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CSJ - SL353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL353-2020 Radicación n. 76153 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GUTIÉRREZ BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Yolanda Gutiérrez Baquero convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de que se efectuaran, entre otras, las siguientes declaraciones: que es beneficiaria del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que

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Radicación n. 76153 al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y para el mes de julio de 2005 acumulaba más de 750 semanas cotizadas; que el 5 de noviembre de 2013 alcanzó una densidad de 1.029 semanas sufragadas para pensión de vejez; que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación a partir de la data antes señalada, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del «Decreto 758 de 1990». Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

solicitó que Colpensiones fuera condenada a cancelar la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses de mora o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 31 de agosto de 1957 por lo que el mismo día y mes del año 2012 cumplió 55 años de edad; que se afilió a Colpensiones desde el 28 de febrero de 1993; que esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y, que en todo caso, para el mes de julio de 2005, contaba con una densidad de 921.11 semanas efectivamente cotizadas y que en total, al 5 de noviembre de 2013 había aportado al sistema general de pensiones 1.029 semanas. Expuso que, en tales condiciones, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, a pesar de que en su historia laboral se reportan ciertas

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Radicación n.® 76153 inconsistencias frente a algunos ciclos en que se presentó mora por parte de la entidad aportante, dado que Colpensiones se allanó a dicha situación y no inició alguna acción tendiente a recaudar esos aportes. Finalmente, adujo que el 22 de julio de 2015 radicó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta negativamente, a través de la

Resolución GNR 301702 del 30 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que no cumplió el número de semanas exigidas, pero que la convocada al proceso no revisó las inconsistencias que aparecen en el reporte de semanas aportadas. Posteriormente, la promotora del proceso en escrito radicado el 18 de marzo de 2016 (f.° 91 a 92) reformó la demanda presentada, en el sentido de adicionar a las pretensiones lo siguiente: [...] Que a la señora YOLANDA GUTIERREZ BAQUERO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2013 en virtud del régimen de transición de conformidad con la Ley 71 de 1988. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación a Colpensiones y la respuesta negativa a la solicitud pensional presentada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter. 3

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Radicación n. 76153 En su defensa, precisó que a la señora Yolanda Gutiérrez Baquero no le asiste el derecho al reconocimiento pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, dado que, aunque está protegida por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para el 31 de julio de 2010 no cumplió la densidad de semanas exigidas por esa normativa, pues solamente acumuló un total de 877

semanas cotizadas. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica. El juez de conocimiento, a través de proveido del 28 de marzo de 2016 (f. 94 y 95) inadmitió la contestación de la demanda presentada, no obstante, la convocada a juicio no se pronunció al respecto y finalmente en decisión del 7 de abril de 2016 (f.° 96 y 97) el a quo dispuso tener por contestada la demanda inaugural, pero tuvo como indicio grave el incumplimiento frente a la subsanación ordenada inicialmente, respecto del pronunciamiento de los hechos. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que resolvió:

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PRIMERO: DECLARAR que YOLANDA GUTIERREZ BAQUERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes de la que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, desde el 5 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de YOLANDA GUTIERREZ BAQUERO la pensión por aportes desde la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, esto es, 5 de

noviembre de 2013, hasta el día en que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales junto con las mesadas adicionales, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de YOLANDA GUTIERREZ BAQUERO los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de marzo de 2014, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada la

ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONES —-

COLPENSIONES. [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, decidió revocar integramente el fallo de primer grado y absolvió, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver se limitaba a determinar si la señora Yolanda Gutiérrez Baquero era beneficiaria del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le era aplicable la Ley 71 de 1988

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Radicación n. 76153 para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes 0, en su defecto, si le resulta aplicable otro régimen anterior

al nuevo estatuto de seguridad social integral consagrado en el artículo 33 de la citada ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Con el propósito de resolver esa controversia jurídica, el ad quem destacó que analizaría la prueba documental allegada al plenario, respecto de la cual no se formuló tacha alguna. Comenzó por explicar que la señora Gutiérrez Baquero era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1% de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, en esa medida procedió a analizar si le asistía el derecho a la pensión por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988, la cual exige para su reconocimiento la acumulación de aportes por 20 años, entre entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la edad de 55 años tratándose de la mujer. Al respecto, resaltó que si bien, para efectos de cumplir con la densidad de semanas cotizadas, inicialmente se sostuvo que sólo era acumulable el tiempo servido en el sector público cuando se hubiera aportado a una caja de previsión de cualquier orden, nacional, departamental municipal, la jurisprudencia ha revaluado dicha postura, para adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable validar el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si éste fue o no objeto de aportes a entidades de previsión y seguridad social, tesis que se

