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CSJ - SL3530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suproma de Justicia $ala de Casación Lahoral Sala de Descangastión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3530-2020 Radicación n.” 69795 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO: 1hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CITI

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES León Dariío Gallego Martínez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES y a CITI COLFONDOS S.A, Pensiones y Cesantías, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del SCLAIPT-10 Y.O Radicación n.” 69795 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ineficacia de su afiliación a COLFONDOS S.A.; como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a las demandadas, a pagarle la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2005, fecha en

que cumplió 60 años edad, con inclusión del retroactivo y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 25 de junio de 1945, que se afilió al ISS en el año 1967 y cotizó más de 1.000 semanas para los riesgos de IVM a través de este Instituto y del Consorcio Prosperar; que es beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para el 19 de abril de 1999, fue afiliado a CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, sin que se le hubiese informado sobre la pérdida de la transición y tampoco que accedería a la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 62 años edad; que esta última administradora de pensiones, tenía conocimiento de que pertenecía al aludido régimen de transición y además, que no le realizó aportes; y, que solicitó al ISS, el reconocimiento de la prestación pensional, pero fue negada con el argumento de que con el traslado al fondo privado de pensiones, había perdido el mencionado beneficio de la transición (f.3 a 12). El 1ISS hoy COLPENSIONES, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción; manifestó que no le constaba ninguno de los ? L SCLAJPT-10 Y.0O a Radicación n. 69795 hechos, pero que los aceptaba si así aparecian demostrados

por el demandante, con documentos aportados al proceso (f.54 y 56). Por su parte, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Como razones de defensa adujo la improcedencia de la condena solidaria al pago de la pensión de vejez, por cuanto la afiliación del actor a esa entidad, no fue válida ni realizó aportes a la misma y en consecuencia, tampoco la viabilidad de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aceptó la condición del demandante, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, la negativa del ISS, a reconocerle la pensión de vejez a través de la Resolución n.” 031157 de 31 de octubre de 2008 y los motivos que adujo para tales efectos, pese a que volvió a cotizar a aquella entidad, el 1 de enero de 2001, es decir, antes del 24 de septiembre de 2002, fecha de proferimiento de la sentencia CC C-789 de 2002, “mediante la cual se declaró la inexeguibilidad (sic) condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar dicho instituto que por haberse verificado el traslado antes de la sentencia de constitucionalidad, debía darse aplicación a los incisos cuarto y quinto [...]”, en ei sentido que se tenía previsto en la norma original (f.? 61 a 69).

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Radicación n.” 69795 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 27 abril de 2012 (f 181 a 191), declaró que León Darío Gallego Martiínez, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, absolvió a las entidades accionadas de las demás súplicas de la demanda y las condenó en costas a favor del actor. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, profirió sentencia el 17 de julio de 2014 (f.234 a 250 cuad. Tribunal), mediante la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, del día 27 de abril de 2012, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES E.I.C.E.”, a reconocer y pagar a favor del señor LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, la pensión de vejez, partir del 01 de enero de 2014; conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.”, a reconocer y pagar a [...] LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre (sic) 01 de enero al 31 de mayo

de 2014, la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS

M.C. ($3.080.000.00).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES E.ILC.E”, a continuar cancelando una mesada pensional en favor del señor LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, a partir del 01 de junio de 2014 equivalente [a] SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MC. ($616.000.00), sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar y conjuntamente con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

