🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3538-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3538-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3538-2019 Radicación n. º7 3865 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20d)e .a gosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil quince (201e5n) e,l p úkeso que le instauró a BAVARIA S. A., SUPPLA S. A. y SER.VICIO DE

DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S. A. -

SEDIAL S. A.

l. ANTECEDENTES NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, llamó a a JUICIO BAVARIA S. A. y a las empresas SUPPLA S. A. y SEDIAL S.

A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, «desde el 2 de febrero de 2011

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73865 hasta hoy» y que los contratos celebrados con las segundas son aparentes o simulados; que, como consecuencia, se les condenara solidariamente al reconocimiento de las

diferencias de salario y prestaciones sociales, entre lo pagado a un trabajador de planta y a ella, más las costas. Narró, que trabaja en la empresa BAVARIA S. A.; que realiza las funciones de auxiliar administrativa, desde el 2 de febrero 2011, mediante contrato escrito; que hasta el año 2004, la Cervecería Leona de Tocancipá hoy en día BAVARIA

S. A. se componía de pre cooperativas y todos los empleados tenían los mismos derechos y beneficios; que ingresó a la compañía por intermedio de SEDIAL S. A., por contrato de obra o labor determinada; que desde esa fecha, ha prestado sus servicios de manera personal mediante contrato laboral « de tipo realidad a término indefinido a la empresa Cervecería Leona S. A»., bajo la subordinación de sus funcionarios y empleados; que como contraprestación se le ha cancelado su salario ((por intermedio de las diferentes empresas temporales utilizadas para desconocer sus derechos laborales», siendo inferior al que devenga un empleado de la empresa, frente a la misma función que realiza; que también se le han desconocido todas las demás prestaciones; que BAVARIA S.

A. es quien siempre le ha proporcionado capacitaciones, recreación, maquinaria y demás elementos que permiten la prestación del servicio laboral, personal, directo y dentro de sus instalaciones; que las otras dos empresas, le han efectuado los diferentes descuentos de ley (f.º 1 a 12, cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 73865 º BAVARIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora jamás le ha prestado

sus servicios mediante contrato de trabajo; que ninguna de las empresas que señala son temporales, sino de distribución, que han proporcionado sus servicios a la compañía; que su personal nunca le ha dado órdenes; que tampoco se le ha pagado algún salario; que aunque la compañía haga capacitaciones a sus contratistas, no es una tarea que ejecute en forma permanente y como empleador. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral entre la demandante y BAVARIA S. A.; no prestación del servicio de la accionante a la compañía; no subordinación de BAVARIA S. A. a la demandante, libertad de empresa, validez y eficacia de los contratos suscritos entre BAVARIA S. A. con SEDIAL y SUPPLA, no generación de ninguna diferencia a favor de la demandante, inaplicación a la demandante del pacto colectivo de la compañía, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende, buena fe, compensación y prescripción (f.º 167 a 177, ibídem). SEDIAL S. A. se opuso a los pedimentos de la demanda y, frente a los hechos, señaló que es una sociedad que presta serv1c1os logísticos independientes, con autonomía administrativa y financiera, con capacidad de contratar; que no es cooperativa ni empresa de servicios temporales; que no existió vínculo laboral alguno con la accionante y que los demás no le constan.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 73865 Formuló como medio exceptivo perentorio, el de falta de

º legitimación en la causa por pasiva (f. 313 a 320, ib.). SUPPLA S. A. también se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó que la accionante estaba vinculada a esa sociedad, desde el 16 de marzo de 2012, inicialmente en el cargo de que «auxiliar operativo de archivo»; suscribió contrato comercial de operación logística con BAVARIA S. A., el cual fue ejecutado en forma autónoma e independiente; que en virtud del mismo la reclamante prestaba sus servicios a favor de SUPPLA S. A. en Tocancipá, siguiendo lineamientos y directrices de sus funcionarios; respecto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, falta de competencia, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación (f.º 313 a 320, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA Proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el 7 de mayo de 2015, absolvió y condenó en costas (CD f.º 525 en concordancia con el acta de f.º 526 a 528, ib.).

