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CSJ - SL353-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL353-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RC'púbdle-Cioi:.-lao mbia CIiia S•,- de Justicia SIII111 -•■ lallnl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL353-2018 Radicación n. º 53253 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES­ y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Radicación n. º 53253 Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. l. ANTECEDENTES Daría de Jesús Muñoz Gallego demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir

del 13 de enero de 2007, teniendo en cuenta el IBL cotizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las mesadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que mediante dictamen médico laboral del 28 de febrero de 2008, proferido por el Departamento de Medicina Laboral Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue declarado inválido de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 73.50% y fecha de estructuración el 13 de enero de 2007; que solicitó al ISS el reconocimiento de la º pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución n 020869 de 31 de julio de 2008 (notificada el 12 de septiembre de 2008) se le negó la prestación, con el argumento de que si bien había acumulado 62 semanas durante toda su vida 2 Radicacni.º5ó 3n2 53 laboral, no había cotizado ninguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, ni acreditado la fidelidad de que trataba el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Manifestó que realmente había cotizado 352,4286 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 329.7 142 las había acumulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en virtud de lo anterior, no era válido negarle la prestación bajo el argumento de que no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, por cuanto

ello desconocía el principio de la condición más beneficiosa, que permitía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que cumplió en su totalidad con los requisitos del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990 por tanto, se le debía reconocer la y, pensión de invalidez bajo tal precepto y en aplicación del principio reseñado. Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones reconoció corno ciertos los hechos relacionados con el y dictamen médico laboral, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez la resolución y mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez, con el argumento de que solo había cotizado 60 semanas en toda la vida laboral y ninguna dentro de lo tres años anteriores a la estructuración. En cuanto a los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, «buefneda eS le guSrooc i•ailn•c,o ngjruuerínddcieic aa 3 Radicanc.i5°ó3 n2 53 lac ondenae n costa,si•m,p rocedednec ilaai ndexacdieó lna s condena,si•n,e xistdeeln aco ibal igadceic óann celaa lralp ea rtaec tora y compensación. interemsoersa torias•

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo de 1 de marzo de 201O (fls. 68 a 71 del cuaderno principall, absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones elevadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 9 de marzo de 2011 (fls. 83 90 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que conforme al dictamen expedido por Medicina Laboral del ISS, al actor se le había determinado una pérdida de capacidad del 73.50%, con fecha de estructuración del 13 de enero de 2007; y que, según la historia laboral aportada con la demanda, había cotizado un total de 397.84 semanas en toda su vida laboral, de las cuales O fueron cotizadas en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2007, data esta última de la estructuración de la invalidez. 4 Radicacni.ºó5 n3 253 A fin de determinar si efectivamente le asistía o no derecho al demandante a la pensión incoada, indicó que, como la invalidez se había estructurado el 13 de enero de 2007, resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, adujo que en atención a los supuestos fácticos reseñados, se corroboraba que el actor no había completado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración que exigia la norma, razón por la cual no

resultaba procedente la concesión de la prestación. Transcribió algunos apartes de la sentencia SL, 1 O feb. 2009, rad. 34455, y el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, y de la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los apartes que contenían la exigencia de la fidelidad pero que dejó vigente lo relativo a las 50 semanas, para luego hacer suyos los argumentos allí esbozados y concluir que •.(). l .e asistrfaízaóajnl a -quot,o civae zq uen os ea credeilrt eóq uidseil taos semanacso tizaqduaese xige lan ormav igenatlem omentdoe la estructuradcei lóain n valiaddeezm,á st,a mpoceof raajp licaebll e princdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficiaolcs aasq ou en oso cupa(.. ).• .

IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

5 Radicación n.' 53253

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ena cápciotrer espoenldr ieecnutrere,en nutnecc oimao alcadnelc aei mpugnaeclsi iógnu iente: "ldai ctapdoare lH onoraTbrlieb uSnuaple rdieoM re del(lSíanl a

9 Laborealld )í a dem arzod e2 011q,u eC onfirmól aS entendcei a

PrimerIan staqnuceih aa bípar ofeerlJuzgi addoo TercLearbo ordaell CircuidteoM edelleíldn í,a1 dem arzod e2 0O1. S ep rovesao bre como costas esd eri gor., Cont alp ropófsoirtmouu nlc aa rgdoe,n omi"nCaadrgoo Primero",p orl ac ausparli medreca a sacqiuóenf ,u e repliyc,ea ndsoe gusieed sat,u dia.