4 L SCLAJET-10 Y.0O Radicación n. 69795

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada vía apelación. Implicitamente resueltos los medios defensivos.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, en esta no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó tres problemas juridicos a resolver: 1) si el demandante tenía o no derecho a que el ISS, le reconociera y pagara la pensión de vejez, “pese a existir múltiple vinculación entre regímenes excluyentes del sistema ygeneral de pensiones, para examinar las demás peticiones derivadas del mismo”; ti) si como beneficiario del régimen de transición, tenía reunidos los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; y, iii) la procedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En torno al primer planteamiento jurídico, se remitió al artículo 16 de la Ley 100 de 1993, relativo a la incompatibilidad de regímenes; luego a los artículos 12, 14 y 17 del Decreto 692 de 1994, de los cuales copió su contenido, sobre la “CONFIRMACION DE LA VINCULACIÓN”, “EFECTOS DE LA AFILIACIÓN” y “MÚLTIPLES VINCULACIONES”, para luego referirse al artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, reglamentario de los preceptos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, del que reprodujo su texto, relacionado con las cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afillaciones simultáneas y compartibibilidad pensional.

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5 Radicación n.” 69795 A continuación señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “hubo de considerarse inválido de pleno derecho el traslado entre los dos regímenes pensionales existentes, con posterioridad al 29 de enero de 2004, para los afiliados a quienes les faltaran menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez;, que esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 20083, cuyos artículos 1 y 2 copió en su totalidad. Mencionó que “Aplicada la hermenéutica adecuado” a las anteriores normas, [...] cotejada con la prueba militante en el proceso, se tiene que según solicitud de vinculación a la COMPAÑÍA COLOMBIANA

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA COLFONDOS S.A., [...] León Darío Gallego Martínez, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al régimen de ahorro individual, administrado por un fondo privado, el 19 de septiembre de 1999, según documento que reposa a folio 42 del expediente. Así mismo, de la comunicación C.O.M.-A.F.L -11133 del 10 de febrero de 2009, por la A.F.P. COLFONDOS S.A., se reporta que el demandante se encuentra válidamente vinculado al 1LS.S. y no realizó aporte alguno en el RAIS, e igualmente, el mismo Instituto demandado en el acto administrativo que negó la prestación económica en favor del afiliado reclamante, aduce que es él (sic) la entidad competente para dirimir el derecho prestacional (fis. 16, 17 y 42). Es entonces, que la administradora competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de [...] LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, pues su afiliación en el RAIS es ineficaz y carece de toda validez en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente. (Lo resaltado es de la Sala).

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Radicación n. 69795 En cuanto al segundo problema jurídico que determinó, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual definió el régimen de transición alli consagrado y manifestó que de su

segundo inciso, se desprendía que el legislador diferenció entre dos categorías de beneficiarios: el 1 de abril de 1994, para el sector privado y el 30 de junio de 1995, para el sector público; tras invocar el artículo 151 ibídem y el Decreto 1295 de 1994 aludió a las mencionadas categorías, con base en la edad de hombres, mujeres y el tiempo de servicios o cotizaciones como presupuestos legales. Recordó que la pretensión del actor se basó en el régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejéz consagrada el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, el cual dijo, que le era aplicable, como lo asentó el a quo; mencionó el artículo 12 de aquel y los requisitos contemplados para obtener el derecho a la prestación, como eran la edad y la densidad de cotizaciones. Puntualizó que Gallego Martínez, nació el 25 de junio de 1945 y por ello, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, que respecto a las semanas de cotizaciones, de acuerdo al reporte de folios 213 a 217, tenía una densidad de 1.141.57, aportadas al Sistema General de Pensiones, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2013. Coligió que no obstante haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo

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Radicación n. 69795 01 de 2005, el actor conservaba el beneficio de la transición,

para obtener la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que para el 25 de julio de 2005, tenía acreditadas 931.42 semanas, de las 750 minimas exigidas para tales etfectos, por la reforma constitucional. Tras citar la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, reiterada en la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, aseveró: | [...] dado que el señor Jaramillo Colorado (sic) al momento de presentar la acción ordinaria ya reunía el requisito previsto en la norma aplicable para dirimirle el derecho a la pensión, de las 1.000 semanas, no obstante, haber realizado aportes hasta el 31 de diciembre de 2013, semanas adicionales cuyo IBC no es diferente al salario mínimo mensual vigente y no influyen en el valor de la mesada pensional, por lo que le asiste derecho a que se reconozca el (sic) la pensión de vejez desde el 1% de enero de 2014, fecha para la cual había reunido los requisitos legales y se retiró del sistema general de pensiones. También es procedente anotar que, si bien enseña la jurisprudencia nacional reseñada en párrafo anterior que solo al Juez laboral le está permitido conocer de aquellas semanas reportadas hasta el momento de la presentación de la demanda, lo es también, atendidos los principios constitucionales a la seguridad social y favorabilidad, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y realizado un test de proporcionalidad, que se debe salvaguardar el derecho inalienable