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 73865 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 7 de septiembre de 2015, confirmó la de

primer grado e impuso costas. Advirtió, que el análisis conjunto de los medios de prueba, permitía inferir lo siguiente: i) que la demandante estuvo vinculada a BAVARIA S. A. por medio de un contrato de aprendiz entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, como practicante del SENA, con una asignación mensual de «$401. 700.oo» (f.º 120 a 122, del plenario); ii) que estaba vinculada a SUPPLA S. A. desde el 16 de marzo de 2012, con una asignación mensual de «$807.263,oo», desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, hecho que ratificó en el interrogatorio de parte (f.º 102 y 116 a 119, ibídem); iii) que los testigos áscar Roberto Rodríguez, Jaime « Orlando Ramírez y Ariel Fernando Prieto», trabajadores de BAVARIA S. A., pese a que afirmaron haber sido compañeros de la actora en la planta de Tocancipá, coinciden en que prestó servicios como aprendiz, en el cargo de «auxiliar administrativa», al servicio del jefe de seguridad industrial de aquella y entregaba las dotaciones de protección a los trabajadores; que, no obstante, ninguno de ellos tenía 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 3n8 65 claridad y precisión sobre las supuestas funciones que cumplía la actora, por lo que no era posible establecer, condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a hechos posteriores a los del contrato de aprendiz, pues no acreditan que, con posterioridad, hubiera existido continuidad en el

desarrollo de labores a favor de la cervecera, porque de sus dichos solo se extraían aprec1ac1ones subjetivas y conclusiones de cada uno; iv) que la demandante, el 16 mayo de 2013, solicitó a aquella, le fueran puestos a disposición los elementos y materiales para la prestación del servicio a su favor (f.º 119, ib.), a lo que, el 30 de mayo siguiente, la empresa respondió que dicho requerimiento debía hacerse a su empleador, por cuanto al revisar su archivo y nómina del personal, no figuraba como su trabajadora (f.º 115, ibídem); Infirió, que existían muchas inconsistencias, entre las narraciones expuestas en el libelo y los medios probatorios allegados, ya que, mientras la demandante arrimó al proceso un contrato de trabajo celebrado con SUPPLA S. A., el 16 de º º º marzo de 2012 (f. 116 a 119, ib.), en los hechos 9 y 10 de la demanda, expuso que, a través de SEDIAL S. A. ingresó a prestar servicios personales en las instalaciones de BAV ARIA

S. A. en el año 2011 y, posteriormente, a partir del 25 de abril de 2012, lo cual no concuerda con el material probatorio arrimado; que si bien en los contratos de operación logística suscritos entre BAVARIA y las otras dos empresas (f.º 1 78 a 273, ibídem), se encontraban descritas y discriminadas las obligaciones de cada parte, de allí no era posible presumir la

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 73865 prestación de serv1c10 de la actora a la primera, pues una

cosa era la relación comercial entre las entidades y otra la labor que desarrollaba aquella. Agregó, que en la copia del carnet aportada 96, (f.º ib.), se observaba que la demandante perteneció a BAVARIA S. A. en calidad de trabajadora, sin embargo, debido a lo ilegible del mismo, no se lograban establecer, circunstancias de tiempo, modo y lugar, para determinar en qué fechas prestó servicios a favor de esa compañía; que de las documentales de folios 97, 99, 100, 1 O 1, 109 y 11O del cuaderno principal, tampoco era posible determinar las condiciones del vínculo que pudiera existir entre las partes, ni colegir la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de esa sociedad, en las condiciones señalas en el libelo, en tanto se habla de más de 4 años de vinculación laboral, contrario a lo afirmado por los testigos, a quienes les consta la relación, pero para la época del contrato de aprendiz, esto es, de febrero a agosto de 2011, más no en fecha posterior al mismo. Reiteró que, si bien podría inferirse de algunos medios de prueba, que la accionante, en efecto, ha prestado servicios a BAVARISA.A .a través de SUPPLSA. A., no podía concretarse el tiempo de ello y menos que el vínculo alegado en la demanda se encuentra vigente, con lo cual no es posible determinar los extremos temporales para declarar el contrato de trabajo reivindicado por la actora, carga probatoria que le correspondía a ella,

