CSJ - SL3534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3534-2020 Radicación n. 73388 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO FLOREZ ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.
Se acepta el impedimento formulado por la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I ANTECEDENTES
SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 73388 El accionante llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional que le correspondia desde el «11 de octubre de 2001», los incrementos o aumentos, el pago indexado de los dineros correspondientes a la primera mesada, los intereses moratorios y las costas. Elevó como pretensiones subsidiarias, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados por cuanto no se le concedió la prestación a partir del 11 de octubre de 2001, los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales insolutas y lo que resulte
probado extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la demandada mediante un contrato a término indefinido, a partir del 11 de octubre de 1971; que desde su ingreso fue beneficiario de todo el régimen de «contratación colectiva existente en la empresa»; que era miembro del sindicato y que los instrumentos extralegales, se extendieron a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Narró que fue despedido injustamente el 27 de marzo de 1996, cuando contaba con 20 años de servicios, por lo que adelantó una demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que en fallo del «2 de mayo del 2000», se condenó a la accionada a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como al pago de los salarios dejados de percibir en dicho período; que esa providencia fue impugnada por la accionada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la ?
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344 Radicación n.” 73388 modificó y ordenó el pago de $415.580,33 a partir del 27 de marzo de 1996 hasta el momento en que se «hiciera efectivo el reintegro»; que la llamada a juicio, interpuso el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el «9 de abril de 2002» pero no fue casada, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el «17 de abril de 2002», Afirmó que luego de los rrespectivos trámites administrativos e internos entre los distintos despachos
judiciales, el juzgado de origen expidió el auto de fecha 24 de Julio de 2002, mediante el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior», dicho auto de «obedézcase y cúmplase fue notificado por estado el 25 de Julio de 2002 y cobro ejecutoria el 30 de Julio de 2.002». Agregó que entre el 11 de octubre de 1971, fecha en la que entró a trabajar y la data en la que se dio la ejecutoria de la sentencia judicial que dispuso el reintegro, 30 de julio de 2002, transcurrieron 30 años, 8 meses y 19 días. Adujo que el 4 de octubre de 2002, se celebró una nueva convención colectiva con vigencia de dos años, que según la cláusula 165, se extendían desde el 1 de Julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004. Anotó que la convención colectiva de trabajo celebrada el 13 de octubre de 2000, dejó de regir el 30 de junio de 2002, no solo porque así estaba previsto en la cláusula 165, sino porque en esos términos lo expuso el nuevo instrumento convencional de fecha 4 de octubre de 2002.
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3 Radicación n. 73388 Aseguró que el derecho a la pensión de jubilación convencional, emerge de la cláusula 119 según el cual: «el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los 30 años de servicio para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió el requisito (...)».
Enfatizó que, (...) al haber cumplido el demandante sus 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001; ha debido formular la petición de reconocimiento de la pensión dentro del lapso comprendido entre el 1 1de (sic) Octubre de 2001 y el 11 de enero de 2002; es decir, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en la convención colectiva de trabajo 2000-2002. 29, Teniendo en cuenta que el demandante se le reintegra, debido a lo ordenado por la sentencia judicial, y estando vigente una nueva convención colectiva; este solicita su pensión, mediante escrito radicado ante la demandada el 13 de Noviembre de 2002; es decir, se encontraba dentro del término de los 6 meses previstos en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia judicial. Puntualizó que se le reintegró el «24 de mayo de 2002»; que la norma aplicable en materia de términos para elevar la solicitud de pensión, eran los fijados en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión judicial «que dispuso el reintegro (...) a la nómina de planta de personal de la demandada; esto es, el acto jurídico de naturaleza colectiva celebrado el 04 de Octubre de 2002». Precisó que el instrumento convencional aplicable es el celebrado el «4 de octubre de 2002», cláusula 118 porque se extenderían entre el 30 de julio de 2002 y el 27 de enero de 2003 y que la petición se elevó «dentro del término legal»; que
