CSJ - SL3537-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3537-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<lleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2's tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3537-2019 Radicación n. 71638 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA ALEF LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le
instauró CARLOS ALBERTO SALCEDO.
l. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SALCEDO demandó a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., para que se declarara qu.e es trabajador de ésta desde el 29 de octubre del año 2007; que desempeña del cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines; que el 25 de marzo del 2008, sufrió un accidente de trabajo y desde la ocurrencia de éste,
SCL.AJPT-10 V.00
Radicación n.º 71638 no volvió a percibir las primas de junio y diciembre, ni los intereses a las cesantías; que su contrato de trabajo sigue vigente, por lo que se le adeudan las prestaciones sociales y la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de sus cesantías. En consecuencia, reclamó que se condenara a la
demandada a reconocerle los siguientes créditos: la indemnización material y moral de perjuicios, derivada del accidente de trabajo; las primas, cesantías e intereses a las cesantías, a partir del año 2008; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resultare probado, más las costas. Narró, que es trabajador de la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., desde el 29 de octubre del 2007; que desempeña el cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines; que su salario es $461.500, más auxilio de transporte de $55.000.oo, para un total de $516.500.oo; que el 25 de marzo del año 2008, siendo las 4: 14 P.M., procedió a <dnstalar al vidrio trasero, la vena del empaque para asegurar este, de una tracto mula con placas VKE 41 O de ITAGUI», teniéndose que montar por sus propios medios al vehículo para su reparación; que cuando inició el proceso de instalación, perdió el equilibrio y cayó al suelo sobre su mano dominante, la izquierda, sufriendo como lesión: «fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio conminuta en distal izquierdo con exposición». Dijo, que el accidente de trabajo ocurrió por la directriz dada por el empleador, debido a que, ante la necesidad de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 71638 reparación rápida de la tracto mula, « don Moritz» le ordenó ayudarle a Jairo Villa, quien 1la tenía a cargo; que no contó
con elementos mínimos de protección en el desempeño de sus funciones, como «escaleras prefabricadas para acceder a / lugares altos, especialmente en un taller donde se reparan vehículos de gran tamaño, elementos para el trasporte de herramientas industriales, como taladros, pulidoras, compresores, llaves de grandes dimensiones, motores, tules, raches, soldadores, etc., arneses para agarrarse cuando se trabaja en alturas»; que ocho o diez días antes del accidente, se encontraba reparando y pintando un carro de marca Samurái; que Jairo Villa presenció su caída, junto con «Cristian Campos, William Campos, William Hernández, Andrés Cano, Javier Zapata». Afirmó, que « se subió en la parte posterior de la mula y le dijo a su compañero Jairo que iba a adelantar el trabajo encomendado, colocando la vena del parabrisas trasero, entonces él le dijo hágale caliche»; que no contaba con ningún elemento de protección industrial para trabajo en alturas; que perdió el equilibrio a una altura más o menos de «2.5 metros», cayendo al vacío y, por intuición, colocó la mano izquierda para proteger la cabeza, la cual recibió todo el peso del cuerpo; que sus compañeros lo auxiliaron mientras recibía atención médica; que fue trasladado por urgencias y le diagnosticaron «TRAUMA EN MSI CON EXTENSIÓN DEL CODO, Rx CONMINUTA Y ABIERTO DEL TERCIO DISTAL DEL RADIO Y DEL CÚBITO»; que al día si guiente, lo operaron implantándole «tres platinas y 16 tornillos y un pin de f1)ación
parqaul ema a nloe sinoons aeld teau ehrazcaaid ae nlter o,
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 71638 colocaron una férula y lo dejaron dos días en observación para luego darlo de alta». Relató, que trascurrido un mes del tratamiento, empezó a padecer síntomas de «SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO», por lo que lo remitieron a cuidados paliativos, fisiatría y psicología, sin que presentara mejoría; que debido a su estado de salud y a su grave situación económica, porque su empleadora le suspendió los pagos de créditos laborales, intentó suicidarse, diagnosticándosele una depresión severa; que ante la desesperación, se sometió a tratamientos invasivos que podían dejarlo inválido, pero que abrían la posibilidad de minimizar su dolor; que éstos fueron fallidos, por lo que se le indicó que de por vida debía continuar con medicación para el dolor; que el 29 de diciembre de 2009, lo citaron para la calificación de sus secuelas y, mediante dictamen del 16 de abril de 2010, le calificaron un 34.065 % de PCL, por lo que le fue entregada carta de reintegro. Sostuvo, que al reintegrarse a su trabajo y, a pesar de las recomendaciones de la ARL, le fueron impartidas órdenes en torno a sus funciones anteriores; que, ante la imposibilidad de ejecutarlas, el empleador solicitó una visita de la ARL para verificar el puesto de trabajo; que una vez realizada se mantuvo la posición del reintegro; que desde el