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 73865

[.. .] los cuales son base del cálculo para determinar qué derechos han de declararse, pues si no existe prueba respecto de los extremos temporales en una relación laboral, no es posible dar aplicación a principio de favorabilidad in dubio pro operario, o como quiera que hay ausencia probatoria de uno de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones; [y que] Si bien la demandante está emparada por la presunción establecida en el art. 24 del CST ella no se traduc[íaj en el relevo total al trabajador de cumplir con la carga probatoria que le compete, pues dicha presunción no tiene el alcance de dar por demostrados los extremos temporales, jamada laboral ni salario devengado[. .. ] Coligió, que si en gracia de discusión se aceptara la documental de folios 534 a 555 del plenario, aportada por la demandante, lo cierto es que en la misma obra un contrato de trabajo por el término que dure la obra o labor contratada, a través del cual la «EST SU-TEMPORAL», contrata sus servicios como trabajadora en misión a SUPPLA S. A., para desempeñar el cargo de «auxiliar operativo de archivo», situación certificada el 12 de febrero de 2012 (ºf 5.42), sin que en todo caso, se hubiere demostrado la prestación de servicios materiales a BAVARIA S. A. (CD fº. 563, en concordancia con el acta de f.º 560 y 561, del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sfia revoque la del Juzgado y, en su

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73865 lugar, condene a BAVARIA S. A. de conformidad con las pretensiones (f.º 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por BAVARIA S. A. y

por SUPPLA S. A.

VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indirecta, por aplicación indebida, los artículos 53 de la CN; 23, 24, 27, 35, 47, 127, 143, 186, 189, 249, 253, 306 y 481 del CS T; en relación con los artículos 51, 54, 60, 61, 31, parágrafo 2 º, y 145 del CPTSS y 1 77 del CPC. Dice, que la trasgresión que denuncia, se derivó de los si ientes errores evidentes de hecho: gu 1 No dar por demostrado, estándola, que entre la demandante, º. NIDIA ROCÍO CASTRO GONZÁLEZ, y la empresa demandada, BA VARIA S. A., existió una relación de trabajo amparada por un contrato de trabajo. 2º. No dar por demostrado, estándola, que la demandante no (sic) probó extremos de la relación laboral desempeñada por ella en los las instalaciones de la empresa demandada de Tocancipá. 3º. No dar por demostrado, estándola, que la demandante trabajó

esa para BA VARIA S. A. en las instalaciones que empresa tiene en la Planta de Tocancipá. Asevera que los evidentes errores de hecho, se originaron por « laa preciaecriróónnd eeal odso cumendteo s foli1o2s0a 1 221,0 21,1 6a 1 191,1 51,7 8a 2 739,6 , 97, 99, 1001,0 11,0y 91 1O, 53455,5 y 5 44la» de;cla ración de la

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 73865 demandante y los testimonios de «OseRaorb erRtood ríguez, y JaimOer lanRdaom írOecza mpoA riFeelr nanPdroi eRtiov era (CDd ef ol5i3o0 )». Sostiene, que el Tribunal determinó, que entre el 3 de 1 febrero y el 2 de agosto de 2011, estuvo vinculada a la BAV ARIA, mediante un contrato de aprendiz, de conformidad con los documentos de folios no obstante, el «(12a0 1 22)», primero de dichos documentos, es una carta enviada por el profesional de recursos humanos de BAVARIA S. A., el 2 de febrero de 2011, a Bancolombia de Zipaquirá, para que le abrieran una cuenta de nómina; que el segundo es una certificación suscrita por el gerente de recursos humanos de esa compañía, el 8 de abril de 2011, en la que certifica que la demandante desempeña el cargo de con