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397 Radicación n.” 73388 pese a solicitar de manera reiterada su derecho, se le negó (£2als5). Aerovias del Continente Americano S.A., Avianca, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que la expectativa de la referida prestación convencional, desapareció para el actor desde la celebración y entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el sindicato Sintrava al que pertenecia el 1 de julio de 1994, lo que se confirmaba con el pago que recibió de la bonificación compensatoria, prevista en la parte final de la cláusula 119 del referido instrumento, en el mes de marzo de 1995. Anotó que el riesgo pensional derivado de la vejez, se encontrabaa cargo del sistema integral de seguridad social, en atención a la oportuna afiliación que se realizó y el pago completo de los aportes al sistema, de manera que debía solicitar la prestación, una vez cumpliera los requisitos fijados en la ley; negó que se le hubieren causado perjuicios al demandante En cuanto los hechos, admitió el inicio de labores por parte del accionante mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 11 de octubre de 1971, que durante su contrato se celebraron «múltiples convenciones colectivas», el proceso que se adelantó y mediante el cual se obtuvo el reintegro, que conoció esta Corporacióy nno se casó; que no recuerda la fecha pero es «indiferente para este proceso», que para el 11 de octubre de 2001, si bien ya se había proferido
sentencias de primera y segunda instancia, no había
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5 Radicación n. 73388 concluidoel proceso en el cual solicitó y obtuvo su reintegro pues, la «Corte Suprema de Justicia, no se había pronunciado de manera definitiva», que el reintegro se cumplió y «surtió plenos efectos el 24 de mayo de 2002» y solo presentó solicitud pensional el «13 de noviembre de 2002». Precisó que la orden de reintegro se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación, el cual surtió plenos efectos el 24 de mayo de 2002, fecha para la cual, la «aguí referida convención no se había celebrado», destacó que se desconocen las normas que regulan la «ejecutoria de las providencias judiciales» que el demandante libremente «optó por no cumplir con las exigencias convencionales y por ello, dejó caducarl a oportunidad para elevar su petición», términos que se pactaron por la organización sindical a la cual alega pertenecer. Arguyó que de la lectura de la cláusula 118 de la convención colectiva con vigencia 2002-2004, que se presentó con la demanda, resulta «evidente que el demandante no reúne las condiciones allí previstas siendo en consecuencia inaplicable». Insistió en que fue el actor quien «se marginó y se descuidó al no reclamar en tiempo el beneficio extralegal que ahora pretende»; afirmó que se trata de una caducidad y una prescripción extralegal pactadas por el sindicato de la compañía; que la cláusula 119 del instrumento extralegal
2000-2002 que se presentó con la demanda invoca como fundamento de su pretendido derecho, lo siguiente,
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3 Radicación n. 73388 El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la Empresa treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de esta convención, Así mismo,e l trabajador que durante la vigencia de esta convención cumpla los treinta (30) años de servicio. Para tener derecho a esta pensión deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes en que cumplió tal requisito. Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla no reclamare dentro del término señalad, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial nmi prestacional, equivalente a _ tres (3) salarios hbásicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se cancelará dos meses después. (Negrilla y subrayado del original). Resaltó que la convención que obra en el expediente se firmó el 13 de octubre del 2000 y para esa fecha el demandante no tenía los 30 años de servicios a la compañía, que si en gracia de discusión, fuera cierto que los cumplió el 11 de octubre de 2001, cuando estaba desvinculado, mediante sentencias judiciales se ordenó el reintegro y el 24 de mayo de 2002 se hizo efectivo; que los tres meses se debían contar a partir de dicha calenda, sin que se hubiese
presentado la solicitud, consecuencialmente caducó la oportunidad y se extinguió el eventual derecho por la prescripción convencionalmente pactada, por cuanto el plazo venció el 24 de agosto de 2002. Señaló además, que fue voluntad de las partes fijar dicha caducidad, por lo que al juzgador no le es dable desconocer esa situación; que no le es aplicable el artículo 488 del CST, al tratarse de unos derechos extralegales, menos aún la hipótesis de la interrupción del artículo 489 ibidem.
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Radicación n, 73388 Propuso las excepciones de caducidad y prescripción, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe y compensación (f 245 a 269).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2014 (f.CD 287), absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Por solicitud de la apoderada de la parte accionada, se adicionó la sentencia en los siguientes términos: «CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada (f.289)».
