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CSJ - SL3538-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3538-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3538-2018 Radicación n. 56330 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Trihqnal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once en el pfioceso que insta1,1ró contra la (2011),

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BQGOTÁ S. A.

ESP -ETB S.A. ESP-.

l. ANTECEDENTES JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la demandada, desde el de octubre de hasta el de 1º 2003 23 junio de 2010; que tiene derecho al salario variable por

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Radicacni.ºó 5 n6 330 cumplimdieem nettoad seh asutna1 0%a dicialo vnalaolr desla lairnitoe gcroanlv enpiadcot,a mdeod iaanctted ae modificayca idóinc ailóc no ntrdaett roa bdaejf oe c1hº ad e

octudbre2e 0 03q;u eu nilateryas limpner netvaeic ou erdo, lad emanddaedjadó ec ancelaap ralretd,ie mrle sd em arzo de2 007d,e smejorsaunscd oon dicisoanleasr iEanle esse. sentisdelo e,c ondenaalrp aa gdoe s alavrairoi apbolre cumplimideemn ettoad se ple riocdoom prenednitderole, mesd em arzyo d iciemdbe2r 0e0 7e,n eryod iciemdber e 200e8n,e yrd oi ciedmeb2 r0e0 y9d ee nearm oa ydoe 2 010; lai ndemnizmaocriaótnod reilaa r tíc6u5ld oe lC STl;a indexadceli aóssnu malso;u ltyre ax tpretaita yl acso stas judiciales. Fundamesnutpsóe ticiboánseisc,a meennq tueee, ld ía 3d eo ctubdre2e 0 03c,e lecbornót rdaett roa bcaojnEo T B S.A .E SPq;u e«el 19 de enero de 2005, suscribió [. ..] un acta de modificación y adición al contrato de trabajo del 1 º de octubre de 2003» (simce)d,i alnatc eu asle e stableelc ió reconociymp iaegmnoet nos upaolcr,u mplimdieem nettoa s, deh asutna1 0%a diciaolvn aalldo ersl a lacroinov enqiudeo ; ene la ñ2o 00s5el ec ancleasl uóm cao rrespoanl1d 0i0e%n te

desla lavrairoi adbelmlei smaoñ oq;u ed uranetl2e 0 0y6 hasteal m esd e febredreo 2 007l,e f uec ancelado oportunasmues natleav rairoi aqbuleme e;d iaDnitree ctiva Intenrº.n0 a0 50d3e 2l0 d ed iciemdbe2r 0e0 6E,T BS .A . ESPi nforsmoób ruen n uevsoi stedmeac ompensación variadbilset ianlct oon veneined loa ctdae 2 005q;u ed e maneurnai laEtTeBrS al.A .E SPd,e jdóep agasruls ea lario variadbelsede,el m esd em arzdoe 2 007q;u ee nv arias

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Radicación n. º5 6330 oportunidades manifestó su inconformidad por el no pago del mismo; que la demandada le respondió que, de conformidad con el pnnc1p10 de favorabilidad, le sena aplicable únicamente lo establecido en la citada directiva interna; que el 23 de junio de 2010, finalizó la relación laboral; que a la demandante no se le ofreció un plan de retiro voluntario con beneficios económicos que, posteriormente, sí se le ofrecieron a otros trabajadores; que el 11 de agosto de 2010, mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento del salario variable, el que fue respondido desfavorablemente por parte de la demandada º 3 a 13 del cuaderno principal). (f. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser

cierto que la relación laboral inició en el año 2003, pues la trabajadora empezó a prestar sus servicios en el año 1998 y, en el año 2003, se cambió fue la modalidad salarial de ordinaria a integral; que con lo establecido en la Directiva Interna n. 00503 se compensó el cumplimiento de metas, º mejorando las condiciones salariales de la demandante y otros trabajadores de curva directiva, desde el año 2007; que sí se le pagó salario variable y que no se le ofreció plan de retiro voluntario toda vez que para la fecha en que se hizo, ya ella no se encontraba vinculada con la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y las genéricas (f.º 79 a 88 del cuaderno principal). 3

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Radicación n. º 56330

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2011, absolvió a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.