«aprensdeinza » fecha de ingreso el 3 de febrero de 2011 y de terminación el 2 de agosto del mismo año; que el tercero es un comprobante de pago del apoyo de sostenimiento, del 2 de abril de 2011, el cual « sitúaa l ad emandanetnle a C ervecLeeroinaa ». Asegura, que así lo declaró la propia demandante cuando dij o, {..].q usee v inciunlióc ialcmoemanopt ree nydc iuza nsdeot erminó esav inculeancl iaeó mnp resseqa u edacroosnnu h ojdaev idya despuléals l amaarq ounet rabaejnae rlÁa r edae D istribeunc ión lam ismpal andteTa o cancAiupnáq.ua eg rehgoón estamqeunet e lep agabpaonir n termdeeud nit oe rcyeq rou,te r abeanjB óAV ARIA hasteal2 7d em arzdoe 2 015c,u anfudeor odne salojdaed os BAV ARIA,a unqudee sdees aJ echeas táan d isposidcei ón SUPPLeAn, u nas edeq ueé sttai eneen elm unicidpei o GachancEispaeá s.l av erdaldad, e mandatnrtaeb eanjl óa s instaldaeBc aivoanSrieA.as. d eT ocancipá. SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 73865 Manifiesta que el Juez colegiado concluyó equivocadamente que solamente tuvo vínculo con BAVARIA

S. A. como aprendiz, «pero no demostró la prestación de

servicios, los extremos laborales o el periodo determinado en que afirma [haberlo hecho}, después de los de aprendiz f..} »., cuando lo cierto es que, inicialmente, su vinculación con aquella fue mediante un contrato de aprendizaje entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 201 1, pero también lo es que, posteriormente, prestó sus servicios personales en la planta de Tocancipá, como se desprende de la documental de folio 102, en la que «se certifica que labora para SUPPLA S. A., mediante un contrato a término indefinido, desde el 1 6 de marzo de 2012»; que si se observa con detenimiento esta probanza, en la misma se advierte que «SUPPLA tiene su sede en la Avenida Calle 26 No. 92-32, piso 3, esto es en Bogotá, mientras que la demandada estaba desempeñándose en la Planta de Bavaria de Tocancipá»; que aunque el contrato de º trabajo suscrito con SUPPLA S. A. «(f. 1 16 a 1 19)», tiene vigencia a partir del 16 de marzo de 2012, en todo caso, los documentos de folios 100, 101, 109 y 1 10, provienen de BAVARIA S. A. y están relacionados con ella, así: [..] .e ld ef oli1o00 conl agdoe B avairar fieerqeu er ecibNiIóDIA: CASTRO;e ld ef oli1oO 1 ser feierae u ni ncideennBt ea vaira Tocanpcái;e ld ef oli1o09 e su nc omprobantdee p agdo eS UPPLA

C. del ap rimreaq uincdeena ab irdle 2 01,p2 eors eñalaC OSOTS: CEN BTA BAVARIA TOCANCIP.Á Asít ambiléons eñaleal doucmentdoef oli1o1O y t abmiélnor eiteelfr. a].d .ef oli1o16 ,q ue corrpesondaelp agod el as egunqduai ncednema a yod e2 01,3 peors eña"lBaAV ARIA TOCANICPA".

Insiste, en que si bien la vinculación formal fue con SUPPLA S. A., la realidad es que laboró en las instalaciones

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 73865 de «Bavaria de Tocancipá», donde prestó sus serv1c1os personales, a pesar de lo consignado en el documento de folio 115, en el que se dice que no figura como trabajadora de BAVARIA S. A.; que, de todas maneras, fue enviada a prestar sus servicios personales allí y así lo confirman, [. ..] documentos de folios el carnet [. ..] expedido por los 96, o sea Bavaria, el pago del mismo que se hizo con la consignación de folio 97 y la afiliación al Fondo de Empleados de la Cerveceria Leona