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, profirió
sentencia el 26 de agosto de 2015 (f. 296 a 303 Vrto), mediante la cual confirmó el fallo de primer grado y no gravó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador señaló que se encontraba acreditado en el proceso que, Jorge Humberto Flórez Aldana labora para Aerovías del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A, desde el 11 de octubre 8
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994 Radicación n. 73388 de 1971, que fue despedido el 27 de marzo de 1996 y reintegrado el 24 de mayo de 2002 por orden judicial, [...] El 13 de noviembre de 2002, Flórez Aldana solicitó la pensión convencional, negada el siguiente día 25 por la empleadora, bajo el argumento de no cumplir los condicionamientos señalados en el convenio vigente para 2002-2004. Al absolver interrogatorio de parte, el accionante confesó que en la primera quincena de marzo de 1995 recibió de la empleadora el 50% de la bonificación Única y especial prevista en el convenio colectivo de trabajo vigente, por $237.565 y, en la segunda quincena del referido mes, el 50% restante, por igual valor. Afirmó que el instrumento convencional vigente para el periodo del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1996, suscrito entre Avianca y Sintrava, en su artículo 119, dispuso que la empresa concedería pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran durante su vigencia, 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad y que,
(...) para acceder a dicha prestación el empleado debía superar con la empresa 23 años o más de servicios el 01 de julio de 1994. Quienes a esa data contaran con 13 años y medio o mas y menos de 23 al servicio de la empresa, les sería reconocida una bonificación única y especial sin carácter prestacional ni legal, equivalente a dos meses de salario básico, que se pagaría los días 15 y 30 de marzo de 1995, por valor de un mes respectivamente. Indicó que de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en este sentido como el convocante a juicio pretendió una sentencia acorde con lo señalado en la demanda tenía la carga de allegar al proceso «los medios de convicción que acreditaran su derecho pensional, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur».
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9 Radicación n.” 73388 Refirió que de acuerdo con la doctrina constitucional, providencia CC-SU-241-2015, si el derecho tiene como fuente normativa el convenio colectivo, era imperioso aportarlo. Reiteró que en el sub examine el accionante tenia la carga de aportar la normativa del derecho pretendido esto es, la convención colectiva vigente para el periodo 2000-2002, pero al omitir dicho deber, su pretensión resultaba improcedente pues, (...) pese a que en los hechos del libelo incoatorio (sic) el demandante hizo referencia al Convenio suscrito para el periodo
2000-2002, como fuente normativa de la pensión reclamada y en el acápite correspondiente lo solicitó como prueba, no lo aportó al instructivo, pese a haber sido decretado por el a quo. Ahora, en los términos de la cláusula 118 del Convenio Colectivo 2002-2004, la empresa concedería pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el 01 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, siempre que no tuvieran otra pensión; para poder gozar de esa prestación el empleado debía solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar 6 meses después de la data en que cumplía 30 años de servicio en la empresa, requisito que no superó el accionante, en tanto que, cumplió 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001 (....)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,
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347 Radicación n. 73388 (...) CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia de primera instancia: y una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque en su totalidad la sentencia del ocho (8) de julio de 2014 y su adicción (sic), proferida por el Juzgado Tercero
(3) Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada en la forma pedida en las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Como quiera que los ataques guardan identidad de objeto y se soportan en argumentos uniformes, la Sala asumirá su análisis conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: Se acusa la sentencia impugnada por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25, 31 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; este último modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso, normas procedimentales como VIOLACIÓN DE MEDIO, en armonía con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 54, 60, 61, 145 Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Laboral y de la Seguridad Social, en aplicación de los principios contenidos en los articulos 29 y 53 de la Constitución Política.
La sentencia cuya anulación total se solicita, violó directamente las normas procedimentales por violación de medio tanto laborales como civiles que se enlistaron, lo que genero (sic) a la aplicación indebida de las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que se indicaron, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a incurrir en el
