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CSJ - SL3537-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3537-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3537-2022 Radicación n.° 84868 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ

SOTO DORIA contra RTS S.A.S., RTS SUCURSAL

MONTERÍA y RTS AGENCIA SAN DIEGO.

I. ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido o fijo, desde el 14 de enero de 2000 al 21 de junio de 2015, con el pago de horas extras diurnas, dominicales, festivos, la pensión sanción o las cotizaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la de despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, la

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Radicación n.° 84868 indexación y la suma por concepto de desmejora salarial, apoyada en el abuso de la cláusula de exclusividad (f.° 1 a 18 del cuaderno 1). Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien, con sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 1034 a 1036 del cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones-cobro de lo no debido y

absolvió a la demandada. Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra el fallo del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, la casó mediante la sentencia CSJ SL4481-2021, porque se equivocó al no dar cuenta que entre los contendientes existió una relación laboral ejecutada entre el 1° de octubre de 2000 hasta el 21 de junio de 2015. Decisión sustentada en el examen objetivo de los medios de convicción denunciados en el cargo primero, de los que se observó error, al no percatarse que la labor ejecutada por el petente, se realizó bajo la continuada subordinación y dependencia de la accionada. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la demandada, para que, en el término de tres días contados a partir del recibo de esa comunicación, remitiera al despacho todos y cada uno de los

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Radicación n.° 84868 pagos efectuados al señor Manuel José Soto Doria, entre el 1° de octubre de 2000 al 21 de junio de 2015. Obtenida la información, se instó a dar traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente,

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo al momento de resolver el recurso de casación, entre los contendientes se verificó, en realidad, un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de octubre de 2000

y el 21 de junio de 2015, supuesto con el que proceden a calcularse los créditos laborales solicitados en la demanda. Previo a ello, esta Sala definirá si alguno de ellos se encuentra afectado por la prescripción. Siendo eso así, se destaca que el 22 de febrero 2016, el demandante elevó, ante RTS S.A.S. Sucursal Montería y Sucursal San Diego (f.° 209 a 216 del cuaderno 1), sendos derechos de petición, donde reclamó el pago de cesantías, sus intereses, la prima de servicio, las vacaciones, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la seguridad social en salud y pensión, la

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Radicación n.° 84868 diferencia salarial, así como las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. La demanda, se presentó ante la oficina de reparto el 25 de octubre de 2016 (f.° 1 ib.), e implica que los derechos causados con anterioridad al 21 de junio de 2012, se encuentran afectados por el paso del tiempo, a excepción de las cesantías, pues su término inicia a contabilizarse, cuando finaliza la relación laboral, ya que, en ese momento se causan o se hacen exigibles, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005,

CSJ SL2885-2015 y CSJ SL967-2021.

Adicionalmente, las vacaciones, inician al finalizar el período de un año, contado a partir de que el empleador fija

la época de su disfrute (CSJ SL467-2019), es decir, que el término de prescripción se amplía en un año y, por esa razón se encuentran afectadas las causadas y que se hicieron exigibles antes del 21 de junio de 2011. Acerca de la excepción de compensación, no resulta próspera, porque como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1714 y 1716 del CC), opera cuando dos o más personas son deudoras recíprocas, unas de otras (CSJ SL3436-2021). Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante no es deudor de las llamadas a juicio, por ningún concepto, como si éstas del primero, en modo alguno operaría la excepción en la medida en que no se encuentra presente

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Radicación n.° 84868 el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico. En efecto, en el caso no existen acreencias en favor de los accionados que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Dicho esto, se tendrá en cuenta la información del folio 191 del expediente, así como la remitida por la accionada y que reposa a folio 121 a 125 del cuaderno de la Corte, para proceder a realizar los cálculos de la siguiente manera:

  • Cesantías:
  • Prima de servicios e intereses a las cesantías: SCLAJPT-10 V.00 5 1111111111111111 ////////////////