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expuso, entre otras, en las sentencias CSJ SL4457-2014, rad. 43904; CSJ SL6297-2014, rad. 45556 y CSJ SL46622015, rad. 45233. En ese orden, adujo que al examinar el acervo probatorio en el presente asunto, se encontró que la actora arribó a los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012 y que una vez sumados los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, aquella alcanzó un total de 1.026 semanas, las cuales eran equivalentes a 19 años, 11 meses y 13 días, densidad insuficiente para el reconocimiento pensional pretendido; los cuales contabilizó de la siguiente manera: . folio 30 empresa contraloria general Republica con aportes a Cajanal, ingreso 15 diciembre 1977 egreso 12 de noviembre 1982 total de dias 1768. La folio 34 fuerza aérea, ministerio defensa ingreso 1 de mayo de 1984, egreso 17 septiembre del mismo año, en total 137 días. . folio 38 contraloria departamental del meta con aportes a la caja de previsión departamental de ese departamento ingresó el 20 de noviembre 1984 y fecha de egreso 23 de septiembre 1986, 664 días . folio 43 camara de representantes con aportes a FONPRECON ingreso fecha 14 de noviembre 1986 egreso fecha 18 de octubre de 1990, hay una interrupcion por consiguiente esos dias se descuentan 8 el niimero de 8 dias, en total con la camara de representantes 1.407 dias.

. Historia laboral del expediente administrativo según el ISS hoy Colpensiones como dependiente y como independiente se hace esa precisión también como independiente 28 de febrero de 1993 ingreso-egreso 30 de diciembre de 2013. La sumatoria total respecto del monto de cotizaciones sufragadas al ISS y a Colpensiones revisada la historia laboral se precisa contabilizan periodos de cotización en mora, se le tienen en cuenta que han debido ser cobrados por la AFP mencionada en el interregno comprendido entre el mes de agosto de 1995 y septiembre de

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Radicación n. 76153 1999, el mes de mayo de 2004 y los meses de enero de 2012, enero y febrero de 2013, reportados por 29 días en calidad de trabajador independiente obteniendo entonces respecto de esa entidad un numero de 3207 días, equivalente a 458.14 semanas que resultan inferiores a las que se refirieron en la demanda. Visto lo anterior, aseveró que el derecho a la pensión por aportes no debió ser concedido en la primera instancia, al ser palmario que no se demostró el requisito de tiempo de servicios o de cotizaciones mínimas equivalentes a 20 años de aportes por parte de la demandante, argumento que resultaría suficiente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, resaltó que como la actora estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era dable examinar la posibilidad de reconocer su pensión acudiendo a otra de las normativas aplicables para dicho asunto. Adujo que al estudiar la procedencia del derecho

pensional al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debía concluir que tampoco habría lugar a otorgarla, dado que no se acreditaron los requisitos consistentes en reunir 1.000 semanas efectivamente cotizadas al ISS en cualquier tiempo ni 500 entre los 35 y 55 años de edad, pues el total de semanas al ISS fue de 458, advirtiendo que para efectos de dicha normativa solamente era viable tener en cuenta los ciclos efectivamente aportados al ISS y no así los tiempos o cotizaciones hechas en sector oficial o público. A la misma conclusión arribó el ad quem, al remitirse al contenido de la Ley 33 de 1985, pues indicó que de los 20 años de servicios en el sector público requeridos por dicha

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Radicación n. 76153 normativa, la actora solamente contaba con 11 años y 16 días de servicio oficial, por lo que tampoco había lugar a acceder a algún derecho pensional; y finalmente, al traer a colación lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, concluyó que bajo su egida no había lugar a reconocer la prestación pensional, puesto que para cuando la actora cumplió 55 años de edad, se requerían 1.225 semanas y tan sólo contaba con 1.026 semanas, incluidas las del sector privado y las laboradas en el sector público. En todo caso, advirtió que en el sub judice era procedente el estudio de las normativas aplicables en virtud del régimen de transición, inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que la demandante superó las 750 semanas

de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la fecha de entrada en vigencia, pues en ese momento tenía un total de 918 semanas. Así las cosas, después de estudiar cuidadosamente y verificar lo relativo al cómputo de semanas de tiempo de servicios de la accionante, indicó que debía revocarse la decisión condenatoria del a quo y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta debía absolverse a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yolanda Gutiérrez Baquero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 76153

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo formula así: Le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que case totalmente la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y que una vez constituida en sede de instancia confirme íntegramente la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, en la cual se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempos de servicio, con retroactivo desde el día 5 de noviembre de 2013, al pago de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las

costas y agencias en derecho.

