🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL353-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL353-2026 Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de junio de 2023 y adicionó el 23 de mayo de 2025 , en el proceso que ELDA CECILIA BORREGO NIEVES promovió contra GLENIS LEONOR SUÁREZ GÁMEZ en su condición de representante legal de ALBERTO MARIO HINOJOSA SUÁREZ y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Elda Cecilia Borrego Nieves persiguió mediante demanda ordinaria laboral (Primera Instancia_Juzgado f.os , 1-10) que se declarara que es beneficiaria de la pensión deRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Wilber José Hinojosa Arias, en su calidad de compañera permanente supérstite, en un porcentaje del 50 %, por cumplir los requisitos legales.

En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación desde el

permanente supérstite, en un porcentaje del 50 %, por cumplir los requisitos legales.

En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación desde el 28 de julio de 2014, fecha del deceso del afiliado, junto con el retroactiv o correspondiente, las mesadas dejadas de percibir, liquidadas en catorce al año, debidamente indexadas.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de lo que resultare probado extra o ultra petita, y la condena en costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

  1. Wilber José Hinojosa Arias se afilió a Colpensiones desde 1996 y, en vida, ejerció como concejal del municipio de Valledupar en varios períodos constitucionales, el último de ellos entre 2012 y 2015, desempeñando el cargo hasta su fallecimiento, ocurrido el 28 de julio de 2014;
  1. convivió con el causante en unión marital de hecho durante aproximadamente treinta años, de manera ininterrumpida, y de dicha relación nacieron tres hijos, hoy mayores de edad.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 3 iii) tras el deceso de su compañero permanente, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 09 de septiembre de 2015. Sin embargo, mediante Resolución GNR 3278 del 06 de enero de 2016 la entidad negó la prestación , porque ya habí a reconocido el 100 % de la pensión a un hijo menor del causante,

mediante Resolución GNR 3278 del 06 de enero de 2016 la entidad negó la prestación , porque ya habí a reconocido el 100 % de la pensión a un hijo menor del causante, desconociendo su derecho en un porcentaje del 50 %, como compañera permanente.

  1. interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución VPB 11318 del 08 de marzo de 2016, que confirmó íntegramente la decisión inicial.

Al dar respuesta a la demanda (Primera Instancia_Juzgado, f.os 83-91), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las fechas de afiliación y muerte del causante, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la demandante , que ésta fue resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR 3278 del 06 de enero de 2016 y que dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución VPB 11318 del 08 de marzo de 2016, el reconocimiento de la pensión en un 100 % a un hijo del afiliado fallecido y que la demandante otorgó poder para promover el litigio. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que, aunque de los documentos allegados con la demanda podría inferirse que la actora cumple los requisitos para aspirar a la pensión deRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes, el trámite administrativo se surtió conforme

cumple los requisitos para aspirar a la pensión deRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes, el trámite administrativo se surtió conforme con la ley. Señaló que se realizaron las publicaciones de rigor, incluido el edicto emplazatorio a fin de que los posibles beneficiarios comparecieran, y que la demandante no se hizo parte oportunamente en dicho procedimiento, por lo cual no fue analizada su situación dentro del mismo.

Afirmó, además, que la prestación fue reconocida a quien acreditó los requisitos legales y que la entidad actuó con observancia del debido proceso, razón por l a cual corresponde al juez determinar si a la actora le asiste el derecho reclamado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi; prescripción; improcedencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica (Primera Instancia_Juzgado, f.os 8890).

A través de providencia adiada el 1. ° de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso «Tener por no contestada la demanda realizada por parte de Glenis Leonor Suarez (sic) […]».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 25 de julio de 2019 (Primera Instancia_Juzgado, f.os 111-112), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Instancia_Juzgado, f.os 111-112), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 5

PRIMERO: Reconocer a la demandante señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES, el derecho a la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del causante WILBER JOSE (sic) HINOJOSA ARIAS, de manera vitalicia desde el 29 de julio de 2014, en un 50% del salario míni mo legal mensual vigente, la cual se acrecentará una vez el beneficiario ALBERTO MARIO HINOJOSa (sic) SUAREZ (sic), no acredite ser estudiante menor de 25 años.

SEGUNDO: Condenar al demandado señor ALBERTO MARIO HINOJOSA SUAREZ (sic), a pagar a la señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES, la suma de $23,001.892 por concepto de mesadas atrasadas, suma que deberá pagar debidamente indexadas a la fecha de pago conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordénese a Colpensiones que incluya en la nómina de pensionado, a la señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES.

CUARTO: Declárese probadas las excepciones de improcedencia de los Intereses Moratorios y Cobro de lo No Debido (sic) presentadas por Colpensiones.

QUINTO: Condénese en costas al demandado ALBERTO MARIOHINOJOSA (sic). Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

presentadas por Colpensiones.

