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CSJ - SL3530-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3530-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3530-2019 Radicación n. º67955 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARY DELLMAR FONTALVO SOLANO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promov1. 0, contra la sociedad

COMERCIALIZADORA SM S.A.S.

l. ANTECEDENTES Ary Dellmar Foltalvo Solano demandó a la Comercializadora SM S.A.S., como empleador sustituto de la Editorial Escuelas del Futuro S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1992 y el 18 de diciembre de 2008, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por Radicancº.i6 ó7n9 55 la accionada; de igual modo, la nulidad de las actas de conciliación n. º 86 de 30 de junio de 2004 y n. º 3 de 18 de diciembre de 2008, celebradas ante el entonces Ministerio de la Protección Social; en consecuencia de lo anterior, solicitó que se pagara $210.779.000, por indemnización por despido injusto, en aplicación del art. 6 de la Ley 50 de

1990, los «excedentes» de los aportes a Porvenir S.A. del 2004 a 2008 y sus intereses, vacaciones proporcionales con el salario realmente devengado, así como la sanción del art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, indicó que el 1 de septiembre de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Editorial Escuelas del Futuro S.A. hoy Comercializadora SM S.A. S., que finalizó de manera «simulada»; que fue coaccionado para suscribir un acta de conciliación y así dar por terminada la relación por mutuo acuerdo; aseguró que la coacción consistió en que «si aceptaba suscribir el acta conciliación donde terminaban de mutuo acuerdo el contrato recibiría el 50% de la indemnización por despido injusto» y continuaría laborando, y de no aceptar, su contrato terminaría con el reconocimiento de una indemnización legal, sin posibilidad de seguir vinculado; que en tales condiciones suscribió el acta de conciliación n. º 86 de 30 de junio de 2004, ante la cartera ministerial citada. Indicó que después del acuerdo, continuó con la prestación de los servicios en la empresa Editorial Escuelas del Futuro S.A., en el mismo «cargo» y con igual 2 Radicna.cºi6ó7n9 55 remunerac1on, pero que el nuevo contrato entre julio y septiembre de 2004, fue suscrito con la temporal Activos S.A.; que lo anterior se repitió con otros 10 trabajadores que tenían más de 10 años de servicios. Puntualizó que el 1 de octubre del año en comento,

suscribió contrato de trabajo con la Editorial Escuelas del Futuro S.A., y que para el 2006, operó una sustitución patronal con la Comercializadora SM S.A.S., sociedad con la que continuó como gerente administrativo, con un salario integral para el 2008 de $9.654.000, del que una parte se pagaba con bonos de Sodexo Pass equivalentes a un salario mínimo legal con el fin de «bajar costos laborales>>; que la remuneración tenida en cuenta por esta última sociedad para la terminación del contrato de trabajo, fue inferior al percibido; que le era reconocida una bonificación anual por concepto de ventas, que para el 2008 fue de $28.770.042, cancelada bajo los conceptos de mera liberalidad y «beneficio de compensación bonificación adicional». Expuso que la liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones se hizo por un ingreso inferior al devengado en tanto no se incluyeron los auxilios que hacían parte del salario, razón por la cual se le adeudan los «excedentes dejados de pagar por concepto de pensión»; que este contrato de trabajo fue finalizado el 18 de diciembre de 2008 sin mediar justa causa; que también fue coaccionado para suscribir una segunda acta de conciliación, a efectos 3 Radicancº.i6 ó7n9 55 de que se cancelara una indemnización superior a la que le correspondía por 4 años «simuldea sderovicsio»s. Por último, señaló que se trató de una única relación laboral desde el 1 de septiembre de 1992 y hasta el 18 de diciembre de 2008 y que ambos acuerdos conciliatorios desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (fs.º3 a 10).

Comercializadora SM S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo, el último vigente del 1 de octubre de 2004 al «9 (sidced) i ciedmeb2 r0e0 , 8cu»ando terminó por mutuo acuerdo al suscribirse de forma libre y voluntaria, sin coacción, un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció, entre otras sumas, una bonificación por valor de $7.277.042, un aporte institucional de $69.702 y un bono ocasional por mera liberalidad de $21.500.000. Alegó que los aportes al sistema de pensiones fueron acordes al salario percibido; que no adeuda suma alguna; que el actor tuvo contratos con diferentes empleadores; que el salario con el cual se vinculó en el 2004, fue en la modalidad integral por la suma $4.654.000; aclaró que el 24 de abril de 2006, el accionante suscribió un otrosí donde se estableció «quseuc ontrdaett roa bsaujsoc erlid tíoa1 de º octudber2 e0 0s4u ( sincu)e veom peladsoerr láas oecdiad EdirtioaAll tamiSr.a»A.n. oNe gó los demás supuestos fácticos. 4 Radicación n.º67955 En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y, de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fs. º61 a 77).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,

