CSJ - SL3536-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3536-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlica de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3536-2019 Radicación n. º6 1166 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FIDELINA OLIVEROS ROJAS contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Fidelina Oliveros Rojas llamó a juicio a la sociedad accionada para que se le reconociera y pagara «evla ldoer· za
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Radicación n. º 61166 indemnización por culpa ordinaria imputable al patrono o empleador, relacionada con las consecuencias derivadas del accidente de trabajo», con ocasión de la muerte de su esposo Jair Rodríguez Brusela, de conformidad con el artículo 216 del CST, así como el valor del seguro de vida y riesgos contenido en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del deceso; cuantificó los perjuicios en valor total de $166.400.056, que discriminó así:
Indemnización por lucro cesante pasado $ 4. 381. 056 Indemnización por lucro cesante futuro $ 161. O1 9. 000 Indemnización por perjuicios morales $ 1. 000. 000 Pidió además, la indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge laboró al servicio de la sociedad . Bavaria S.A. Cervecería de Cali desde el 3-de mayo de 1987 hasta el 27 de noviembre de 2001, fecha en la que el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo acaecido en las instalaciones de la demandada; que el último cargo fue el de encanastador del tercer grupo operativo y su remuneración final diaria fue de $30.424. Adujo que el accidente de trabajo en el que falleció Rodríguez Brusela, ocurrió por culpa imputable a la sociedad empleadora en atención a que «no existían las condiciones de seguridad suficientes para evitar y prevenir la ocurrencia del accidente efectivamente producido».
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Radicación n. º 61166 Expuso que para la fecha del accidente, el causante operó la máquina montacarga o auto elevador, por orden directa de su superior, poco después de las 7:30 de la mañana y estuvo utilizándola en presencia de y «jefes por espacio de tres horas; que con posterioridad superiores», al siniestro, la demandada desplegó una serie de reformas y correctivos en el área donde acaecieron los hechos, encaminados a mejorar la seguridad de la operación con los
mencionados equipos. Manifestó que Rodríguez Brusela, nació el 9 de mayo de 1964; a la fecha de su deceso, 27 de noviembre de 2001, contaba con 37.5 años de edad y le quedaban 34.5 años de vida probable; que contrajeron matrimonio y de esa unión, º nacieron Ingrid Vanessa y Lina Andrea Rodríguez Oliveros (f. 76 a 85). La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la re.lación laboral, la calidad de cónyuge de la demandante, su condición de viuda y la existencia de las dos menores hijas nacidas de dicha unión; negó los demás supuestos de la demanda. Como razones de defensa, adujo que Sln desconocimiento de «los trágicos acontecimientos que el culminaron con el fallecimiento de Jair Rodríguez Brusela», accidente no se produjo por culpa o negligencia de la compañía, sino por la propia conducta del causante, quien 3
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Radicación n. º 61166 «por su cuenta y riesgo tomó la iniciativa de conducir un autoelevador en el cual, en últimas, se terminó produciendo el accidente»; que el día del siniestro, se encontraba desempeñando el cargo de «operario de recibo y entrega» porque sus únicas funciones eran las relacionadas «en los numerales(. .. ) del Instructivo 53636012 denominado Manejo, Almacenamiento , Embalaje, Preservación y Entrega, Cargue y Despacho de Productos}), por lo que no estaba dentro de sus
funciones el de operario de autoelevador. Explicó que el trabajador fallecido llevaba cinco horas cumpliendo sus funciones y en «forma inconsulta tomó el autoelevador que a la postre terminó causándole la muerte, sin que en ningún momento le hubieran impartido instrucciones para que ejecutara dicha labor, dejando de acatar instrucciones impartidas por sus superiores (. ..) ». Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada e la
«IMPRUDENCIA PROFESIONAL DEL CAUSANTE,,, «INNOMINADA O
GENÉRICA»
(f.º 104 a 112) 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 (f.º 814 a 838), resolvió:
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Radicanc.i6ºó1 n1 66
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la empresa demandada, al contestar la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el ACCIDENTE DE TRABAJO en el que se produjo la muerte del señor JAIR RODRIGUEZ BRUSELA
(q.e.p.d.), OCURRID POR CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DE LA EMPRESA BAVARIA S.A., representada legalmente por el señor Rodrigo Valencia Murillo, o quien haga sus
veces.