VI. CARGO ÚNICO Acuslaas enternecciuard revi idoale anlr am, o dalidad dei nterpreertraócnileóoanas, r tíc4u8ly o 5s3 d el a ConstiPtoulcíi•(.tó .in.c a )lqou ec onduajl oai nfracdciiróen(fc atlat a deap licacsieógnúr ne itejruardias pruddeee nsctSiaaa l dae)Al r tíc6u lo deDle cre7t5o8d e1 990e,nr elaccioónln o asr tic1u1l,5a0 s,1 411,4 2 del aL ey1 00d e1 993A.r tíc4u8ly o5 s3 d el aC onstitPuocliíótni ca.•.

Enl ad emostrdaecclai róagndo u,ec clee nsqoured ,a do els endeesrcoo gaicdeopl,ta iasn ferenfcáicatsqiu ceda iso podre mosteralad dqa use m. Enr elaccioónen lp rincdiepl iaco o ndicmáisó n benefiicnidoiqscuaae,c , o nfolrajm uer ispruddeee sntcai a

Corporaeclmi iósnm,so e e ncuenctornas agernae dlo 6 Radicación n. • 53253 articulo 53 de la Carta Política y debe armonizarse con el artículo 48 ibídem, que garantizaba a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. A renglón seguido, realiza una breve explicación del alcance y sentido de la pensión de invalidez e indica que en estos casos debe tenerse presente que el destinatario es un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta. En lo atinente a la aplicación de la condición más beneficiosa, aduce que, en vigencia del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, coexistían dos formas para adquirir la pensión, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier época; que el cotizante que alcanzó las 300 semanas antes de las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993 consolidó un derecho definitivo; que los cambios en los requisitos que se produjeron con la nueva normatividad «(. ). . nop[ odí]ra encianedris micnraimdeantseo blrateot aliddeaalrtd í c6u lo deDle cr7e5t8do e 1 990,p oerlc ontrsaorlliooo g[b raa]nm odifiecla r requdiesl ia1ts5o s0 me ana(.s ).•.pe , ro no el de las 300 semanas, pues con este último «(. ).s .e e ntr(seigecon) s um omentuon a cobertpuoirrna v alymi udeerzat net ic]ip pouarnd d ae[tmeirnoa ndúmeor

des meanasy ac otiozc aodnos ol,di ádnoalddeco oenl tlroa dteso e guro dev idpar ivbaajdolo am o daliddema eds apdeansi(.o ).n•.a. l Adiciona que el multicitado artículo es claro en indicar que cotizadas las 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la modificación de la Ley 100 de 1993 se consolida en cabeza del asegurado el derecho a una prestación económica de invalidez, sin necesidad de estar aportando a la fecha del siniestro; que su caso se encuadra en los presupuestos 7 Radicanc.i5'ó3 n2 53 anteriores y, por tanto, tiene derecho a la prestación, por cuanto dejó cotizadas 329.71 semanas al 1 de abril, es decir, mas de las 300 exigidas en el mentado acuerdo. Aclara que con la aplicación de la condición más beneficiosa no se pretende alegar ni proteger régimen de transición alguno, sino un derecho que se adquirió bajo la vigencia de una norma anterior; que la Ley 860 de 2003 implica •unr etroceensl aop roteccdieólnd erecah loa s eguridSaodc ial quen os ej ustipfoircqau dee sconolcaesg arantmííansi madseq uienes padeceunn al imitaceinó snu sc apacidaldaebso rayle ssa crifeilc a cuidadqou em erecelno ss ujetdoese specpiralo tecccioónns titucional»; que, por tanto, dar una aplicación rigurosa de la misma resulta desproporcionado y contrario a la Constitución, pues hace nugatorio el derecho que pudo exigir en vigencia del

régimen anterior. Por último, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 860 de 2003, pues no se ajustan al caso concreto, y, de paso, infringió directamente las normas del Acuerdo 049 de 1990, que son las que realmente lo gobiernan.