en decisión de 26 de agosto de 2013 (fs.º266 cd), resolvió: Primero: Absolver a la demandada Comercializadora SM S.A. S (. ..) , de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ary Dellmar Fontalvo Solano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Declarar probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo narrado en la parte motiva del presente proveído. Declararse relevado del estudio de los demás medios exceptivos, teniendo en cuenta el resultado absolutorio de la presente decisión y la prosperidad de la cosa juzgada.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandante; se ordena señalar la suma de $589.500, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense en su oportunidad.

[...]

111.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 5 de marzo º de 2014 (fs 279 cd), confirmó la de primer grado, sin costas. 5 Radicancº.i6 ó7n9 55 Citó el art. 22 del CST y precisó que el art. 19 del CPTSS establece que la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo antes o después de la presentación de la demanda; que conforme los arts. 60 y 64 de la Ley 446 de 1998, es un mecanismo de resolución de conflictos y tiene

efectos de cosa juzgada. Trajo a colación lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 640 de 2001, para puntualizar los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, así como lo previsto en el art. 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, que reseña la competencia para actuar como conciliador en materia laboral. Tras referenciar el art. 13 del CST, recordó que no produce efecto alguno cualquier estipulación que desconozca el mínimo de derechos o garantías consagradas en la ley sustantiva, y que el art. 132 prevé la ibídem, libertad del empleador y el trabajador para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; resaltó el contenido en su num. 2. Reiteró la noc1on de conciliación contenida en la Ley 640 de 2001, para señalar que «no está sujeta a control pues no se trata de un acto promovido por el jurisdiccional», juez o el inspector, sino de una declaración de voluntad de las partes, avalada por un funcionario competente, razón por la cual su validez y eficacia se cuestiona a la luz de los arts. 1502 del CC y 1 de la Ley 640; asimismo se remitió al art. 1508 del CC, que hace referencia a los vicios que 6 Radicanc.iºó6n7 955 puedan afectar el consentimiento como elemento esencial para la existencia y validez del acto jurídico, y destacó de acuerdo con el art. 1513 las condiciones en que la

ibídem, fuerza vicia el consentimiento, entendida como aquella injusta coacción física o moral, que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico y que debe tener la identidad de ser irresistible e ineludible, correspondiendo su carga probatoria al demandante. En ese contexto normativo consideró que el accionante no logró acreditar los con la «elemenctooasc cionantes» suficiente entidad para viciar su asentimiento, en la celebración del acuerdo del 30 de junio de 2004; afirmó que en «afr mav oluntaprrieav,ci oon ocimideenl taosc ondiciones y ofrecisdeas so,m etai sóu se fectoesns eñadle a ceptación, de esta manera concluyó suscrieblai cót cao rrespondiente», que la conciliación cumplió con las exigencias legales, puesto que se verificó ante funcionario competente y no se renunciaron derechos ciertos e indiscutible. De la prueba testimonial -declaraciones rendidas por Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucia Sastoque Gómez-, coligió que previamente a la suscripción. del acta, existieron negoc1ac1ones entre el demandante y la empresa demandada, que le fue concedido un término de tres días «paraan alizlaaor p ciómná sc onveniae nstuesi ntereses, y estoe s,e ntroep tapro re l5 0% de lai ndemnización continluaabro rano dpoo re l1 0 0% del ai ndemnizayc ión saldierfi nitidveal maee mnptreee slai;g ieeldne dmoa ndante