al mínimo vital representado en el pago de la prestación económica, por tanto, de conocimiento por parte del operador jurídico la prueba presentada con posterioridad, debe proceder a ordenar el reconocimiento del mismo, pero con la salvedad, como se dejó anunciado, a partir del momento en que dejó de efectuar aportes al sistema general de pensiones. Efectuada entonces, la última cotización por el demandante al sistema general de pensiones el 31 de diciembre de 2013, data para la que se encuentra demostrado el derecho a la prestación, y sin estar obligado a continuar con el aporte en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la ley 797 de 2003 es procedente concederle la prestación económica, desde el 01 de enero de 2014, en razón de la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 35 de la ley 100

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100 Radicación n.” 69795 ibidem, en tanto, revisado el reporte de semanas de cotización, en base al sistema actuarial señalado en el artículo 21 de dicha norma, el entonces afiliado durante el lapso de los últimos 10 años de su vida laboral, realizó aportes al sistema general de pensiones sobre el salario mínimo. [...]. A renglón seguido, aludió al tercer problema jurídico relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; citó pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540 y CSJSL, 21 mar. 2007, rad. 27549 e indicó, que existe norma expresa

que reglamenta y fija términos perentorios a las entidades administradoras de pensiones para su reconocimiento y pago, so pena de causación de la sanción moratoria prevista en el anterior precepto. Agregó que existe norma expresa que reglamenta y fija términos perentorios a las entidades obligadas al reconocimiento y pago de pensiones, so pena de causar la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que respecto a las pensiones de vejez, se estableció un plazo de 4 meses para que las entidades decidieran de fondo y “por vía jurisprudencial se dispuso uno más, no mayor a dos (2) meses para iniciar el pago de las mesadas”, una vez reconocido el derecho; se remitió al artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 y manifestó que en el presente caso, el accionante reclamó la pensión de vejez el 19 de septiembre de 2007 (f.16 y 17), pero que fue retirado del Sistema General de Pensiones, “por parte del empleador el L SCLAJPT-10 Y.0O g Radicación n.” 69795 31/12/2013, sin posterior petición”. (Lo resaltado del texto original). Concluyó que la reclamación administrativa del demandante, anterior al retiro definitivo del Sistema General de Pensiones, “configuraría en el presente caso una petición antes de tiempo, razón por la cual, no puede endilgarse la mora en el pago de la mesada pensional a l ISS, cuando desconoce su intención de pensionarse”; respaldó lo anterior, con el argumento de que “nuestra normatividad permite al

afiliado continuar con la realización de cotizaciones tendientes a mejorar el monto porcentual de su prestación, y sin desconocer que fue en el curso de esta acción ordinaria cuando el pretenso pensionado dejó de realizar aportes al sistema pensional”. Posteriormente, mediante auto calendado 11 de septiembre de 2014 (f. 254 y 255), corrigió el folio 12 de la anterior decisión, respecto a los apellidos correctos del actor

“GALLEGO MARTÍNEZ”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, “CASE PARCIALMENTE” la sentencia impugnada, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a partir

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101 . Radicación n.” 69795 del 1 de enero de 2014 y absolvió de los intereses de mora; “que revoque el numeral segundo de la absolutoria de primera instancia |[..] y, en sede de instancia, condene a la codemandada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2007 y al pago de los intereses de mora, proveyendo sobre costas en la segunda instancia”. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; por cuestiones de método y dada la orientación por una misma vía, modalidad y argumentación complementaria entre sí, la Sala estudiará inicialmente en conjunto, los cargos tercero y

cuarto.

