CSJ - SL3531-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3531-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL353l-2019 Radicanc.ºi5 ó4n0 15 Act2a9 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR contra la sentencia proferida el 1 O de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hernando de Jesús Correa Salazar llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se dispusiera el reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el demandado mediante Resolución 036235 de 12 de diciembre de 2008, en los términos que le resulte más SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54015 favorables, retroactivamente desde la fecha en que se causó el derecho, junto con los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de junio de 1948 y al 1 de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicios, de suerte que es beneficiario del régimen de transición, que fue desconocido en el acto administrativo que
le reconoció la prestación, en tanto se aplicó lo establecido en la Ley 100 de 1993, con la modificación establecida por la Ley 797 de 2003. Estima que en la condición antedicha, dado que cotizó más de 1250 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%, mientras que la entidad aplicó una de 10 puntos porcentuales menos, que no fue modificada a pesar de que interpuso los recursos procedentes en sede administrativa. Tras manifestar el desconocimiento de los supuestos fácticos de la demanda o de afirmar que otros no eran ciertos, la apoderada del ISS se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (fls. 29 a 32).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al demandante (fl. 395).
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Radicnºa.5 c 4i0ó1n5 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el accionante y mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la decisión del y gravó aq ua con costas al inconforme (fls. 446 a 448). En cuanto a los argumentos de la alzada, el se adq uem refirió a la insistencia del actor de su carácter de beneficiario
del esquema transicional diseñado por el legislador de 1993 y, en consecuencia, de la posibilidad de definir su caso bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o el Decreto 7 58 de 1990; sin embargo, pros1gu10 el Tribunal parafraseando al apelante, el no acogió la opción de sumar tiempos de aq ua servicios con semanas cotizadas al ISS, «.(). n .e ganqduoe (sic) (sic) base estreé gimeesnt e prohilbais duam atdoer ia [en] semaneansl ,am edida quel an ormnaoe xiqgueel a totaldieds aedm andaesb iecsoetni zaalIrS Ss, aed virtiendo ademqásu el as umatloarp iear meilat ret í3c6ud lelo aL ey 10 0( ..).y quee nc asdoe e xisdtuidrda e baep liclaar se fa vorabilidad». En perspectiva de estimó necesario ((destlraLa ibtairs », recordar que antes de 1994, existía diversidad de regímenes pensionales y cajas de previsión, con diferentes requisitos para lograr el reconocimiento de la prestación y, tras concederle razón al demandante en lo que respecta a la preceptiva del artículo 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la permisión de sumar semanas cotizadas antes y luedgeol av igednecd iiace hsot ataulIt SooS,a c ualquier 3
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Radicación n. º 540 15 entidad de previsión, estimó inaplicable el precepto legal, en tanto su vigor jurídico solo tiene efectos hacia el futuro, o sea
que solo cobijó a las prestaciones concedidas con apoyo en el sistema integral de seguridad social en pensiones, <<(. ..) puesto que no puede pensarse que el régimen de transición (. ..) de (sic) la posibilidad de remitirnos a las disposiciones que imperaban antes de su entrada en vigencia, pudiéndose hacer uso además de las nomas posteriores buscando una f avorabilidad». No obstante que dijo compartir «lo dictado por la recurrente, en el entendido [de] que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al inciso 1 ºd e esa consideró misma disposición, puesto que reza: ª. .( . ) > >, JJ inaceptable el argumento de dicho extremo del proceso: [..}. p ueqsutneoo s ec ompadleodc iec teande oli nci1º s coo lno quea parerceeg leandl oo isn cissuobss iguideandqtoue es , mienternla aps r impearradt eeal r tísceru eliot leocr oan sagrado poerla rtí3c3ue,ln lo o dse másseh acree feraelrn écgiiadm ee n transAiucniaóadnl o.ao n tesreoi bosre ¡qruve] an os ea pia(sdic) a lor egleande olc itaidnoc i1º s coo lna esd adperse viesnlt aass normaanst erail oaLr ee1ys0 d0e 1 99p3u,e sqtuoae u nqeunee l régiamdemni nisptoreral! d SolS a esd adeexsi gisdoadnse 5 5 añopsa rmau jeyr6 e0 sp arhao mbrneoos c,u rlrmoe i smpoa real
secptúobrl ico1>. Sobre la posibilidad de sumar cotizaciones en el sector privado con tiempos públicos, «al interior de la Ley 33 de 1985, en la medida que resulta ser este el régimen aplicable al actor, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia deSli stGeemnaed rePa eln siporneevpsio slrtaL o e 1y0 0 de 1993 se había desempeñado como empleado oficial», comentó
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4 Radicación n. º 54015 que el accionante no había laborado durante por lo menos 20 años para entidades oficiales, en tanto no es posible tomar en cuenta las cotizaciones al ISS, por la exigencia de haber laborado ese lapso para una entidad pública y, porque además, «esle ctporri vacdoon tacboan l egislapcrioópnil aa, cuasle h av enidaop licaan qduoi enseosnb eneficidaerli os y régimdeent ransicicóunm plecno nl osr equiseixtiogsi dos generalmpeonret leD ecre7t5o8d e1 990». Por último, descartó la posibilidad de adicionar cotizaciones al Instituto y tiempos servidos en el sector oficial, debido a que «.(.) n. o e sl om ismsoe manacso tizadas quet iemdpeos ervidcaidooqs uee ne stúel tinmoos ec otizaba, y quee ls ectpoúrb liccoon tacboanl egislapcrioópnil aac, u al seh av eniadpol icaanq duoi enseosnb eneficiadreriléo gsi men
de transicyi ócnu mplecno n losr equisietxoisg idos Remitió a la consulta de generalmpeonrlt aLe e y3 3d e1 985». la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad.30694.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del y, en sede de instancia, revoque la de adq uem primera instancia, «accediean ldaosp retensieonn leoss términos del escrito de la demanda».