7 Radicancº.i6 ó7n9 55 la primera de las opciones por considerarla más conveniente». Destacó que en virtud de tal acuerdo, el actor recibió como contraprestación $43.946.225, y que en señal de asentimiento libre y espontáneo, declaró a paz y salvo a la Editorial Escuelas del Futuro, sin que las «constantes llamadas que se le hiciera al actor por parte de la accionada para que se acogiera a cualquiera de las dos opciones», tuvieran la entidad suficiente de configurar la fuerza como vicio del con sentimiento. Enfatizó sobre la calidad que como directivo de la empresa tuvo el accionante al ocupar los cargos de gerente administrativo y de recursos humanos, siendo por tanto conocedor de las condiciones administrativas y financieras de la empresa; negó como un hecho invalidante de la conciliación, el que hubiese continuado prestando sus servicios, por lo que concluyó que el contrato de trabajo vigente desde el 1 de septiembre de 1992, finalizó por mutuo acuerdo el 30 de junio del 2004; concordó con el juez de primer grado en que cualquier reclamación derivada del acta celebrada en esta última fecha, estaba prescrita al tenor de lo dispuesto en el art. 151 del CfYI'SS. En cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de diciembre de 2008, ratificó sus efectos de cosa juzgada respecto de aquellos derechos laborales derivados del vínculo vigentee ntree l 1 deo ctubred el 2004 y el « 19 de diciembre del 2008», en el que el demandante aceptó que su Radicación n. º67955

última remuneración fue de $5.999.500, bajo la modalidad de salario integral, sobre el cual se liquidaron pagaron las y vacaciones y la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo. De este modo, no halló reparo al no a este acuerdo, gu por respetar las previsiones establecidas en la Ley de 640 gozando de validez por haberse surtido ante 2001, funcionario competente, y recaer sobre derechos inciertos y discutibles.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a qua, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por las causales primera y se nda de casación, que fueron replicados. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta «poerr rdoerh echpoo ri ndebviadlao rao ción

9 Radicación n.º67955 apreciadceli aópsnr uebpaosri nterpreetrarcóinódenea l o»s, arts. «150125,0 81,5 101,5 111,5 121,5 131,5 141,5 15y 1519d eCl .Ca,r ts.2113,2, 2 ,2 3d elC .S.5T3,d el aC .N ., ar5t1.d eCl. P.aLr.t,2s 1.O d eCl. PC.i vil».

Le atribuye la comisión del siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado estándola que entre el acta de conciliación laboral No.86, 30 de junio de año 2004 celebrada entre las partes en el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección y Vigilancia, Inspección 15 del trabajo, fue simulada y o estuvo viciada por la coacción constreñimiento ejercido directamente por Editorial Escuelas del Futuro S.A. sobre el actor y como consecuencia un contrato laboral entre el señor Ary existe del Mar (sic) Fontalvo y la empresa demandada Comercializadora S.M. S.A.S un contrato único que comenzó el Primero de existió septiembre de 2. 004 (sic) y culmino (sic) el 18 de Diciembre de 2.008. Luego de trascribir las consideraciones de la decisión acusada, indica que el error radicó en la «i nterpretación erróndeea l»os testimonios, la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la sociedad accionada al absolver interrogatorio de parte y de documentos auténticos. . . , Asevera que el operador colegiado 1ncurno en contradicción cuando afirmó que en «relaccioónln o s elemendteoc so acciqóunee jerclíaEa n tiddaedm andada el sobreel a ctor>«!n,ofu erons uficiepnatreasv iciar conseinmtienatlom omentdoe l as uscripdceilaó cnt dae conciliaqucei ósinn )e>m,ba rgo, también asentó que «al trabajsaedl oedr i erdoons( 2o)p cionleots o;m aysr ecilbae s

mitdaedl ai ndemniy zcaocnitóitnnr úaabsa cjoalnna d o 10 Radicación n.º67955 empresa; o lo dejas y recibes el 100% de la indemnización perdiendo la vinculación laboral con la misma». Afirma que a pesar de que en el caso del acta de conciliación n. º86 de 2004, se concluyó la existencia de aquella propuesta efectuada no solo al demandante sino a otros trabajadores, la valoró erróneamente, al dejar de considerar «la coacción o fuerza ejercida por los empleadores sobre el actor, en uso de su posición dominante», temática sobre la cual ha habido pronunciamientos como la sentencia CC-T-1008-1999, la cual cita para diferenciar los conceptos de indefensión y subordinación. Aduce que la fuerza de que la fuera objeto el actor, se encuentra demostrada con la prueba testimonial, la cual, si bien no es calificada, «sí puede atacarse teniendo en cuenta que parte de la decisión de la sala se apoya en los testimonios, tal como se puede apreciar el testimonio del señor Nestor Stor (sic) Gil, quien expresa siguiente: ... (. .. )»; lo reitera que este medio probatorio no fue valorado en su totalidad por el Tribunal. En cuanto a la falta de aprec1ac1on del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, señala que debía analizarse por cuanto se cumplieron las condiciones establecidas en el art. 21 O del CPC; que si bien la interrogada optó por no contestar o responder con evasivas ante las preguntas que se le formularon, «conforme