I N 1000000000000000 I 0111111111111111 C

//////////////// I 2222222222222222 O 0000000000000000 F 0000000000111111 E 0123456789012345 C H A 3333333333333332 S 1111111111111111 //////////////// F 1111111111111110 2222222222222226 I N //////////////// 2222222222222222 0000000000000000 0000000000111111 0123456789012345

N ° D E D

5 . Í 3 A 333333333333331 0 S 9666666666666667 1 0000000000000001 $$$$$$$$$$$$$$$$ P 1 1 7 1 2 1 5 2 0 2 2 1 1 1 4 1 7 2 0 1 5 1 2 1 8 1 6 1 4 8 A ................ G 0123385306554832 2317002773131926 O 2147490693183967 S . 0. 3. 4. 2. 0. 6. 7. 6. 8. 3. 6. 2. 4. 9.

3. 2 5979328117627651 2791115556195973 $$$$$$$$$$$$$$$$

$ AC 2 UE 2 XS 1 1 2 2 1 1 1 2 1 1 1 1 1 5 IA 2 72502147052864 3 . L ................ 8 N 7123385306554839

I O DT I A 5 5 . 53 1 . 31 4 . 47 7 . 20 4 . 00 9 . 62 0 . 77 6 . 67 9 . 83 3 . 31 1 . 63

8 . 21 3 . 49 9 . 92 6 . 32 6 . 9 1 9 . 5 ES 1979328117627652 3 3791115556195976 8 Radicación n.° 84868 - Vacaciones: También se condenará al pago de la indemnización por despido, ya que, no existió justa causa para fenecer el vínculo

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2 1111111111111 1 111 I N / 1/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0/ 0 / 0 / 0/ 0/ 0 F I C I O 0 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 01 / 2 0 11 / 2 0 11 / 2 0 1 6 / 2 0 1 / 2 0 11 / 2 0 11 / 2 0 1 E 0123456789012 1 345 C 2 H A 3333333333332 3 332 S 1111111111110 1 111 ///////////// / /// F I N 1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /0 6 / 1 2 / 1 2 /1 2 /0 6 /

2222222222222 2 222 0000000000000 0 000 0000000000111 1 111 0123456789012 2 345

N ° D E D

1 Í .0 A 1 331 8 S 9 667 2 1 001 $ $$$ P 1 8 1 6 1 4 8 A G .4 1 .8 9.3 2.2 6 O 3 967 S .4 .9.3.2 7 651 5 973 P P P P P P P P P P P P P $ $$$ $ P R I M A S D ES E R V I C I O S r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n 9 .7 6 9 .3 7 1 6 .8 9 9 .9 6 1 4 .3 2 6 .3 5 3 .9 2 6 .9 2 4 4 .9 2 2 .6 2 2 976 4 P P P P P P P P P P P P P $ $$$ $

I N T . SC

E S A N T r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n r e s c r ip c ió n 1 .0 7 2 .0 2 1 .7 1 2 2 5 .0 4 / I A S 5 .9 7 .99 .13 .8 6 .9 6 963 5 5 635 9

FECHAS

N° DE DÍAS PAGOS VACACIONES INICIO FIN 1/10/2000 31/12/2000 $ - Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ - Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ - Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ - Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ - Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ - Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ - Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ - Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ - Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ - Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ - Prescripción

1/01/2011 20/06/2011 $ - Prescripción 21/06/2011 31/12/2011 191 $ 12.538.229 $ 3 .326.113 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 18.413.475 $ 9 .206.738 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 16.899.969 $ 8 .449.984 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 14.326.357 $ 7 .163.179 1/01/2015 21/06/2015 171 $ 8 .267.213 $ 1 .963.463 1.442 $ 30.109.477 Radicación n.° 84868 del actor, la cual asciende a $62.004.096, conforme se muestra a continuación: Igualmente, se ordenará a la accionada pagar al fondo de pensiones que designe el extrabajador, los aportes a pensión, durante todo el tiempo en que se ejecutó la relación laboral, para lo cual, se tomará la retribución fijada en el cuadro que definió sobre el auxilio de cesantías. Para ello, la administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, o la que escoja, deberá realizar el respectivo cálculo actuarial, siendo viable agregar que aun cuando la accionada reporta (f.° 123 cuaderno de la Corte) unos pagos que dice realizó el señor Soto Doria al sistema de seguridad social, no se establece si corresponden al ítem ordenado en esta oportunidad e implica también que no hay lugar al pago de la pensión sanción.

