🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3533-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3533-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA,SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3533-2019 Radicancº.i5 ó9n3 74 Act2a9 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA INÉS ECHEVERRY VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS.

l. ANTECEDENTES Claudia Inés Echeverry Villamizar demandó a Coopsanjosé Ltda y solidariamente, a los demás entes

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 59374 mencionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa. Pidió se condenara solidariamente a las accionadas por todo el tiempo laborado, por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensacion por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales; también,

reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, diferencia salarial entre lo devengado por una nutricionista de planta de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo que le pagaron. Soportó sus aspiraciones en que laboró para la Cooperativa demandada, como trabajadora directa, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en la Clínica Cúcuta a partir del 21 de junio de 2006, en el cargo de nutricionista; que a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009, bajo la misma condición a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS en Cúcuta, en el mismo centro hospitalario. Informó que cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas. 2 SCLAJPT-10 V.DO l'- f Radicacni.º5ó 9n3 74 Sostuvo que el salario se lo pagaba la Cooperativa, con dineros girados por la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, posteriormente, Caprecom EPS. Que la E.S.E. y Caprecom

EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, ejercían subordin•ación, sin el cumplimiento de las disposiciones que gobiernan el suministro de personal durante la relación laboral (fls. 65 a 78). Caprecom se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Admitió que Caprecom contrató con la cooperativa Coopsanjosé la prestación del servicio y que las demandadas no le cancelaron las cesantías, ni sus intereses, como tampoco las primas de servicio, vacaciones, ni despido injusto. Negó los demás hechos. Aseveró que nunca contrató con Coopsanjosé bajo la modalidad de intermediación y se pagaron las compensaciones (fls. 97 a 102). La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Dijo no constarle ninguno de los 159 173). hechos (fls. a

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 59374 Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como

La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada se opuso a los anhelos de la accionante y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia No 062 de 2009, ausencia del presupuesto capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto denominado falta de tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/ o compensación, calidad de asociada a la cooperativa de la actora y en consecuencia subordinada a los reglamentos. Adujo que la Empresa demandada estaba disuelta y liquidada y que la fiducia solo está destinada al pago de las obligaciones previamente determinadas en el contrato de fiducia mercantil 062 del 26 de octubre de 2009, celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidado E.S.E. Francisco de Paula Santander, fue cedido al Ministerio de la Protección Social, por lo cual la condición de fideicomitente fue asumida por ese Ministerio (fls. 330 a 376). Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, falta de jurisdicción Y cosa juzgada. Negó todos los hechos de la demanda y

4

SCLAJPT-lO V.00

Radicación n. º 59374 argumentó que el 21 de junio de 2006, fue admitida como trabajadora asociada de Coopsanjosé, e inmediatamente suscribió convenio de trabajo asociado. Informó que la Clínica Cúcuta, que venía siendo operada por Caprecom desde el 14 de marzo de 2008, fue entregada formalmente a su nueva propietaria, la Universidad de Pamplona. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley y que la demandante no devengó salarios, sino compensaciones y adicionalmente tenía derecho a la redistribución de excedentes en caso de utilidad (fls. 555 a 564).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 14 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y

EL DEMANDADO COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SAN

JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSEY SOLIDARIAMENTE A LA

ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN,

ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A.

EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE,

PERO EN VIRTUD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA,

HOY SE REPRESENTA POR LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JUNIO 21 DE 2006 HASTA MARZO 30

DE 2008 Y A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN

DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS

EXPUESTOS EN LA PARTE MOTWA DE ESTE PROVEÍDO,

INICIANDO LA CONTINUACIÓN DE LA RELACION CON

CAPRECOM, SEGÚN EL CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL DE

5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59374

1/08 Y TERMINA LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL

CONTRATO EN ENERO 30/09 DECLARANDO LA PROSPERIDAD

PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADOS

LOS DEMÁS MEDIOS EXCEPTWOS PROPUESTOS POR LAS

DEMANDADAS, COMO SON DE INEXISTENCIA DEL DERECHO,

PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATWA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSEY

SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

EN LIQUIDACIÓN ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA

POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL

PAR DE LA ESE HOY NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS

RESPECTWOS QUE PRESTO EL SERVICIO PARA CADA UNA, A

PAGAR A LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS

SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) $639.7 28. 00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2006 b) $80. 6060.0 P OR INTERESES DE CESANTÍAS e) $1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2007 d) $292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS e) $1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2008 f) $292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS g) $101.544.00 PROPORCIONAL POR CESANTÍAS DEL AÑO 2009 h) $2. 032. 00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS i) $609.264. 00 POR PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2007 j) $1.218.528.00 POR PRIMA DE SERVICIOS DEL 2008 k) $101.544.00 POR PRIMA PROPORCIONAL DE 2009 l) $858.047.00 POR VACACIONES m) $28.635.408.00 POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS DEL 2006 AL 31 DE ENERO DE 2009 n) $ 29.244. 672. 00 POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO

PAGAR A LA TERMINACION DEL CONTRATO.