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Radicación n. º 54015 Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 7 58 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que generaron aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985 y 19 y 21 del «C.S.L.>. > Dada la senda de ataque seleccionada, advierte que no discute su fecha de nacimiento, su condición de beneficiario del régimen de transición, ni que desde 1967 hasta 1984,
laboró como trabajador privado y desde esta fecha, prestó servicios al sector público. Empero, asevera, el juzgador de alzada se equivocó en cuanto coligió que el régimen anterior aplicable, era la Ley 33 de 1985, de donde siguió a concluir que no era viable sumar tiempos oficiales con semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, como mecanismo para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990. Luego de copiar algunos pasajes de la decisión que combate y textos de las preceptivas legales involucradas en el conflicto, expone que, en la medida en que a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral laboraba para un ente público,
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Radicación n. 54015 º pero había efectuado aportes por cuenta de empresas privadas, contaba con la alternativa de adoptar, como régimen anterior, el reglamento del ISS o la Ley 33 de 1985. Luego de reproducir un fragmento de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad.33140, el artículo 53 constitucional, y los preceptos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que todo ese compendio normativo y doctrinario, acoge como principio protector el de la aplicación de la norma y la interpretación más favorable, por manera que, dada la situación en que se hallaba al momento en que cobró vigor jurídico el nuevo modelo pensiona!, estima válidas las opciones previstas en la Ley 33 de 1985 y reglamento del seguro social de 1 990, de las que acoge la segunda, que le
permite obtener una tasa de reemplazo del 90%. Contrario a lo considerado por el adq ue, mestima viable la sumatoria de aportes al ISS y tiempos laborados al sector oficial, toda vez que, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una «unidnaodr matyi vesata»ble,ce «LA TOTALIDDEALCD O NTENDIEDL OO Q UEC ONOCEMCOOSM O RÉGIMDEENT RANSICIpoÓr Nm)an)er,a que no es aceptable extender su regulación a aspectos diferentes «al orse gímenes anterqiuosero elnsl amaadd oesf ilnacisor n dicdieoe ndeasd , tiemyp moo ntdoea quelplearss oqnuaess e e ncuenetnr an transiIncciluóson, a)d)uc.e, el propio título que el legislador dio a la norma, impone entender la imposibilidad de «aceptar lar egulaacldileóio n t raossu nctoomspo o erj empllapo e,n sión dev ejdeezq uet raetlaa rt íc3ul3do e l am ismlae 1y0 0d e 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n4 015 1993». A partir del significado del vocablo INCISO, que según el DRAE, es «Expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta)), el primero del artículo 36 es el que consagra el derecho de los afiliados a que se les aplique el tiempo de servicio o densidad de cotizaciones, el monto y la edad, exigidas en el régimen al que pertenecían, siempre que contaran 35 o 40 años de edad, o
15 o más años cotizados o servidos al 1 de abril de 1994, al tiempo que prevé que, en lo demás, dichas personas deberán satisfacer las exigencias del estatuto. De allí, dice, surge que, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una unidad normativa, quienes quedaron cobijados por el régimen de transición ((PUEaDjusEtaNr las semanas cotizadas o el número de años de servicio con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado)), dado que, en términos gramaticales, (((. .. ) PÁRRAFDOO SD ELM ISMO, el inciso primero ( ...) corresponde al es decir, a los requisitos que se respetan o mantienen del régimen anterion. Así continúa: Con absolluótgail cana o rmaals, e rre guladtemo arnieaír nat edgerla régidmeet nr ansincopi oódnhí,aa c reerf eraeu nncapi ean sdiiófne rente al aqsu see c onceednve inr dteul dat ranspiecnisóindo enalar [t í3c6u lo del aL ey1 0d0e 1 993. Ahorsais, ea ceptqaureea li ncpirsiom eesre olm ismpoá rruanfool, a PENSIÓN conclsuesirlóiamna i smpau eess peá rrhaafcore e ferael nac ia DEV EJEZD ELR ÉGIMAENNT ERIpOuRel sae xpre"scioónnt isnoulaor á puedseee rn tendidlaae xtenspieórnm aneennec lti iae mdpelo o
como o quhea b oí eax isAtNíTaED SE L AL EY10 0D E1 9 93e,sd ecail rae, d ad parlaa pse nsiqouneeex si satnítadenes l aL ey10 0 de1 9 93ye llnao s soont rqausle a dse rlé giamnetne rior. Entonaclse esñ,a ellpa árr ruanfdooe alr tí3c6u( .l.).qo u e" Lead apda ra