TERCERO: CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., representada legalmente por el señor Rodrigo Valencia Murillo, quien haga sus o veces, a pagar a la señora FIDELINA OLIVEROS ROJAS, COMO INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, una vez ejecutoriada esta providencia, debidamente actualizada, conforme lo tiene establecido la ley, las siguientes sumas de dinero y por lo siguientes conceptos: A.- PERJUICIOS MATERIALES .......................... $ 85.303.351,00
B.-PERJUICIOS MORALES .............................. $ 50.000.000,00
SEGURO DE VIDA Y RIESGO ...................... $ 3. 788.442,00
C.- CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Liquídese en su oportunidad por Secretaría.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 31 mayo de 2012 (f.º 15 a 38 cuad.
Tribunal), en la que decidió: PRIMEMROOD:I FIlaC SeAntRen cia recurrida para en su lugar: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS en el mortal accidente de trabajo, tal como se expuso en precedencia, ordenando en consecuencia la reducción de la condena por daños materiales en un 50%. DECLARAR QUE DEL INGRESO DEL TRABAJADOR el 25% era destinado a su personal manutención y EL 75% A SU FAMILIA, (sic), según lo dicho en la parte motiva de este proveído; en
consecuencia, el valor de la condena por los perjuicios materiales asciende a la suma de $63'977.512,63, la cual deberá cancelar la demandada BA VARIA S.A. a la demandante.
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de instancia, ello es en la condena al pago de los perjuicios morales en la suma de $50'000. 000, así la obligación de pagar el valor del seguro como de vida y riesgo tal lo ordenó el A qua. como TERCERO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso para cada uno de los apelantes.
... ( ) (Lo resaltado del original). En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, luego del análisis de las declaraciones recaudadas en el proceso de los testigos William Posso (f.º 394 a 396), Pedro Barragán (f.º 398), Hugo Peláez Arias (f.º 456 a 458) y Alberto Bonilla García (f.º 4 76 a 481) y «demás pruebas», dedujo que el trabajador no contaba con la capacitación suficiente para conducir montacargas, que «no le hicieron el adiestramiento para desempeñar funciones de operario de autoelevadon>, que no le correspondían. Transcribió apartes del testimonio de Leonardo Rivera Zapata de folio 445, en el que este señaló: «dado el conocimiento que tengo y lo expresado por la empresa en el sentido de que el compañero JAIR cogió el aparato sin orden alguna, lo cual es ilógico dado que las llaves de los
autoelevadores las manejaban los analistas o supervisores del depósito autorizados por la jefatura»; infirió que estas circunstancias habían contribuido al suceso que desencadenó la muerte del trabajador, ya que en la « ocurrencia del accidente de trabajo, intervino también la
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Radicación n. º 61166 culpa de la victima, lo que trae como consecuencia la aplicabilidad del artículo 2357 del Código Civil (. .. ).» Destacó que los testimonios de Pedro Barragán y Leonardo Rivera Zapata, únicos testigos presenciales del accidente, fueron contestes al declarar que Jair Rodríguez «se logró alejar del peligro, pero decidió volver con sus manos extendidas para intentar detener el montacargas o evitar su caída y fue entonces cuando las ruedas que estaban en el aire hicieron contacto y por ello el autoelevador se vino contra él», ocasionándole la muerte. Afirmó que con lo anterior coligió que operaba la reducción en la indemnización a cargo del empleador la concurrencia de culpas entre este y «la victima», «lesionado o perjudicado», de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2357 de Código Civil, aplicable en este caso y por ello consideró que debía reducirse en un 50°/o el valor los perJu1c1os materiales que habrían de reconocerse a la parte demandante; citó en apoyo de su aserto, la sentencia de esta Corte, de 11 de marzo de 1 988, de la cual no indicó datos adicionales.
