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CSJ - SL3533-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3533-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3533-2018 Radicación n. º4 7715 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 8 de abril de 2010, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.

EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL.

l. ANTECEDENTES Persiguió el demandante que se ordenara el reajuste del valor de su pensión de jubilación, a la suma de $3.618.881.91, a partir del mes de mayo de 2000, junto con los incrementos de ley. Esta petición la fundó en que la

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Radicación n.º 47715 demandada liquidó su pens1on teniendo en cuenta solamente el salario básico devengado en el último año de servicios, el cual corrió entre el 4 de mayo de 1988 y el 3 de mayo de 1989. Explicó que el salario básico devengado en ese periodo fue de $3.521.076.00, es decir, $293.423.00

mensuales, pero que la empleadora no tuvo en cuenta la suma de $132.106.99 correspondiente al promedio de primas de servicio, de vacaciones y de navidad, recibidas en el mismo periodo, para totalizar $425.529.99 y que, adicional a este valor, «duraenlút let iamñood es erviecli os doctJoArI MDEE J ESÚYSE PEMASR TÍNEdZe venyg lóa, empredseabp iaóg alrasl uem,ma e nsudae$l 17 0.18p5o,ro o concedpelt aop rimdaea ntigüequde apodr )}lo; a nterior, correspondía liquidársele la pensión de jubilación en $595.714.99. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 8 de abril de 2010. La Corte, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, casó el fallo impugnado teniendo en cuenta, con referencia al tema de la prescripción, que si bien, el Tribunal tomó su decisión en el criterio jurisprudencia! que admitía la prescripción frente a factores salariales excluidos ilegalmente, esa posición fue revaluada posteriormente mediante la sentencia CSJ SL8544-2016, transcrita en

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Radicación n.º 47715 extenso, y que para lo que aquí interesa, señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones[. .. ]. Y para proferir decisión de instancia, ordenó a la demandada que certificara los ingresos laborales «percibidos pore ld emandaJnAtIeM DEE J ESÚYSE PEMASR TÍNEZe ne l últiamñoo d es ervicjiuonstc,oo nl ae xplicascoibórlneo s factotreensi deoncs u enctoam oc omponednets ea laprairoa º efectdoeslI BLp ensioan qaule s er efielraeR esolucni.ó n O 155d e2l8 d ej uldieo1 99f 2. }.. » A.d e más, pidió el detalle de los valores excluidos para la liquidación de la mesada pensiona!, así como «elp orcentdaej leo si ncrementos realizaaldm oiss maoñ oa añod,e sdceu andsoer econolcai ó prestayc hiaósnt laaf echdaee stsae ntencia» La subdirección de Talen to Humano del Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicaciones recibidas el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2017 (f.º 132 a 135 y 141 a 145 del cuaderno de la Corte), allegó respuesta parcial a la solicitud, pues omitió enviar la relación de los incrementos

porcentuales requeridos. En consecuencia, se procede a decidir en derecho, previas las siguientes,

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.1. Radicación n. º 47 715

II. CONSIDERACIONES Frente a las pretensiones del actor, la parte demandada propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», y de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO». Decantada la primera, esto es la de prescripción, la cual motivó la casación del fallo acusado y de la que se refirió se refirió el adq ueemxc lusivamente, dado que le halló prosperidad, procede en instancia examinar la segunda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 1.- De las pnmas de servicio, vacaciones y navidad, cuya inclusión en la base salarial fue reclamada, se tiene: El reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al demandante, se hizo mediante Resolución n.º 0155 del 28 de julio de 1992, al amparo de la Ley 33 de 1985. Así, los factores salariales a reconocer eran los señalados en la Ley 62 del mismo año, como se dijo en párrafo que se observa a folio 27 del cuaderno principal, en los siguientes. términos: lofsa ctsoarleasr piaarleaef se cdtelo asl iquiddaelc ai ón « pensmieónns uvailt adleji ucbiial saecriláóonnss ,e ñalados polra lse y3e3ys 6 2d e19 85t,o dvae qzu,ee lp eticiao nario, lav igednecd iiac hlaesy neosh abcíuam pl2i0ad ñoo dse

labcoorn tio dniusac onctoimEnomu pal e(asdoiofc i)c ial». A su vez, el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, reza: Artíc1uº . lToo dolso esm pleoasdo ficidaelu ensa e ntidaafdi liada a cualquCiaejra d e Previsidóenb,e np agalro sa portqeuse prevelaanns o rmadse d ichCaa jay,as eaq ues ur emunerascei ón imputper esupuestaclommefonu tnec ionamiceonmtooi nversión. o