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Radicación n. º5 4015 acceder a la pensión de vejez, continuará (. . .}, la pensión de vejez que allsíem encionnopa u edsee ro trqau ea queqluleas eo btieenn e aplicadceei sóann o nneas,d ecilrap, e nsioóbnt enciodnla ae dad, tiemypm oo ntdoer lé giamnetne arl iaLo ery 1 00d e1 993. Interpqrueeet saapr e nsidóevn e jae qzu eh acree fereenlpc áirar afo señaleasld aom ismdae alr ti3c3ud lelo aL ey1 00de 1 99d3e,s conoce lai ndependye anuctioan odmemí aat eqruieac onsacgarad uan od e esoasr tíchualcoisev neduron ar eiteraicnisóins tdeenllce igai slador o quea,d emádse a ntitédcensiccao,ne olec sep írdielt aun onnaal pretenrdeegru cloamr ou nt odloo r elaciocnoaned lro é gimdeen
transpiecnisóino na!. Aduce que esa repetición, aceptada por la Corte, comporta una hermenéutica equivocada del canon legal, puesto que los artículos 33 y 36 del estatuto, constituyen dos . unidades normativas que regulan, cada una, un asunto diferente; la primera, la pensión de vejez creada por el ordenamiento estatutario y, la segunda, que gobierna los sistemas pensionales que conservaron vigencia en virtud de la transición. Insiste en que no es atendible que el autor de la norma jurídica hubiese, simplemente, querido reiterar en el artículo 36 lo que ya había dicho en el 33, en la medida en que tal entendimiento contraría el principio del efecto útil de las normas. Antes de trascribir un trozo de la sentencia CSJ SL, 01 jul. 2010, rad.3750, destaca que allí, la Corte discurrió en torno a la necesidad de buscarle un efecto útil al precepto 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, no hay duda que el «(. .. ) de esa norma debe tener alguna aplicación PARÁGRAFO práctica diferente a la simple reiteración (. ..) )). Elabora un cuadro sobre la similitud entre la preceptiva de las 2 normas 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54015 que compara, expone: Como se observa, tanto el artículo 33 como el 36 plantean el aumento de la edad para la pensión de vejez; igualmente, ambos artículos establecen la posibilidad de que se tengan en cuenta semanas cotizadas o tiempos de servicio, SIN DISTINCIÓN O
EXCLUSIVIDAD, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DENSIDAD DE SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIO. Es decir, en ambos casos se permite el cómputo de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija dependiendo del régimen pensional aplicable a la persona: el de la Ley 1 00O artículo 33-, o el del régimen anterior a la Ley 1 00 de 1993artículo 36-. Así las cosas, no hay duda que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 (. . .) es el de permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional pueden tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado el servicio. o Por último, copia nuevamente el párrafo 2 del artículo 36 del estatuto de la seguridad social y asevera que allí «Se respetó edad, tiempo y monto sin que se dijera algo en relación con la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos por el tiempo anterior aplicable en cada caso» y que «la manera como se computan o recogen las semanas en el Decreto 758 de 1 990 se reglamentan por lo establecido en la Ley 1 00d e 1 993 por así disponerlo ( ...J el artículo 36». VII.R ÉPLICA Además de descalificar el escrito que replica, arguye que no pudo presentarse la intelección equivocada que enrostra la censura al pronunciamiento que puso fin a las instancias,
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10 Radicación n.º 54015 toda vez que su soporte neural radica en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tal cual lo expuso el Tribunal. VII.CI ONSIDERACIONES Dado el sendero por el cual se orienta la acusación, no forma parte de la controversia la condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su fecha de nacimiento -12 de junio de 1948-, ni que mediante Resolución 036235 de 12 de diciembre de 2008, confirmada por las de 31 de julio y 30 de noviembre de 2009, 022369 y 031354, respectivamente, el entonces Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, en cuantía de $828.819, a partir de un ingreso base de $1. 131. 184 y una tasa de reemplazo del 7 3 .21 % . Aunque no del todo clara, en síntesis, la confirmación de lo resuelto en el fallo de primer grado halló venero en la imposibilidad de que, a las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, se sume el tiempo servido a entidades de derecho público, en perspectiva de lograr la tasa máxima de reemplazo prevista en el artículo 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A partir de una interpretación gramatical del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el impugnant e pretende convencer a la Corte de que, contrario a lo inferido por el