VI. CARGO TERCERO Manifiesta que acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta por aplicación indebida, [...] de los arts. 174, 177, 187, 305 inc. 1 y 357 inc. 1 del C. de

P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.5.), los arts. 25, 31, 60, 61, 66, 66 A, 83 y 84 del C. P. del T. y de la S.S. (Ley 712 de 2001, arts. 12, 18, 35 y 41), los arts. 12, 14 y 17 del Decreto 692 de 1994, el art. 5 del Decreto 3995 de 2008, los arts, 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, los arts. 13 (Ley 797 de 2003 art. 2), 16, 17 (Ley 797 de 2003 art. 4) y 36 de la Ley 100 de 1993, el art 1 parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, los arts. 12, 20, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990, los arts. 29, 48 y 53 de la C.N.; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: A No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la controversia era el de establecer la eficacia o ineficacia del

L SCLAJPT-10 Y.0O ] Radicación n. 69795 traslado del demandante a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y su incidencia en el régimen de transición.

2. No dar por demostrado, estándolo, que sólo el demandante apeló de la sentencia de primera instancia, hecho que relevaba al Tribunal de estudiar la eficacia del traslado al Fondo Privado de Pensiones y la aplicabilidad o no del régimen de transición. j Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez, el día 31 de diciembre de 2013. 4 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de junio de 2005, y que para el 31 de agosto de 2007 tenía más de 1000 semanas cotizadas, lo que quiere decir que para el 19 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la solicitud al ISS, tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante continuó cotizando voluntariamente, con posterioridad al 19 de septiembre de 2007.

Ó. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez al demandante. En desarrollo del mismo, comenzó por reproducir algunos apartes de las consideraciones vertidas por el ad quem en la sentencia atacada y expresa que los anteriores

yerros, fueron consecuencia de la indebida apreciación de la demanda (f.3 a 13), las respuestas a esta por parte de las entidades demandadas (f.50-51 y 61 a 64) y del documento de folios 16 y 17; así mismo, por la falta de valoración de las documentales que reposan en folios 18 a 33, 95, 98, 105a 108, 137 a 139, 147 a 149 y 168 a 172. Asegura que el sentenciador de alzada, no observó de manera detallada en las afirmaciones de la demanda inicial en cuanto a su solicitud de pensión, la negativa del ISS y la 12 L SELAJPT-10 V.00 1a Radicación n. 69795 fecha de nacimiento, para verificar que pertenecía al régimen de transición; que su afiliación el 19 de abril de 1999, al fondo privado de pensiones era ineficaz, debido a que no se le informó que perdería el régimen de transición, que su pensión sería a partir del cumplimiento de los 62 años equivalente a un salario minimo; que COLFONDOS tenía conocimiento que estaba afiliado al ISS, que era beneficiario del régimen de transición y que no efectuó aportes a su favor. Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta “la relación de coherencia entre los hechos 1,4, 5, 9, 10, 11, 13 y 14” las pretensiones de declaratoria de que se encontraba cobijado por la transición y que la afiliación al fondo accionado era ineficaz, Advierte que el juez de segunda instancia, no analizó que el objeto de la litis era establecer que el demandante, “no

había perdido el derecho al régimen de transición” como lo señaló el ISS y no si reunía o no el mínimo de semanas que exige la ley para la pensión de vejez “por transición, pues en el acto procesal se afirmó que tenía cotizadas más de 1000”, conforme al hecho 17 (f.10). Destaca, que no obstante haber apreciado la respuesta del ISS, no observó que esta entidad omitió efectuar reparos de fondo a la misma y tampoco que la codemandada COLFONDOS, aceptó los hechos, como se verifica con los folios 50 y 51. Aduce que aportó su registro civil mediante el cual acredita que nació el 25 de junio de 1945, la Resolución n.