1 9 de abril del 2 O 1 O, la ARL suspendió el pago de las incapacidades, no empece a que el empleador remitió carta informando su imposibilidad de laborar (f.º 1 a 8, 210 a 113, cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 71638 Mediante auto del 13 de julio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dio por no contestada la demanda (f.º 269, ibíddeecmis)ión, respecto de la cual la sociedad demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (f.º 270 a 271, ib.). El Juzgado en comento, en providencia del 5 de agosto de 2013, confirmó su decisión, concediendo la apelación (f.º 273 a 275, ibídy eel mTr)ib unal, en auto del 26 de febrero de 2013, confirmó la primera decisión (f.º 288 a 294, ib.).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, decidió: PRIMERO: Se DECLARA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA. culpable del accidente de trabajo sufrido el día 25 de marzo de 2008 por el demandante el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por concepto de perjuicios materiales la suma de Cincuenta y siete
millones seiscientos cuatro mil trescientos veintiséis Pesos mil ($57. 604.326.), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, concepto de perjuicios morales la suma de Cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos mil ($5.895.000), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por los años 2008, 2009 y 201 O, por concepto de cesantías la suma de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($1.430.455); por intereses a las cesantías la suma de
SCLAJPTV-.1000 5
Radicación n.º 71638 Ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintidós ($168.822) y por primas de servicios la suma de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($1.4 3O .45 5).
QUINTO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2008 por la suma de Cinco millones quinientos treinta Y ocho mil pesos ($5,538.000}; y por el año 2009, la suma de Cinco millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos pesos ($5.962.800), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO (sic): Se ORDENA a la empresa TRANSPORTADORA ALEF LTDA., se sirva solicitarle al FONDO DE CESANTÍAS ING, proceda a realizar la entrega de dineros consignados por cesantías del año 2007, correspondientes al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, en calidad de ex trabajador de la empresa demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: se CONDENA en costas a la Sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y a favor del demandante. Se .fija como agencias en derecho, la suma de diecinueve millones quinientos mil pesos m/ l ($19.5 00. 000), a tener en cuenta en la posterior liquidación de costas procesales (f.º 4 73 a 486, ibídem),
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada, la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas.
Dijo que, según el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502, corresponde al trabajador la carga de demostrar: el accidente de trabajo; la culpa del patrono y, la i) ii) iii) existencia de los perjuicios y, al empleador, «la diligencia y que en el proceso no se discute la calidad cuidado requerido»; de trabajador del demandante, ni la ocurrencia del accidente
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. 71638 º de trabajo y las secuelas que éste produjo, pues se demostró con el informe del accidente de trabajo de folio 20 del cuaderno principal, la historia clínica de folios 22 al 113 ibídem., el diagnóstico y calificación de SURA y de la Junta de Calificación de Invalidez, visibles a folios 105, 107, 117, 119, ib., y la concesión de la pensión de invalidez, conforme al folio 4 70, ibídem; que el debate se circunscribe a la existencia de culpa patronal, la credibilidad del testimonio de Jairo de Jesús Villa, la categoría de trabajo en altura del demandan te y la procedencia de las condenas sobre prestaciones sociales, ya que, según la impugnante, conforme al artículo 51 y 53 del CST, la fuerza mayor y el caso fortuito suspende el contrato de trabajo. En relación con lo primero, sostuvo, que al proceso se allegó el reglamento de seguridad industrial debidamente aprobado y el programa de salud ocupacional de la demandada 340 y siguientes y 345 a 363, ibídem), que (f.º advierten las reglas de protección «únicamente» de los «conductores, soldadura, pintura, oficina y vigilancia», pero no frente a quienes realizan trabajo en altura; que, además, no fue suficiente la crítica que hizo la recurrente al testimonio del señor Jairo de Jesús Villa, pues «debió probar[. .. } que en momento alguno impartió la orden de trabajo al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el día 25 de marzo del año 2008, para que desarrollara la actividad desplegada en la tracto mula de
placas VKE 41 O de Itagüí (instalación del vidrio trasero)», teniendo en cuenta que éste (el demandante), demostró la actividad desplegada dentro de las instalaciones de la demandayld aao currednecalic ac idceonmtcoeo nsecuencia
