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CSJ - SL3532-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3532-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúb<llCieoc lao mbia Col1Seu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL3532-2019 Radicacni.ºó 6n0 340 Act2a9 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró ÁLVARO OCHOA MARTÍNEZ

contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES-CAPRECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como integrantes y administradoras del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM.

l. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL187-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Radicacni.ºó 6n0 340 Montería, el 24 de abril de 2012, mediante la cual se consideró que el Tribunal se equivocó cuando negó al demandante la pensión convencional prevista en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena, bajo el supuesto de que tal prerrogativa no lo cobijaba, por cuanto al momento de cumplir 50 años de edad no tenía la calidad

de trabajador activo. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara el último salario devengado por el demandante cuando prestó sus servicios a Telecartagena

S.A. E.S.P.

A través de la certificación PAR-O 144-1 9, de 9 de abril del año en curso (fs.º129 cdno. de la Corte), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

11. CONSIDERACIONES . - Las razones expuestas en sede de casac1on son suficientes para reiterar que el accionan te le asiste el derecho para disfrutar la pensión de jubilación especial prevista en el art. 85 del texto extralegal 2003-2004 suscrito entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena (fs. º253 a 288), por cuanto al haber nacido el 7 de septiembre de 1956

(f.º1 6 cdno. juzgado), cumplió 50 años de edad, el mismo día 2 Radicnaº.c6 i0ó3n4 0 ym es de 2006. No se controvierte el hecho de haber prestado más de 20 años de servicio a Telecartagena S.A. E.S.P. De acuerdo cone stos supuestos fácticos, esto es, que el accionante haya trabajado por más de 20 años a la entidad en mención, se advierte que no tiene aplicación el art. 84 extralegal, en la medida que aquel no se encontraba laborando ni acumuló tiempo cono tras empresas o entidades oficiales. Así las cosas, el derecho pretendido se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios ys e hizo exigible al

arribar Álvaro Ochoa Martínez a los 50 años de edad. La mesada pensional habrá de reconocerse enu nv alor igual al 100% del último sueldo devengado, como quiera que su situación no se encuentra incluida en la excepción consagrada ene l parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley. En ese orden, la pnmera mesada del demandante, asciende a $1.196.432 (último salario devengado en marzo de 2006), a partir del 8 de septiembre de la misma anualidad. La parte actora ene scrito allegado a esta Corporación, solicita que se dé aplicacióna l art. 86 extralegal, lo cual no tiene asidero alguno, por cuanto enl as pretensiones ni enl os hechos la demanda inicial se hizo mencióne xpresa acerca de esta disposición, razón por la cual, al no conformar tal aspecto, unp unto que deba ser definido, no es posible entrar 3 Radicación n. º60340 a resolvyearq luoe,h acertlroa sgreelpd nen c1dpe1 0 congruednelc ais ae ntenEcnid ae.c isCiSóJSn L 2 1m ay. 201r0a, d3.3 86e6s,tC ao ratlre e spepcrteoc isó: Taclo mlooh ae xpliecsatdSaoa ldael aC ortdees, e gucrooen,l propósdiet soa lvaguaerldd earre cdheo d efendsea l os contendjiuednitceeislaa lretsí3,c0 u5dl eoel s tatquugteoo b ierna

lorsi tcoisv i-laepsl icaalpb rloec edidmeitler natboya djeol a segursiodcaidma elr,ca el dap recepdtesi uav rat í1c4u5lc,ol aro quceo lna m origeraatciinóeannl tafe a culdtejalud e lza bodrea l únicdae p rimienrsat adnecp irao fdeerciirs ieoxnterusal tra o o petiltasa e-ntednecbigeau aradramro ncíoan sona"nccolinoa s o hechyol sap sr etensaidounceiesdnl o ads e manyde anl adse más oportuniqduaeed setCseó dicgoon temypc loaln,a e sx cepciones quea parezpcroabna dyaq su eh ubiesriedanol egasdiaa sslí o exilgale e y". Dem aneqruale ad etermidneal caci oónng ruoei nnccioan gruencia tienceo mop arámetdreo cso mparacaw)Ln a: sentencia enfrenctoanld aaps r etensyi loonhsee sc hpolsa nteeandl oas demandya b;)L as entecnocnifar ocnotlnaad esax cepciao nes, condidceqi uóaenp arezpcraonb aydh ausb iessiedpnor opuestas, sia slíor ecllaaml ae y. Ese lc otdeejl oas entecnoclnia aps r etensailio gnueqasul,ce o n laesx cepciyol nofesus n,d amefnátcotsdi ecl oasusn aysd el as otralsoq, u ed efisniee lp regdóeni ncongrquueesn ecl iaan za

