CSJ - SL3534-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3534-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República dCeol ombia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL3534-2019 Radicanc.iº6 ó1n3 01 Act2a9 BogotDá.C, . v,e inti(o2c8dh)eo a gosdteod osm il diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedlre e curdsec oa saciinótne rppuoers to RODRIGOF ERNANDÉMZA DRIDc ontrlaas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieMa eld elell1í 1nd ,ef ebrdeer2 o0 13e,ne l proceqsuoei nstaeulrr eóc urrceonntteerlI a N STITUDTEO
SEGUROS SOCIALESE N LIQUIDACIÓhNo y
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES RodriFgeor nánMdaedzr idde mandaólI nstidteu to SegurSoosc iahloeyCs o lpensicoonnee lfis n,d eq ues el e reconoycp iaegraalr a«ap e nsión de vejez¡¡' ap artdie9rld e marzdoe2 00j8u, ntcoon e lr etroapcetnisvioom neas!a,d as adicionianlcerse,m ednet olse yi,n teremsoersa torias SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º61301
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. Cimentó sus pedimentos, en que nació el 9 de marzo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008; que requirió al ISS la i<pensión de vejez» el 31 de enero de esa anualidad, entidad que la negó en la Resolución n. º021615 de 2008, con el argumento de que no alcanzó el 1rtiempo requerido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir un mínimo de 1125 semanas para el año 20081), ya que tan solo contaba con 1036,71 semanas; que solicitó el <(desarchivo del expediente», por lo que en el Acto Administrativo n. ºO 192(70) de julio de 2011, de nuevo la petición le fue desfavorable, además de que se le informó que el citado precepto es el un1co ((que permite acumular tiempos laborados al servicio del estado y no aportada (sic) a caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privadw>. Señaló que es beneficiario del reg1men de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, que por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas, en cualquier época y 60 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que superó tal densidad, toda vez que cumplió más de ((1178. 71 semanas»; que no se
le tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los siguientes periodos: 1 al 30 de julio de 2002, 1 de mayo al 30 de junio de 2006, 1 de mayo al 30 de junio de 2007, 1 de
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2 Radicación n.º61301 noviemabl3r 0ed ed iciedmeb2 r0e0 71, a l3 0d eo ctubre de2 00y8 1 al3 0d ee nerdoe2 010y;,q uep reselnat ó reclamaadcmiiónni st(rfºas3at. 7 i 9v)a. Alc onteesltI anrs,t idteSu etgou rSoosc iasleoe psu,s o at odlaasps r etensEinoc nueasna.tl oo hse chdoess,t acó quel en eglóap ensdióevn e jaeldz e mandaenntt aen,nt oo cumplcioónl orse quiesxiitgoispd ooersl a rtí3cu3dl elo a Le1y0 0d e1 99m3o,d ificpaoderol9 d el aL e7y9 7d e2 003, que((es la única normatividad que permite acumular tiempos [al} sector p[újblico y cotizados con el seguro social>>; quep ara el2 01r1e que6r0añí oas d ee dayd 1 20s0e manyaq su e solhoa baípao rt1a1d1o187 ,,((s umado tiempo laborado en el sector público». En su defenspar,o pusloa se xcepcidoen es
inexistdeenl caio ab ligapcrieósnc,n pyc l1aosnq ue
denomin<<óI:M POSIBDIEL ICDOANDD ENEAN COSTAS»;
1!INDEXACIÓDNE LA CONDENA«»I;M PROCEDEDNECLI A
ARTÍC1U4L1OD EL AL EY1 00D E1 993«»C;O MPENSAyC,lI aÓ N»;
1E1NÉGRIC(Af»s .aº1 1338(3N)e g rilla del texto original).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaAddoj unatlJo u zgaVdeoi nLtaeb ordael OraliddeaCldi rcudieMt eod elmleídanin,t fea ldleo6l d e diciemdbe2r 0e1 2a,b solavlIi nós tidteumtaon daddeo todalsa psr eten,sd ieocnlepasrroób aldaea x cepcdieó n inexisdteel naoc bilai gaycg iróanev,nóc ostaalps r omotor deplr oc(efsºcso .d 1 60a,c t1a61 a 1 63).