se puede evidenciar en la grabación del mencionado interrogatorio, ante la Señora Juez expuse mi inconformidad 11 Radicacni.óºn6 7955 y esta situación de renuencia seria valorada en el momento procesal oportuno, lo cual no se realizó y tampoco el magistrado en segunda instancia realizó a pesar de ser una prueba calificada», puesto que solo se remitió a los testimonios. Sobre la falta de aprec1ac1on de documentos auténticos, enfatiza que un supuesto fundamental en el proceso era «valorar si existió o no una solución de continuidad en el desempeño laboral del actor desde el primero de septiembre de 1. 992 al 18 de Diciembre de 2. 00811; con este fin indica que en los folios 22 y 23 reposan certificaciones del 16 de marzo y 20 de septiembre de 2005, en las que el jefe del Departamento de Personal hizo constar que el accionante «prestaba» sus servicios personales a la «compañía» desde el 1 de septiembre de 1992, prueba que aduce no fue tachada ni controvertida, y que al provenir de la demandada, es auténtica; puntualiza que su contenido demuestra la existencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde esa data y hasta el 18 de diciembre de 2008. Señala que la coacción alegada se encuentra probada y que el colegiado «se percató de que la intención» de la demandada con la conciliación no era terminar el contrato de trabajo, sino que «renunciara a una indemnización que por derecho le correspondía al terminar el vínculo laboral», por lo que en realidad no finalizó por mutuo acuerdo como

en apariencia se puede observar «sino por decisión unilateral del empleador»; que durante todo el tiempo de vinculación 12 Radicación n.º67955 del accionante desde el 1 de septiembre de 1992 al 18 de diciembre de 2008, ejerció el mismo cargo, desarrolló iguales funciones y bajo la subordinación de un jefe o superior inmediato, incluso después de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, a través de una empresa temporal. Reitera que la coacción se demostró con las declaraciones de Jorge Pérez, Consuelo Medina y N éstor Estor, e insiste que no fueron valoradas en su totalidad, por lo que es claro que «los empleadoresa mpardaos con arguciahsa nv endio implementando este tipo de stiuaciones o de conlciiacieosn fictici, aasmañadas conp romesas amenzaasd e despido, buscdaon desmjeoralars c odnicoines laborleasd e lostr aabjadorecsol ombian». os Concluye que el Tribunal procedió, [. ..J por lav ídae h echaod elacrar probadlaae xceónpd ceic osa jzugadraela cioncaodenal a ctad ec onlicaiócniN o. 086 del 30 de jundielo 2 .004, debieennds oulu gra habr edelacradola n ulidad dela mismya c omcoo nsecuqeuneecl aictaor estuvov inlacduo conla demandaddeas dele p rimreod eS etpiemrebd e1 .992 al 18d eD icireemd be2 .008b jaou nc otrnatoú nicsois nol ucónid e cotinnuidad.

VII.R ÉPLICA

La opositora expone que el cargo es confuso y en que la proposición jurídica se omitió integrar las normas sustantivas de orden nacional que contemplan la conciliación; que su planteamiento comporta «otrog rave al involucrar nuevos hechos cuando afirma errdoer t écni»c, a que no se dio por demostrado, estándola, que el acta de 13 Radicación n. º67955 conciliación fue simulada, lo que no fue objeta de pretensión; niega que el Tribunal hubiera incurrido en error al interpretar la prueba testimonial, pues esta no es de aquellas calificadas en casación. En cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte y prueba documental, dice que fueron valorados en su totalidad; que la acusación persigue que se declare nula la conciliación de 30 de junio de 2004, para lo cual alega vicios del consentimiento, sin que los argumentos expuestos demuestren el error que permita desquiciar la sentencia. VIIIC.O NISDRAECIONES Pese a que el recurrente elije la interpretación errónea como sub motivo de trasgresión de la ley sustancial del orden nacional, propio de la acusación por la vía directa lo cual resulta inapropiado, por ser la aplicación indebida la única modalidad posible de utilizar por la senda indirecta, se entiende superado tal dislate. Aclarado lo anterior, quedó reseñado al historiar los antecedentes del caso, que el Tribunal consideró que el impugnante no acreditó que hubiera suscrito, bajo coacción, el acta de conciliación celebrada el 30 de junio de 2004, esto es, que su consentimiento estuviera afectado por