Petición Subsidiaria: En el eventual caso que los Honorables Magistrados consideren que al día 5 de noviembre de 2013 mi poderdante no contaba con el tiempo requerido para hacerse beneficiaría de la pensión por aportes, confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga reconociendo la prestación pensional al día 21 de enero de 2014, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicios o en su defecto al día 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dio por terminado el régimen de transición. (Resaltado del texto original).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual está oportunamente replicado y que a continuación, se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 36 de la Ley 100 de 1993; 7° de la Ley 71 de 1988

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Radicación n.® 76153 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora YOLANDA GUTIÉRREZ BAQUERO cotizó hasta el día 29 de enero de 2014 un total de 1.030,27 semanas, equivalentes a 20 años y 1,69

semanas de aportes, representados de la siguiente manera: 567,99 semanas tiempos públicos y 462,28 semanas de tiempos privado e independiente cotizadas al ISS. Cómputos que fueron realizados por el mismo Tribunal.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 22 de enero de 2014, mi poderdante contaba con más de 20 años de aportes.

3. No dar por demostrado, estandolo, que la señora YOLANDA GUTIÉRREZ BAQUERO acreditó hasta el día 21 de enero de 2014 un total de 20 años de aportes.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el número de años de aportes, a 29 de enero de 2014, es superior a los 20 años de aportes para que le sea reconocida su prestación pensional en virtud de la Ley 71 de 1988.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante solo acreditó al Sistema General de Pensiones, un total de 1.026 semanas, equivalentes a 19 años, 11 meses y 13 días.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el número de semanas cotizadas y tiempos públicos laborados por mi poderdante son inferiores a 20 años de aportes.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el límite para acreditar los 20 años de servicio para que mi mandante fuera beneficiaría de la pensión de jubilación por aportes, era el 31 de diciembre de

2013.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo acreditó a COLPENSIONES 458.14 semanas, al limitarse a valorar

únicamente la prueba referente al reporte de semanas allegado en el expediente digital. 1"

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Radicación n. 76153 Afirma que lo anteriores yerros fácticos se originaron en la no apreciación, ni valoración en debida forma de las siguientes pruebas: - Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizada a 31 de diciembre de 2014, obrante en el expediente en los folios 27, 27 vuelto, 28 y 28 vuelto, con el que se evidencia el número de semanas realmente cotizadas por mi poderdante, a 29 de enero del año 2014, así como los periodos frente a los cuales la demandada se allanó a la mora. - Resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015, obrante en el expediente a los folios 45 a 47, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. - Contestación de la entidad demandada, con fecha de radicado 10 de marzo de 2016, folios 76 a 79. - CD que contiene los documentos digitalizados que conforman el expediente administrativo con el cual se estudió la solicitud y se negó la pensión de mi poderdante, disco que fue aportado por la entidad demandada junto con la contestación de la demanda, folio 80, y en especial los documentos cuyos archivos se identifican GRF-AAT-RP-2015_9651320-20151008020, que corresponde a la resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015.

En el desarrollo del cargo, la recurrente sostiene que con los documentos visibles a folios 27, 27 vuelto, 28 y 28 vuelto; los obrantes a folios 45, 46 y 47 y el archivo digital GRF-AAT-RP-2015_9651320-20151008020, GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanados de la entidad convocada a proceso, se demuestran los tiempos aportados por la señora Gutiérrez Baquero, en el sector público y privado; que se trata de prueba idónea en la que se observa claramente que ésta tiene un total de 1.030,27 semanas acreditadas al 29 de enero de 2014, equivalentes a 20 años y 1,69 semanas de aportes.