ESP -ETB S. A. ESP-, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación propuestas por º la parte demandada y condenó en costas (f. 168 -CDa 1 70 del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante º fallo del 25 de octubre de 2011 (f. 299 -CDa 301 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la sentencia del a qua y se abstuvo de imponer costas. Para resolver, el Tribunal relata que en la litis existió una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación y saneamiento del litigio, propuesta por la parte º actora el día 30 de marzo de 2011 (f. 1 71 a 21O del cuaderno principal), la cual el ad qua se abstuvo de resolver, toda vez que al momento de su interposición ya se había dictado sentencia de primera instancia. De lo anterior, consideró que como fallador de segundo grado no contaba con la facultad legal para resolver dicho incidente, en razón a que conforme º º a lo normado en los numerales 5 y 6 del artículo 65 del CPTSS la providencia atacada con el mismo, se encontraba ejecutoriada sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.

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Radicnaº.c5 i6ó3n3 0 Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el encontró que el inconformismo de la adq uem parte actora se tradujo en el hecho de que la demandada, de manera unilateral, a través de la Directiva Interna n.º 00503 del 20 de diciembre 2006, varió las condiciones previamente acordadas el 1º de octubre de 2003, mediante acta de modificación y adición al contrato de trabajo, respecto del valor del salario variable y la naturaleza del mismo,

º contemplado en el parágrafo 1º de la cláusula 2 de dicho acuerdo. Para ello, centró el problema jurídico en determinar si le asiste derecho a la accionant e de que la accionada le reconozca y pague el valor correspondiente al salario variable por cumplimiento de metas de hasta un 10% adicional al valor del salario integral convenido y pactado en el acta de modificación y adición a su contrato de trabajo del 1º de octubre de 2003, adicional a la bonificación no salarial que por este concepto consagró la ETB S. A ESP en virtud de la mencionada directiva, que modificó unilateralmente los términos del contrato de trabajo (f.º 299 CD de segunda instancia - minuto 16:58) en los periodos correspondientes a los meses de marzo a diciembre 2007, por los años 2008 y 2009, los meses de enero a mayo de 201 O y la proporción correspondiente al mes de junio de 2010. Encontró, que se demostró la existencia del acta de modificación y adición al contrato de trabajo, en la cual conjuntamente empleador y trabajadora, acordaron un beneficio salarial por cumplimiento de metas, cosa que no

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Radicanc.iº5 ó 6n3 30 ocurrió con la Directiva Interna n.º 00503 del 20 de diciembre 2006, por medio de la cual se cambió unilateralmente el sistema de remuneración por cumplimiento de metas, aduciendo que con la misma se establecían unos valores superiores a los inicialmente pactados, en virtud del principio de favorabilidad para los trabajadores. Sostuvo, que no encontró obstáculo alguno para entrar

a determinar si hubo una desmejora en las condiciones salariales de la demandante, al haber sido modificados de manera unilateral los criterios para el reconocimiento y pago de su salario variable, y que hubieren hecho ineficaz el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, en particular en los dos aspectos que resaltó la inconformidad de la apelante: i) si con dicha variación se desmejoró su situación contractual, pues con el cambio impuesto inconsultamente, la bonificación asignada por el cumplimiento de metas, no constituye factor salarial y ii) que en las condiciones en que fue establecida, no resulta incompatible con la bonificación que anteriormente y de común acuerdo había pactado con su empleador, en la medida que se está en presencia de dos pagos diferentes e independientes entre s1, en cuanto la establecida unilateralmente es una bonificación no salarial, mientras que la otra forma parte integral del contrato de trabajo, por lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de la favorabilidad no resultan excluyentes, sino adicional el uno respecto del otro, si se tiene en cuenta que el pago contenido en la directiva se reconoció por mera liberalidad de la empresa.

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Radicación n. º 56330 Así, frente al primer aspecto, aludió que la demandante no solicitó, en su demanda, la reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cual hubiere habilitado al juzgador de instancia y luego al ad quem, a examinar si en su caso particular, la no inclusión de la bonificación recibida a partir del 2007, con fundamento en la directiva impuesta unilateralmente, afectó de manera negativa y perjudicial sus

derechos laborales y las prestaciones sociales que están directamente relacionados con un mayor valor en su salario, así como el reajuste de los mismos durante el tiempo de aplicación de aquella, el reajuste o reliquidación de su auxilio de cesantías, de las indemnizaciones, las primas de servicio, las vacaciones, entre otros. Consideró, que la inconformidad de la apelante con la sentencia, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que no incidiría en nada, la declaración de ineficacia pedida, si ella no tiene la entidad suficiente para derruir la conclusión a la que llegó el a qua, al sentenciar que al no existir parámetro alguno de comparación entre los dos sistemas de determinación de la remuneración variable de la actor a, por no obrar el texto de la directiva int erna del año 2006, que echó de menos al momento de fallar, pero dejando la salvedad de que con las pruebas que sí pudo apreciar y ponderar dentro de expediente, se logró establecer que nunca se suspendió la cancelación de la compensación variable mensual, puesto que siempre se tuvieron en cuenta los indicadores de desempeño de la demandante en cuanto a las metas que debían alcanzarse, fuere en forma individual o grupal, y que eran evaluadas cada trimestre, lo que le sirvió,