QUINTO: Condénese en costas al demandado ALBERTO MARIOHINOJOSA (sic). Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante y el demandado Alberto Mario Hinojosa Suárez interpusieron, a través de sentencia de 23 de junio de 2023 (Segunda Instancia_Tribunal, f.os 73-86), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió:

PRIMERO: Revocar los numerales “Segundo” y “Quinto” de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los que quedarán así:

“SEGUNDO: Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a Elda Cecilia Borrego Nieves en su condición de compañera permanente del causante Wilber José Hinojosa Arias, lasRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas generadas y no pagadas a partir del 28 de julio de 2014, en un 50% del valor de la mesada; lo que hará debidamente indexada a la fecha de pago.

Parágrafo: Cuando desaparezca la causa que dio origen a la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a Alberto Mario Hinojosa Suarez se incrementará la porción pensional a la compañera permanente a un 100%”

QUINTO: Condénese en costas a la demandada

la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a Alberto Mario Hinojosa Suarez se incrementará la porción pensional a la compañera permanente a un 100%”

QUINTO: Condénese en costas a la demandada Colpensiones y en favor de la demandante”.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes numerales.

TERCERO: Sin Costas en la segunda instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, envíese el expediente al juzgado de origen.

Por auto CSJ AL5188 -2025 de 09 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó « ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de es ta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, dentro del proceso […] » en razón de que el Tribunal «al no pronunciarse sobre el grado de consulta que se debió surtir a favor de Colpensiones, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala […]».

En cumplimiento de lo dispuesto en el proveído referido en el párrafo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el auto calendado el 23 de mayo de 2025 (ReingresoCuadernoSegundaInstanci a, f.os 101-106), en el cual resolvió lo siguiente:Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 7

PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior

SCLAJPT-10 V.00 7

PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior mediante auto del 9 de julio de 2024.

SEGUNDO: Adiciónese la sentencia proferida por esta Sala el 23 de junio de 2023, en el sentido de entende rse surtida (sic) el grado jurisdiccional de la Consulta respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de julio de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta prov idencia, devuélvase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se continue (sic) con el trámite del recurso extraordinario de casación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en establecer si Colpensiones debía reconocer y pagar a Elda Cecilia Borrego Nieves, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Wilber José Hinojosa Arias y, de ser así, definir si el retroactivo debía ser asumido por el otro beneficiario o por la entidad demandada.

Precisó que no era objeto de controversia que mediante Resolución GNR 78402 del 14 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a Alberto Mario Hinojosa Suárez, a partir del 28 de julio de 2014, fecha del deceso del afiliado.

Colpensiones reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a Alberto Mario Hinojosa Suárez, a partir del 28 de julio de 2014, fecha del deceso del afiliado.

Indicó que la norma aplicable era la vigente para l a fecha del fallecimiento , 28 de julio de 2014, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En el caso concreto, el colegiado consideró acreditada la convivencia entre la demandante y el causante hasta la fecha de su fallecimiento, con fundamento en las declaraciones testimoniales practicadas, a las que otorgó credibilidad por su coherencia y conocimiento directo de los hechos. Concluyó, así, que la actora cumplía los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 %, razón por la cual confirmó el reconocimiento del derecho.

Respecto del retroactivo pensional, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2262021), sostuvo que la omisión de comparecer al trámite administrativo no imp edía el reconocimiento judicial del derecho desde su causación, dado el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible de la pensión, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas.

No obstante, explicó que no correspondía al beneficiario inicialmente reconocido asumir el pago del retroactivo, pues el ordenamiento prevé mecanismos de compensación a cargo

la prescripción de las mesadas.

No obstante, explicó que no correspondía al beneficiario inicialmente reconocido asumir el pago del retroactivo, pues el ordenamiento prevé mecanismos de compensación a cargo de la entidad a dministradora para ajustar los porcentajes y recuperar las sumas pagadas en exceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008.

En consecuencia, revocó los ordinales de la sentencia de primera instancia que imponían al demandado Hinojosa Suárez el pago del retroactivo y dispuso que Colpensiones debía reconocer y pagar a la demandante las mesadas adeudadas, debidamente indexadas, efectuando losRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 9 descuentos legales correspondientes, «[…] como quiera que los valores cancelados en exceso a Alberto Mario Hinojosa Suarez podrán ser compensados o perseguidos conforme lo determine la gestora pensional, sin que ello implique desconocer el derecho que le asiste a la compañera permanente […]».

