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CSJ - SL3532-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3532-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL3532-2018 Radicacni.ó5ºn1 627 Act2a8 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que en su contra instauró TULIA ROSA NUÑEZ DE CANCHILA. l. ANTECEDENTES TULIA ROSA NUÑEZ DE CANCHILA llamó a juicio a la ELECTRIFICAD ORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE, para que se reconociera y pagara sustitución de la pensión de jubilación de origen /,/ convencional, que en vida disfrutaba su cónyuge Antonio Í María Canchila Atencia, a partir del 22 de abril de 2005, con los reajustes anuales, indexación, intereses corrientes y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51627 º moratorias, fallo extra y ultra petiy tlaas costas (f. 1 a 2, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el 1 7 de marzo de 1963 y

convivieron en forma continua, pacífica y pública, bajo el mismo techo hasta el 22 de abril de 2005, fecha del deceso del señor Canchila Atencia; que su esposo laboró para la Empresa de Energía de Magangué S.A. ESP en liquidación, la cual le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $563.538, a partir del 7 de enero de 1996; que ELECTRICARIBE sustituyó patronalmente a dicha empresa; que mediante oficio del 5 de agosto de 2005, la entidad demandada negó la sustitución pensiona!, alegando que por ser de origen convencional, no es º transmisible a los beneficiarios de los pensionados (f. 2, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba el matrimonio entre la demandante y el causante, ni su convivencia; los restantes los aceptó. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de causa para pedir, tanto por activa como por pasiva y º prescripción (f. 121 a 128, ibídem). 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 51627

11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f. 187 a 202, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta (sic) ELECTRIFICADORA DE LA COSTA

ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A., en atención a las razones aquí expuestas. SEGUNDO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A., a reconocer la sustitución pensiona[ con un porcentaje del 1 00%, de la pensión de jubilación desde la fecha del fallecimiento de su esposo, esto es, 22 de abril de 2005, en calidad de beneficiaria del finado ANTONIO MARÍA CANCHILLA (sic) ATENCIA, lo cual es fácilmente liquidable dado que ésta posee los registros de tales nóminas de pensionados. Aclarándose que las mesadas pensiones (sic) correspondientes al 20 junio de 2005 hacia atrás see ncuentran prescritas.

TERCERO: CONDENAR en costaa lsa parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada del resto de pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo que se ataca, desató losr ecursosi nterpuestosp or lasp artes, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, para disponer que « la sustitudceji uóbni laccoinóvne ncidoenbaesl e rc ompartida conl ad ev ejeqzu er econoezlIc SaS p,o rl oq ues óleos taar á cargdoel ad emandaedlpa a gdoe mla yovra lqoure r esultare entrleap ensipóang adpao re lI SSy lac onvencidoen al

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SCLAJPT-10 V.DO

Radicanc.i5ºó1 n6 27 y confirmó en jubilqaucleiee ó ssn u stiatl uadi edmaa ndante» lo demás. Definió la existencia de tres problemas jurídicos a resolver: a) determinar si la actora en calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor Antonio María Canchila Atencia; b) establecer si aplica o no la compartibilidad de pensiones y c) concluir si son procedentes los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a lo pnmero, dijo que «lapse nswnes convencisoent arlaessm iat seunsb eneficieanrl iooss , térmiyn boasj loa cso ndicqiuoenc oenss aeglra ac tdoe criterio que apoyó en las sentencias CSJ SL, reconoc,i miento» 31 ag. 2006, rad. 26810 y CSJ SL, 9 mar. 1978 (citada dentro del CSJ SL, 5 ene. 2005, rad. 23718). Con dichos (sic) antecedentes y al comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100/93, respaldó la decisión del aq u, aen cuanto al derecho a la sustitución pensiona! en favor de la actora. Consideró, que el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación no configuraba un derecho nuevo, sino derivado, por lo que tenía los mismos condicionamientos que el primigenio; que el señor Canchila recibió pensión

convencional de jubilación, a partir del 7 de enero de 1996, la cual es subrogada en forma total o parcial con la reconocida por el ISS, en los términos del Acuerdo 029 de

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Radicación n.º 51627 1985, como quiera que fue concedida con posterioridad al 1 7 de octubre de 1985; que al examinar el expediente y las convenciones aportadas (1«9 94-19y9 179 98-199no9 »), encontró que se hubiere convenido de manera expresa, que la pensión de jubilación se pagara de manera compatible con la pensión legal de vejez a cargo del ISS y al no pactarse la compatibilidad, encontró forzoso declarar la compartibilidad con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que modificó en ese sentido la sentencia de primera instancia. Por último, en cuanto a los intereses de mora, recordó las sentencias «CSSJL 2,8 n ov2.0 02r,a d1.8 27C3S;J S L2, dic2.0 04r,a d2.3 27C5SJ; SL1,8 m ay.C,S JS L2,6 s epy.C SJ SL3,o ct2.0 06r,a d2.8 08287,3 1y62 911r6e,s pectivamente», de las que concluyó que no eran procedentes por no ser pensiones normadas en su integridad por el sistema de º seguridad social (f. 14 a 23, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, declare probada las excepciones propuestas y