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Radicación n. º 56330 a su vez, para estimar que no se probó debidamente, por parte de la demandante, en qué consistía el desmejoramiento salarial, pues no hay un referente legal de comparación como tampoco prueba de reclamo alguno por este supuesto, salvo

las menciones que de ello se hicieron en la demanda. Incluso, si se llegara a considerar que la situación planteada por la demandante diera lugar a una reliquidación de su salario variable, con las pruebas documentales que obran en el expediente, iteró que se llegaría a la misma conclusión, tal y como lo dijo el aq uoy se demuestra con los documentos que obran a folios 107-108 y del 112 al 133, así como en los folios 143 a 167, todos del cuaderno principal. Estableció que, de acuerdo al informe de compensación por metas pagada por la demandada a la demandante, en aplicación de la Directiva Interna n. 00503 del 20 diciembre º 2006, correspondió a $20.352.636 para el año 2007, $33.782.951 para el 2008 y $33.505.923 para el año 2009, valores que, al ser sumados arrojan un total de $87.641.510, monto muy superior a los $53.402.837,47 pretendidos con el libelo demandatorio, lo que demuestra que, efectivamente, se realizó el pago de las comisiones con creces, es decir en un mayor valor al inicialmente pactado en virtud del principio de favorabilidad, siempre alegado por la parte pasiva, mayores valores que nunca fueron infirmados, cuestionados o desconocidos por la parte demandante, durante el trámite del proceso y que, incluso, aparecen confirmados por la documental que arrima al proceso la misma parte demandante, a folios 258 a 260 del expediente, al momento de presentar los alegatos de conclusión ante dicha instancia SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. º5 6330

judicial, por lo que, en su criterio, no existe razon alguna para llegar al convencimiento de que la demandante nunca se le desmejoró en su salario variable. En el segundo contexto, es decir, en cuanto la directiva interna al ser impuesta de manera unilateral por la demandada a la demandante y que ello conllevó a que la cláusula inicial no hubiese sido modificada o reemplazada, º º dejando intacta la vigencia del parágrafo 1 de la cláusula 2 del acta de modificación y adición al contrato de trabajo y en consecuencia, a decir de la parte actora, que estas dos prestaciones, una de origen bilateral consecuencia! a la libre estipulación contractual laboral y otra unilateral, es decir, impuesta al trabajador por el empleador, le son aplicables al mismo tiempo a la trabajadora al no ser excluyentes, para el ad quem, en principio, mal se puede pretender que la directiva que mutó la determinación del salario variable pactado, sirva para predicar la ineficacia del mismo, y por tanto, su invalidez o anulación respecto de su contrato laboral y a su vez servirle para predicar su aplicación simultánea con la estipulación anterior que de común acuerdo había pactado con su empleador, para regular la determinación de su mismo salario variable, para con ello recibir así dos veces el reconocimiento y pago de un mismo concepto laboral, como porcentaje adicional a su salario producto de las comisiones en ventas, que es el rubro de la remuneración por sus serv1c1os que aparece reglado en ambos actos jurídicos del empleador.

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Radicanc.ºi5 ó6n3 30

Concluye, que con el rubro de la directiva se dejó sin efecto el contenido del acta de modificación y adición al contrato de trabajo, y que inclusive es reconocido por la propia demandante al formular su demanda cuando afirma que la demandada, el 20 diciembre 2006, informó a todas las áreas de la empresa, mediante comunicación denominada Directiva Interna número 00503, un sistema de compensación variable aplicable a todos los cargos de la curva administrativa de la misma, dentro de la cual se encontraba el cargo desempeñado por la demandante. Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria niega su procedencia en el entendido que la misma siguió la suerte de la pretensión principal al ser negada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

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Radicación n. º5 6330 Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, el que fue replicado y pasa a ser examinado por la Sala (f.º 19 a 37 del cuaderno de la Corte).