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º61301 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 11 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.º cd 173, acta 174). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad del actor frente al fallo
del a qua giraba en torno al reconocimiento de la «pensión de vejez)), la cual negó con el ar gumento de que el Acuerdo 049 de 1990, ap ro bada por el artículo 1 del Decreto 7 58 de ese año, aplicable en virtud del régimen de transición, «no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados», pero que a juicio del accionante «sí es posible pues así lo estableció la Ley 71 de 1988)). Anotó que a través de las resoluciones n. º21615 del 31 de julio del 2008 y n. º 19270 del 21 de julio del 2011, el ISS no accedió a la solicitud de la pensión deprecada, dado que no era dable «la sumatoria de tiempos públicos y privados)), y por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 del 2003, ni por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, que no obstante, en dichos actos administrativos se dio por establecido los si ientes gu presupuestos fácticos: iq)u e el demandante nació el 9 de marzo de 1948; iiqu)e contaba con 458,86 semanas de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º61301 aportes al ISS; iii) que acumuló 659 ,86 en el sector público «sin cotización al ISS», por sus vínculos laborales en la Universidad Nacional y en la Universidad de Antioquia, para un total de 1118,71 semanas de cotizaciones.
Adujo que la controversiaradicaba en punto a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, o bajo la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta «tanto las semanas cotizadas al ISS, como las semanas en el sector público sin cotizaciones a la entidad». Expuso que el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, pero que «esa situación por sí sola no le genera el derecho al reconocimiento pensional, pues para ello es indispensable el cumplimiento de los requisitos propios del régimen anterior al cual se encontraba afiliado»; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a prob ada por el artículo 1 del Decreto 7 58 de ese año, exige 60 años de edad o más si es varón o 55 años o 1nas s1 es mujer y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Acto seguido, señaló que: [ ... ] con relación a este último supuesto el demandante acredita 458,86 semanas cotizadas al !SS, más 659,86 semanas por tiempos laborados en el sector público, y al respecto este Tribunal
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Radicación n.º61301 a través de la mayor parte de sus Salas de decisión, ha fijado el criterio según el cual a aquel beneficiario del régimen de
transición que pretenda el reconocimiento de su pensión con base en el Decreto 758 de 1990, no se le pueden computar ni tener en cuenta las semanas servidas en entidad del sector público, junto con las semanas de cotizaciones al propio Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que el referido decreto no lo permite. Dijo que lo anterior, es acorde con el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en las providencias CSJ SL,4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; CSJ SL,10 mar. 2009, rad, 35792; y, CSJ SL,18 sep. 2012, rad. 44867, por lo que: [ ... ] ante la solicitud de que sea aplicada la Ley 71 de 1988, se tiene que, en efecto, el artículo 7° de dicha ley dispuso: que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes acumulados en una varias entidades de previsión o social de las que hagan sus veces del orden nacional, o deparlamental, municipal, intendencia[, comisaria[, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad si se es varón 55 en el caso de las mujeres. Es decir, con esta norma o se plantea la posibilidad de sumarle al tiempo laborado con cotizaciones al seguro social el tiempo acumulado como empleador público con aportes realizados a una caja de previsión social, no obstante, es requisito para ello que a esta entidad el empleador haya realizado efectivamente los aportes correspondientes.
El señor Femández Madrid estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, así como la Universidad de Antioquia entre los años de 1971 y 1989. El propio instituto demandado en las resoluciones por medio de las cuales le resuelve su derecho pensional, informó inicialmente que en la Universidad Nacional había laborado un total de 886 días, que equivaldrían a 126, 57 semanas. Sin embargo, más adelante indicó [frente aj la misma entidad que el total de tiempo con cotizaciones a una caja fondo o por aquel vínculo, suma un total de 9, 03 años, o lo que es lo mismo 464, 57 semanas. Tiempo que al tenor de lo dispuesto en el artículo de la Ley 71 de 1988, sí es posible sumárselo a lo º 7 cotizado en el seguro social; no obstante, no ocurre lo mismo en el caso de la vinculación con la Universidad de Antioquia en donde no hay constancia de aporles efectuados a fondo caja alguna, o tiempo quee n total.fued e5 33,428 semnaas.