ad quenmo ,so lo cuando se trata de dilucidar la procedencia de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 ibídem, a las
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Radicación n.º 54015 semanas cotizadas al ISS, es posible adicionar los tiempos laborados a entes públicos, sino que tal deber se impone también, de cara a la prestación regulada por los reglamentos de la entidad de seguridad social, aplicables en su carácter de beneficiario del régimen de transición. En síntesis, lo que el impugnante pretende es que la prestación por vejez que le fuera concedida en 2008, se liquide con base en la tasa de reemplazo contemplada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con inclusión de los tiempos que laboró para el Municipio de Medellín, con el propósito de alcanzar una del 90%, que no la del 73.27% obtenida por el ISS, en aplicación de los preceptos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como de antaño lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, tal solución no se abre paso, toda vez que la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de colacionar «el tiempo de servicio como servidores públicos», a los beneficiarios del régimen de transición, debe entenderse referida a lo regulado por el ordenamiento legal aplicable al afiliado antes de la vigencia de aquel ordenamiento, en los precisos términos en que estaba concebido el derecho a la prestación por vejez, de
suerte que como en el caso bajo examen, el actor se hallaba cubierto por el régimen de prima media con prestación definida, diseñado a partir del esquema de cotizaciones al ente de seguridad social, sin lugar a la acumulación de tieomssp evirdsao e ntdieddsaed erepcúhibocl,e o si nviable la propuesta de la censura.
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12 Radicación n. º5 4015 Conviene no olvidar que el principio de retrospectividad de las leyes del trabajo y de la seguridad social, como regla general, dispone que las normas adquieran fuerza obligatoria a partir de la fecha en que entran en vigencia; solo que, con el plausible objetivo de que aquellas que endurecen los requisitos para acceder al disfrute de una determinada prestación, no impacten negativamente la situación de las , personas que se encuentren cercanas a consolidar su derecho, el legislador puede acudir a mecanismos de orden temporal, de suerte que puedan adquirir el beneficio bajo la égida de la nueva legislación, en virtud de la libertad de configuración normativa de que está investido el Congreso de la República. En ese orden, el reg1men de transición previsto en el artículo 36 del estatuto integral de la seguridad social, se erige como una excepción a la regla general mencionada, de suerte que el efecto ultraactivo t]_ue ello comporta solo puede dotar de vocación de permanencia a la norma jurídica en los precisos términos que el legislador lo previó en el dispositivo legal, por manera que si no se estableció que los tiempos no cotizados, servidos en el sector oficial debían computarse a efectos de definir la base reguladora de la pensión de vejez,
desde luego que al intérprete no le está permitido ir en contra de las previsiones del reglamento del cual eventualmente podría servirse para conceder y liquidar la prestación pensiona!. De lo que viene de decirse, además de lo que uniforme y pacíficamente tiene adoctrinado esta Sala de la Corte (CSJ
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Radicación n. º 540 15 SL, 4 nov. 2004, rad. 2361 1, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805), la pensión del actor fue adecuadamente calculada, entre otras razones, en aplicación de la regla de favorabilidad, dado que la definición bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, obligaría a que no se colacionaran los tiempos de servicio públicos no cotizados al ISS. Más recientemente, en sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse aquellas efectivamente como cotizadas al J. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, sí acontece a partir de la como L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por
ella, también puede ocurrir respecto a la pensión de o como jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al
J. S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al