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 71638 de ellas; que del acta del accidente de trabajo suscrita por la empleadora (f.º 20, ib.), se colige que «le actoorcp uabae l cargdoea yudantdeet allerm ecánicya q uee stear ala labor lo que confirma la que reliazabae l díad el accide, nte» deponencia cuestionada. que que Afirmó, «neox is[t. .e. } mediop robaiot[ aolgrun}))o dé cuenta de «la preopcacuiódnel empleadodre e stlaebcer unamse diddaesp rotecpcairóeanl t rabadjeos alrlardoop or el act(oarn t,e csoeántemaentye p oste),r ciomoort ampocqou e se hayan hecho las instruccyi orneecmsoe ndaciones ni que al momento del insuceso el ajustaadl arise sg, o» trabajador contara con los elementos mínimos de protección para su actividad, «como baradnasa lrededdoelr s itdieo traba(sjioe nedl oc abzoeted eu nat ramcutlao unl ugasri n y/ o absorbentes de choques, protecpcairóeans toefse ct)»o s «queh ubiedriams inuilad.fuoe rzad el impacteone l cueprod el
caída)). trabajaal dmoomre ntdoe la Manifestó, que a pesar de que la demandada quiere cuestionar el trabajo en altura, no allegó prueba que refute la declaración del testigo Villa y, conforme a las reglas de la «[. .. } expeirencieane l conomciiendteola sd miensiodneee ss te se vehículon o puedaele grmeentdee scarquteala r altureas supeirora 1 . 5 O metr)>,o r sazón por la cual desconoció la legislación sobre trabajo en altura, particularmente la Resolución n. 2400 de 1997 del Ministerio de Trabajo y º º Protección Social, en acatamiento de la Ley 9 de 1979, «apliaclpa rbelseae snutneent sous) a>rtíc ulos 188 al 191, SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n.º 71638 que previeron las medidas de seguridad en este tipo de actividad. Precisó, que aunque la normativa referida no especificó cuál era la altura mínima para que una actividad laboral se catalogara como de altura, « tampoco excluyó la [. .. } del insuceso»; que el inciso final del artículo 1 O de la Resolución n. º 003673 del 26 de septiembre de 2008, definió como tal, «toda labor o desplazamiento de 1.50 metros sobre el nivel inferion>, estableciendo a continuación las medidas de protección que deben ser utilizadas; que, además, el artículo 1 º de la Resolución n. º 1409 de junio 23 de 2012, que trascribe, fijó como trabajo en altura el ejecutado con «el riesgo de caer a 1, 50 m o más sobre un nivel inferior», por lo
que «no le asiste razón [aj la parte demandada, en la carencia de necesidad de medidas de protección, para las actividades de trabajo realizadas en una altura superior al 1. 5 metros». Coligió que, conforme a lo expuesto, según los literales º º b}, d}, f) y g) del artículo 2 de la Resolución n. 2400 de 1979, son obligaciones de los empleadores: [.. .] i) proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; ii) ampliar y mantener en forma eficiente los sistema de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y iii) suministrar instrucción adecuada al trabajador antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligro que puedan afectarlo, así como la f arma, método y sistema que deber observarse para prevenirlos evitarlos o Razón por la cual «No basta con tener un reglamento de higiene y seguridad industrial como tampoco un documento 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 71638 cuando no donde conste un programa de salud ocupacional», se cumplen los parámetros de protección allí previstos, como ocurrió en el presente asunto. Refirió que, aunque el artículo 60 del CPTSS, le exija al Juez analizar todas las pruebas para decidir el litigio, corresponde a las partes demostrar procesalmente los hechos en que se funda su pretensión o defensa, conforme al artículo 177 del CPC, contexto en el cual, itera, «corresponde al accionado probar que tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño a los trabajadores, considerada esta culpa
según lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ como leve», SL, 3 may. 2006, rad. 26126, lo que no se demostró en el caso. En cuanto al último motivo de inconformidad, expuso, que la sociedad recurrente dio una intelección errónea al artículo 51 del CST, « al darle la connotación, al accidente de o trabajo y sus incapacidades, [. ..} de fuerza mayor y/ caso « fortuito», ya que la fuerza mayor de que habla el artículo 51, tiene como objetivo procurar la estabilidad del trabajador, y este fenómeno fáctico no sólo requiere que el hecho sea imprevisible, sino además que coloque al empleador en absoluta imposibilidad de atender las obligaciones laborales» definidas por la ley; que, además, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en torno a que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, pues «no constituyen una de las situaciones previstas por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo como causal tal figura, de por manera que, no es dado frente a ellas deducir los efectos SCLAJPT-10 V.DO \O Radicación n.º 71638 previstos en el artículo 53 ibídem»; que, en tal contexto, la demandada no podía descontar de la liquidación del demandan te ciertas prestaciones sociales», como lo dijo la « Corte en la sentencia CSJ SL, 15 en. 2014, rad. 34844, que trascribe parcialmente. De donde concluye, que en el caso no se está en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor (f.º 500 a 512,
ibídem).