soberlfe a lelsfuo n dadoon o. Simplemheanyqt ueme, i reanrl ad emanldaaps r etens-eis ones deceilrb ,i enb ienjeusr ídpiecrosse gupioedrlo d se mandante o quee,nv irdteuld al esyu stanlcedi eables,ne r re conopcoierdl o s demandayld oohs-e cheonqs u see s oporatqauné l-leasests, oe l sustefnátcotl iacc aou,sp ae tenLduie-ge.ox ,a milnasa ern tencia parvae dre e stablseirc eesrp oe ntoóe smea rctor azeandl oa demanda. Igucaoln trcaasbrteee a leinztalrrade e manydl aa esx cepciones. Eses,e r epietsee l,s enceijlelroc qiucedi eob hea cerDseet .a l suerqtueec ualqoutireeorl emenftaoc,to o cri rcunsntoa ncia constiutnue yxet redmeoc omparaecnie ólnh ,o rizodnet e estabsliel case ern teenscc ioan gruennot.e o Alc ompdáesl oe xpresealfd aolg,lr oa vandoio n cuernre ilvó i cio procedseia nlc ongrquueesne clieaa c haecnal ,am ediednaq ue consullaptsró e tensyil oohnsee csh qousre e gilsadt ermaa ndada introdudceptlro ersieapn rtoec eso. 4 1 Radicación n. º60340 Hay que tener presente que la pensión especial de jubilación que acá se ordena reconocer es de naturaleza

convencional, y de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral, respecto a lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue reproducido en el Acuerdo 049 de 1990, será compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario. Del texto convencional incorporado a los autos no se desprende que las partes hubieran acordado que la pensión extralegal fuera compatible con la legal de vejez a cargo del sistema de seguridad social. Por lo expuesto en precedencia, se ordenará que el retroactivo que se genera por mesadas pensionales sea liquidado hasta el 6 de septiembre de 2018, en virtud de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció al actor pensión de vejez, -folios 137 a 141 vto, del cuaderno de la Corte-, debiendo la entidad demandada pagar el mayor valor, entre ambas pensiones. De esta suerte, el retroactivo corresponde a la suma de $252.620.678, como se ilustra a continuación: FECHAS NºDE MESADAM ESADMAA YORVR. TOTAL INICIO FIN PAGOJSU BILACIVOENJ EZ MESADAD IFERENCIAS 8 !- -s ee np e- -0 o6 · ; 3 31 1- -d di ic c- -0 06 7 4. 17 37 s s 1 1. .1 29 56 0. .4 03 32 2 s s $ $ 15 6. .7 20 52 0. .9 49 13 8

s l-ene-0S 31-dic-08 13 $ 1.321.159 $ 17.175.067 l· ene-09 3l·dic-09 13 $ 1.422.492 s s 18.492.394 l-ene-10 31-dic-10 13 s 1.450.942 $ s 18.862.242 1-ene1l 31-cli1c -l 13 s 1.496.937 $ s 19.460.175 1-ene-12 31-dic-12 13 $ 1.552.772 s s 20.186.040 l-ene-13 31-dic-l:3 13 s 1.590.660 $ s 20.678.579 l· ene-14 31-dic-H 13s 1.621.519 s s 21.07794.4 1-en1e5· 31-dic-15 13 s 1.680.866 $ . s 21.851.262 l·ene-16 .3 1· dic-16 13 $ 1.794.661 s s 23.330.593 s J-ene-17 31-dic-17 13 s 1.897.854 s 2-1.672.102 1-ene-18 6-sep-18 8.2$ 1.975.476 s s 16.19S.905 7-sep-18 3l -dic-18 418 s 1.975.4S7l .6 2 53.48$9 7?1. 987s 3.465.539 l-ene-19 31-jul-19 7 s 2.038.2S91 6. 293.3s50 744.94s6 5.2H.625

TOTAL $2 52.620.678

. 5 Radicacni.ºó 6n0 340 En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a través de la Resolución n. º0515 de 19 de marzo de 2008 (fs. º 1 O a 13), negó la pensión pretendida por el actor; al haberse interpuesto la demanda primigenia el 2 de marzo de 2009 (f. º8), es evidente que se hizo dentro de los 3 años que regulan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por consiguiente, este medio exceptivo no tiene vocación de prosperar. Acorde con los argumentos que se indicaron en precedencia, corren la misma suerte las demás excepciones propuestas por las demandadas. Así las cosas, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se condenará a las accionadas a pagar la pensión especial de jubilación, a favor de Álvaro Ochoa Martínez, junto con el retroactivo correspondiente, atendiendo que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de septiembre de 2018, conforme se explicó. Costas de primera y segunda instancia a cargo de las convocadas a juicio.

111D.E CISIÓN

6 14 Radicación n. º60340 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, condenar a la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a pagar a favor de Álvaro Ochoa Martínez, la pensión especial de jubilación en la suma de $1.196.432, a partir del 8 de septiembre de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en está sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades accionadas a pagar a Álvaro Ochoa Martínez por concepto de retroactivo pensional, la suma de $252.620.678, que deberá ser indexada al momento· del pago, y las diferencias que se • causen a partir del 1 de agosto de 2019, por el pago que surja entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por Colp ensiones.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepc10nes propuestas por la demandada.

Costas, como se dijo. 7 Radicación n. º60340 Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,fi-c:r-o, \fi c:,cfi

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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