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4 Radicación n.º 47715 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servzcws prestados; y trabajo suplementario realizado en jamada nocturna en día de o o descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Pareaf ecdteoe ss tfea llsoeo, r deanlól eugnaar certifiaccatcuiaólnyi d zeatdaald lela odisan grelsaobso rales percibpioedrldo esm andaennet lúe l tiamñodo e s erviyc ios

demádsa tnoesc esaernvi iorstd,ue ld oc uaellM, i nisdtee rio MinayEs n ergaípao,rl tacó e rtifiqcuasece io óbns eernvl ao s foli1o3s4 -1y3 51 44-1d4e5cl u adedrenc oa sacdieó n, dondseee xtrqaueee la ctpoerr ciebnei lóú ,l tiamñood e serviecsiteoosse ,,n terl4ed em aydoe 1 98y8e l3d em ayo de1 98l9o ssi guifeanctteosr es:

CUADRO 1

Salario Prima Prima Prima Mes/año básicoV acacionseesrv icion avidad may-88 270.852,00 jun-88 270.852,00 270.852,00 jul-88 270.852,00 ago-88 270.852,00 sep-88 270.852,00 231.729,00 oct-88 72.227,00 nov-88 270.852,00 dic-88 270.852,00 351.982,00 ene-89 338.565,00 feb-89 338.565,00 mar-89 338.565,00 abr-89 338.565,00 may-89 o 135.960,00 231.353,00 131.679,00 3.322.451,30607 .689,0500 2.205,0408 3.661,00

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Radicacni.ºó4 7n 7 15 Según la mencionada certificación, durante el mismo periodo, los factores que conformaron el IBL de la mesada de jubilación fueron los siguientes:

CUADR2 O

Prima Prima Prima Me/saño Salabráisoi co Vacacionesse rvicio navidad may-88 270.852,00 jun-88 270.852,00 jul-88 270.852,00 ago-88 270.852,00 sep-88 270.852,00 oct-88 270.852,00 nov-88 270.852,00 dic-88 270.852,00 ene-89 338.565,00 feb-89 338.565,00 mar-89 338.565,00 abr-89 338.565,00 o may-89 3.521.,0007 6 Luego, aun cuando se acredita de los anteriores cuadros, que, en el último año de servicios, el accionante percibió las primas de vacaciones, servicios y navidad, las mismas no integran los factores salariales a tener en cuenta bajo el patrocinio de la Ley 62 de 1985, luego es inexistente la obligación reclamada y prospera la excepción propuesta en ese sentido. Con relación al punto, la Sala de Casación Laboral, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre ese tema, como lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL4222-201 7, que a su turno incorpora lo expuesto en la CSJ SL8597-2015, en los siguientes términos: f. .. } esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del arlículo 1 de la Ley 33 de º 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 47715 teneernc uenat al ah ordae l iquiedlpa rro meddieols alarqiuoe sirvpiaór lao asp orteense lú ltiamñood es ervicailco osn,s agrar que". .. lab asdee l iquidapcairóan a portperosp orcionaa llae s los remuneradceilóe nm pleaodfioc iaels,t arcáo nstitpuoirld oas siguiefnatcetso rceusa,n dsoe t ratdee e mpleaddoeslo rden nacionaasli:g nacbiáósni cgaa,s tdoesr epresentparciimóadnse; antigüetdéacdn,i acsac,e nsiyo dneac la pacitadcoimóinn;i cya les .feriahdoorsa;es x trabso;n ificpaocris óenr vicpiroess tadyo s; trabasjuop lemenotr aerailoiz aednjo a madnao ctuorn ean d íad e descanosbol igatdoerm iood"ot, a qlu es oleos tofsa ctosriersv en parlaa b asdee l oasp ortseise,n qduoec uandloan ormsae r efi,ere a que" Ent odcoa sol,a ps ensiodneel so esm pleadoofi,sc iadlee s cualquoiredre sni,e mpsreel iquidsaorbárnle o msi smofsa ctores queh ayans erviddeo b asep arac alculloasra porteess"t á haciencdloa rraef erean acqiuaé lyl noosa otrqouse s ep udieran