error enrostrado (...) Negrillas del original. Para la demostración de la acusación, señala que el colegiado incurrió en el yerro denunciado al establecer que ante la ausencia de instrumento convencional, no le era SELAJPT-10 v.CO li Radicación n.” 73388 dable pronunciarse de fondo frente a las pretensiones formuladas en la demanda, pese a que dicha prueba fue decretada por el juez de primera instancia; que dicho error se configuró por la omisión en la aplicación del articulo 83 del CPTSS modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001. Afirma que la norma en cita señala de manera inequivoca que el colegiado, (...) en uso de sus facultades y atribuciones legales, puede solicitar de manera oficiosa la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación, o a petición de parte siempre y cuando estas hayan sido decretadas y se hubieran dejado de practicar en la primera instancia sin culpa de las partes. Lo establecido en el artículo 83 del C.P.L., se convierte entonces en una garantía para los sujetos que intervienen en el proceso laboral en el trámite de la segunda instancia y un deber del Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, de solicitar y practicar pruebas que considere necesarias para desatar el litigio, con el objetivo de darle eficacia al proceso y evitar proferir decisiones inhibitorias por la ausencia del material probatorio como ocurrió en el presente asunto. Como apoyo de su aserto cita las sentencias CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 4256 y CSJ SL9063-2014 y afirma que, (...) para que proceda excepcionalmente la práctica de una
prueba a instancias del Tribunal, se requiere que no se trate de nuevas pruebas pedidas por las partes; que se trate de pruebas solicitadas en la debida oportunidad procesal, es decir, pedidas con la demanda y hubieran sido decretadas en primera instancia y no se hubieren practica[do] sin culpa de la parte interesada, además y en lo que interesa, de aquellas pruebas que sean necesarias para para decidir el recurso de apelación. Memora las actuaciones de primera instancia y señala que mediante auto del 4 de abril de 2013, se admitió la demanda al cumplir los requisitos para su presentación, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del CPTSS; que en SCLAJPT-10 v,00 12 3916 Radicación n. 73388 proveído del 22 de agosto de 2013, se dio por contestada al encontrarse de conformidad con el artículo 31 del ibidem. Enfatiza que con la demanda además de aportar las correspondientes pruebas, allegó la convención colectiva de trabajo del 13 de octubre de 2000 en 87 folios y la accionada al contestarindicó «Presento (sic) con este escrito (...) 1. Copia de las convenciones colectivas suscritas entre AVIANCA y SINTRAVA vigente así: (...) 1. De Julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002. Todas y cada una con la respectiva constancia de Depósito ante el Ministerio de Trabajo — de Protección Social según su momento». En ese orden las partes en litigio allegaron en su integralidad el texto del instrumento convencional «wigente para el periodo 2000-2002 y solicitaron que fuera decretada
y tenida como prueba, circunstancia que se convalido (sic) al momento en que se expidieron los Autos que admitieron la demanda y su contestación». Indica que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el articulo 77 del CPTSS (f. 272 a 274 Audio récord 16:20 a 28:35), el a quo decretó como pruebas las documentales solicitadas por las partes «sin exclusión alguna, es decir, en ningún momento se informó que el acuerdo convencional no obraba en el expediente, por la simple razón que en su oportunidad procesal si se encontraba incorporado al plenario».
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Radicación n.” 73388 Expone que no es de recibo el argumento del Tribunal, al negar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del instrumento extralegal vigente para el periodo 2000-2002, por no cumplirse con la carga probatoria de aportarlo, pues esta se adjuntó en la demanda y luego fue incorpoy rdeacrdetaad a como prueba por el juez singular, lo que demuestra que si fue allegada; situación diferente es que por circunstancias ajenas, dicha documental «no obre en el expediente en sede de apelación». En este orden, (...) se considera que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada, por cuanto en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 83 del CPT y teniendo en cuenta que la prueba documental que echo (sic) de menos el operador judicial agoto (sic) todas las etapas procesales para ser tenía (sic) como prueba, petición, decreto y práctica , conforme se encuentra
acreditado en el expediente, debió solicitar de manera oficiosa el decreto y práctica, conforme se encuentra acreditado en el expediente, debió solicitar de manera oficiosa el decreto y práctica de prueba Documental, requiriendo a las partes o en su defecto al Ministerio de Trabajo para que se allegara la Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2000-2002 con el objetivo de pronunciarse de fondo frente al beneficio que se reclamareconocimiento de la pensión de jubilación Convencional contenida en la cláusula 119, la omisión del Ad quem de solicitar de manera oficiosa la prueba que no encontró en el expediente, genera de manera contundente que nos encontremos ante un caso de denegación de justicia, situación que genero (sic) la violación de la ley sustancial indicada en la proposición juridica. Reitera que en consideración a que el instrumento extralegal «no obra en el expediente a pesar de haber sido incorporada por las partes procesales en las instancias correspondientes», luego de demostrarse la infracción de las normas procesales en la producción, aportación y validez de pruebas y señalar que esto genera la infracción de la ley sustancial por violación de medio, allega en 92
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3 Radicación n. 73388 folios la copia de la convención colectiva de trabajo vigencia 20002002, con la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, para que la Sala al actuar como juez de instancia, se sirva resolver el derecho pensional en los términos de la cláusula 119 de aquel, al