VII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación no cumple las exigencias formales propias del recurso, habida cuenta de que no se indica la actuación que debe surtir la Corte como tribunal de casación, requisito esencial para considerar que la demanda existe, por cuanto la declaración del alcance

8 Radicación n.° 53253 de impugnación constituye el petidte ulam d emanda de casación y no puede ser subsanado oficiosamente por la Corte. En relación con el cargo, manifiesta que el recurrente omitió indicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a ser el único precepto legal, de orden nacional, que en este caso tiene el carácter de sustantivo, por ser la norma atributiva del derecho a la pensión de invalidez; y que, en todo caso, la sentencia del Tribunal fue acertada y se soportó correctamente en la Ley 860 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y en las sentencias CSJ SL, rad. 34455 del 1O de febrero de 2009 y C-428 de 1 de julio de 2009. VIIIC.O NSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora cuando señala que la demanda de casación presenta graves deficiencias de orden técnico, en especial en lo atinente al alcance de la

impugnación, toda vez que la censura no señala la función que debe desplegar la Corte ni como tribunal de casación ni como juez de instancia. De todas formas, si se deja de lado el dislate avizorado, se encuentra que, con las explicaciones vertidas en la demostración del cargo, el recurrente pretende demostrar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en lo establecido en el artículo 6 del 9 Radicación n.' 53253 Acue0r4dd9oe 1 99p0e,sa qe u lefa e cdheea s tructduer ación lai nvalsiedd ieeonzv igednecl iaLa e8 y6 d0e 2 003. Alr especcotnov iperneec iesnpa rri,m leurg qaur,es e tuvpoo rd emostproared loa dqu emy noe so bjedteo controevnee rsstsiaea d qeu,ee ld emandnanatceei l9ó d e diciedme1b 9r4eq4 u;ee s truscute usrtóad deio n valeil1d 3e z dee nedreo2 00q7u;e c ot3i9z7ó. s8e4m anadse sd1e9 85 has1t9a9 c8o,r respoant doidseaunv tiedlsaa bo(rfa1ll7as 19y)q ;u en oc umpcloílnao rse quinseicteossarp iaorlsaa causadceli paóe nn sdieió nnv aleisdteazb,le enec alir dtoisc ulo 1d el aL e8y6 0d e2 00p3u,e nso t ensíeam ancaost izadas

dentdrelo ot sr aeñso asn terail oafer cehsda ee structuración del ai nvalidez. Ent alceosn diceiloTn reisb,un noia nlc urernli aós infraccjiuorníedsqi uceda esn unlcaci ean supruaee,ss ta saldael aC orhtaee xpliccoasndu ofi cieqnucleia na o rma llamaad rae gullaap re nsidóein n valeisdp,eo zrr egla genelraqal u,se e e ncuevnitgreaen net lme o menetneo lq u e see strucetleu srtaa ddeoi nvalEinde eszt.ce a saol, origidniacrshsuoec eesl1o 3d ee nedreo2 00c7o,m boi elno deduejjlou zgaddeso erg ungdroa dloan, o rmaap licearbal e ela rti1cd uell aoL e8y6 0de 2 00q3u,me o difeilac rót ículo 39d el aL e1y0 d0e 1 993. Tambiéensp ertindeenstteaq cuaeer s tsaa ldael a Corhtaep recicsoandsoi stenqtueeem lpe rnitnecd ielp ai o condicmiáósbn e neficnioos suap onuen ab üsqueda histódreni ocram casoe,nl f idnec onseagquuierql ulseae 10 Radicación n.' 53253 acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningú.n motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable

la aplicación del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo demanda la censura. (CSJ SL15602-2016, CSJ SL34812017, CSJ SL-11410-2017 y CSJ SL21062-2017, entre muchas otras). En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, ni incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior basta para concluir que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo}, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal

11 Radicación n .° 53253 Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS MUÑOZ

GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil

pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fie ·lt·C ==-

FERNAN CASTILLO CADENA

Presidente de Sala GA 12 Radicación n. • 53253 ) VEDO 1/..j0,e,

RRl BUENO

JOR E LUIS QUIROZ ALEMÁN

M.PR.I G08EERC1H0"Vl:c ERABIU E-N-O- ,

SECRETSAARLDÍAAEC ASACIÓLNA BORAL •• • fi

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