entendpeorru nai nterpreetxatceinósnpi uveals,o c ieretsqo u el a lisdteaal r tíc1ud lelo a L ey6 2d e1 985e st axatyi cvear raydn ao permiltaei nclusdieeó ln emendtiofse rean ltoecsso ntemplados allí. Sobrees tpeu ntpoa rticeunll aasr e,n tenCcSiJSa L 486-20e1n3 , laq ues ec itlóap rovideCnScJiS aL ,2 9m ay.2 012r,a d4.4 206, estSaa lrae cordó: "La censursae equivoccau andos ostienael, n egar, infructuosamleatn atxea,t ivdiedl aodsf actosraelsa ripaalreas liquildapa ern siqóunes. i l ai ntencdieóllen g islcaodneo lar r tículo 1° del aL ey6 2d e1 985q uem odifeilc3 °ó d el aL ey3 3d e1 985 hubiessied .of 1ejsatran ,oh abrídae terminqaudelo ap restación pensiosneac [a lcudleta o damsa nerasso brleo msi smofsa ctores ques irviedroebn a sep areal c orresponcdáilecnudtleeol a porte duranstuev idlaa boral. Eno trapasl abrealcs e,n ssoors tiqeuneec, o nforaml eaL se ye3s3 de1 985y 62d e1 985s,e d ebree conolcape ern sicóonnb aseen lofsa ctosraelsa risaolberlseo csu alseesc otiszióin,m porqtuaer

estohsa yasni dion cluiedneo lsi ngrebsaos dee c otizapcoireó ln legisleasdd oerc,is re,g útna iln terpreltoafsca icótno,ar ceost izar quedabaa vno luntdaedlc o tizacnotnle a,e liminadceiu óntn a jo del oess tableecnil dano osr ma. (. .)s. e gúlnoa tráesx puesltaio n,t eligqeuneec lci ean sporro pone dara talenso rmaess e quivocpaudeas,d eu nai nterpretación sistemádteil coaasr tíccuolnotse niednlo asL ey3 3d e1 985c,o n lamso dificaciionnterso ducciodnla aLs e y6 2d elm ismaoñ os,i n duda algunas,e infierqeu e el legislasdío ers tableció taxativamleonsft aec tosraelsa risaolbersle o sc ualseesd ebía aportpaarrt ae ndeerr ecahl oap ensiyó,np ,o ern dee,lI BLs ed ebe determicnoanbr a seen d ichfoasc tolraee sx;p resdieqó une <. .l.a s pensiosnieesm psreel iquidsaorbárnle o sm ismofsa ctoqruees hayasne rviddeob asep arcaa lculloaasrp ortenso>h ,a cceo sa distiqnutera e afirlmaoa brl igatodriete adlafedas c toyrd eesl os 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº4n 7 715 aportpeasre af ecdteoe ss tableelIc BeLLr.o a ntercioonrc uerda

colno d icphooer s tSaa leanl as ente2n6c6i5ad9 e2 005: EstilmaaS alqau en ot ierneel evaenlhc eicah doe q uee nl as referdiidsapso sisceih oangerase ferean lcoifsaa ctopraerlsaa liquiddaeca ipóonr tae lsaC sa jdae P reviys einóe ns tcea seol actnoorh ayaap ortaan dion gudneea l lpause,ds e t odmoosd os eli nci3ºs d oe alr tíc1ºu d lelo a L ey6 2d e1 98h5a cíaal usai ón que' Etno dcoa sloa,ps e nsiodnele oses m pleaodfoisc idael es cualqourideersn i,e mpsrele i quidsaorbálrnoem s i smfoasc tores queh ayans erviddeo b asep arac alcullosa ra por.t.e.s ' (Subrayyn aedgor fiuleldraea tl e xto). Dada entonces la taxatividad de la norma en comento, y vistas las precedentes consideraciones, prospera la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de las primas mencionadas. 2.- No así, la pnma de antigüedad, sobre lo cual se hacen las siguientes reflexiones: Incorporada al presente asunto, la nueva pos1c1on jurisprudencia!s obre imprescriptibilidad de los factores salariales, en cuanto señaló la Corporación en el mencionado fallo (CSJ SL8544-2016), precisa recordar del mismo los