S. A. desde el 15 de mayo de 2012, cual] demuestra que la

[lo demandada juega con servidores [. ..} , pues para unas sus cosas es Cervecería Leona S. A. y para BA VARIA S. A. Por otra otras es parte, [además de] documentos de folios 534, 535 y 544 a los

los ques er fierióe lT ribnualh,ac en parte [los} de folios 537 a 555, que dan cuenta, el primero de ellos de que el trabajo de la demandante en Bavaria terminó el 30 de marzo de 2015; y los de folios 541 y 542 claramente establecen la vinculación inicial a BAVARIA S. A., aunque a través de una Temporal, [. ..} a la que estuvo vinculada [. ..} desde el 14 de diciembre de 2011, [siendo esta] la fecha inicial de la verdadera y real vinculación de la demandante a la demandada [. ..J L. ue go se demostró que [. ..} trabajó en la planta principal de Bavaria S. A, de Tocancipá, entre el 14 de diciembre de 2011 [y el] 30 de marzo de 2015 (ngeridteal teox.)t Refiere, que los testimonios de «Osear Roberlo Rodríguez, Jaime Orlando Ramírez Ocampo y Ariel Fernando Prieto Rivera», fueron coincidentes en que la conocieron, pues la vieron, primero, como asistente del jefe de seguridad industrial, entregando dotaciones y elementos de seguridad, y, posteriormente, en la bodega de distribución; que lo más importante es que la vieron permanentemente en las dependencias de BAVARIA S. A. en la planta de Tocancipá, [. ..} TRABAJANDO, luego la conclusión del Tribunal de que la demandante no demostró la prestación de sus servicios a f. ..j BA VARIA S. A. es totalmente equivocada, pues se demostró plenamente con la documental pertinente y con los testimonios que [. ..] le prestó sus servicios personales a la demandada [. ..] entre el 6 10,

14 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2015 (fº. a ib.)

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. 73865 º

VII. RÉPLICA BAVARIA S. A. se opone a la estimación del cargo, porque considera que presenta insuperables deficiencias técnicas tales como: i) la recurrente omite demostrar los eventuales errores de hecho que relaciona, es decir, acreditar que lo inferido por el Tribunal no concordaba con el texto vertido en cada uno de los documentos o probanzas señaladas; ii) se dedicó a plasmar sus propios argumentos, como si se tratara de un alegato de instancia y, iii) acudió a pruebas no aptas en casación (f.º 33 a 41, ibídem).

SUPPLA S. A., solicita la desestimación del ataque, tras advertir que buena parte de las normas citadas en la proposición jurídica, no sirvieron de sustento al Tribunal, por lo que mal podría alegarse su aplicación indebida y, además, la impugnante enlista unas de carácter procedimental, sin acudir a la violación medio e incumple con su obligación de explicar en qué consistieron los supuestos errores fácticos que alega, en qué medida derivaron en la modalidad de ataque que invoca, pues no efectúa un verdadero ejercicio de confrontación de las pruebas apreciadas por el sentenciador, con su contenido material y no destruye la totalidad de los sustentos probatorios de la sentencia impugnada. Finalmente, manifiesta que, en todo caso, la explicación que el Tribunal propone en la sentencia, acerca de las

pruebas, es acorde con su contenido material, por lo que mal 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73865 puede alegarse la existencia de un error en tal apreciación, sobre todo con el carácter de evidente (f.º 64 a 71, ib.).

VII. CIONSIDERACIONES El contenido de la acusación, junto con los reparos que sobre su aspecto formal plantean los replicantes, imponen reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casac1on.

Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

SCLAJPT-V1.00 0 14

Radicación n. 73865 º Ene tsad icrcei,eó nnl as netenCcSJiS aL4 2182-017s,e anot:ó Al Juez del ac asanc,lei c óopmetee jercre un cnotrol del egliadad sobrel ad ecins diesó egnduog rado,s iermeqp ueel esrictoc on el qusee s utesntae l recrsuoex traordinarios atifsaglaas ex ignceias prevtiasse n el artículo 90 del CódigPoro cesl dael Trabajo,la s culeasno c nostituyen un cultoa l af ormalidad, en tantos on parte esnecil ade un debido procesproe xeitsentey conocdoi por las partess,e úgn losté rminosd el artículo 29 de la Constitucni ó Política. Ene efc,tl oad eamndcao lna q ues ep rocsuurtsae ntar elr eucrseox traoir,odp irsneneatrag rvaese inlsvabalse deficietnécicicna,asq su ec opnisracno rnats ue sitmanci,ó compoa saae xplris:ce a 1.En l ap rospiocjiuróínd liacc aes nuraac udaeu na modlaiddaedv oilcaióenuq icvdaoac,u anddeon unlcai a apliciacnidóenbd ield oaas r ctulío2s7 3,5 4,7 1,2 71,34 , 168,1 98,2 492,5 33,06 y 481 deClS T,y aq uet laes disipcoisso nnoef ueroanp licpaodrae slT ribupnaraal

cnofirmalrad esciióanbs olutodrepi rai mgerrao d,p or maneqruae ,s il ai mpugneatnsitmea qbuaee lC oleigado debdíiar iemlai sru ndteco no ofrmidcaoddn i chnaosr m,a s had ebiadcou dai lrai nfracdciicrótenaa ,jd duicánadlo le sneteinacdeolhr a berilganso roah daob erresbede olc anotra ell.a s Aslíoe xplliaCc oótr, ep oerej mp,le onl as enteCnSJc ia SL2,1j u .n2 00r0a,.d1 5350: Debee mpzaer la Sala por anotar quela recrruentel eh acea la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 73865 els enetnciaddeos re gnudog radoy,r elacioncaodlnaa as p licación indebiddeva a irosd el opsr ecpetolse galqeusec ofnormalna proposicjiuórní dYi eclaopl .o rc uantloa,ús n icanso mrasq ues e tuviereonnc uenptoar e lT ribunpaalra d iirmilra c ontención sometiads au e scrutsiecn iironc sucriab[.e}n. . . Porl ot antforn,et ea lopsr ecpetorsel acionaedneo slc agro difeernteas l oasn teisd entificnaord eousstl,aa certaacduos laors porap licaciinódned bapi,u essi pmley llanamneonl tese i rvieron

des usteanjltu ogz adopraa rd esatlaacr o ntrovYee rsstpiooaq r.u e sed al aa plicaciinódne bciudaan deonl as enetncisaea plicuan a normaau nh echaoje noa ld eabtiyd eos tlaebciedneo lp r oceos o, leh acpero dcuierfe ctcoosn atrriosn,os ed edulcaec onsecuencia o ene lapl revista. De modop,u esq,u es ie li mpugnanetset imcoam,o lod ejó consigneanld ado e mosatcridóenc la groq,u el an ormcao nl ac ual debói elT ribundailr ilmaic ro ntenecari eólna rtíc[.u.. l }yo n oe l artílco[u..}. o e lD ecre[.t.]o. ,e lc onpctedoe v iola.cqiuhóeand eibdo denunccioanrre e frencailpa ri meprre cpetoe,r ea ld el aif nraccni ó direyc,te an c uanat olo sse gundloasi ,n debaipdlai cacAisóín . debpiróo cendoes ró lpoa ruan ac orrecftoram ulacidóenal t aq,u e sinoa,de más,p aar serc onsecuceonntl eop retendeind loa demanddaec asación.

2. A pesar de que la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009,

rad. 35283, reiterada en la CSJ SLl 1153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como medio o puente, que desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipitó la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó la recurrente. Se dice lo anterior, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos 51, 54, 60, 61, 31, «

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicanc0. 7i3ó8n6 5 º, sin paárgraof 2 y 145 delC PTSSy 17 7 delC PC,» razonamiento demostrativo alguno, de la entidad que se acaba de indicar. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019 la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741 1, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006,r ad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169201 7,s e sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo

para alcanzar los preceptos sustanciales1>.