Acto seguido arguyó: En nuestro concepto, la posición lógica y equitativa en el caso sub
examine es admitir que la culpa de la víctima le sea oponible a cualquier demandante, sin consideración a la clase de acción que ejerza, pues es imposible dejar de un lado el hecho de que la culpa de la víctima fue una concausa del daño, para cargar al demandado con la obligación de reparar totalmente un daño, del cual él es sólo un copartícipe, basta recordar que si el señor RODRÍGUEZ no se devuelve a intentar detener el montacargas, no '.;,CLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.º 61166 hubiepseer eciSdiqonu. e l oa nterpieorrm iate sata Salpaa sapro r altqou en oe rau nt rabajcaond olrac apacitnaeccieósna prairaa condumcoinrt acarqguaess e,e ncontraasbiag naad oot rlaa byo r funcionqeuse,e stuivnoc apaciyt paodrto a ntcoo nr estricyc iones finalmeyn atúens ie ng racdiead iscussieóa nt endiqeusese e hubietrrea taddeuo n a ction consduellst eoñ oRrO DRÍGUEnZo, encuenetsrtaia n stanecxipal icealbq lueep udieernec endye r manejealrm ontacarpgoarts e nelra sl lavecso,n currieenn do consecuetnacmibail éacn u lpdae elm pleador. Dem odoq ueno s ubicameones l a rtíc2u3l7o5d eCl. C., queh abla deu nar educcdieómlno ntion demnizpaabrlaaeq uelclasooss en
quel av íctisem ae xpongiam prudenteamled natñeo l,o c ual equivdaelceqi ure se expuscou lposamaea nqtueé ol s,ea quee n lap roducdceidlóa nñ coo ncurrtiaenrltoaocn u lpdae dle mandado como lac ulpdae ple rjudicado. Loa nterpieorrm iatfei rmqauree ld escudiedtlor abajfaald locerio d aunadao l af altdaec apacitavciigóinl,ay n ccoinat srooblr lea s llavdeesl m ontacaryg daes c oordinaecnis óuns o perarios, indiscutibolreimgeinnteaelar cocni dednett rea bayj eos ,p ore llo que(. ..)e lv aldoerl odsa ñomsa teriqauleea s l adse mandantes ocasitoanslóuc eso, porc ulpdael av íctidmeab,e sne rre ducidos enu nc incuepnotrca i en(t5o0 %(.) .) .. En cuanto a la petición subsidiaria de la demandada, sobre la revisión de las operaciones aritméticas, manifestó en relación con los perjuicios morales, que estos eran inestimables objetivamente y por tanto, «inevitablemente sujetos en su tasación al arbitrio judicial», por lo que consideró que los fijados por el sentenciador de primera instancia en uso de las facultades conferidas por el artículo 50 del CPTSS, estaban dentro de los márgenes legales, teniendo en cuenta las características del suceso y sus repercusiones, pues «evaluó la afección del dolor de la viuda y las dos hijas menores del causante en esa suma que si bien
nunca reparará el dolor de vivir sin el cónyuge y sin el padre, está dentro de los márgenes legales, como suma simbólica que permmiitteei dlgo alro n,.
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8 Radicación n.º 61166 Indicó que respecto a los perjuicios materiales causados a la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, fueron tasados erróneamente por el a qua, por cuanto al momento de liquidarlos debió tomar como base, el 75% del salario devengado efectivamente por el causante y que además, la jurisprudencia laboral de esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que el trabajador destinaba el 25% de sus ingresos para su propia manutención y el 75% restante, para su grupo familiar. Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 4 de ago. 2009, rad. 34806.