uno de los vicios que establece la disposición sustancial civil; para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta elementos probatorios como el escrito contentivo del acuerdo 14 Radicación n.º67955 conciliatorio, los testimonios de Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucía Sastoque Gómez; agregó que cualquier reclamación frente a este acuerdo, se encontraba prescrito, conforme lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS. De igual modo, se refirió al segundo arreglo conciliatorio llevado a cabo el 18 de diciembre de 2008, para lo cual ratificó los efectos de cosa juzgada, en relación con las acreencias laborales que pudieran derivarse del vínculo que existió entre el 1 de octubre de 2004 al « 19 de diciembre de 2008»; de este modo, concluyó que no se acreditó la existencia de una relación única de trabajo «fuente de sus pretensiones». Se le atribuye al juez de apelaciones, haber incurrido en una contradicción cuando estimó que pese a las dos propuestas que se le plantearon al demandante para que suscribiera el acta de conciliación el 30 de junio de 2004, tales circunstancias no constituían elementos de coacción suficientes para demostrar el vicio del consentimiento alegado; para la censura es patente que Fontalvo Solano fue obligado a conciliar en unas circunstancias determinadas, es decir, que fue sometido a la fuerza por su empleador. Advierte la Sala que de las consideraciones expuestas por el Tribunal no se desprende que hubiera establecido la

existencia de conductas coercitivas por parte de la convocada a juicio hacia el recurrente; lo que al respecto 15 Radicciaónn.º 67595 expresó fue que «l acso nstalnltaemsa dqauses el eh icieron ala cto(.r ). p.a raq uea cogai ecrulaquiedrea l asd os opcwnenso» t uvieron la entidad suficiente para configurar la fuerza como vicio del consentimiento, es decir, que el ad quem no encontró pruebas que materializaran el constreñimiento, luego, parte el impugnante de una premisa ajena a los argumentos sobre los cuales se basó la decisión impugnada. A lo anterior hay que agregar, que la conclusión sobre la ausencia del vicio alegado, resultó del análisis de las declaraciones rendidas por Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucia Sastoque Gómez, -cuestión que acepta la censura-, prueba que bien sabido no es calificada, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre desacierto sobre las que sí lo son -documento auténtico, confesión e inspección judicial-, lo que en este caso no se vislumbra, por cuanto de las certificaciones de folios 22 y 23, de fechas 16 de marzo y 20 de septiembre de 2005, las cuales provienen de la Editorial Escuelas del Futuro S.A., sustituida por la hoy accionada, si bien informan que Fontalvo Solano estuvo vinculado desde el 1 de septiembre de 1992, no puede inferirse que el vínculo se desarrolló de

forma continua o interrumpida. Para mayor claridad se trascribe el con tenido de los citados documentos, donde en efecto se certificó «Quee l señoArRY D ELLRMA FONATLOV SOLANiOd,n etificcaodno (. ).,s. e 16 Radicación n.º67955 encuentra vinculado a nuestra compañía desde el O 1 de Septiembre de 1. 992 desempeñando el cargo de Gerente Administrativo; en laa ctulaidaddev enga un ingreso mensual de (. ..) . Su contrato es a término INDEFINIOD!) (Ne grillas fuera del texto). Las constancias en las fechas en que se expidieron -16 de marzo y 20 de septiembre de 2005-, son claras en señalar la forma en que para esas datas estaba constituido el salario que devengaba el actor y la modalidad contractual. Dada la literalidad de la observación «en la actualidad», no es posible deducir que el contrato de trabajo «indefinido)) no hubiera tenido solución de continuidad. Desde esta perspectiva, no se vislumbra la equivocación del Tribunal cuando dejó de analizar estas probanzas, y por ello, tampoco se le puede atribuir el error fáctico al considerar que no se acreditó la existencia de una única relación laboral. Asimismo, debe señ'alarse que nada incide si la decisión del colegiado tuvo como soporte testimonios, pues lo cierto es que la norma exige que se demuestre un error de hecho protuberante y manifiesto sobre las que sí lo son, como en efecto se dijo en antelación. Ahora bien, también se acusa el interrogatorio de parte que se le practicó a la representante legal de la accionada,