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, constituida en sede de instancia, revoque el primer proveído y, en su lugar, absuelva a la TRANSPORTADORA ALEF LT DA. de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas (f.º 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandan te.
VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indcitraee,nl am odaliddeaa dp liciancdideóabnl,i o s
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 71638 artículos 51, 53 y 216 del CST, en relación con los artículos 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC, 174 a 177 del CPC, 56 y 57 numerales 1 º y 2º , 249, 254, 306, 348 a 352 del CST; 2º , 188 a 191 de la Resolución n. º 2400 de 1979 del Ministerio de º Trabajo y Seguridad Social; 1 de la Resolución·n.º 1409 del 25 de junio de 2012, que derogó la Resolución n. º0 03673 del 26 de septiembre de 2008; «eLy9 ºd e1 979;»9 º , 22 literales
d), e), y 63 del Decreto 1295 de 1994; 60, 61, y 66A del CPTSS, 99 de la Ley 50 de 1990, «eLy5 2d e1 975»(f .º 14, ib.). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hechos: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. no estableció unas medidas de protección para el trabajo desarrollado por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, ni tampoco se le dieron instrucciones o recomendaciones laborales. 2.-Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO ejecutar sus funciones, debía disponer de elementos de protección o medidas necesarias para trabajo en alturas. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que TRANSPORTADORA ALEF LTDA., no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en las normas de seguridad industrial, y en consecuencia no tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño al señor SALCEDO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. es responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 25 de marzo de 2008. 5.- No dar por demostrado, estándola, que la caída sufrida por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 25 de marzo de 2008, fue como consecuencia de encontrarse realizando funciones ajenas a las que fue contratado. 6-.No dar por demostrado, estándola, que dentro del programa de salud ocupacional de la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., se
encuentra el panorama de factores de riesgo para el Oficio de SCLAJPT1-0V .DO 12 Radicación n.º 71638 PINTURA, cuya función era la que exclusivamente ejecutaba el señor SALCEDO en su cargo de AUXILIAR MECÁNICO. 7. - No dar por demostrado, estándola, que la fuerza mayor o caso fortuito que generó la suspensión del contrato de trabajo celebrado entre la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, no obedeció exclusivamente a sus incapacidades médicas, sino a la imposibilidad de reintegrarse a laborar, debido a su condiciónfísica. 8. - No dar por demostrado, estándola, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., durante toda la vinculación laboral mantenida con el señor SALCEDO actuó de buena fe. Los cuales fueron consecuencia de haber apreciado con error los siguientes medios de prueba: º
1. Info nne de accidente laboral (FI. 20 C. N 1 ).
2. Historia Clínica del demandante (FI. 22 al 113 ibídem).
3. Calificación de pérdida de la capacidad laboral (FI. 105, 107, 11 7 y 119 ibídem).
4. Reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante (FI. 4 70 a 4 71 ibídem).
5. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y Programa de Salud Ocupacional. (FI. 340 a 364 ibídem)
6. Interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO. (FI. 467 a 468 ibídem)
7. Testimonio rendido por el señor JAIRO DE JESÚS VILLA (FI. 333
vto. a 335 Vto. ibídem) Así como, al no valorar la siguiente documental:
1. Fonnato de inscripción de Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fl. 368 a 370 ibídem).
2. Acta de Constitución Comité Paritario de Salud (Fl. 3 77 y 3 79 ibídem).
3. Registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, en cuya casilla 15 aparece lafinna del actor (Fl. 371 a 372 y 375 a 376 ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 71638
4. Entrega de cronograma de actividades de la ARP SURA TEP a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., fechada el 14 de marzo de 2008, y cronogramas con tareas distribuidas hasta enero de 2009. (Fl. 380 a 382 ibídem).