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Radicación n.º 51627 º condene en costas a la parte demandante (f. 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST, 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1 993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), en relación con los artículos º 11 y 36 de la misma Ley 100 de 1993; art. 5 del D 813 de º 1994 (mod. Art. 2 del D 1160/94), artículos 13 del CST, 45 º del D 1745 de 1995, 5 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85), modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049/90

(D 758/90) y las normas concordantes contenidas en las ª Leyes 33/73, 12/75, 4 /76, 44/80, 33/85 y 113/85. Vulneración que se produjo con causa en la violación de medio de las siguientes normas procesales: 51, 54A-3 (Ley

712/01, art. 24), 60 y 61 CPLSS, 177 y 253 del CPC (DE º 2282/89, art. 1 num. 116), aplicable al procedimiento laboral, por virtud de la remisión analógica, prevista en el artículo 145 CPTSS. Indicqau,el av iolacdieól ans n ormassu stanciales antes citadas, se produjo en forma indirecta como 6

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Radicna.c5ºi1 ó6n2 7 consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos:

1. Darpo rd eomstro,a sidne stoa, qruleen l aCo nveniócnC oleivcat confu ndamoe enntl ac uasler eoncociól ap eniósnd ej uilbaiócna l penionsaod causa, nltaesp artaecosr darnoo np rohibir la suisttuiócnd edi chpae niósn. 2.No dapro rd eomstro,a edstáolan, dquneo hay susto epnatra deteinramsril ap eniósnd ej uilbaiócnco nveniocnarle oncocidaa l penionsaod falidlo,e ecst ranisisbmlaes ubse neiafiirocs.

Denuncia que fueron erróneamente apreciadas las siguie n tes pruebas: 1R.e osluiócnd ee noe 7r de19 96 porm eido del ac uallae mpresa ENEGRÍA ELÉCTRIDCEAMA GANGUÉ SA..r eoncocióp eniósnd e juilbaiócna ls ñeor ANTONCIAON CHIALTAE NC, IcOóynuge

falidlo edcel ad emand(faonliot 1e)2.

2. ConveniócnC oleivcat deT raob saujsitcare ntlraee mpresa ENEGRÍA ELÉCTRICDAE MA GANGUÉ S.A.y elS indicao t SITNRAELECOeLl3 0 dea bilrd e1 998, vigenptaer loas a ños 1998-1999, obranaft oleios 2 7 a8 2d eelx pieendt. e)

Y como pruebas no apreciadas: 1C.om uincaiócnd el ae mpreEsNaE GRÍA ELÉCTRICDAE MA GANGUÉ SA.. als eñorC ANCHIALTAE NC, eIl2O d ee noe dre

1996.

2. Ceirfictaiócne xpideadp ore lI S(fSol ios1 75a 1 82).

En la demostración del cargo, afirma que en vista de que el Tribunal señaló que es obligación trasmitir a los beneficiarios la pensión convencional, en los términos y condiciones que consagra el acto de reconocimiento, es menester demostrar dichos términos y condiciones, de donde surgen evidentes errores de hecho, pues si bien el colegiado consideró que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP

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Radicación n.º 51627 reconoció pens1on de jubilación convencional al señor Antonio María Canchila con fundamento en la «convención e indicó que ello se extrae colectdielv oaas ñ os19 76-1995» de la documental obrante a folio 12 del cuaderno del Juzgado, lo cierto es que la resolución que en esa página

aparece, da cuenta que la pensión fue reconocida por la

empresa ENERGÍA DE MAGANGUÉ S.A.