VI.C ARGOÚ NICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «dleo asr tíc2u22l,3o s (a. r1t Le5y0 de1 990a)r,t í1c2u7(l ao. r1 t4L e5y0 de1 990), º º ar. 1t32( a. r1t8Le5y0 de1 99d0e)Cl .S . T.,a rtí1c9uy l6 5o demli smCoó diegnro e laccoilnóo nas r tíc1u3al l1o7 ,s 1 627, 164d9e Cl.C . dentdrelo ap recepdteailr v. t1a d eDle creto º 265d1e1 99. 1» En la demostración del cargo, pese a que hace mención de que se hallan indiscutidas las situaciones fácticas que originaron la controversia y que no son objeto de debate por tratarse de un cargo enderezado por la vía directa en casación, señala, frente a la conclusión del adq uem, expresamente: Esd er esaqlutela ore xprespaoldrao D irecItnitvea0rn 0a5 03 corresap uonnadb eo nificaNcOic óonn stidteus tailvayar e ilo salavrairoi fuaeba lceo rdpaadroea lp agdoe c omisidoeln ae s demandacnutmep,l iceonlndo rose quiessittaobsl eence ilAd rots. 127 delC. ST.. y SS.. s iencdoon secuencbiaasldeme e nte liquiddae(c siidócen)r eclhaobso rqauleedsa,dn edmoo sterla do

yerjruor íadliucdoi do. IGUALMEnNoTs Eep, u edceo nccloumiloroh izload emandya da elaq ue(ms iqcu)ue,n s olpoa gqou neo d ependdiírae ctaym ente únicamdeenl tage e stdieól nad emandaenrmtaáe s f avorable frenaDt OeS P AGOuSn,ba o nificaNcOiS óAnL ARyIAu Ln S alario Variacbolnes tidteus tailvaodr eiboi dampeanctteap doorl as partes.

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Radicación n. º 56330 es FINALMEnNoT Ed,er ecilbaio n terprdeetalaq cuieó(mns iecn) sea els entqiudeo másf avorpaabrluaent rabajdaedvoernu gna r si pagNoO s ala(rDiiarle Icnttiev0rna0a 5 0q3u)eu noq ue tenga sis e esta dicnhaat uramláesz a,t ieennce u enqtuae últitmiae ne incideenncl iala i quiddaecd ieórne clhaobso r(aClleásu sula SalaVrairoi able). ENS ÍNTEiSnIdSe,p endiednetq eumeEe TnBSt .eAE .S Ph ubiera cancelloae dsot ableenlc aid dior ecttainvtvaae sc meesn cionada NOi mplqiuceeal hlaoy cau mplciodenolp agdoe sla lavrairoi able pactaedneo lc ontrdaett roa bpaojcrou mplimdiele anmste ot as individdeul aadl eemsa ndamnátsse is, e t ieennce u enqtuase e

esteos , tradteDa O SP AGOdSe d iferneanttuer aylc eazuas ación, eld el aD irecctoimvboao nificaNcOic óonn stidteus tailvayar io comroe suldteacldu om plimdieem nettoad se l ae mpreesna geneyrd aelcl o ntdreat troa bpaajcot caodmoso a lavrairoi paobrle correspaol nadcseo rm isipooncreu sm plimdieme enttaod sel a propdieam andante. Es los se indudaqbulece o n documeanq tuoes hizroe laccoinón se anterioreindcaude anctrread iltaia ndtae rpreertraócdnieeólan artí1c27u d leoCl . S T.. yl ac ausadceislóa nl avrairoi apbalcet ado ene la ctdaem odificacyai dóinc ailcó onn trdaet troa bqaujdeoe , ningmúond fou seu plciodenolp agdoel ac ompensaaq cuiseóe n refierlea DirectIinvtae rntaa ntavse cemse ncionada, presentádnebd uolsuteno a i nterpraectoamcoidóandt eil caisa normvaiso laydq ausse i rcvoem coo nteaxa tdom iqtuiaerp artir sobre del aa plicdaecl iaDó inr ecItnitveasrn eda e jdóec ancelar, une ntendiqmuineeo nc toor resapl oarn edael iddela odhs e chos, els alavrairoi apbalcet aednot lraeps a rteense lc ontrdaet o trabya cjaou sapdoorl ad emandacnotmeco o nsecudeenlc ia