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Radicación n.º61301 Esq ues ib ieens c iertqou,el aL ey7 1d e1 98p8e rmiltai ó posibidlesi udmaatdri empproisv acdootsiz aadlso esugro social cotni emppúobsl siiccnoo st izaad ciicóehnna t idtaamdb,li oeé sn quep arqau ee stúolst ipmuoesd saentr e niednoc su enetsa indispeqnuseae blel mep leahdaoyrra e aliazpaodroat eusn
o fondcoa jdae stipnaardtaaafi ln . Citó apartes de las sentencias CSJ SL,13 dic. 2007, rad. 31016 y CSJ SL,6 mar. 2012, rad. 44428, para concluir que según con lo previsto en la Ley 71 de 1988, solo podría sumarse para efectos de reconocimiento pensiona! el periodo laborado en la Universidad Nacional con aportes a la caja de previsión de esa misma entidad, razón por la que Rodrigo Fernández Madrid no cumplía con el tiempo necesario para hacerse acreedor de la prestación deprecada, «aunt omanddoe m anerfaa vorablloes9 años como indieclas egursoo ciya nlo l as1 26s emanasp»ue,s lo arroja un total de 923,43 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia, «ses irvREaV OCAR elf alldoep rimegrr adyo e ns ul ugaarc cedae lra ss úplicas del ad emandaS.ep rovesao brceo stcaosm oe sd er igor».
Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primdeecr aas acliocósun a,ln eofs u erroenp liycq audeo s
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Radicacni.óºn6 1301 se estudiarán de forma conjunta, dada la identidad en la vía de ataque, proposición jurídica, argumentos y fin que se
persigue. VIC.A RGPOR IMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 7 de la Ley 71 de 1988, art. 5 del Decreto 2709 de 1994; art. 101 del Decreto 1950 de 1973; art. 40 de la Ley 48 de 1993; º arts. 7, 10, literales c), f) y h) del 13, inciso 2 del 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del art. 9 de la Ley 797 de 2003 y los arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Reproduce apartes del fallo recurrido, e indica que el operador judicial debe hacer una interpretación sistemática del elenco normativo que regula la materia, bajo la premisa de que « no constituye ningún hecho nuevo cualquier soporte normativo que regule el caso»; que el Tribunal negó la pensión de vejez, en tanto consideró que no era procedente «la sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición)), según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, y que tampoco empleó la Ley 71 de 1988, en razón a que «el tiempo de servicios en el sector público no se cotizó a cajas of ondos>). Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de su literalidad se desprende, lo relativo al régimen de
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Radicación n.º61301 transición y a la posibilidad de sumar las semanas aportadas «"coann teriorai ldava ideg ncidael ap resenlteey , o alI nstitduet Soe guroSso cialae sl,a sC ajasf,o ndos o o entidaddees se gurisdoacdi daells ectpoúrb licpor ivado, elt iemdpeos erviccoimoos ervidoprúebsl iccuoasl quiseeraa o eln úmerdoe s emanacso tizadtaise mdpeos ervicio"». Trascribe los artículos 7, 1 O y 13 para explicar ibídem, que el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la veJez, invalidez y muerte, con el reconocimiento de las pensiones y/ o prestaciones que se determinan en la ley, incluidas las de sobrevivientes y las del régimen de transición, normativas que debían ser interpretadas de forma sistemática, según el tránsito de legislación. Referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y expone que aunque parte del tiempo laborado al sector público no fue aportado a una caja o fondo de previsión, como así lo regulaba el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero del 2013, expediente n. º rad. la cual «11001-03-25-000-2008-0«0(123739-30-00»8 )», copia,