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Radicación n. 69795 031157 de 31 de octubre de 2008, a través de la cual el ISS indica que tenía. cotizadas 1013 semanas, pero negó la prestación de vejez, porque con el traslado a la AFP habia perdido los beneficios del régimen de transición; la solicitud de afiliación a COLFONDOS (f.42) y el documento “COMMAFLO1-1133.09”, de fecha 10 de febrero de 2009, en el que esta administradora de pensiones le informan al actor que la múltiple afiliación “ fue solucionada”, que no registraba aporte a capital en su cuenta de ahorro individual y que se encontraba válidamente vinculado al 1ISS (f. 41). Reprocha que el juez colegiado no valoró el escrito de folios 18 a 25, a través del cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.031157

expedida por el ISS el 31 de octubre de 2008 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, que con aquel documento se confirma que no fue objeto de discusión, el tema de las semanas de cotización. Así mismo, que erró en la apreciación del recurso de apelación, su sustentación (f.?190 a 196), y el auto de 18 de mayo de 2012 (f£.195 y197), ya que no observó que el actor fue el único apelante y se limitó a cuestionar lo resuelto por el a quo respecto a su derecho al régimen de transición que lo relevaba de hacer otras consideraciones; que el recurso interpuesto por el ISS, fue declarado desierto. Agrega que el sentenciador no debió incorporar al proceso el reporte de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, de folios 216 a 220, “como prueba decretada 14

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103 Radicación n.” 69795 de oficio (fl.212/215)” por innecesario, ya que reposaba en el expediente la Resolución 031157 del 31 de octubre de 2008, que da cuenta del número de semanas que tenía reunidas a 19 de septiembre de 2007 (f.17), que “aunque es verdad que el documento revela 1.141.57 semanas [...I] entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2013, como lo dedujo el Jfallador 241/252/2447, no percibió que: a) Desde el 01/01/ 1967 hasta el 30/09/2007, el demandante

cotizó 1.012.85 semanas, de suerte que si se descuenta lo correspondiente a 11 días -del 20 al 30 de septiembre-, o sea 1.57 semanas, quedarían 1.011 semanas cotizadas a 19 de septiembre de 2007. b) Aparecen cotizaciones desde el 01/01/2001 hasta el 31/01/2001 (4.29), desde el 01/02/2002 hasta el 28/ 02/ 2002 (3.43), desde el 01/03/2002 hasta 30/ 06/2002 (17.14), desde el 01/03/2003 hasta el 31/08/2003 (34.14), desde el 01/09/2003 hasta el 30/09/2003 (O. 14), entre otras, que no figuran en otros documentos, como el de fis. 95-98/ 105-108 y el de fis. 168 a 172, no apreciados por el H. Tribunal. c) Que al confrontar el documento de fis. 216/217/219 a 217/218/220, con los documentos de fis. 95-98/ 105-108 y de fis. 168 al72, labor no desarrollada por el fallador de instancia, salta a la vista que el 1SS modificó unilateralmente la histona laboral del demandante, infringiendo el debido proceso (C.N., art. 29) y el principio de la buena fe y confianza legítima (C.N., art. 83). d) Que las semanas cotizadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2007 no son reflejo de un acto voluntario y libre del trabajador, encaminado a cumplir la densidad mínima exigida por la ley -requisito ya cumplido-, o a mejorar el monto de su pensión

porque siempre cotizó con el salario mínimo-, sino el resultado de una imposición, que para el caso se traduce, en primer lugar, en la negativa del derecho a la pensión pese a contar 1013 semanas cotizadas, y en segundo término, en la conducta reiterada del 1SS, contraria a derecho, de alterar su historia laboral. e) El Juez de la alzada no apreció el reporte de semanas cotizadas impreso en 2005/ 05/ 03 (fis. 26 a 30 Cdno. 1), el cual revela que el demandante cotizó: [...] 5.950 días”.