prueba que es hábil en la casación del trabajo en la medida 17 Radicanc.ºi ó6n75 95 que contenga confesión, lo que evidentemente no se vislumbra en este caso, pues como lo expone la censura, la interrogada contestó con evasivas, inclusive resolvió «no responden>. A lo dicho, hay que agregar que el Tribunal consideró «que cualquier reclamación derivada del acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de junio de 2004 se ) encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS», y respecto del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 18 de diciembre de 2008, determinó que hacía tránsito a cosa juzgada respecto de las acreencias laborales causadas entre el 1 de octubre de 2004 y el 19 de diciembre de 2008, y que gozaba de «plena validez», supuestos que no son atacados por la censura, y al no hacerlo, permiten que la sentencia se 1nantenga incólume en los pilares que dejó libre de ataque. Con todo, si con extrema laxitud se analizara las dos actas de conciliación, documentos que se dejan libre de ataque, evidenciaría que la inferencia del Juez de apelaciones guarda correspondencia con lo que arroJan tales probanzas, en tanto de la visible a folios 14 a 16 se extrae que el 30 de junio de 2004, el demandante y la Editorial Escuelas del Futuro S.A., acudieron al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca - Grupo de Inspección y Vigilancia, para celebrar una conciliación, donde se definirían «algunas

diferencias de carácter laboral»; allí quedó consignado que el 18 Radicación n. º67955 vínculo tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2004, «fecha en que finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes»; se reconoció al actor $43.943.225, como «suma conciliatoria total, única y definitiva», cuyo pago se haría mediante cheques que allí se describen. En la segunda conciliación (fs. 1 7 a 21), de fecha 18 º de septiembre de 2008, se indica que entre el actor y la Comercializadora SM S.A., existió un contrato de trabajo suscrito entre el 1 de octubre de 2004 que terminó el 19 de octubre de 2008, de manera unilateral por parte de la compañía «y sin justa causa»; se entrega la suma de $12.801.500 a través de cheque. De las anteriores probanzas, no se observa que Fontalvo Lozano hubiera actuado bajo la presión o coacción de su empleador, para dar por terminado su contrato de trabajo y, por ello tampoco se desprende ningún vicio del consentimiento al momento de suscribirlas, pues en puridad de verdad constituye una manifestación realizada por el demandante, según los términos plasmados en esas diligencias. Así las cosas, al no haber demostrado el error fáctico, con la característica de ostensible y protuberante, la decisión gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. 19 Radicanc.ºi 6ó7n59 5 En consecuencia, el cargo no prospera.

IX.C ARGOS EGUNDO Lo dirige por la causal segunda de casac1on, de conformidad con el num. 2 del art. 87 del CPTSS, al contener la sentencia recurrida «decisiones más gravosas» en contra del accionan te. Expresa que apeló en su totalidad lo resuelto por el juez de primer grado, en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada de las actas de conciliación, por violar derechos ciertos e indiscutibles respecto del «no pago de las vacaciones completamente (sic) y en que se liquido (sic) la terminación del contrato con un salario inferior al probado en el proceso», que sin embargo el Tribunal solo se pronunció sobre el primer punto, lo que conllevó que la decisión fuera más gravosa al apelante único, por cuanto, reitera, que por resolverse «solo lo atinente a una parte de la apelación se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa»; solicita entonces que se extienda el estudio de la apelación a los demás puntos expuestos en su sustentación.

X. RÉPLICA Indica que no se configuran los elementos para que proceda la reformatio in pejus, como quiera que la sentencia impugnada confirmó la decisión absolutoria del a qua.

20 Radícación n.º67955 XI.C OSNIRADCEIONES El juez de pnmer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante; esta providencia al ser apelada por el vencido en juicio, fue confirmada por el Tribunal. A pesar de que el recurrente no sustenta en debida

forma las acusaciones sobre las cuales considera que la decisión del juzgador plural hizo más gravosa su situación como único apelante, por cuanto lo que ar ye es que el gu Tribunal dejó de analizar un aspecto de la apelación, es patente que el operador judicial no hizo mas gravosa la situación del único apelante, pues como ya se dijo, lo que resolvió fue confirmar la absolución. El pnnc1p10 de la no le impide al reformatio in pejus ) sentenciador plural empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único. Desde esta premisa no se puede inferir, que por confirmar una decisión con motivaciones jurídicas y fácticas i ales o diferentes a las gu que se expresaron en la de primera instancia, se incurra en una vulneración a los derechos del impugnant e, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación al na a lo decidido por el inferior. gu Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, dispuso que: 21 Radicación n. º67955 Del asi mplleet cruaqu ea ntecesdaeta l deb ulto quel ad eisción deTlrib una, laun cuando retpitievaen cuanto tieneq uev ecron la aboslución dedle mnadaod del apsr teensionesd el aa ctor,a pues con confirmaerlf aol blatsabap areant enderqsuee a quélh abía reusltado abusetlo, daod quee so fuel o qued ispuso ejluz gado a quo, en modo

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