Razonó: Los pe,juicios materiales calculados en el peritazgo en firme efectuado en la primera instancia fueron tasados en total en la suma de $1 70. 606. 703, comoquiera que ha concluido esta Sala que de ese dinero se entiende que el trabajador empleaba el 2 5% en su propia manutención, corresponde al grupo familiar el 75% de aquéllos, es decir $127'955.025,25; suma que por haberse declarado la culpa compartida y decretado en consecuencia la compensación de culpas, se reducirá en un 50% a saber: 127'955.025,25 X 50% = $63.977.512,63. (. .. ) Finalmente, en cuanto a la revocatoria de la condena
por el seguro de vida contemplado en la cláusula 56 de la convencion colectiva de trabajo (f.º 63), dijo que esta se encontraba vigente al momento de los hechos y tenía la constancia de la nota de su depósito (f.º 23 a 75); extrajo de su lectura, que todo trabajador amparado por dicha norma o «que por razones de su oficio, cargo necesidad de la empresa maneje vehículos, automotores o auto elevadores, tendrá derecho a un seguro de vida y riesgo por la suma de
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Radicación n. º 61166 $3. 788.442 a favor de sus inmediatos familiares, siguiendo el orden prescrito por la ley». Consideró que se imponía la confirmación de la decisión del a quo por el mencionado concepto, con fundamento en que del texto transcrito con antelación, la certificación de afiliación de J air Rodríguez Brusela al sindicato SINALTRABAVARIA desde junio de 1987 hasta noviembre de 2001, se acreditó su condición beneficiario; y destacó, de que contrario a lo afirmado por la empleadora, en el sentido de que el trabajador fallecido de « m anera inconsulta» había manejado el montacargas, este lo hizo por solicitud verbal que se le hiciera ante la coyuntura de «una congestión en el « despacho de productos», como dan Je los testigos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEMANDADA BAVARIA S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que se case la sentencia
impugnada y, [. ..] se revoque la decisión del juez a qua para que, finalmente, se absuelva a Bavaria S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se persigue que se case el fallo impugnado en cuanto concluyó que el 75% de los gastos del trabajador causante eran destinados a su familia y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $63'977.512,63 por indemnización de perjuicios materiales, para que fa rma ulterior, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y, en su lugar, condene la entidad a sufragar la suma de $42.651.676 por ese concepto. También en subsidio, se busca que se case parcialmente la decisión recurrida en lo que concierne a haber confirmado la
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Radicación n. 61166 º condena a reconocer la indemnización de los perjuicios morales por valor de $50. 000. 000; posten·ormente, se pide que revoque en forma parcial el f alfo de primer grado en lo relativo a dicho aspecto y, en su puesto, condene a la empresa a pagar la suma de $1.000.000.oo por concepto de indemnización de los perjuicios morales. Finalmente, y una vez más en subsidio, se pretende que se case de manera parcial la sentencia atacada en cuanto confirmó la condena a cancelar la indemnización de los perjuicios morales por la suma de $50.0 00.0 00.o o para que, después,
revoque en forma parcial y en el mismo sentido el fallo del juez a quo y, en su lugar, condene a Bavan·a S.A. a pagar la suma de $2 5. 000. 000. oo como indemnización de perjuicios morales. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente el 3 y 4, dada su orientación por una misma vía, acusación de similar elenco normativo, argumentación y perseguir igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, [. ..] los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil y se dejaron de aplicar los artículos 57 numeral 2 58 numeral 8 y 60 numeral 8 del Código Sustantivo º, º º del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 de ésta última codificación y 27y 31 del Código Civil." Le atribuye al sentenciador colegiado, la com1s1on de
los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por parte de Bavaria S.A. hubo una actividad de supervisión e instrucción deficiente en relación con el accidente de trabajo sufrido por Jair Rodríguez
Brusela.
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Radaiccinóº.n6 1166 2.N od arp ord emosatdroe,s tán,dq ouleaa ntedseq uee ls eñor JairR odirgeuzB ruselseaa ccidean,Bt aavrairaS A..l eo freció
capacitascufiiócni ean tec ondtuocrdeesm ontacgaars. los
3. Darp orp robadao p,e sadre n oe starqluoee,s altamente probaqbuleea ls eñoJra iRro dírgueBzru selsea l es olicsiu tó colarbaocipóanar quem anjeareal m ontaargcase ne lq uese accidentó. 4.N od arp orp roba,de ostándqouleae ,ls eñoJra iRro dírugez Brus,ep loarsu propiai niciadteim vaan,e rian curiyo sisn a autiozraciagólunn ad,e cidcioón dueclim ro natcagrasq ues e accidentó.