Impuso costas a la cooperativa Coopsanjosé y solidariamente, a la E.S.E. Francisco de Paula Santander 'en Liquidación, representada por la Fiduciaria Popular S.A. a la Nación - Ministerio de la Protección Social y a la Caja de

Previsión Nacional de las Comunicaciones y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (fls. 575 a 578). 6 SCLAJPT-10 V.00 ( 'V Radicación n. º 59374

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso interpuesto por las partes, el Tribunal revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; impuso costas en las dos instancias a la demandante.

Estimó que había quedado demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios entre Coopsanjosé y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom; igualmente, el acto cooperativo de trfibajo asociado suscrito por la actora y la cooperativa. Consideró que como se demostró la prestación personal del servicio como nutricionista, era aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como la labor no fue cumplida en ejercicio de un contrato de trabajo, sino «bajloaf ormdae u nt rabaajsoo ciaddeou ,n víncuclooo peradteil vapo a rtaec cionacnotnle ac ooperativa y, adicionalmente, que lo recibido como demandada» contraprestación fue a título de compensaciones, conforme a los estatutos de esta entidad, se regula por la ley de las cooperativas, que no por el Código Sustantivo del Trabajo Advirtió que la subordinación laboral fue desvirtuada, en tanto la demandada demostró que si se hubiera recibido cualquier tipo de instrucción, lo habría sido desde el punto

de vista cooperativo, que no de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom; advirtió que la coordinación de actividades en desarrollo de la prestación del serv1c10,

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 59374 conlleva la subordinación propia de un contrato de trabajo; agregó que de acuerdo a los testimonios, las órdenes y los horarios prevenían directamente de la cooperativa; y que si requena el retiro del serv1c10, se debía comunicar directamente a la gerente de la entidad solidaria. Estimó que no se demostró, que la actora hubiera recibido el visto bueno del gerente de la E.S.E. para su vinculación a la cooperativa y que el dicho del testigo Roberto Ramírez, en el sentido de que sí había requerido, era una versión de la propia demandante. Observó que, segun la accionante, en la petición de reintegro de aportes a la cooperativa señaló: «yqau feu í trabajaasdoocriaaap daard teimlre sd ej undie2o 0 0h6a sta 31d ee nedreo2 00(9fl.) 3)97 ); igualmente en la liquidación consta que el pago de la cooperativa se hizo a título de compensación mensual (fl. 396). Estimó que el hecho de que la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y Caprecom, hubieran prestado a la Cooperativa los bienes con los cuales ejecutó el objeto del contrato, o que fueran de su propiedad, no resultaba suficiente para desvirtuar la relación de la actora con la cooperativa cuando prestó sus servicios a la E.S.E y a la EPS.

El adq uemco nsideró que la cooperativa no había actuado como empresa de servicios temporales, en los de Le5y0 d e1 990, términos la ni practicó intermediación laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. 8 SCLAJPT-10 V.DO ( í Radicación n. º 59374 Estimó que la actora y la cooperativa habían celebrado un convenio de trabajo asociado, en forma libre y voluntaria y, con fundamento en el mismo, había prestado sus servicios en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y en Caprecom, con la autonomía empresarial de la entidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fiduciaria Popular S.A. y por la Nación - Ministerio de la Protección Social. Dada la senda escogida, el elenco normativo y el propósito, los cargos primero, tercero y cuarto se resuelven conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del

Trabajo, 71 a 95 y 99; 59 y 70 de la Ley 79, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Ley 995/2005, Ley 52/75, y los artículos 13, 4 7, 53, y 54 de la Constitución Política. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n9 374 Después de trascribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no corresponde al contenido de la norma, toda vez que demostrada la prestación personal del serv1c10, se presume el contrato de trabajo; que el entendimiento dado por el Tribunal a la disposición, implicó invertir la carga de la prueba y le asignó a la demandante demostrar los 3 elementos del contrato de trabajo, en lugar de atribuir a las demandadas la carga de desvirtuarlos.

VII. CARGO TERCERO

Acusa «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR

VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES -

(INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.)», del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo cual conllevó la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35,37,45,46,64,65, 145,160,173,174, 186,249,306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975,7 1 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990,5 9 y 70 de la Ley79 , 16 y 17 del Decreto

4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política. Argumenta que los representantes legales de Coopsanjosé Ltda., de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, Caprecom y la Nación, no concurrieron a la audiencia de conciliación (fls. 569 Cd) y a pesar de ello no los declaró confesos sobre los hechos de la demanda, lo cual significó la vulneración de las normas sustanciales invocadas.

