en re{ación» con los artículos 42 y 44 del Decreto 2463 de 2001; 1, 2, 3 y 35

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Radicación n.º 63620 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la Constitución Política. Menciona que dada la senda escogida, no están en discusión «las conclusiones fácticas a las que arribó el Ad esto es, que el demandante era

quem)), «pensionado por como consecuencia del Invalidez de origen profesional>>, accidente que sufrió el 11 de julio de 1989 y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 22.2%, con fecha de estructuración 20 de junio de 2007, de conformidad con el dictamen que expidió la demandada; así mismo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisó nuevamente el asunto y resolvió asignarle un 23.9 0% como merma en el desempeño profesional, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2009. Orienta su disconformidad a demostrar que el Tribunal erro al aplicar al caso la Ley 776 de 2002, en tanto era el precepto vigente para la fecha en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ( 19 de agosto de 2009), pues esta Sala, en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad 32794, adoctrinó que la competencia de dicho ente «se limitará al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin poder inmiscuirse en lo relativo a la fecha de estructuración u origen de la Invalidez»; por manera que, al no estar en discusión que la pérdida de capacidad laboral del demandante es del 23. 90%, a la luz de lo establecido en la citada jurisprudencia, el precepto que rige el caso bajo estudio es el artículo 24 del Decreto 3170 de 1964, en tanto era el que estaba «vigente para lafecha en que ocurrió el suceso profesional que le ocasionó la pérdida de

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6 Radicación n. º 63620 capacliadbaodr al>;. VIIR.É PLICA La accionada manifiesta que la demanda esta revestida de i<graves e insuperables); errores de técnica, ent anto acusa al Tribunal de haber incurrido en la aplicación indebida de normas que no fueron soporte de su decisión, y acepta supuestos fácticos que el fallador de segundo grado no tuvo por demostrados. VIICIO.N SIDERACIONES El recurrente endereza el cargo por la senda directa, con el propósito de demostrar la comisión de errores jurídicos, para lo cual, acusa la vulneraciónd e los artículos 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Estánfu era de discusiónl as definiciones de ordenf áctico del fallo censurado, enp articular, que cono casiónd el accidente de trabajo que sufrió el actor el 11 de julio de 1989, la junta nacional de calificación de invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23. 90%, conf echa de estructuración 19 de febrero de 2009. Conviene destacar que le asiste razon a la opositora cuando advierte que la censura funda sus argumentos en inferencias de orden fáctico que el Tribunal no tuvo por demostradas, esto es, que el actor tenía la calidad de

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Radicación n. º 63620 pensionado y que, por ello, debía reactivarse su derecho prestacional a la luz de lo establecido en el artículo 24 del

Decreto 3170 de 1964, pues es claro que desde los albores del proceso, quedó revelado que mediante Resolución 1340 de 2007, la demandada le reconoció «indemnipzoarc ión inpcaacipdeardm anpeanrtceein ataln t»o n,o cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, a la luz de lo establecido en la Ley 776 de 2002, de suerte que, resulta incongruente cualquier consideración de descontento en tal sentido. Ahora bien, si se entendiera que Gallego Cardona pretende demostrar la comisión de errores juríidcos bajo el argumento de que la normativa aplicable al caso era la vigente al momento en el que ocurrió el infortunio laboral, esto es, los artículos 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que no la que estaba en vigor para la época en que se estructuró la pérdida de capacidadl aboral de origen profesional, es decir, el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, según lo estableció el Tribunal, fácil resulta colegir que su acusación no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado inveteradamente, que el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidadl aboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine, por manera que el precepto aplicable para su reconocimiento, es el vigente en ese momento, pues no siempre la fecha de

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8 Radicna.6c 3i6ó2n0

º materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas se evidencien tiempo después (CSJ SL366-2019, CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017). Como para el caso de marras, la fecha del accidente no coincidió con la de la estructuración de la invalidez, en tanto la primera corresponde al 11 de julio de 1989 y la segunda al 19 de febrero de 2009, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en error al haber resuelto el litigio bajo los lineamientos del artículo 9 de la Ley 776 de 2002, -norma vigente para el momento en que se estructuró la merma laboral-, ni que haya desacertado al haber confirmado la negativa de la prestación, en tanto el actor no cuenta con una discapacidad igual o superior al 50%, exigida por la normatividad en mención, supuesto que no es objeto de ataque. Por otra parte, conviene precisar que si bien, el juzgador de alzada erró al afirmar que no era posible reconocer la prestación bajo los lineamientos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para la Sala resulta evidente que se trató de un lapsus, toda vez que es manifiesto que su decisión la cimentó en un presupuesto fáctico que no fue objeto de discusión en las instancias, ni en sede extraordinaria, esto es, que la causa que ocasionó la pérdida de capacidad laboral fue de origen profesional, que no común; a más que, en todo caso,

ello no variaría el desenlace de la contienda, pues ambas SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 63620 normas exigen el 50% de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la prestación deprecada, requisito no superado por el actor. Ahora bien, aun cuando le asiste razon al censor al afirmar que la competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «se limitará al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin poder inmiscuirse en lore lativo a la (CSJ SL, 15 fecha de estructuración u origen de la Invalidez», oct. 2008, rad. 32794), huelga decir que ello no hizo parte de la controversia en el transcurso del proceso; si en gracia de discusión, se abordara el estudio de las consecuencias jurídicas que traen consigo las modificaciones a la fecha en que se estructuró la invalidez, ello no conllevaría al quiebre de la decisión del pues según las premisas fácticas ad quem, del fallo -que no son objeto de debate-, tanto la accionada como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijaron tal supuesto dentro de la vigencia de la Ley 776 de 2002. De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en un desatino suficiente para derruirla, por manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

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10 Radicación n. º 63620

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTONIEL GALLEGO CARDONA, contra

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

11 SCLAJPT-10 V.DO i Sei:i .i;:J.::fi.::1 ..:1.,,q::.,.,t:::fi:,n b : :f,oJ,L,.:.fi::l:,:,;.,,: :s,.efi dijca to. O 2 SEP 2019:5!!:J cgc Dtá.,C . , O 2 SEP 201 . 9 BogoDtá.C, J fi---_,;==-fi- ' --............,.._... 1 1 fifiJ SECREfi, ..-,..1,. R...,,.._...,...,.Nfi 1-, ,,..1 Rep11dheCl oil,ofim bia fififi:E-fifi!fi Sal<ali e: aslaca:bcorr:a l S?troAtda¡ruinat , Se dejCaM f,itaqnueeew.n i af ocybh :n3ro¡ ae naL1daa,

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