5. Nod apro rd emotsradeos,t ánldaqo,u ee la ccidednett areb jaó sufridpoo rJ aiRro dírgeuzB ruseloacu rerixóuc slivamepnotre lai mprudenccioanl aq ueo bró. Señala como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de William Posso, Pedro Barragán, Leonardo Rivera Zapata, Francisco Rodríguez Rey, Hugo Peláez Arias y Wilson Alberto Bonilla García º 394 a 396, 398, 445, 450 a (f. 453, 456 a 458 y 476 a 481). Enlista como no apreciadas las siguientes: a.F ormatúon icdoer eoptred ea ccidednett erb aajo{f .1 41, c1.) b.D ocumenctoon tentdiev loa inpsecciódni aira de montagcaas{f.r s. 134y 135,c 1.)
Contrdoel d iufsiódne documen-toCsap acitaceinó n c. operacidóemn o ntagcaasr. d.D ocmuentoin stcrtuivsoo ber manjeo,a lamcenamiento, embaaljep,re servayce inótenrg a(f .1 31,c . 1J e.P rogramdaes auldo cpuaciodneal laC ervecdeerC iaal(f si . 169a c.1 ) 39,0 f Reglamendteo H iigenye de SeguridInaddu strdiea l BavarSiA.a.(f s.5 07 a5 17,c l. )
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12 Radicación n.º 61166 g. Acta No. 05-01 del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 4 de diciembre de 2001 (fs. 534 a 537, c. 1) h. Testimonio de Julián Domínguez Cabrera {fs. 489 a 491, c. 1). Expone que el colegiado, erró en su conclusión por la falta de valoración de varios medios de prueba que acreditan que la demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia de seguridad ocupacional, pues adelantó programas de capacitación en el uso del montacargas y ejerció correctamente su deber de supervisión. Afirma que el ad quem «pasó por alto», que en el proceso reposan las documentales acusadas como no valoradas, tales como, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Bavaria S.A., el Programa de Salud Ocupacional implementado para la Cervecería de Cali, «faetona en la cual ocurrió el accidente de trabajo», pruebas de cuyo contenido se
aprecian las medidas de prevención, como las inspecciones programadas a los depósitos «para efectuar revisión mecánica de montacargas, altura y distribución de arrumes, áreas de tránsito, nivelación de pisos, estado de rejillas, pitos y alarmas montacargas», que prueban que la demandada atendía sus obligaciones sobre el cuidado de la salud de sus empleados y « relativo a las condiciones de trabajo que lo garantizaban su indemnidad». Aduce que el colegiado tampoco apreció los documentos de folios 133 a 135 relacionados con las inspecciones diarias a los montacargas y aquellos que acreditan la capacitación a los trabajadores en el uso de estas maquinarias en el mes de 13
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Radaiccinóº.n6 1166 Junio de 2001, antes de que se produjera el accidente de trabajo, que denotan la diligencia de la empresa. Asevera que si el Tribunal hubiese apreciado el «documento instructivo sobre manejo, almacenamiento, embalaje, preservación y entrega», aprobado por el Gerente de la Planta y distribuido a los departamentos de producción, calidad y depósito donde laboraba Rodríguez Brusela, con el cual «se dio información detallada de todos los procedimientos de cargue de estibados y despachos de productos, definiendo con claridad las funciones de los fa cturadores, los conductores, los operarios de recibo y entrega y los operarios de autoelevador», fechado tres días antes de la ocurrencia del accidente, habría arribado a otra conclusión; itera que instruyó al trabajador fallecido sobre sus funcio11es, que no fue responsabilidad de la enjuiciada
que este atendiera tareas que no le correspondían, ya que tenía pleno conocimiento de sus deberes, que eran distintos «a los de cargue de productos». Respecto al acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 4 de diciembre de 2001 manifiesta que en este se corrobora que la demandada cumplía con su obligación de asistencia y funcionamiento de dicho comité, que en él « no se hizo alusión a que fuera por falta de vigilancia de la entidad por que el difunto tenía en su poder las llaves lo del montacargas que utilizó en forma osada e incuriosa»; tampoco se infiere del accidente de trabajo, falta de vigilancia o de supervisión en la que el Tribunal basó su decisión «y