3. En línea con lo precedentfi, encuentra la Sala que el segundo fallador, previo el examen de las documentales de folios 96, 97, 99, 100, 101, 102, 109, 110, 115, 116 a 119, 120 a 122, 178 a 273, 534, 544 y 555 del cuaderno de las instancias; la declaración rendida por la accionante y las testimoniales de « OseaRro betorR odr,igeuz,J aimeO rlando concluyó: RamríezO capmoy A riFeelm andPor ietRoi vae»,r que la impugnante estuvo vinculada a BAVARIA S. A., i) entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2011, mediante contrato de aprendizaje, como practicante del SENA, con una asignación mensual de « 401. 700. oo; que desde el 16 de marzo de 2012, se encontraba ii) vinculada A SUPPLA S. A., desempeñando el cargo de

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.ºi7 ó3n8 65 con una asignación mensual de « auxiliar administrativo», «$807.263,oo»; que de ninguno de los documentos aportados al iii) plenario, provenientes de BAVARIA S. A., se logró establecer, condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a una vinculación posterior al contrato de aprendiz o que hubiera existido continuidad en el desarrollo de sus labores pues, por el contrario, de conformidad con la misiva del 30 de mayo de 2013 (f.º 1 15 del cuaderno principal), suscrita por el gerente

comercial de esa compañía, en los archivos y nómina del personal, la recurrente no figuraba como trabajadora; que existían muchas inconsistencias, entre las iv) narraciones expuestas en el libelo y los medios probatorios allegados, pues de su contenido no era posible determinar las condiciones del vínculo que pudiera existir entre las partes, ni colegir la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de BAVARIA S. A., en tanto la demanda se habla de más de 4 años de vinculación laboral, contrario, incluso, a lo afirmado por los testigos, a quienes les consta la relación pero como aprendiz, esto es, de febrero a agosto de 201 1. que si bien en los contratos de operac1on logística v) suscritos entre BAVARIA S. A. y las otras dos empresas, se encontraban descritas las obligaciones de cada parte, de allí no era posible presumir la prestación de servicio de la actora, a esta sociedad, pues una cosa era la relación comercial entre las entidades y otra la labor desarrollada por aquella.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 73865 v)i que a pesar de que algunos medios de prueba permitan inferir que la demandante, en efecto, ha prestado servicios a BAVARIA S. A. a través de SUPPLA S. A., de los mismos no podía concretarse el tiempo del vínculo y, menos, que el alegado en la demanda se encuentra vigente, es decir, no es posible determinar los extremos temporales para declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, y vii) que el hecho de que la reclamante estuviera amparada por la presunción del artículo 24 del CST, no la

relevaba de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, por cuanto esa figura no tiene el alcance de dar por demostrados los extremos temporales, la jornada laboral ni el salario devengado; En contraste, la censura adjudica al Juez colegiado, tres errores de hecho, producto de haber apreciado erradamente todos los medios de convicción en los que edificó su decisión, los cuales describió uno a uno, para luego esgrimir manifestaciones tales como: i) que siendo cierta la vinculación de la actora con la demandada, mediante un contrato de aprendizaje, entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 201 1, también lo es, que posteriormente prestó sus serv1c1os en la planta de Tocancipá, a pesar de lo consignado en la misiva que indica, que la señora « NIDIA ROCÍO CASTRO no figura como trabajadora de BA VARIA S. A.»; 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73865 que aunque el contrato de trabajo suscrito con ii) SUPPLA S. A. tiene vigencia a partir del 16 de marzo de 2012, en todo caso, existen otros documentos (f.º 100, 101, 109 y 1 10, ib.), que provienen de BAVARIA S. A. y están relacionados con ella; que lo más importante es que los testigos i)i i «Osear RobetroR odríugez,J aimeO rlnadoR amíreOzc apmoy Arile la vieron permanentemente en las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...