5. Acta de presentación para trabajar por reubicación laboral del actor suscrita por el Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, fechada 20 de abril de 201 O. (fl. 240 y 431 ibídem).
Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. 6. a la ARP SURA, fechada el 21 de abril de 201 O. (Fl. 113 a 114, que se repite a folios 241 a 242 y 407 a 408 ibídem).
7. Comunicación dirigida al demandante el 7 de mayo de 201 O, para que justificara la inasistencia a trabajar y la respuesta a
dicha solicitud por parte del señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 1 O de mayo de 201 O. (Fl. 245 y 246 ibídem).
8. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 12 de mayo de 201 O. (Fl. 85 a 86, que se repite a folios 115 a 1 16, 243 a 244 y 395 a 396 ibídem).
Comunicación dirigida a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., el 9. 29 de noviembre de 201 O, por la ARP SURA, mediante la cual remite unas recomendaciones definitivas para tener en cuenta para el reintegro del demandante. (Fl. 400 ibídem). 1 O. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 4 de enero de 201 1. (Fl. 238 ibídem).
11. Comunicación dirigida por la Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. al demandante el 25 de de 201 1. (Fl. 391 agosto ibídem).
12. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 23 de octubre de 2013. (Fl. 337 y 389 ibídem).
13. Liquidación de prestaciones al 31 de diciembre de sociales 2008. (Fl. 462 ibídem).
14. Comunicación del 1 O de agosto de 2009, dirigida a mi eprese tada por la ARP SURA informando sobre el pago de las fi r:, incapacidades otorgadas al actor (Fl. 398 ibídem).
Expon,eq uen oc uestiloasnsi aug ienctoensc luessi on
fcáitc:a is)l ae xistedneclci oatn ratdoe t rajboay sus
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n. 71638 º extremos; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 25 de marzo de 2008 y, iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por parte de la ARP SURA, a partir del 13 de diciembre de 2010; que el ataque se centra en la confirmación de la declaración de existencia de culpa patronal en el citado insuceso y la no suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor. Lo anterior, en razon a que el Tribunal valoró « afanadamente» el reglamento de seguridad industrial y programa de salud ocupacional (f.º 340 a 364), «en conjunto con las demás pmebas obrantes en el plenario», pues de haberlo hecho juiciosamente, hubiese colegido que acató y puso en práctica las recomendaciones, parámetros, medidas de seguridad y demás disposiciones de protección en el trabajo, así como que el accidente sufrido por su trabajador « obedeció única y exclusivamente por culpa atribuida [ a éste]», al ejecutar funciones que no le correspondían. En efecto, de acuerdo con el informe de accidente de trabajo de folio 20 del cuaderno principal, el cargo del demandante fue el de «AUXILIAR DE MECÁNICA», por lo que debía colaborar en la sección de mantenimiento, tan solo en « lo relativo a pintura», razón por la cual le aplicaba lo previsto en el oficio de folio 360 ibídem, en el que se establecieron cada uno de los riesgos mecánicos, físicos, químicos y
ergonómicos de dicha actividad; que, en consecuencia, contrario a lo expuesto por el Colegiado, su función se encontraba incorporada dentro del programa de salud ocupacional como «Oficio de PINTURA»; que el desempeño de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71638 «seec agro,»f ue objeto de confesión por el demandante al absolver el interrogatorio de parte. Sostiene que, [. .. ] A folios 368 a 370, aparece elfonnato de inscripción del Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 3 de septiembre de 2002; a folio 377 y 379 el Acta de Constitución Comité Paritario de Salud, dando cumplimiento a la Resolución No 2013 de 1986 y Decreto 1295 de 1994, donde se obligan a proporcionar por lo menos 4 horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de los miembros para el funcionamiento del comité; en el registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, realizada en la asamblea general de trabajadores y mediante la cual se eligen los representantes de los trabajadores, apar<¡:!ce en la casilla 15 la firma del propio señor CARLOS ALBERTO SALCEDO (FI. 371 a 372 y 375 a 376 ibídem); mediante Resolución No 02362 de 2002 (FI. 342), se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el que aparece a folio 343 a 345. Asimismo, reposa Programa de Salud Ocupacional (FI. 346 a364), y dentro del mismo y como se dijo anteriormente