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14 Radicación n.º 61166 menos aún de que el trabajador tuviese en su poder las llaves del montacargas». Señala que el testigo Wilson Alberto Bonilla García, declaró que Rodríguez Brusela, no debió manipular el montacarga, ya que no tenía los conocimientos necesarios, que el conducto regular de asignación de esta función, correspondía a los jefes del depósito. Afirma igualmente que el Tribunal interpretó de manera equivocada el testimonio de William Posso, pues no lo confrontó con el de Hugo Peláez, porque de haberlo hecho así, no habría concluido que este último nunca le dio la orden al trabajador para que operara el montacargas; que nunca le entregó a Rodríguez Brusela las llaves y que ya había operado esta máquina con anterioridad, por lo que «no era que hubiese mantenido en su poder las llaves de la
extraño» misma, pues era de propiedad de la empresa y «nada tenían que ver con las tareas propias de su cargo)). Asegura que era inexorable concluir que el accidente de trabajo, no ocurrió porque el trabajador fallecido tuviera acceso al montacargas sino porque «inconsultamente decidió utilizarlo, acción voluntaria, ajena a sus labores y que ,de nznguna manera comprueba que la entidad tuviese el más mínimo asomo de responsabilidad)). Indica que del testimonio de Rodríguez Rey, se extrae claramente que las funciones del causante no correspondían a las de operación del autoelevador; que la empresa cumplía
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Radicación n. º 61166 cabalmente con las normas de seguridad industrial; que se . , adelantaban labores de prevenc1on de accidentes y capacitación de los trabajadores; que el trabajador fallecido había realizado varios reemplazos en el cargo de operario de la máquina y estaba capacitado para esa labor, lo cual, a su juicio, demuestra que la sociedad demandada no tuvo responsabilidad en el advenimiento del accidente que produjo su muerte. Agrega que erró el Tribunal en la aprec1ac1on del testimonio de Pedro Barragán, toda vez, que si bien este dijo que el trabajador no contaba con capacitaciones para utilizar el autoelevador, también manifestó que desconocía los cursos que había realizado Rodríguez Brusela, por lo que su dicho carecía de credibilidad; así mismo, el sentenciador omitió referirse a la declaración de Julián Domínguez . , Cabrera, menciono que la empresa cumplía
cabalmente con sus deberes en materia de salud industrial.
Finalmente arguye: [. ..] elemental colegir que contrario a lo entendido por el juzgador de segunda instancia lo testimoniado deja en irrefutable evidencia que Bavaria S.A. siempre se comportó en forma diligente y cuidadosa, actuación que contrasta diametralmente con la conducta incuriosa que asumió Jair Rodríguez y que desembocó en el accidente en el que perdió la vida, todo con producto de su exclusiva decisión y en la que nada tuvo que ver la empleadora, quien, hay que repetirlo, nunca le ordenó que acometiera la tarea que finalizó con su óbito.
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Radicación n.º 61166 VIRIÉ.P LICA Sostiene que los defectos endilgados a la sentencia de segunda instancia no se configuraron, pues de la valoración de las pruebas calificadas no se desprende yerro alguno.
VIII. CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de discusión, que Jair Rodríguez Bruselas, estaba casado con la demandante Fidelina Oliveros Rojas, de cuya unión nacieron las menores Ingrid Vanessa y Lina Andrea Rodríguez Oliveros; que laboró al servicio de la sociedad Bavaria S.A. - Cervecería de Cali, entre el 3 de mayo de 1987 y el 27 de noviembre de 2001; que en esta data, ocurrió el accidente de trabajo en las instalaciones de la empleadora, en el que perdió la vida el trabajador, a la edad de 37.5 años de edad; y que el último cargo que desempeñó fue el de encanastador del tercer grupo, con salario promedio diario fue de $30.424.