siguientes apartes: Puebsi elna,e xistednerc einao vayds oósl iadrogsu menetno s contdreacl r itveerritoei nld oas enteCnScJiS aL1 ,5 j u2l0.0 3r,a d. 1955y7e ,n f avdoerl at esdiesl ai mprescripdteidlbe irleicdhaod alr eajupsetnes iopnoiarn[ c ludsein óune vfoasc tosraelsa riales, imponheonay l aS allaar ectifdiecl aapc oisótnju urrai sprudencial atrráess eñada. [.. .} Polrod emáess,t vai sidóesnla layrs iupo a peenll ac onsolidación del ap ensieómnp,a lpmear fectacmoenen lpt een samideenl tao Salean e ls entiqduoel ose lemenctoonss ustanac liaa les prestapceinósni ononp arle scryi,pb oeerns tmeo tipvuoe,d seenr

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Radicación n.º 47715 revisajduodsi cialemnec nutael qumioemre n. tAosí,s eh ad icho jurpirusdencialmqeuneat sepe ctotsa lceosm oe lpo rcentdaelj ae pensóni,lo st poesm áximopse nsiolensal,o sli dneros tepmorales parad etermr ieln IaBL y laa ctualóinz daecl iap ensóni,n os e extingpuore enlp a sod etli epom,pu esc onstyeinta uspectíonss itos

ald erechpoe nsio[ (nCSaJ SL,1 9 may. 2005,r a.d 23120;C SJ SL, 5 di. c2006,r a.d 28552;C SJ SL,2 2 en.e 2013,r ad4.09 93;C SJ SL6154-2015). Ene stoer dedne c osadse,be entendeqruseea, sí comon os on suspcteibldees d espaarerc eporp respccróiin extinteisvaas cuestiionnneast daelsa p ensóni,t ampocod ebesne rlloosf a ctores salaripauleests a,n utnoo cso moort os elementeosstu crtruales son y definitordieol sap restóanc,pi or manerqau ee,n l aa ctualidad noe xisutnep r inpicoid er azón suficienptaer as egusiors teniendo lap rescprtiibildiedlrae da juspotre i nclóuns dien uevofasc tores salari. ales Es el caso de la prima de antigüedad, que si bien, fue pagada al demandante hasta el 31 de diciembre de 1984 y, a partir del 1 º de enero de 1985 MINERCOL la suspendió, tal prestación debe reliquidarse como factor salarial, por cuanto hace parte de la mesada pensiona! y debe integrarla. En consecuencia, para determinar su valor en el último año de servicios del demandante, se tienen en cuenta las siguientes premisas: En el hecho 9° de la demanda (f.º 5 del cuaderno principal), se dice: «Dec onformicdoanld od ispuepsotrlo o s Acuerd0o7s2 d e 1.983y 074d e 1.984l,a p rimad e

antigüeadq audes er efieerlep untion mediatamaenntteer ior, 9. 9% Y en el hecho sef ijeón e l delv alodre ls alarbiáos ico». 12, se consignó: «Adicionalamles natlea rpiroo meddieo ° $425.529i.n9d9i caednoe lh echsoé pti(m7o) ,d uranetle últiamñoo d es erviceildo osc tJoArI MED E JESÚSY EPES MARTÍNEZd evengyo l,a E mpresdae bipóa garlleas, u ma por ese concepto, sin que haya mensuadle $170.185.oo»