ine xtenso. A renglón seguido, manifiesta que: [ ... ] nop ueddeec ir, sqeuec ons umarti meposp araapl icaelr tránstoi dele gilsación enp eniosnesse v iolenta el pirncipio de inescinydq iubeeil lslioodll apoode nneilat ritóí 3c3du ell oaL ey 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 61n 30l 100d e1 993m odiifcapdoolr aL ey79 7 de2 030,y aq useo lna s mimsas nomrasa ludsi cdoansagreanld ala es1y 00 de1 993 quielnpoee snn itseinpe,rm tee niendnoor tqeu lefia n laidad como derlgé imednet ranseircpaior ótne geesgrer acno ntindgee nte pesronsq autee níaalnngau c ercaaa ndíqaiu reildr e erchyoq ue sel epso díarb ilndya prr oteegseaerp x ectalteigvíadt eim a accead leapr e nseinóu nna sc oncdiionmeesn orgsiu roqsuaes loqsu neo e sutvierseunm geirdeones tl r ánlseilgtiavosto i. Icnlussiilv aei ,n iqeudt eusuvtieef rundadeanl ai vniabilidad finandceislei rsat, el mafgia uard el obso npoessn ioensta ilene fins erdveis rue sntotp aarl .anfi ancidaecl iapóe rns tación, como det amla nae qruee ls istneomr ae lstudeef sniancipaodlroa
ausendceia pao trea unaC ajdae P erivisóSno cl;ie alb ono cumpeli nucsleiu vnfai nalmi[áds] al do eay bm láseif cpaaz real financidaeml iape ernsttoa qcuieóe nls imptalres laddeuo n a cuotpaar tpee nsiao unnapa!e sronqau see p ensipoonersae mecaniqsumeeo n remdáase lt rámyi rtceeo nocidmeil ean to pensqiuóen, loh ad iclhajo ur irsupdenicaC onsitoitn, uacl como se tomeanr leeveaC notnstniatleumnctieo. Nol es oab rrazaó lna C orCtoen sitiotn,e uanclc yuoa poysoe aluadl eas eennctiTa147d e2 008e,n e lse indtdoe s epro sei bl las umaitado ert ipeomsp,u eesne stcoass loosds e erchaol sa segursiodcaidt arcalis enedlem neo r capmon omraitvyo s e covnieretnfe unn damaelnetasl,c onsitrli,atp uenisóne,nl a mayíoard el ocsa soeslú, ni cmoe didoe s ubssetincdiae l rcelamea,pn estrondael at erceedraasd i pno sliibdiaddeel sa consecduecu inóe nmp eloy port anetnoc ondicdieo nes debilimdaanfediis ta. Asegura que de existir «duda» en el entendimiento de las normas «aludidas)), es el artículo 53 de la Constitución
Política el precepto llamado a resolverla, puesto que dispone que debe aplicarse el más favorable al trabajador, en concordancia con los artículos 20 y 21 del CST, tal como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa en la sentencia gravada, por la v1a directa,
infracción directa de los artículos:
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Radicación n.º61301 [ ... ] 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del decreto 2709 de 1994, 101 del Decreto, 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993, en relación con º los artículos 1 O, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Atribuye al juez plural el mismo yerro jurídico que le endilga en el cargo primero, al igual que realiza una demostración similar. VIICIO.N ISDERACIONES El Tribunal estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues aunque permitía la «smuatroiad et ipeomsp úblicyo s privsa»dn,oo había constancia de que la Universidad de Antio quia hubiera efectuado aportes a un «fnodoo c jaal»os, cuales eran necesarios para alcanzar los requisitos exigidos.