«cumplir los presupuestos fácticos que allí se establecen para su reconocimiento», VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia inpugnada de vulnerar, (...) las normas procedimentales artículos 25, 31, 51, 52, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral: artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículos 179, 180, 187 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 169, 170, 176 Código General del Proceso, al establecer de manera sorpresiva que: el accionante tenia la carga de aportar la fuente normativa del derecho anhelado, Convención Colectiva vigente para el periodo 20002002, al omitir dicha carga surge improcedente la pretensión, en tanto que, no acredito (sic) la existencia del beneficio que reclama, los requisitos para acceder a él, tampoco su cumplimiento (...) pese a que los hechos del libelo incoatorio (sic) el demandante hizo referencia al Convenio suscrito para el periodo 2000-2002, como fuente normativa de la pensión reclamada y en el acápite correspondiente la solicito (sic) como prueba, no la aporto (sic) al instructivo pese a haber sido declarada por el a quo,. La anterior decisión genero (sic) quebranto de las normas sustancias contenidas en los artículos 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Laboral y de la Seguridad Social. El juez colegiado incurrió en el yerro jurídico denunciado al establecer que ante la ausencia de acuerdo Convencional no allegado por la parte actora, no podía pronunciarse de fondo
frente a las pretensiones formuladas en la demanda, a pesar de haberse decretada (sic) la prueba Documental por el a quo. Dicho error se configuro (sic) por la omisión del Tribunal de dar | aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que establece lo siguiente (...) r Aduce que la norma en estudio, establece que el ad quem en uso de sus facultades y atribuciones legales, puede solicitar de manera oficiosa la práctica de las
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Radicación n.” 73388 pruebas que considere necesarias para desatar la apelación, o a petición de parte, siempre y cuando hayan sido decretadas y se hubieren dejado de practicar en la primera instancia sin culpa de las partes; de modo que esta disposición se convierte en una garantía en aras de «buscar la verdad» con el objetivo de evitar decisiones inhibitorias, como ocurrió en el sub lite; como apoyo de su aserto, refiere la providencia SL9063-2014. Reitera sus argumentos sobre las actuaciones surtidas en primera instancia y las decisiones allí proferidas.
VII. REPLICA La oposición afirma que el censor incurre en defectos de técnica, por cuanto al dirigir los ataques por la senda directa admite los supuestos fácticos; que tampoco se desvirtúan todos los soportes del fallo, con lo que olvida que este recurso extraordinario no es una tercera instancia; subraya que si bien en esta área del derecho del trabajo y la seguridad social, existen derechos mínimos laborales, ello no conduce a que se actué en contra de lo
demostrado o cuando no se haya cumplido con la carga de la prueba. Afirma que no se encuentra demostrado en qué forma eran «aplicables al caso las normas procesales incluidas en los cargos y que se alegan como inaplicadas (...), por lo que el juzgador actuó de conformidad con la realidad evidenciada y «a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento (...)». (Negrilla del original). 16 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 73388 Manifiesta que como una clara demostración de que no acompañó con la demanda, ni en las etapas procesales correspondientes, la convención colectiva 20002002 con la nota de depósito, exigida como prueba solemne para la existencia, validez y eficacia del acuerdo colectivo cuya aplicación invocó, de manera «sorprendente» la presenta por primera vez con la demanda que sustenta este recurso extraordinario, alegando que «debe ser valorada porque ella la pidió como prueba en la demanda». (Negrilla del original). Aduce que tanto el juez unipersonal como el colegiado, acertaron en su decisión porque la documental concerniente a la convención colectiva no fue aportada, situación que acepta la parte recurrente y que se confirma «al remitirnos al expediente de las instancias», en el que no aparece la convención colectiva que ahora se «acompaña por vez primera»; precisa que el ad quem realizó su correcta labor hermenéutica en función del análisis «factico que desarrolló en el fallo, en relación con los hechos alegados y NO demostrados»; subraya que demostración de la
existencia, validez y eficacia del instrumento convencional se encuentra sujeto, a lo preceptuado en el artículo 469 del CST cuyas «formalidades son indiscutibles y requieren prueba solemne».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal de aportar el instrumento colectivo con vigencia 2000 a 2002, con el cual pretendía fundar su SCLAJPT-10 v.cQ 17
Radicación n.” 73388 derecho. Además refirió, que en los términos de la cláusula 118 del Convenio Colectivo 2002-2004, la empresa concedería pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, siempre que no tuvieran otra pensión y que para poder gozar de esa prestación, el empleado debía solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar 6 meses después de la data en que cumpliía 30 años de servicio en la empresa, «requisitos que no superó el accionante, en tanto que, cumplió 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001». Las deficiencias de orden técnico no impiden a la Sala discernir que la inconformidad se finca en la ausencia de ejercicio de sus facultades probatorias, por parte del juez colegiado, quien se limitó a señalar como ausente la convención colectiva sin dar aplicación a las atribuciones del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley
712 de 2001, en razón a que se tuvo por aportada por el juez unipersonal. Al ser elevados por la vía jurídica, se excluye de debate la vinculación del demandante a partir del 11 de octubre de 1971; que durante su contrato se celebraron múltiples convenciones colectivas; el proceso judicial que tuvo como resultas el reintegro del actor, orden que se ma
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