Suma a lo anterior, que el artículo de la CCT «197619 95» mencionado es el 54, más el texto del acuerdo colectivo visible a folios 26 a 82 del cuaderno del Juzgado, es el Acuerdo Marco Sectorial a que llegaron los representantes del Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, suscrito el 6 de marzo de 1998, cuyo artículo 54 se refiere a la liquidación de horas extras y no consagra pensión de jubilación alguna. Por tanto, se queja del deficiente análisis probatorio del Tribunal, ya que la convención colectiva aportada al expediente, no es la misma la señalada en el acto de reconocimiento. Asevera, que la parte actora no probó que la pensión extralegal recibida fuera trasmisible, conforme expresamente prevé el artículo 1 77 del CPC, con lo que se incurrió en violación de medio de las normas procesales inicialmente mencionadas, lo que conduce a la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en la medida que debió considerarlo para absolver a la demandada y no para condenarla. Expresa, que erró el Juez de apelaciones al afirmar, « no y encuenltars aa lqau el ae mpresdae mandadae lf inado

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Radicación n.º 51627 cónyuge hubieran convenido de manera expresa que la pensión de jubilación se pagara de manera incompatible con la pensión legal de vejez a cargo del ISS», pues tal conclusión no podía brotar de las convenciones que obran en autos,

dado que estas datan de « 1998-1999» y el contrato de trabajo del causante finalizó en 1996, luego no pudo su contenido incorporarse al contrato de trabajo y la convención colectiva con base en la cual se hizo el reconocimiento de la pensión, no fue aportada. Refiere, que omitió el fallador considerar los documentos de folios 175 a 182 del cuaderno del Juzgado, donde constan la afiliación y los aportes en pensiones efectuados por su empleador, con miras a subrogar en el ISS la obligación pensiona!, siendo del cargo del sistema, en su totalidad, la pens1on de sobrevivientes, sin hacer transmisible a sus beneficiarios la pensión extralegal convencional reconocida al señor Canchila Atencia. Por último, cita la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351, para sostener que es posible que la decisión en este proceso difiera de adoptadas en otros, en razón de que varíen las probanzas aportadas que pudieran servir de sust ent o a un fallo anterior y que en su ausencia el enfoque deba ser diferente sin desconocimiento del principio de igualdad (f.º 27 a 33, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 51627

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, es posible resaltar que no hacen parte de la controversia que TULIA ROSA NÚÑEZ DE CANCHILA es la cónyuge supérstite del pensionado fallecido Antonio María Canchila Atencia y que la pensión de jubilación que este recibió era de origen

convencional. El Tribunal afincó su decisión en la jurisprudencia precedente de esta Corporación, según la cual las pensiones de origen convencional son transmisibles por muerte en favor de los beneficiarios del causante, cuya legitimación se extrae del cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93; además, determinó la compartibilidad de esta prestación con la homóloga de vejez que reconoce el sistema de seguridad social, dejando en cabeza de la empleadora pagadora de pensiones, únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre una y otra. La censura señala la ocurrencia de dos errores de hecho, causados por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, yerros que discuten, en síntesis, que no obra prueba en el plenario del pacto de sustitución pensiona!, en la medida que la pensión es de origen convencional. En ese orden de ideas, se estudiarán las pruebas denunciadas a fin de establecer la existencia de las falencias fácticas enrostradas:

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Radicación n.º 51627 a)E nc uanatl oap sr ueebrarsó neaampernetcei adas. La Resolución del 7 de enero de 1996, en efecto fue expedida por la empresa Energía Eléctrica de Magangué S.A. y señala que la pensión de jubilación reconocida al causante tiene su fundamento en el capítulo VII, artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1995 (f.º 12, cuaderno

del Juzgado), acuerdo que no fue aportado a los autos, pues la compilación de convención colectiva de trabajo y acuerdo marco sectorial suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, de fecha 30 de abril de 1998, por lo que no se trajo el documento que recoge el convenio de pago de la pensión de jubilación, como resalta el censor. b)E nc uanatl oap sr uenboaa sp reciadas Mediante comunicado del 2 de enero de 1996, la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A., comunicó el reconocimiento de la prestación en mención al a dec ujus, partir del 7 de enero de 1996 (f.º 13, iíbdem). Le asiste razón al censor en cuanto que el erró adq uem al consignar en su providencia que la pensión de jubilación fue reconocida por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuando claramente se lee que fue la extinta electrificadora de Magangué, pero tal falencia no tiene la virtualidad de dar al traste con la conclusión de que el derecho reclamado es

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Radicación n.º 51627 trasmisible, pues no se apoya en la entidad que lo reconoció, sino en el tipo de pensión y en la jurisprudencia de la Corte. Por otro lado, la certificación expedida por el ISS, denunciada como no valorada, es un documento declarativo emanado de tercero, estimado en este recurso extraordinario como un testimonio, que no constituye prueba calificada,

para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente se hubiera establecido un desacierto valorativo, originado en medios de convicción calificados para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, encuentra la Sala que el ataque es defectuoso, en primer lugar porque no discutió en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación la ausencia del acuerdo colectivo que ahora echa en falta, por el contrario, aceptó la estirpe convencional del derecho perseguido por la actora, por lo que tales aspectos no estuvieron en la órbita del debate probatorio, lo que representa un hecho nuevo inadmisible en casación, pues su estudio conllevaría desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria (CSJ SLl 1253-2015 y CSJ SL13202-2015) Además de lo anterior, la acusación deja indemnes los argumentos que tuvo el Tribunal para declararl a existencia del derecho a la sustitución pensiona! en cabeza de la actora,