SCLAJPVT.-0100

Radicacni.ºó5 n9 374 Si el Tribunal hubiera dado por probados los hechos susceptibles de confesión, estarían demostrados todos los presupuestos fácticos para imponer las condenas pretendidas y declarar la solidaridad entre la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé. VIICIA.R GCOUA RTO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, como violación de medio, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la Ley 79, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley

995 de 2005 y artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política. Arguye que al dar por acreditado que la actora prestó sus serv1c1os en f arma personal a la Cooperativa Coopsanjosé, el Tribunal debió aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se infiere, sin mayor esfuerzo, que se aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dice que, adicionalmente, la demandante demostró la subordinación y el salario, pues quedaron acreditados los pagos, razón de más para aplicar la normatividad denunciada y reconocer los derechos laborales que de dichas disposiciones se derivan. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59374

IX. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E.

Francisco de Paula Santander, en Liquidación, argumenta que el contrato de fiducia mercantil suscrito por la fiduciaria no la hace representante legal de la E. S.E. Francisco de Paula Santander y que, tampoco, ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que estableció la extinta E.S.E. Agrega que a pesar de que la actora suscribió contratos con Coopsanjosé, ejecutados en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, no implicó la ejecución de labores propias de un trabajador en una Empresa Social del Estado y que, como fue asignado por la cooperativa como trabajador asociado de la misma, no existió vínculo laboral

alguno entre la E.S.E. y la demandante. La Nación - Ministerio de la Protección Social, aduce que la acusación carece de fundamento, porque se pretende revivir el debate sobre la causación de derechos en un vínculo en el cual el Ministerio no tuvo ninguna clase de participación. Adicionalmente, en las instancias quedaron claras las condiciones en que se vinculó la accionante, por lo que no se vulneró derecho alguno. Para concluir, señala que s1 existió insuficiencia de pruebas, ello se debió advertir oportunamente por la demandante y no pretender hacerlas valer en casación, debido a que en el recurso extraordinario no es posible estudiar de fondo los asuntos debatidos en las instancias. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59374 X.C ONSRAICDIEONES Al resolver los cargos pnmero, tercero y cuarto, se tratará la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la acusación relativa a una presunta violación del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal estimó que la actora sí había prestado el servicio a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, pero en desarrollo del contrato de asociación, suscrito con la cooperativa Coopsanjosé, lo cual permitiría dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, coligió que las accionadas desvirtuaron el salario y la subordinación, toda vez que se acreditó que el

reconocimiento económico de Coopsanjosé no fue salario, sino compensaciones en los términos estatutarios y lfis testigos informaron que la demandante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom, pero no que estas impusieran órdenes. La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la accionante, la obligación de probar todos los 13

SCLAJ1P0TV -.00

Radicación n.º 59374 elementos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición. De otra parte, sostiene que ante la inasistencia de los representantes de las· demandadas a la audiencia de conciliación, el Tribunal no las declaró confesas en relación con los hechos susceptibles de confesión,c on lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto estimó que, a pesar de haber prestado sus servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, bajo la condición de cooperada de Coopsanjosé, no había existido contrato de trabajo; igualmente, se resolverá sobre la declaración de confesas de las demandadas de los hechos susceptibles de confesión,p or no haber asistido a la audiencia de conciliación. Para la Sala está claro que el juzgador de alzada s1

consideró la presunción del contrato de trabajo,e n la medida en que explicó que la prestación personal del servicio, que dio por probada, lo fue bajo la condición de asociada de Coopsanjosé, es decir como cooperada, dentro de una relación de trabajo asociativo, sometida a los reglamentos y normas vigentes en la cooperativa de trabajo asociado. Adicionalmente, el ad quem dio por desvirtuado el elemento salario, pues si bien se le remuneró el servicio, lo recibido fueron compensaciones. Este aserto no es reprochado por la impugnan te. 14

SCI..AJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n9 347 En consecuencia, el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, sino que estimó desvirtuados los elementos subordinación y salario, por manera que lejos estuvo de cometer el error jurídico atribuido por la censura y, al contrario, el entendimiento dado a la norma estudiada, es coinciden te con la posición de la Sala. Es que no siempre la acreditación de la prestación del servicio, conduce a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pues se trata de una presunción legal susceptible de ser desvirtuada, como efectivamente sucedió en el proceso, en tanto si bien, la trabajadora debía acatar algunas instrucciones, tales obligaciones fueron desarrollo propio de la relación de la actora, como asociada a la cooperativa, que no en el marco de un contrato de trabajo como pretende la censura. Sobre el punto, la Corte tiene fijada una posición en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se