aparece el panorama de factores de riesgo para el oficio de Pintura; y lo que es más relevante, afolio 380 a 382, aparece la entrega de cronograma de actividades de la ARP SURATEP a la TRANSPORTADORAALEF LTDA.,fechada el 14 de marzo de 2008, esto es, antes del 25 de marzo de 2008 cuando acontece el accidente de trabajo, allí se encuentran los cronogramas con tareas distribuidas hasta el mes de enero de 2009. Asevera que, en consecuencia, se equivocó el Tribunal al señalar que desentendió su obligación de mantener capacitaciones y asesorías sobre la prevención de accidentes y riesgos laborales, pues, por el contrario, acató sus deberes de « seguridaidn dutsriale,l emteons de protec,c ión capacitacsi,po anreámreotsn ecesiaorys d emás». Indica que, en atención al cargo y funciones del demandante, no era necesario disponer medidas de seguridad para trabajo en altura, máxime si se tiene en cuenta que el chasis de una tracto mula no alcanza a tener
SCLAJPT-10 V.DO
16 Radicación n.º 71638 mas de 90 cm de altura y a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo no se había proferido la Resolución n. º 1409 del 23 de junio de 2012, que fijó como aquél, el desarrollado en 1.50 metros, como lo aceptó el mismo Juez Colegiado, al indicar que no existía norma vigente que determinara la dimensión de altura que categorizaba este tipo de actividades. Manifiesta, que el demandante confesó en el
interrogatorio de parte, que el empleador no impartió ninguna orden en relación con la actividad que estaba desarrollando al momento en que ocurrió su caída, sin que dicha circunstancia hubiese sido posible acreditarla con prueba documental, como lo exigió el Juez de segundo grado, «puesto que es complicado para mi representada, así como para cualquier otro empleador, dar las constantes directrices y órdenes de manera escrita» y menos extraerla, como se hizo con error, de la afirmación del demandante, dentro del «[. ..] informe del accidente de trabajo (FI. 20) y considerando que el hecho se generó en las instalaciones del accionado, pues ello solo denota una parcialidad en el análisis probatorio». Dice que, en efecto, al responder al interrogatorio de parte el señor Salcedo, cuyas funciones se limitaban a «pintura», expuso «[. ..] Yo fui contratado como ayudante de taller de mecánica, mis funciones eran le ayudaba al mecánico, pintaba bomper, carro» y, al responder con detalle a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente, 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71638
CONTESTÓ: Yo estaba pintando un carro samurái del se11or Moritz Akerman, entonces el medio (sic) la orden de que le fuera a ayudar al señor Jairo Villa porque él estaba reparando un carro y necesitaba que saliera rápido, él estaba reparando una mula, la 41 O. El 25 de marzo de 2008, entre 4:00 pm y 4:30 pm, le dije al señor Jairo Villa que si yo podía ayudarle a adelantar para
colocarle la vena al parabrisas trasero de la mula o tracto camión, aclaro que en ese momento solo estábamos el señor Jairo Villa y yo. Yo empecé a colocar mi vena por mi lado y pisé en falso y yo me caí al suelo, cuando me caí la mano se me dobló y volvió a su sitio, yo no me desmayé y el señor Jairo Villa fue el que me cogió y me colocaron en la parte del almacén (. .. ) PREGUNTADO: Para la instalación de los vidrios trasero y delantero, se requiere personal especializado para ello o lo realizan los mismos empleados de la empresa. CONTESTÓ: Como buen colombiano uno sabe hacer de todo respecto de la pintura y uno puede colocar un parabrisas o instalar una vena porque yo le estaba era ayudando porque el señor Villa es el que sabe de latonería. " (Resalto Fl. 468 y 469) Asegura, que lo anterior, permite colegir, que el demandante fue contratado como auxiliar de mecánica, para desarrollar funciones exclusivamente de pintura, contexto en el cual fue enviado por el empleador a «ayudar al Sr. Jairo Villa»; sin embargo, éste «sin autorización ni orden expresa de su empleador», le manifestó al señor Villa que «si podía ayudarle a adelantar para colocarle la vena al parabrisas trasero de la mula o tracto camión», lo que se traduce en un requerimiento de autorización a quien no es su patrón, a fin de que éste pudiese salir temprano, contexto en el cual sufrió el percance laboral,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.