CSJ - SL3529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3529-2024 Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL JOSUÉ REYES RODRÍGUEZ , respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente frente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. , al cual fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY
SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. ) y la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA S.A.
AUTORadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con C.C. 79.795.035 y T.P. 108.945, para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
Daniel Josué Reyes Rodríguez demandó a CBI
108.945, para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES Daniel Josué Reyes Rodríguez demandó a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un vínculo laboral y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos de productividad convencional, de progreso y de tubería, bono de asistencia, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías, sus intereses y las vacaciones disfrutadas, así como a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo,Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo,Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para desempeñarse como «soldador A», el cual inició el 22 de abril de 2013 y terminó el 31 de mayo de 2014. Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, que se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad, de progreso y de tubería y la prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores de este tipo al momento de la liquidación del contrato. Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto, por ello, estimó que su actividad correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera. Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, salvo a la de existencia de un contrato comercial con Reficar S.A.S. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el acuerdo frente al pago
todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, salvo a la de existencia de un contrato comercial con Reficar S.A.S. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el acuerdo frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no tenían carácter de salario. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Argumentó que dichos conceptos eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado, que además revestía una naturaleza excepcional por su temporalidad. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encontraban consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y
Trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» y prescripción. Por solicitud suya, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso, como llamadas en garantía, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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La primera negó de forma genérica tanto los hechos de la demanda, de los que dijo que no le constaba ninguno, como las pretensiones, pues la póliza EX000898, bajo la cual se acudió al llamamiento, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, advirtió que esta fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.)», «[…] de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal
«Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.)», «[…] de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», ni de vacaciones y de solidaridad entre CBI S.A. y Reficar S.A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; «Coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguros en un 100%» y máximo valor asegurado. A su turno, Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., también se opuso a todas las declaraciones y condenas, salvo a la primera que resultaba ajena a sus intereses, y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128), y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorExclusión de estos conceptos a cargo de la
aseguradora» y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de solidaridad y prescripción. Aunque el demandante reformó la demanda, mediante auto del 3 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento la rechazó por extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la relación laboral entre el 22 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014, y absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia apelada.
Planteó como problema jurídico i) determinar si había lugar a declarar la naturaleza salarial de la prima técnica,Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incentivos de progreso y de tubería, HSE, de productividad y bono de asistencia, a efectos de tenerlos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensiones; ii) de ser cierto lo anterior, establecer si estaba demostrada la mala fe que llevara a la condena a las indemnizaciones moratorias y, iii) si se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código
anterior, establecer si estaba demostrada la mala fe que llevara a la condena a las indemnizaciones moratorias y, iii) si se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable a Reficar S.A.S de las condenas.
Destacó que resultó un hecho incontrovertido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo a término fijo, entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014, desempeñándose el trabajador como «soldador A». Luego de citar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y trascribir el 128, así como la sentencia CSJ SL5159-2018, dijo que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tenía esa naturaleza, o calificar que no lo era por decisión de las partes; pues incluso aquellos que generalmente sí lo eran podían dar lugar a discusiones, si no se había pactado un acuerdo al respecto. Por regla general, agregó, los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hacía justicia al hecho de que el
empresario era el dueño de la información y quien diseñabaRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 8 los planes de beneficios, de allí que se encontrara en mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales. Dentro del citado contexto, analizó los pagos de bono de asistencia, incentivos de productividad y convencionales. Del primero, manifestó: En el sub examine se evidencia que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración a, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales — cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de
de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio (fls 10 del archivo denominado "55529_ contrato_18823.pd contentivo del CD aportado con la contestación de la demanda por parte de CBI
COLOMBIANA S.A.).
Conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, concluye la Sala que dicha bonificación sí se tenía en cuenta para calcular prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, por consiguiente, no hay lugar a acceder a tal pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social por la supuesta no inclusión del bono de asistencia para su liquidación y pago. En este proceso se quiere dejar claridad, que, si bien la parte demandante pretendió reformar la demanda solicitando la reliquidación del trabajo suplementario por no haberse tenido en cuenta la bonificación de asistencia para su pago, ha de señalarse que dicha reforma no fue admitida por el a quo, al considerarla extemporánea, siendo confirmada dicha decisión por parte de este Tribunal en sede de alzada, por lo tanto, laRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Sala no puede entrar a pronunciarse sobre tal punto, como quiera que ello en este caso no fue objeto de pedimento. Sobre el incentivo de productividad, encontró que a
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Sala no puede entrar a pronunciarse sobre tal punto, como quiera que ello en este caso no fue objeto de pedimento. Sobre el incentivo de productividad, encontró que a folio 20 del archivo denominado «55529_ contrato_18823.pd contentivo del CD aportado con la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A», figuraba el anexo 3 al contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en donde se pactó como un beneficio extralegal de naturaleza no salarial y se estableció que «[…] se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio de trabajo». Aseguró que era posible concluir que no constituía una contraprestación directa del servicio, al causarse por el esfuerzo grupal, específicamente por la producción igual o superior al 0.7 % de los trabajadores pertenecientes a una misma disciplina, y no por la productividad individual de cada empleado. Respaldó su aserto en la sentencia CSJ SL4980-2018. Concluyó que, resultaba válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización, dado que se adecuaba a una de las hipótesis del artículo 128 del Código Sustantivo
SL4980-2018. Concluyó que, resultaba válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización, dado que se adecuaba a una de las hipótesis del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Finalmente, sobre los incentivos extralegales, analizó el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CBI S.A. y la Unión Sindical Obrera -USOseccional Cartagena, que remitía al anexo 1 donde se relacionaban los beneficios de progreso y de tubería, HSE y prima técnica, donde se acordó que no tenían incidencia salarial.
Consideró que era indiscutible la validez y eficacia de ese pacto, pues estaba acorde con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación como las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Finalmente expuso los siguientes argumentos complementarios: Por consiguiente, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base
beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales. Lo anterior es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. […] En tal sentido, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la negociación colectiva.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Debe indicarse que la validez de la convención colectiva solo puede ser cuestionada a través de denuncia o revisión de la misma, en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. En ambos eventos, el trabajador por su propia cuenta no tiene legitimación para cuestionar su validez, puesto que, solo será posible promover la ineficacia o anulabilidad de la convención por parte del Sindicato o la empresa y en los eventos taxativos señalados por la Jurisprudencia como los vertidos en la
posible promover la ineficacia o anulabilidad de la convención por parte del Sindicato o la empresa y en los eventos taxativos señalados por la Jurisprudencia como los vertidos en la sentencia CSJ SL1546-2018. Bajo ese entendimiento, el trabajador beneficiario de la convención sólo puede reclamar su inaplicación, cuando la considere lesiva a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (sentencia CSJ SL3974-2021). En consideración a lo explicado, en el caso bajo examen no se observa que los pagos extralegales convencionales sean lesivos para el demandante, o desconozcan sus derechos laborales, pues si se contrapone su remuneración ordinaria al cargo y perfil no pone en evidencia que con los pagos extralegales el empleador buscara esconder verdadero salario. Así las cosas, al no resultar avantes las pretensiones de declarar con incidencia salarial los pagos de naturaleza extralegal recibidos por el demandante, y por consiguiente, no accederse a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones de condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/90, así como la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST frente a REFICAR S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/90, así como la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST frente a REFICAR S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, […] Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia
pretensiones formuladas en la demanda, esto es, […] Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «Evidente error de hecho» y acusa como violados los «[…] Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil,Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
SCLAJPT-10 V.00 13 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política».
SCLAJPT-10 V.00 13 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye a la sentencia haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que aquellos se cometieron por la indebida valoración de los volantes y las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
Señala que aquellos se cometieron por la indebida valoración de los volantes y las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para la demostración, señala que los pagos se causaban por la prestación directa del servicio y que las demandadas no desvirtuaron que así lo fueran, por lo que se incurrió en el error de valoración denunciado.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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Agrega que, si bien entendió que por la simple anotación de «[…] sin incidencia salarial», contenida en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en efecto no la tenían, no era esa en realidad la connotación que debió dárseles, pues se omitía analizarlos desde la perspectiva de la prestación del servicio. Luego de transcribir cada volante de pago, generado entre abril de 2013 y mayo de 2014, insiste en que los conceptos reflejados tienen incidencia salarial y se apoya en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Enseguida, argumenta que debido a que el Tribunal negó la totalidad de pretensiones de la demanda, dejó de analizar la solidaridad con Reficar S.A.S., «[…] aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA, grosso modo puede ser intitulado
analizar la solidaridad con Reficar S.A.S., «[…] aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA, grosso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena”». Y añade, En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de abril de 2013 a mayo de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos, y concluye:Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01
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De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA +
retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.553.982, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.955.507. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente
CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, […]. Transcribe los comprobantes de pago generados entre octubre de 2013 y mayo de 2014, frente a la prima técnica convencional, y luego concluye: Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajoRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad
mismo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución
Política. Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los
los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y de las normas, antes de concluir: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implicaRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 17 un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible
discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial
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