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Radicación n. 76153 Explica que a las aludidas probanzas el juez de segunda instancia no les dio el valor probatorio necesario, dado que solo valoró la historia laboral que de manera parcial fue aportada por la demandada, pues solo tuvo en cuenta el archivo digital HL-2013 9338398-1389209539176, en el cual se relacionaron semanas hasta el 31 de diciembre de 2013. Resalta que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas visibles a folios 27, 27 vuelto, 28 y 28 vuelto y las obrantes a folios 45, 46 y 47, así como el archivo digital GRFAAT-RP-2015_9651320-20151008020, este último correspondiente a la Resolución GNR 301702 calendada 30 de septiembre de 2015, de manera integral, hubiera colegido que la promotora del proceso a 21 de enero de 2014,

acreditaba más de los 20 años de aportes y no hubiera concluido como lo hizo, de manera equivocada, que aquella solo demostró 19 años, 11 meses y 13 días de aportes. Aduce que al hacer la sumatoria de los tiempos que fueron servidos en calidad de empleada pública y los que se reflejan como cotizados al régimen de prima media con prestación definida, incluyendo aquellos en los que la entidad demandada se allanó a la mora, se obtiene un total de 1.030,27 semanas, a 29 de enero de 2014, densidad que resultaba suficiente para acceder a la pensión por aportes, de conformidad a la Ley 71 de 1988. Explica que a folio 45 del expediente, se encuentra el archivo digital definido como GRF-AAT-RP-2015_9651320SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 76153 20151008020 el cual corresponde a la resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015, en la que observa un cuadro de tiempos y semanas acreditadas por la demandante, que no fue apreciado adecuadamente por el ad quem, ya que los tiempos de cotización que se debían contabilizar no eran desde el 28 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2013 sino que, por el contrario, correspondería como mínimo del 28 de febrero de 1993 al 21 de enero de 2014, pues el juzgador pasa por alto que esta última relación de semanas efectuada por Colpensiones fue el ciclo de enero de 2014; que ese reporte arroja en total las semanas

sufragadas así como también, los ciclos frente a los cuales la entidad demandada se allanó a la mora. En ese orden, argumenta que el desacierto del Tribunal consistió en negar el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición, a pesar de tener por demostrado que lo cobijaba ese beneficio, pues tenía más de 750 semanas de cotización al mes de julio de 2005, por lo cual, podía definir su prestación pensional bajo la normativa anterior, hasta el 31 de diciembre de 2014. Resaltó que lo «máximo que podía y debía realizar» el fallador de segundo grado al surtir el grado jurisdiccional de consulta, era modificar la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, en caso de considerar que a 5 de noviembre de 2013 la accionante no acreditaba los 20 años de aportes, lo que conducía a trasladar el reconocimiento de la pensión como mínimo a partir del 21de enero de 2014, fecha en la cual la actora cumplía con los 20 años de aportes.

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Radicación n.® 76153 Por todo lo anterior, afirma que el juez plural al no haber apreciado las pruebas detalladas y enunciadas en el cargo, en especial las contenidas en los documentos obrantes a folios 27, 28 y la Resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.° 45 a 47), desconoció los supuestos fácticos de los derechos reclamados por la demandante y, por ello, absolvió a la entidad demandada revocando la sentencia de primer grado, de suerte que si dicho desacierto no hubiese

ocurrido el colegiado habría tenido que confirmar el sentido condenatorio de la decisión de primer grado y simplemente modificar la fecha del reconocimiento de la prestación, que mínimo le correspondía a partir del 21 de enero de 2014.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, pues asegura que el Tribunal no desacertó respecto de la valoración probatoria que efectuó de los elementos de prueba denunciados en el cargo, dado que de conformidad con las reglas de la sana critica, esa libre apreciación no puede destruirse en el estadio de casación, pues ello solamente es procedente ante un error ostensible y que repugne con la lógica más elemental.

Aduce que no existió equivocación por parte del Tribunal en su decisión absolutoria, pues esa entidad de seguridad social en momento alguno se allanó a la mora de aportes reseñada, ya que debe tenerse en cuenta que los eventuales periodos en mora solo pueden ser computados si previamente la demandante acredita el vínculo laboral con el

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Radicación n. 76153 pretendido empleador moroso, lo que no sucede en el presente asunto, razón por la cual, solicita se mantenga incólume la decisión impugnada.

VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse en primer lugar, que el error de hecho en materia laboral «[...]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da

por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el sub lite la censura le enrostra ocho errores fácticos al Tribunal, tendientes a demostrar que se equivocó al establecer un total de 19 años, 11 meses y 13 días de aportes al sistema general de pensiones, porque no tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el año 2014, pues solo contabilizó el lapso servido y las semanas cotizadas hasta el 2013, sin advertir que con lo aportado en el 2014 supera ampliamente los 20 años de servicio que le permiten acceder a la pensión de jubilación por aportes a la luz del artículo 7°

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Radicación n. 76153 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Para resolver la Sala advierte que el Tribunal al revocar la sentencia condenatoria de primer grado, ciertamente concluyó que sumados los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, la convocante al proceso sólo alcanzaba un total de 1.026

semanas, las cuales eran equivalentes a 19 años, 11 meses y 13 días, ello tras establecer, conforme a las pruebas, que había laborado para la Contraloría General de la República aportando a Cajanal desde el 15 diciembre 1977 hasta el 12 de noviembre 1982, para un total de 1.768 días; en la Fuerza Aérea del 1° de mayo de 1984 al 17 de septiembre del mismo año, total 137 días; la Contraloría Departamental del Meta, con aportes a la Caja de Previsión Departamental de ese departamento, desde el 20 de noviembre 1984 hasta el 23 de septiembre 1986, total 664 dias; en la Cámara de Representantes con aportes a Fonprecon, entre el 14 de noviembre 1986 y el 18 de octubre de 1990, con una interrupción de ocho días, para un total de tiempo aportado por las entidades públicas de 1.407 días. Así mismo, el sentenciador de alzada adujo que en la historia laboral del expediente administrativo del ISS hoy Colpensiones, se advertía que la demandante estuvo como dependiente e independiente, y que se afilió al ISS el 28 de febrero de 1993, con fecha de retiro el 30 de diciembre de

2013. Explicó que la sumatoria total de las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, contabilizando periodos

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Radicación n. 76153 en mora, en los ciclos entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, además mayo de 2004, los cuales debieron cobrarse por la AFP y «os meses de enero y febrero de 2013,

reportados por 29 días en calidad de trabajador independiente», arroja un total de 3.207 días, equivalente a 458.14 semanas cotizadas al ISS, las cuales resultan inferiores a las que se refirieron en la demanda inaugural. Así concluyó el juez colegiado, que el derecho a la pensión por aportes no debió ser concedido en la primera instancia, al ser palmario que no se demostró el requisito de tiempo de servicios o de cotizaciones mínimas por la demandante, en la medida en que sumados los tiempos públicos y las semanas cotizadas al ISS, no alcanza los 20 años de aportes. Al margen de lo anterior el juez colegiado advirtió que los regímenes de transición se estudiaron en el marco del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, por contar con 918 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, 29 de julio de 2005, lo que superaba las 750 semanas que se exigen para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014. Pues bien, del análisis probatorio de la alzada surge claro, que tal como lo aduce el censor, el Tribunal para efectos de verificar si la demandante cumplía con los 20 años de servicio que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, únicamente tuvo en cuenta lo cotizado por la actora hasta el mes de diciembre de 2013, conforme al reporte de semanas cotizadas a pensiones que obra en el expediente

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Radicación n. 76153 administrativo contenido en el CD de folio 80 y en cuyo encabezado se indica que se encuentra actualizado al 8 de enero de 2014. Empero, el colegiado no advirtió que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que milita a folios 27 y 28 del plenario, el cual contiene la información actualizada a 31 de diciembre de 2014, se observa que la demandante aportó a pensiones como independiente, durante todo el año 2014, es decir, que durante esta anualidad cotizó un total de 51,43 semanas, tiempo que sumado a los 19 años, 11 meses y 13 días, que encontró acreditadas el juez de segundo grado hasta el 31 de diciembre de 2013, arroja un total de 20 años, 11 meses y 13 días, el cual supera ampliamente los 20 años de aportes que exige la norma legal citada en precedencia, para acceder a la pensión reclamada. Lo anterior se corrobora con la Resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 45 a 47) que es la misma que aparece en el CD (f.° 80), pues para los específicos fines que el censor la cita como erróneamente valorada y que no son otros que constatar que en este acto administrativo también se sumaron los aportes que efectuó la demandante a pensiones en el año 2014, el citado documento da fe de ello, toda vez que, efectivamente, allí se contabilizaron las cotizaciones d

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