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111111111111111

IN / 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1/ 1 IC 0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 / IO 2 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 0 F 000000000011111 E 012345678901234 C H A 333333333333332 S 0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /0 /1 / F IN 0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 9 /0 6 / 222222222222222 000000000000000 000000000111111 123456789012345

N ° D E D ÍA S L A B O R A D O S 3 6 03

6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 03 6 02 6 1 5 .3 0 1

N ° D E A ÑL

A B O R A D

1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 1 4 O SO S ,0 0,0 0,0

0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,7 3 ,7 3

N ° D E D ÍA SIN

D E M N IZ A

2 A R 2 01 51 51 51 51 51 51 51 51 51 51 51 51 51 0 2 5 $

Ú L T IMS A L A R 8 .2 6

O IO 7 .2 1 3 $

V A L O R

IN D E M N IZ A CP

O R R E T IRIN J U S T O 6 2 .0 0 4

IOO .0 N 9 6 Radicación n.° 84868 No se accede a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST, porque no se advierte, con las pruebas allegadas al plenario, una conducta encaminada a causar agravios al demandante y que ubicara a la convocada en el campo de la mala fe. Tampoco hay lugar al pago de horas extras, dominicales y festivos, pues, ninguno de los elementos demostrativos, dan cuenta de esa situación. Así mismo, con la suma solicitada a título de desmejora salarial, sustentada en la cláusula de exclusividad, ya que, no se demostraron lo perjuicios que esta última le generó al demandante y aun cuando se apoya en la diferencia de la remuneración percibida por el actor, en el tiempo en el que ejecutó sus servicios, lo cierto es, que al expediente, no se allegaron medios de convicción con los que pueda

constatarse que la intensidad de la labor encomendada fue la misma en todo el tiempo en el que duró la vinculación. Costas en las instancias a cargo de RTS S.A.S., que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Radicación n.° 84868

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería el diez (10) mayo de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, se declara que entre el señor Manuel José Soto Doria y RTS S.A.S., existió una relación laboral ejecutada entre el 1° de octubre de 2000 y el 21 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a RTS S.A.S., a pagar a favor del demandante las sumas de $225.819.538, $44.922.624, $5.046.959, $30.109.477 y $62.004.096, a título de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto, respectivamente, las cuales, serán indexadas al momento de su pago.

TERCERO: ORDENAR a la accionada pagar al fondo de pensiones que designe el extrabajador, los aportes a pensión, durante todo el tiempo en que se ejecutó la relación laboral, para lo cual, se tomará la retribución fijada en el cuadro que

definió sobre el auxilio de cesantías. Para ello, la administradora a la que se encuentre afiliada el demandante, o la que designe, deberá realizar el respectivo cálculo actuarial.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.

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Radicación n.° 84868

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a los derechos causados con anterioridad al 21 de junio de 2012 y conforme se dijo en la motiva sobre la compensación de las vacaciones.

Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SALVAMENTO DE VOTO

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SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 84868

Referencia: Demanda promovida por MANUEL JOSÉ

SOTO DORIA contra RTS S.A.S., RTS SUCURSAL

MONTERÍA y a RTS AGENCIA SAN DIEGO.

De conformidad con el salvamento de voto del suscrito, respecto a la sentencia de casación CSJ SL4481-2021 del 20 de septiembre de 2021, manifiesto que igualmente lo conservo frente a la sentencia de instancia SL3537-2022 del 14 de septiembre de la presente anualidad. Fecha ut supra, Magistrado

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