SCLAJPT-V1.0O C 12

Radicación n.º 51627 puesto que, como se acaba de anotar, no discute la recurrente que la pensión sea de origen convencional y tampoco expresa por qué motivos debe apartarte la Corte en esta oportunidad del precedente citado por el fallador, punto este que solo podría controvertir por la vía jurídica y no en un cargo por la vía de los hechos. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber

de la censura de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-201 7, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los iuzqadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto" (Cas, (suabyarddoe tle xotroi g.i nal) marzo de 1954, LXXVII, 72) No sobra señalar, que frente a este tema, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, as1 en sentencia CSJ SL3168-2018, que citó la CSJ SL8294-2014, se dijo: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensiona[ de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o <guris in judicando», con el argumento de

no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes. 13

SCLAJPT-10 V.DO

Radicacni.ó5ºn16 27 Lo ante, rpiooqrruel asp ensiodneeju sb ilacdieóo nr igen convencsiono snuaslepc tliebsd et ranssmeip toircr ausdae muetr,e comdoe t ipeoma tásrt ieenset eacbilldajou r ipsrudencia del aS al, caobna seenl ol egalmdeipnsutees, «teonc uanattñoae al arp eerucsioyna elsc andceees es d erheocc opno sertioraild ad fallecimdieseu nttiot »,u pleaor rdebper ecisiagarulsmee nqtuee elloes así, salqvuoce o nvenciosnea plamceltonce to tenr a, resito o es, qusee e sptuilqeu neo fu ese susti, tluoci ubaclloe rproensdael pripnicodi ea utopcoosmicdieló anps a rtes. Pore l, leone lp resecnatse, o end feectdoe d ipsosición conven,c ieonn aalplicacidóen los prizpnwcs de copmlemeinetdaayrd s ubidsiiadra, sde siguloes np aármetors lega, lceosnb aseen n ormcaosm loa cso nten. eindl aalsse yes 33/1973, 1/21975, 4/1976, 44/1890; 131/1895, y más rceienctoemslo a L. 1 00/ 1993 y 797/2003. Destáancdosael

efec,t qoulea L. 7 1/ 1898; ensu art. 11pre scr: ibió Estlae yyl aLse ye3s3 d e1 793, 12d e1 975, 4ad.e 1 796, 44d e 1890, 33 de1 895, 131 de1 895y s us decrertelogasm netar, ios contielosn edne rheocsm ínimeonsm atieard ep ensioyn es sustitupceinosnieeossyn s ae lapliácnae rnf avodre lo s afiliados dec ualqnuaiteurr adlele azesan tiddaedp erse vissoicó, idnae ll secptúobrl iecnto o dsouss n iveleysd el anso mrasa pliclaeabs laesn tiddaedPe rsve isiSóoiancl d eSle ctporri v, aldomo ismo quea lapse rsonnaast urlaeys j urídicqauser, ec onozcya n paguenp ensiondeejs u bilacióvnje,e ze inavlide(zN.re igllas del aS al.a ) Por todo lo anterior, el cargo no es próspero. Como quiera que no hubo oposición, no hay lugar a imponer costas.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

(2100)

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicacni.5óºn16 27

Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

TULIA ROSA NUÑEZ DE CANCHILAc ontra la

ELETCRIFICADORAD ELC ARBIES ..AE SP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. NDERRA FAELÍRITfifiO CECILMIAAR GA TAD URÁNU JUTEARepubdleCi oclao mbia RfiDubdltCi oul ombli fi !>upledmeJa u sucia CCl'tSeu predmeJ& u ltitia f SalCa;;d$fia lMafiOO tal Sadel Caas acL;aobonr ai t. @ l>ecr11e0t1aunnat a ,.;., fina Adjunta ·{. . . .· ;)' ¡, Se deajco mtancqiuaee nla fcehsae d esfijedicto. •a ,• t •f ' l4

SE2P0 18 t

•, Bogotá, D.C ., . SECRETARIO @ RepúbdleCi ocaf cmbia CortSeu predmae}ll sticla SadleCa a 11acLiaoborna t SecfiAadrjuinat a .;;,,l.! ', Se deajc onataqnufieei nla a f cehyah or1aeula das, quedeaej cutorilaapd rae steep nrovidencia c.O,7 S E2P0 10. Bogotá. D. Ho_raS......:· ......,.

SCLAJPT-10 V.DO 15

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