Dedujo el sentenciador de alzada del análisis del formulario de accidente de trabajo (f.º 113 y 114), la existencia de una anotación que aclara que al mamen to de la ocurrencia del insuceso, Jair Rodríguez Bruselas, llevaba 5 horas desempeñando labores para las cuales no había siq.o contratado; que del - «Control de difusión de documentos no se infería que Capacitación en operación de montacargas», hubiera recibido instrucciones sobre el uso y manejo del n1ontacargas o autoelevador, es decir, que el causante, no fue capacitado por la empresa para ejercer esta función. 17
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Radicación n.º 61166 De otra parte, estableció la concurrencia por «culpa de la víctima, del lesionado o perjudicado», consagrada en el artículo 2357 de Código Civil, que operó entre el trabajador y la demandada, con fundamento en las declaraciones de los únicos testigos presenciales del accidente, Pedro Barragán y Leonardo Rivera Zapata, de las cuales infirió que Ja ir Rodríguez «se logró alejar del peligro, pero decidió volver con sus manos extendidas para intentar detener el montacargas o evitar su caída y fue entonces cuando las ruedas que estaban en el aire hicieron contacto y por ello el autoelevador se vino contra éli>, ocasionándole la muerte. Del examen del documento n. º 53636012, titulado
«MANE.JO, ALMACENAMIENTO, EMBALAJE, PRESERVACIÓN Y
ENTREGA - CARGUE ESTIBADOSDESPACHO DE PRODUCTO
TERMINADO POR VENTAS» en el que se indica «Página 1 de 2», (f.º 1 13), que contiene un flujogramas de instrucciones, se advierte que allí se describen, entre otras, las funciones correspondientes al cargo de « OPERARIO DE RECIBO Y ENTREGA» desempe11.ado por Rodríguez Brusela, en el que no se encontraba el uso o la manipulación del montacarga, pues esta actividad le correspondía al de <1OPERARIOAUTOELEVADOR», distinto de aquél. Se corrobora lo anterior, con las actividades asignadas al operario de recibo y entrega enlistadas en el referido documento: (. ..)
4. Verifica que el camión esté aseado.
5. Indicaala yudadnetlce o nduqctuoecr ag ruel obso lsidell los vehículo, si es del caso.
6. Hace preparar previamente las estibas para el despacho de las
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18 Radicación n.º 61166 ·marcas menores según información del Albarán de entrega y Ja ctura. Por último, se cargan las latas y el agua en el lugar correspondiente.
7. Carga el camión con las especies según facturas.
8. Ubica el cargamento y relaciona resultados al respaldo de la Factura. Compara la información contra el cargue físico. Realiza el conteo final en el que se incluyen las marcas menores, latas agua. Firma y sella. Diligencia registro Despacho de cargamentos
63636011.
9. Entrega al conductor factura de venta.
Finalmente, se indica: «Pasa a la instrucción 53636013 y 53636014» la cual se relaciona con el operario auto elevador,
de lo que no se desprende con exactitud a qué hace referencia, por falta de descripción y por haberse aportado esta documental parcialmente. Respecto del «Acta No. 05-01» (f.º 534 a 537), denunciada por la recurrente como no apreciada, de su texto no se pueden extraer conclusiones distintas a las que arribó el colegiado, en tanto de esta emerge que el «AGENTE DE LA LESIÓN: Autoelevadon>, el 27 de noviembre de 2001, fue Jair Rodríguez Brusela. Conforme a las recomendaciones efectuadas por los representantes del COPASO, en el citado documento, se constata la ausencia de medidas de protección y cuidado que debía asumir la empleadora, toda vez que con el contenido de º la nota al pie del mismo (f. 536), se infieren los riesgos a los que estaban expuestos los operarios encargados del manejo de auto elevadores por condiciones deficientes de espacios y visibilidad, con un gran potencial de generar choques y volcamientos de los equipos al conducirse en «reversa», como se ocurrió en el sub lite, pues allí se consignó:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 61166 (... ) representantes de trabajadores en el COPASO (. ..) Los los recom
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