La censura discrepa de la decisión del adq uepmu,es a su juicio, se debía tener en cuenta el periodo laborado al centro educativo en mención, en atención a la sentencia del 28 de febrero del 2013, expediente n.º «11001-30-2050--0 2080-003130-0»,ra d. «27938-,0p,ro,fe rida por el Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el 7 de la Ley 71 de 1988. Dada la v1a de ataque, se deja por fuera de controversia: iq)ue Rodrigo Fernández Madrid, nació el 9 de
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Radicación n.º61301 marzo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008 (f.º 127); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, data de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad; iii) que se afilió al ISS y cotizó para cubrir los riesgos de IVM, un total de «4858.6 semnaas(f.»º1 1); i)vq ue solicitó ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n. º 021615 del 31 de julio de 2008; v)qu e prestó sus servicios a la Universidad Nacional del 16 de marzo de 1971 al 31 de octubre de 1977, para un total de «88d6aí se»qu,iv alentes a «216,75s emnaas(f»s.º 8 y cd 173); y, viq)ue laboró para la
Universidad de Antioquia del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, esto es, ((37.3 4d íasse»m,eja ntes a «5334.28 semnaa,s- »quen of uerotne nideancs ue ntpao er la dq ueme,nt antoanoh ayc ontsancdieaa potresef ecutadoas f ondao cjaaa gluna)) (fs. º8 y cd 1 73). En cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de serv1c10s en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL4457-2014 replanteó la postura y adoctrinó que el derecho pensional no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubiera prestado los servicios no hubiese efectuado los aportes a una caja de previsión social.
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Radicación n.º61301 La anterior postura es reiterada, entre otras, con la providencia CSJ SL10453-2016, que señala: [ ... ] esd elc asroe cdoarrq uel ao rientjaurcipisruódne ncia! cofan mrea lac uall ap ensdieój nub iladceialór nt7 º. d el aL . 7/1 1 9 88ú,nc iamenstece a suac uandloo tsi peomsd es evricio
hayans idoojb etdoea potreas c jaasd ep revissoicó,ifn au le cambimaeddai asnetnet eCnScJSi L4a4 75-021,4r ietereantdrae, ortase,n l aC SJS L6 279-021,4 CSJS L1552420-15y CSJ SL579-8021,6d onsdeee pxuso: [ ...] el reg1men de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pens10n, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: º Artículo 5 . Tiempo de servicios no computables. No se
computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. 13
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Radiicóannc. 1º0361 No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente l 100103-25-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política [ ... ]. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha
transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la º nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de ° 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Ene stoerd end ec oass,e lr perochfeor mualdop ore lr ecuernert esa certpaudeos c ofnorme a lan ueval ínjeuari psrudencieasl , 7º L. posliebp,a rae fectodsel ap ensidóenla r t.d el a 71/1 988, sumare lt imepos erviednoe ntidaodfiecsi alaessín, o h ubiae r o sdioo jbetdoe a portesa lI nstitduetS oe gurSoosc ialae su na
o cajaf,on do entiddaedsl e ctpoúbrl icopo r ivado. Por lo expuesto, y dado el cambió jurisprudencial, concluye esta Sala que se de ben incluir los períodos en que Rodrigo Fernández Madrid prestó sus serv1c10s a la Universidad de Antioquia, es decir, del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, lapso equivalente a «3534.28se manas»,
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14 Radicación n.º61301 que sumadas con «16,275»a portadas con la Universidad Nacional y «458.86> cotizadas al ISS, resulta un total de 1118.858 semanas. Por consiguiente, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante y no hubo réplica. Para meJor proveer, se ordenará oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada por del histórico de los salarios que -mes me-s, devengó Rodrigo Fernández Madrid, identificado con cédula de ciudadanía n. º8.284.511, dentro del período comprendido del 1 O de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Cfirte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
RODRIGO FERNANDÉZ MADRID contra el INSTITUTO DE
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Radicación n.º61301
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNh oy
COLPNESIONSE.
Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada -mes por mes-, del histórico de los salarios que devengó Rodrigo Fernández Madrid, identificado con cédula de ciudadanía n. º8.284.511, dentro del período comprendido del 1O de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. , fi
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