En la providencia que adicionó la sentencia, el Tribunal reiteró que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100 % a Alberto Mario Hinojosa Suárez, a partir del 28 de julio de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que, conforme con la prueba testimonial valorada, quedó acreditada la convivencia entre Elda Cecilia Borrego Nieves y el causante hasta la fecha del fallecimiento, lo que la hacía beneficiaria en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

entre Elda Cecilia Borrego Nieves y el causante hasta la fecha del fallecimiento, lo que la hacía beneficiaria en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Detalló que no era necesario efectuar una nueva liquidación del monto, dado que la mesada no podía ser inferior al salario mínimo y, en consecuencia, dispuso que la entidad debía pagar a la demandante el 50 % del valor de las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2014, porcentaje que se incrementaría al 100 % cuando cesara el derecho del otro beneficiario.

Finalmente, concluyó que no operó la prescripción, por cuanto la demanda se presentó dentro del término trienal, razón por la cual confirmó la decisión que negó dicha excepción y declaró surtido el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 10

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto se abstuvo de autorizar a COLPENSIONES para repetir en contra de ALBERTO MARIO HINOJOSA SUÁREZ, quien venía percibiendo el 100% de la prestación, en aras de que pueda recuperar el valor de la pensión del 50% pagado en exceso », para que, en sede de instancia, «ADICIONE la decisión del a quo, autorizando a la entidad a repetir en contra de quien viene percibiendo la

pensión del 50% pagado en exceso », para que, en sede de instancia, «ADICIONE la decisión del a quo, autorizando a la entidad a repetir en contra de quien viene percibiendo la prestación, en los términos antes señalados».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, «de haber aplicado indebidamente el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, y el artículo 66A del CPTSS».

En el desarrollo, afirma que no es objeto de discusión que mediante Resolución GNR 78402 del 14 de marzo deRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2015, Colpensiones reconoció a Alberto Mario Hinojosa Suárez, en su condición de hijo del causante, el 100 % de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Sostiene que el yerro jurídico del Tribunal radica en que, pese a invocar el artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la compensación entre beneficiarios, se abstuvo de ordenarla expresamente frente a quien venía percibiendo la prestación en un 100 %, generando, a su juicio, una incongruencia

la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la compensación entre beneficiarios, se abstuvo de ordenarla expresamente frente a quien venía percibiendo la prestación en un 100 %, generando, a su juicio, una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia.

Argumenta que, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, la norma dispone que cuando existan sumas pagadas en exceso, «así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pag adora», por lo que el Tribunal debió impartir una orden clara en ese sentido. Añade que la omisión vulnera el principio de congruencia interna del fallo, al reconocer en la motivación la procedencia de la compensación, pero no reflejarlo en la decisión.

En apoyo de su planteamiento, cita jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, las sentencias CSJ SL2262021, SL391-2025 y SL440-2021 para sostener que si bien la compensación opera de pleno derecho, resulta necesario que exista coherencia entre la fun damentación jurídica y la parte resolutiva, de modo que se habilite expresamente a la entidad para recuperar las sumas pagadas en exceso.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Con fundamento en lo anterior, solicita la casación de la sentencia, conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA

De conformidad con el informe secretarial de 27 de octubre de 2025, en el término del traslado los opositores guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

VII. RÉPLICA

De conformidad con el informe secretarial de 27 de octubre de 2025, en el término del traslado los opositores guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en sede extraordinaria que: (i) Wilber José Hinojosa Arias estuvo afiliado a Colpensiones, falleció el 28 de julio de 2014 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; (ii) la pensión fue reconocida inicialmente en un 100 % a Alberto Mario Hinojosa, en calidad de hijo del causante; y (iii) por virtud de los fallos de instancia se determinó que la demandante Elda Cecilia Borrego Nieves tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del causante en proporción 50 % de la mesada, a partir del 28 de julio de 2014.

Atañe a la Corte, entonces, determinar si se equivocó el Tribunal en la aplicación del artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008, lo que lo condujo a no impartir en la sentencia la orden de compensación en favor de Colpensiones.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01

SCLAJPT-10 V.00 13

En esa dirección, lo que se controvierte por la impugnación es que pese a que el Tribunal activó el artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008, no derivó de ello la consecuencia jurídica que la censura le atribuye a la norma, esto es, una orden de compensación expresa en favor de la administradora pensional, lo que en su criterio origina una

5. ° de la Ley 1204 de 2008, no derivó de ello la consecuencia jurídica que la censura le atribuye a la norma, esto es, una orden de compensación expresa en favor de la administradora pensional, lo que en su criterio origina una incongruencia interna en la sentencia.

En esa perspectiva, conviene, en primer lugar, memorar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 2808-2018, reiterada en la SL440 -2021, en el sentido de que la congruencia externa consiste en la «plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia», en tanto que la con gruencia interna dice relación a la « armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva».

Dado que se plantea una incongruencia interna, sin desconocer la vía de ataque seleccionada, esto es, la directa, el posible yerro jurídico del juez plural exige, simplemente, cotejar la parte motiva de su pronunciamiento para determinar si lo allí razonado armoniz a con lo plasmado en la resolutiva.