cumplimdiele anmste ot aisn diviqduuleae le ersaf nij adpaoslr a entiddeamda ndada. ... [ ] Els alavrairoi acbolnes tiutndu eyree clhaob odreal las eñora JENNCYO NSTANMZOAN SALGVUET IÉRRcEuZyc,oo mpromiso porp ardteeel m pleasdeoc ro nvierntu inóao bligadceli aó n empredseam andapdoarh acepra rtdee lasc ondiciones acordaednatlsra eps a rtceosn tratraanztpóeonlsr a csu alneos sedre sconocisdisa es pueden más tieennce u enltoea s tablecido ene la rtí1c2ud7le oCl . S.T. ... [ ] Lad ecisuinóinl adteel raea mlp redseam andyae dlaa c ogimiento tesis ded ichasp opra rdteeTl r ibuennae lls, e ntdiedd oe jdaer apliucnap ra rágdreaclfo on trdaett roa bacjaor,ed ceev alidez legal.

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Radicación n. 56330 º Considera, que la argumentación del adq uem en cuanto a la aplicabilidad de la directiva sería admisible si entre las partes se hubiera modificado el acta aditiva al contrato, pero que lo que no es válido es que «se subsanaba esai ergrularsiadlaadrc ioeanlpl a gdoel m onetnod e sarrollo de laD iecrti, dve am»anera que no es dable hablar de que el

pago fuere más favorable, «cuanldareoa liddea ldsa c soas es que ap ardte ilraD iecrtinvosae cumpcloinóc onenvideno lo elc ontrdea ttroa baa tjroas vdeéla ctdea m odificayc ión adictiaónsn tv eaces mencion(fa.º d33a d»el cuaderno de la Corte). Por tal motivo, argumenta que también fueron interpretados en forma errónea los artículos 10, 16 y 23 del CST, en cuanto en instancia se les dio un alcance equivocado a las normas, al concluir que era más conveniente para la accionante el pago derivado de la directiva. Insiste, en que en aplicación de la condición mas beneficiosa correspondía reconocer a la trabajadora el salario variable concertado en el acta modificatoria y adicional al contrato de trabajo más la compensación variable de la directiva, pues para efecto de dejar de reconocer el primer pago debió suscribirse una nueva acta que así lo dijera, evitando así afectar derechos laborales como en su criterio sucedió, máxime si se tiene en cuenta que las modificaciones contractuales tienen vigencia por el tiempo que dure la relación (f.º 27 a 37 del cuaderno de la Corte). 13

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Radicación n. º 56330

VII. RÉPLICA Señala la réplica la comisión de errores insuperables de técnica por parte de la censura, en la medida que a pesar de estar encaminado el ataque por la vía de puro derecho, mezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, especialmente en lo que compete a la demostración del cargo,

la cual enfoca en conclusiones del adq uemd ebatibles sólo por la vía indirecta. En igual sentido, señala que la argumentación del recurrente se aproxima más a un alegato de instancia que a una sustentación del recurso, la cual se debe centrar únicamente en la comparación de la sentencia frente a la ley sustancial. Hace énfasis en que reprocha la valoración de medios probatorios y que, en la proposición jurídica enuncia una serie de disposiciones que al escuchar el audio de la sentencia de segunda instancia el adq uem jamás citó y, por tanto, menos podía interpretar erróneamente. Finalmente, con fundamento en el pnnc1p10 de congruencia, llama la atención en que judicialmente la accionante jamás solicitó la reliquidación y el pago del salario, por lo cual no es dable hacerlo ahora. Del mismo modo, conforme a carga de la prueba consideró que le corroensdpíad emsotraerl desmjeroamienstaol a,r ial º situación que no sucedió (f. 40 a 45 del cuaderno de la Corte).

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14 Radicación n. º 56330 VIICIO.N SRAICDIEONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el

estudio de fondo de los cargos. En igual modo, ha sido criterio reiterado de la Corte, que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se parte del hecho de que no existe discusión sobre las conclusiones fácticas y probatorias que se dejaron consignadas en la sentencia fustigada, en razon a que la disputa se circunscribe única y exclusivamente al plano jurídico, situación de la cual era consiente la atacante al expresar, en el inicio de la demostración del cargo, su conformidad con las mismas; sin embargo, de manera calamitosa y como lo señaló la réplica, no cumplió la mencionada exigencia al aludir a una serie de aspectos fácticos, impropios de la vía de ataque escogida, y hacer disertaciones que se aproximan más a un alegato de instancia. Es de resaltar, que pese a que la censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la Sala considera que el desvió interpretativo del artículo 127 del CST, que argumenta cometió el adqu emn,o se estructuró, en razón a que el