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15 Radicación n. 69795 Tampoco apreció “el reporte de semanas procesado en 2005/ 05/ 03” de folios 32-33 y 31, sobre las cotizaciones de 576 y 540 días cotizados, en su orden. Critica que el ad quem, le dio un alcance que no correspondía al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante no continúo haciendo aportes voluntarios al régimen pensional, por el cohtrario, el 19 de septiembre de 2007, le solicitó al ISS la pensión, porque tenía reunidos los requisitos para obtenerla y que su obligación de cotizar, cesaba. Por último, indica que si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma lás documentales acusadas, habría arribado a la conclusión que la controversia giraba Únicamente en torno a la eficacia del traslado del demandante al fondo privado de pensiones (f.21 a 37). VIL. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria de

la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el “Decreto 0758 de 1990”; de interpretar erróneamente los artículos 13 y 35 del anterior Acuerdo y de “abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y el art. 141 de la Ley 100 de 1997”. 16

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104 Radicación n.” 69795 En sustento del mismo, asevera que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, que relaciona, asi:

1. Darpor demostrado, sin estario, que el demandante cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 990 para la pensión de vejez, el día 31 de diciembre de 2013.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de junio de 2005, y que para el 31 de agosto de 2007 tenía más de 1000 semanas cotizadas, lo que quiere decir que para el 19 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la solicitud al ISS, tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue obligado a continuar cotizando, con posterioridad al 19 de septiembre de 2007.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora.

En sustento del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la Resolución n.031157 del 31 de octubre de 2008 (f.16 y 17), mediante la cual el ISS, resolvió la solicitud de pensión de vejez del demandante, debido a que no se percató de la fecha de su nacimiento, el número de semanas cotizadas y de la fecha de presentación. En respaldo de esta afirmación, copia algunos segmentos de la sentencia acusada, para luego indicar que el juez colegiado, “aunque sin referencia explícita a prueba algunao”, reconoció que “al momento de presentar la acción ordinaria ya reunía el requisito previsto en la norma aplicable para dirimirle el derecho a la pensión de las 1.000 semanas” y relaciona los folios 242, 245 y 251 a 255.

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Radicación n.” 69795 Aduce que el reporte de folios 216 a 220 mal apreciado por el ad quem, refleja que el demandante cotizó 1.012.85 semanas, entre el “01/01/ 1967 y el 30/09/2007”; que si se descontaran 1.57 semanas, “le quedan 1.011” cotizadas a 19 de septiembre de 2007; que no valoró las documentales de folios 26 a 33 y 137 a 139, 147 a 149 de las que se desprenden 7.066 días cotizados hasta agosto de 2007, equivalentes a 1.009 semanas “cifra que está muy próxima a las 1.013 [...] que acogió el ISS en el documento de folios 16 y

17. Asegura que de haber apreciado el juez de segunda instancia, de manera “correcta” las anteriores documentales que no fueron tachadas por las demandadas, habría concluido que el 19 de septiembre de 2007, cuando reclamó la pensión de vejez, tenía cumplidos 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, pese a que “se vio obligado a continuar cotizando con posterioridad a esta calenda, porque la prestación le fue negada y hubo alteraciones sucesivas en su historia laboral, no existiendo petición antes de tiempo (fl. 246/ 257/249”, además de la mora del ISS en el otorgamiento de la pensión. Reprocha la falta y errónea apreciación de las documentales acusadas, porque a su juicio, le restó efectos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez.

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10 Radicación n,” 69795 Adiciona que interpretó de manera equivocada los artiículos 13 y 35 del anterior acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el preéedente de esta Corporación, conforme a las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42.289, que indican que “el Juez no debe hacer interpretación literal de esas normas” y a renglón seguido copia varios fragmentos de estas, para finalizar con el argumento de que si el Tribunal no hubiere

incurrido en los yerros señalados, necesariamente habría con

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