Para el caso, el sentenciador de segundo grado trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL226 -2021 y, enRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 14 particular, destacó de esa providencia que no se podía

colación apartes de la sentencia CSJ SL226 -2021 y, enRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 14 particular, destacó de esa providencia que no se podía imponer a los nuevos beneficiarios de la prestación pensional la carga de « “perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”».

Sobre la base de ese discernimien to, fue que invocó el artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008, que la censura considera indebidamente aplicado, porque, se itera, el Tribunal, pese a determinar que los valores pagados en exceso a Alberto Mario Hinojosa podían ser compensados o perseguidos, «se abstuvo de dar una orden al respecto en la parte resolutiva».

Debe tenerse presente que la Ley 1204 de 2008 fue expedida con el propósito de modificar la Ley 44 de 1980, tal como lo anuncia su epígrafe, «por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento » y que, en esa medida, está llamada a complementar la regulación de la ley primigenia, cuyo objeto primordial consiste en facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.

En ese orden, ha de entenderse que las normas de las leyes 44 de 1980 y 1204 de 2008 están encaminadas, principalmente, a regular el procedimiento de facilitación de la sustitución pensional en sede administrativa, pues allí se

En ese orden, ha de entenderse que las normas de las leyes 44 de 1980 y 1204 de 2008 están encaminadas, principalmente, a regular el procedimiento de facilitación de la sustitución pensional en sede administrativa, pues allí se indican los pasos a seguir para simplificar el mencionado trámite (arts. 1.° y 2.°); los términos que tienen los reconocedores de pensiones para decidir (art. 3.°); los actosRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de publicidad que deben desplegar los dichos operadores de manera previa al reconocimiento de una sustitución (art. 4.°); los términos que la ley les concede para decidir en las hipótesis de que haya o no controversia (art. 5.°); la forma en que deben actuar, en relación con los porcentajes reconocibles, en caso de que haya controversia entre cónyuges y compañeros permanentes, o entre hijos, o entre estos últimos existiendo los primeros (art. 6. °); el plazo de transición para que los reconocedores de pensiones se ajusten a lo establecido en la ley (art. 7.°); la posibilidad de que los beneficiarios acudan a la acción de tutela para que les sea resuelto el derecho de petición (art. 8.°); la sanción para quienes en sede administrativa incumplan los términos establecidos en la ley (art. 9.°) y la vigencia (art. 10).

En ese contexto, procede el análisis del artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008, denunciado como indebidamente aplicado:

establecidos en la ley (art. 9.°) y la vigencia (art. 10).

En ese contexto, procede el análisis del artículo 5. ° de la Ley 1204 de 2008, denunciado como indebidamente aplicado:

Artículo 5°. Té rminos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversi a se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

En ese escenario, es obvio que cuando la norma refiere, en relación con las posibles compensaciones originadas porRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la aparición de nuevos beneficiarios, que «así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora », tal expresión versa , en principio, al acto expedido en sede administrativa por el ente que concede la pensión, o en palabras del artículo 3.° de la misma Ley 1204 de 2008, a «Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones », y no a la sentencia emanada de autoridad judicial.

palabras del artículo 3.° de la misma Ley 1204 de 2008, a «Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones », y no a la sentencia emanada de autoridad judicial.

Es por lo que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1180-2022, lo que sigue:

Ahora, tal como se dijo, en el proceso se demostró que la UGPP reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente en un porcentaje del 100%, efectiva desde el fallecimiento del pensionado y que, posteriormente, la cónyuge supérstite de aquel acudió a dicha entidad persiguiendo igual derecho. De ahí que, en tales eventos, esto es, cuando aparecen otros beneficiarios de la prestación, para las entidades encargadas de su reconocimiento se genera no solo un traumatismo administrativo, también un riesgo económico, toda vez que si estos acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, deberá otorgar la prestación en los términos y porcentajes de cada caso puntual.

Precisamente, con el fin de resolver tales controversias, el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 estableció:

[…]

De la norma en cita, la Sala advierte que es claro que ante esa circunstancia, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie o rden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura.

Al respecto, en sentencia CSJ SL226 -2021 reiterada en la

ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie o rden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura.

Al respecto, en sentencia CSJ SL226 -2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló:

Por esa razón, y para evitar que se sacrifiq ue el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante laRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos ru bros pagados sin justificación , muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…)

Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se e ncuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción

controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se e ncuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como s e ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción.

De manera que, si bien le asiste razón a la recurrente en sus reparos, pues ciertamente puede perseguir la devolución de los dineros que […] en su condición de compañera permanente del causante recibió de más, lo cierto es que no es necesario que un juez así lo disponga.

Subrayas de la Sala.

La tesis de la Sala expuesta en precedencia fue reiterada recientemente en el fallo CSJ SL2636-2025, en el que quedó asentado:Radicación n.° 20001-31-05-003-2

Consultar sobre este documento ...