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Radicancº.i5 ó6n3 30 Trbiunale difiscuój uicnieot amenetnle a v aloracdieló ons mediopsr obtaoirosd irdiogsia estableceqru e conl a modificacuinóinl atpeorrpa alr tdee elm pleaadlos ri stedmea remunerapcoirócn u mplimideenm teot adse l aa ccion,a nte nos eo casiodneós mjeoral aboraal laa cciotnea( nf 2.99C D

º des egunidnas tan-cmiinau t2o5 :2y2 s iguise,)np tueese n ningúnm omentloa n aturalseazlraai adle losr ubrso relcamasd oesutvo en discóuns,i impidienadso1 l a prosepridadde lc arg,po ilasr deel as entenqcuiean of ue atacapdoorl av ícao rrespon,dl iaie nndtierecta. LaC orthea e nsñeadoq uel ai nterpretearcrióónenes a unam odlaidadde v iolanc,qi uóee xigqeu e elj uzgaodr expresuene ntendimieequnitvoo caddelo an ormap,o rl oq ue enl as entendceibaea parceere xplícliatr aee frencai laa disposimcailió nnt erpreot,aa lmd ean oss,e irn dudaqbulee enl ad ecisisóean p lidcáón doulnea i nteligqeunecn ioa correspao nsduv ee rdadheerram enéutlioqc uaee, n e ls ub exmainneo ocuriró, puestqoue ,b astcao ne succhra la sentenrceicau rr(ifd2.a9 9C D des eugndai nstan,cp iaar)a º inefriqru et uvcoo mop remiscalsar aqsu ee lp agcoo necrtado medianatcet mao difitcoaryia ad iciloa nlca ontradteot rajboa del aa ccniaonteer as alalry i laas umar econocciodnea l mismofi n, sóloqu e impuesutnai lateralpmoerne tle

empleadao trr vaés de unad irectliove ar,a p orm era liberalyi,pd oarde nd,en oc osntitusíaalr ai,oc omoe ne l trasncurdseopl r ocelsomo a niefstarolna psa rst.e Signifilcoaa n teriqouer l,a r ecunrtr,eec omoe ras u oblicgiaóno,m iteiefóc utare ld ebidejeor cihceirom enéou,t ic

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 56330 º que condujera a evidenciar la violación denunciada, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En lo que compete a la errónea interpretación de los artículos 10, 16 y 23 del CST, también mencionados en la demostración del cargo, como pudo observarse, la recurrente no realizó el correspondiente análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal y el recto sentido de las mencionadas normas, cuando concluyó que el pago contenido en la directiva tantas veces mencionada era más favorable a los intereses de la trabajadora, lo que obliga a reiterar, una vez más, que no le es dado a la Corte suplir las falencias argumentativas que el cargo presente dado su carácter dispositivo. Finalmente, aunque en este cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 19 al 65 y 132 del CST, en relación con. los artículos 13 al 1 7, 1627, 1649 del CC, dentro de la preceptiva del artículo 1 del Decreto 2651 º de 1991, la censura tampoco sustentó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el adq ueqmue

fuera contraria a la verdadera inteligencia de la norma, ni tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió dar y de qué manera ello incide en la decisión impugnada. Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Acorde con lo anterior, este cargo resulta infundado. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.º5ó 6n3 30 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY CONSTANZA MONSALVE

GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB

S. A. ESP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

SCLAJPT-V1.00 0 18

Radicanciº.5ó 6n3 30 fi CECILIMAA RGA Repüblica deC olombia l\fioub<li<eio ul ombl• Ccl'tSeu prdeemJ au$ liri11 Corl>tuep rdeereJ au svc,a S3dlecaa sa c,Loanb orai :\adtl Caa saLcaoo,•o•r• S11:reAtda/ru1"ata ,ecrAeOtia•tJtnall Se dejac onsctiaqnau ee nl afe chsae d efijsae dicto. Sed ejac onstaqnucfiei nal af ehea sefi jóe dicto. Bogot,áD .c., 2 8 A G2O0 -1 os8 :o oA>( : .ifiRETAfiO As ReptlbdleC ior.al cmbia CortSeu prdemeJa u sticia Sadlera a saL.acbioerna l SecllllAadj1u1nat e'. Se dejcao nstanqcueiena l afc ehyah or•a• Miada' queedaej cutorlaip ard.eas epntreo videncia 31 A G2O8 BogoDtá.C, ., HontJ:S :Ool'.I(

SECRETARIO

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SCLAJPT-10 V.DO

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