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Radicación n.º 47715 explicado la razon por la cual arribó a esta cifra, pues claramente no corresponde al 9, 9% del valor del salario básico en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que en éste tiempo el salario básico devengado fue de $293.423 º mensuales como se anotó en la misma demanda, hecho 5 . Para dilucidar esta incoherencia, no habiendo prueba clara de ese valor, precisa acudir a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de fecha 13 de noviembre de 1992, radicación n. º º 4 77 (f. 74 a 79 ibí)d,ee n mla cual conceptuó: LaS alcao nsai qdueerc,o mloa dsi psosicioannetiseo rrdeesl a jundtiar ecdteli aEv map resCao lombdieMa innaas r,le atiavl aas

primdaea ntigüneods aodnc ,no traarl iaadsse Alc uerNºd 0o8 2 de1 895d el am ismjau ndtiar ecsteigvúeanla, r tlío7c° u ibídem, subsistye,pn o lrom i smeos,t vái geenldt eeer chaop ercpirbiimra dea ntigüceodmafodac ,t odrel ar meunaecriEósnt.ce o nsiesnt e eld eerchao p ecri,ba ilrc abdoe u na ñod es ervicsieog,úe nl artlí2ocº d ueAlc uer0d74o,d e8 d em azrod e1 894u,n i necmrento de9l9. %s oebl rar meunaecri(óSnu abyral aS al.a ) En ese orden, según las tablas antes reproducidas, aportadas por el Ministerio de Minas y Energía, el salario básico del demandan te en el último año de servicio fue de $3.521.076.00, es decir, que el promedio mensual en ese periodo es de $293.423, luego la prima de antigüedad, que es equivalente al 9.9% de esa asignación corresponde a $29.048.88 y, por ende, la diferencia respecto de la mesada pensional reconocida es de $21. 786.66, para un total, a partir del 4 de mayo de 1989, correspondiente a la suma de $241.853.91. En cuanto a la actualización de las diferencias.

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10 Radicación n.º 47715 causadas año a año, por la inclusión de la pnma de antigüedad, la sala pidió a la parte demandada, en la

sentencia de casación, que allegara información sobre el porcentaje de los incrementos realizados anualmente a la mesada pensiona!, desde cuando se reconoció la prestación, pero esa información no fue remitida, a pesar de haber contestado dos veces el requerimiento. Por tanto, se ordenará que con base en esos porcentajes la parte demandada liquide y actualice las diferencias mencionadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación como se señala a continuación y como fecha inicial, diciembre de 1988: VA=V H x IPCF nial IPCI nicial Ded onde: o VA IBLv alaocrt ualizado = VH Inrgeosb asdeec otización = IPCF nia=lÍ dnicdeeP erciaolCs o nsumdield aúo lrt iamnau alidad del faec hdae c ausadceil ópane nsión. = IPC IniciaÍlnd icdee P rceioaslC onsumdiedl oarú ltima anualpiadarac da dian egsrboa sdeec otización. Respecto de la prescripción de las diferencias de las mesadas, corresponde advertir que las mismas sí prescriben y, en ese orden, como la reclamación administrativa fue presentada el 28 de mayo de 2003, se interrumpió el término y opera del 28 de mayo de 2000 hacia atrás. A continuación, para efectos de ilustrar a la entidad sobre el monto de la mesada real y que ella establezca las SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 47 715

diferencias correspondientes, a las cuales deberá aplicar la indexación conforme arriba se indicó, se plasma el siguiente cuadro: AÑO INCRETMOE V/iA LROM ESADA 1988 281.%2 0.00 prepscciróin 1989 26.12%$ 421,38.591p repscciróin 1990 323 6% $305,026p.r1e5s cripción 1991 26.82% $403,732p.rs6ec1r ipción 1992 251.%3 $512,001 3p.r7epscciróin 1993 22.60% $6 406,82.7p4r eispccirón 1994 22.59% $7 85,4TT.p0r4ei spccrión 1995 19.46%$ 962,9.1361p rescripción 1996 21.63% $1,510,299p.r8e2ps cciróin 1997 17.68$% 1,939,109p.r6e7s cripción 1998 160.%7 $1,466,4.7226p rescripción 1999 92 3% $1,92413,3.1p3r escripción 2000 8.75%$ 2,098,781.41 2001 7.65%$ 2 ,232,424.78 2002 6.99%$ 2,457,030.28 2003 6.49%$ 2 ,628,07 76.7 2004 5.50%$ 2,799,384.30 2005 4.85%$ 2 ,953,350.44 2006 4.48%$ 3,096,587.94 2007 5.96% $3 2,3,5351.08 2008 7.67%$ 3 ,419,404.50