ilustró: Impotrapo erl clio,t c aormeoej mpldoel qou hea s idloaa bundea nt jurpirusdnecidael aS alsao ebe rlt emlao,q usee epxuseon l a sentednelc aie ax tiSnetcac Piriómnae d re2l5 d em azrod e1 797 (GcaetJaud icNioa2 l3 9,p6 ágin5a5s9a 5 6)5e, nl ossi gueise nt términos: "eSv ec laproolr,o a netriqouree, l s entenceinatdeondrde mi aón era correeclat lau dpirdeoc elpgeta,olp uefsói sj ua lcaennce els entdied o quee lh echion dicoa dboárs idceol ap resunlcoic óosnnt itluay e prsetacdieóu nns ervpiecrisoo ynq aulee, li nddioco ap resumeised lo contradteto r ajboa. ( ...) 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 9ó3n7 4 Dejós endto,ap ues-,c omloo t ienaednm itliadd ooc triyn laa juirsprudeqnuceli aca ra-gdae l ap ruedbeahl e chqou ed estrluay a presunccoirórne sapl oapn ardtebe e enficidaerl iosase rcvisio". Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sep uede desvirtuar, por manera que si las pruebas

aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación op or no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse. De otra parte, en la audiencia de 18 de abril de 2012 (fl. 569 Cd), el juzgado dejó constancia de la inasistencia de la cooperativa Coopsanjosé, pero no se declaró la confesión implorada; no obstante, el apoderado de Claudia Inés Echeverry Villamizar guardó absoluto silencio en ese momento sobre dicha circunstancia, de suerte que dejó pasar la oportunidad que tenía para exigir la aplicación del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de suerte que no es este el momento para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, dado que la disposición ordena claramente que quien debe dejar las constancias y proferir la declaratoria de confeso, es el juez de primera instancia, en dicha audiencia. En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó: La acusación que ses oporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión fleta que determinó el a qua en auto de 14 de julio de 2008 (f.º6 0 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura. En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para

ello esin dispensable que el juez de primera instancia, determine y 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n9 347 especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015). Conforme a lo señalado, la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en los errores atribuidos, por lo cual los cargos primero, tercero y cuarto no prosperan. XI.C ARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 52 de 1975; 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Le79y A rt5.9 7,0»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Ley 995 de 2005 y, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho, los si ientes: gu

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó

sus servicios en forma personal y subordinado (siac l)a Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante

(siy cla )co operativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sicce)leb rados entre las COOPSNAJOSEL TDA. ESEF RANCICSO demandadas con la

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59374 DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (isc) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 275 a 289 y 1 a 19 Anexo ldel expediente)

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de servicios, vacacwnes e indemnizaciones. 6.N o dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 15 a 2 7) que cumplía la demandante, conforme a los testimonios (!l. 573 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no

como cooperada asociada y al no sert achados, ni lo controvertidas, por tanto, sed eslumbra (silac m)a la fe del empleador. 7.N o dar por demostrado, estándola, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones soicalaetrsá s aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala Je patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con loasrt s. 34 y 35 C.S.T. 9.D ar por demostrado, no están.dolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismaop arecen funciones que cumplía la trabajadora son netamente subordinadas, por lo tanto, no sep uede hablar que la demandante no estaba subordinada. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM ejercen las mismaascti vidades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 1 1. Dar por demostrado, no están.dolo, que fueron entregados a título gratuito loesle mentos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por

laE SEF RANCSICOD EP AULA SANTANDERY.C APRCEOM

EPS. 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º5 9374 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) la demanda (fls. 65 a 78), la contestación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (fls. 183 a 249), de Coopsanjosé (fls. 555 a 564) y de Caprecom EPS (fls. 93 a 102), las documentales obrantes a <oifli1o5as2 7a 7 a6 43,9 a84 02,fo li2o75sa 289y 1 a 19A nexo1 declu adedrenjlou g zadob) })lo.s testimonios de Roberto Ramírez y Ayde Rene Buitrago (fl. 573 Cd). Para demostrar los errores atribuidos a la sentencia, los trascribe y a continuación de cada uno, señala los medios de prueba para demostrarlos. Cita apartes de la sentencia del Tribunal y, enseguida, sostiene que se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de que invirtió la carga de la prueba, se probó la subordinación con los memorandos expedidos por las demandadas (fls. 15 a 27), en los cuales constan horarios, turnos y descansos, también las órdenes impartidas por las accionadas (fls. 7 a 64) y el salario que se estimó como cierto en la fijación del litigio, lo cual fue ratificado por la prueba testimonial (fl. 573 Cd). Califica de desacertado que el adq uemhu biera

concluido que la demandante prestó servicios bajo la condición de asociada a la Cooperativa, debido a que no respetó la presunci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...