J. S. S. a cajas, fondos entidades de previsión social con tiempos o o laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 2361 1, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 1 7 mayo 201 1, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente
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Radicación n. 54015 º tenor: 'aPreae fctdoesrl e coinmoicendtelo ap esniódnev jezed eq uet raetla incipsroi me(1rº o)d eplr eseanrtteí csuetl eon dernác uenltasa u ma del asse mancaost izcaodnaa nst erioarl iavd iagde ndceli aap resente leya,lI nstidteuS teog urSooiscla easl ,a csja sa,fo ndoose ntidaded es segruidasdo cidaelsl e ctpoúrb liocp roi dvoao, e lt iemdpeos ervicio comos erovriedpsú bliccuoasl qusieeare aln úmerdoe s emanas cotizoat diaesm dpeos ervic1i o' ''Aúnc unado por hallarseu bciado enla n ormal egl aqueest ablece el régmiend et ransicipóensnio na[, podríap ensarsee n prinpcoi i queel ctiado parágrafo aludea las pensiones quesw jand el a aplicacdieó ense régmien, para la Corte es claro quees e entendimineto no se corresponde con el genuo isenntido de la norma, porqueen re alidad hacreef reenciaa "l ap esninó dev jeez de quetra ta el incsio primero (1 º ) del presente artíclou" y esa pensinó no es otraq uela c onsagradae ne l artíclou 33 del aL ey 100de 1 993, queex igael a filidao como reqsuitios paraa ccdeer a tal prestacni eól cumplimineto de5 5 años dee dad, sie s mujer o
60si es hombrey h abr ceotizdao unm ínmoi dem il (100) 0semansa enc ulqauri tiemepo. "Y ello es asíp orqueel ctiado. incsio 1 º comienszeñaa lando qulea "edad paraa ccdeer al ap ensinó dev jeezco ntinuará", con lo cul a no cabdeud aq uese r efieree n· concreto al ap esniódne v jeezen los térmions enq uqeu deóc oncedbaip or laL ey1 00se 1 993, puse paral as pensiones del régmien det ransici, laóe ndad paraa ccdeer al ap ensinó correspondinetes erál ad el régmiena nterior al cul a see nocntraraa filidao el befinceirioa del at ransicni.Pó or tal razó, n enel insco ienco mento sep recsóiq ulea e dad paraa ccdeer al a prestacicóonnti nuríaasi nedo la mismaq uela e stablecdaie ne l régmiena nterior, porqueap artir del 2014 sei ncrementaríaen 2 años, segúlanr edaccideól onri ignl aartíclou 36. ''Asíla s cosas, lo qusee ñalae l parágrafo enco mento, vieans eer unare tieracióden l o queco n antelacni óse establecee ne l parágrafo 1 º del artíloc 3u3, quedis puso qupe ara efcetos del cómputo del as semansa aq usee r efieret al artíclou set endríae n cuetane l número des emansa cotizdaas enc ulqauriaed el os dos
regmíense del sistema genrael dep esniones, el timepo des ervio ci como servdiores púlbiocs remunreados o como trabjaadores al servio cdeie mpleadores qutei neen as uc argo el reocnocmiieton y pago dep esniones y el número des emanas cotizadas a cjaas provsiionales del setcor privdoa. "Prevsiióqnu , ecomo surged es ut exto, seh allae nco ncordancia cone l literal j) del artíloc 1u3 del aL ey1 00, quei gulmaenteh a sido desarrollado por el parágrafo del artíclou 36d ee sal ey. Como es sabdoi, end ico hliteral sep recsaiq ue"p arae l reocnocmiieton de las pesniones y prestaconies contempladas enl os dos regímense, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de lap resente ley, al
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Radicación n. º 54015 Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público op rivado, oe l tiempo de servicio comos ervidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". "Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que índica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma
comoh a efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social
oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993_, y supondría una excepción no contemplada
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16 Radicación n.º 54015 en esa disposición, que fraccipnaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Comoa slíod eciedlji uzóg addoear l zaa,sd ec onucyle quen oi ncruireón e ld easuferjou rídeincroro asdtpoo erl rceurnrte,ep orm aneqruaee l ún iccarog foro muladdeov iene inufndaydn oo c obérxiat .o Costaesn e lr ecuresxot raordai cnaragroid oel a recurtr,ed eandqou eh ubroé ipclaE.ns ul iquiódn,qa ucei
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DEJ ESÚCSO RREAS ALAZAcRo tnreal I NSITTUTDOE
SEGUROSSOC IALEhSo,yC OLPENSIONES.
Costacso msoe d jioe nl ap armtoet iva.
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Radicación n. º 54015 Cópiese, notifique se, pu blíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX
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