2009 2.00%$ 3 6,81,26.783 2010 3.17%$ 37,535,06.29 2011 3.73%$ 3 ,48,7349.49 2012 2.44%$ 4,018,862.73 2013 194% $4,116,922.98 2014 3.66% $4,916,791.29 2015 67.7% $4,350,53 93.3 2016 5.57% $4,6414,59.51 2071 4.09% S4 ,9,191953 .1 2018 $5,1,18298.33 111.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario de JAIME DE JESÚS.YEPES MARTÍNEZ contra la

EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓNMINERCOL,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 4 7715 º RESUELVE: la sentencia PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE de fecha doce ( 12) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por el Jugado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: la excepc1on de 1.- DECLARAR NO PROBADA prescripción alegada por la parte demandada, por las razones vistas en las consideraciones precedentes y en PROBADA cuanto corresponde a las diferencias de las mesadas, como se dijo en las anteriores motivaciones. 2.-

DECLARA R PROBADA

la excepc1.o fi n de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», propuesta por la parte demandada, respecto de la pretendida inclusión de las primas de servicios, vacaciones y de nav:igad, por las consideraciones vistas en la parte motiva de este fall· o•·•• .• • ·,•.,., :,·••••·'••fi• •,! 1 • ., •fi.•,··.,o• ,•·•·•·'""fiª •·,»--,.•,••fi,"•·•·' .-fi.,,c,,.••••'••·••· ·.-,>e,'',,•., ,•. .·· ,.-., ,, t a la 3.- CONDENAR UfiIDAD ADMINISTRATIVA • ESPECIAL DE' GESTIÓN· PENSION'.AL' y: 'CONTRIBUCIONES'. al . PARAFISCALES DE LA PROTÉCCIÓN SOCIAL .: U. G.P . P í I¡ reconocimiento y pago, a favor 'det.-demandante JAIME DE p·ensié>ri :rnellfiüfirvitAficia de JEfiÚS YEPES .M.AR.TÍNEZ,.Ja. !,' ¡ jubilación, ed cuantía de DO$CJENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 91/ 100 ($24L.853,91), a pª1'tir del 4 de mayo de 1989. Para el año 2018, según lo visto, la.mesada pensiona! corresponde a $5'1 120.898. . 88 •. .•, 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 4 7715 Las diferencias entre los valores pensionales, aquí surgidas, se actualizan a partir del año 1990, en la forma que fue señalada en las consideraciones de este fallo. SEGUNDO. - Sin costas en las instancias, dadas las resultas del proceso y del recurso de alzada. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO afi fi

CECILIA MARGAR A DURÁN UJUETA RIN JURADO RepubdltCi oclao mlm lll!OUb<litCl oulom l:iii Ccr\fieu praefi mel fiutri•i t Corfit11ep ,edmeJa ú il!c1a Sadlea. Calsafibocl,aio n Sadiol C&sac,aoi, l.lW• Stcr11erAG1i¡auii n firetl\adnlVlttt, Sed ejcao nstaqnuc1'ei nal a f ceha• fift jeod icto. Sed ejac onstaqnucee.i ,.aa f cehaae d esfiedlctOj,a B0 10..-.:. , 0• e • , ..:.1 •_,:_1 .....,.O _CI .;;;.;;..2 1 fi08fi() T""i 8: fiD -Ofi - . -H. - 1o10.. -o.:. ,, ,c _,\ 1fi fi1finctfififi-\·_fiS-ro 7r.·_ofiofi-,·fi--- llopi,blCiotlao.mdbei a 2orte Süorema deJ usticie

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